Texto de la sentencia
Sentencia No. 290/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 26 de agosto de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “INGOLD, GERARDO c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA – COBRO DE PESOS – IUE 2-6549/2025” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria nro. 2331 del 12/VIII/2025 y contra la sentencia definitiva nro. 143 del 3/XII/2025 dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, Dr. José Ignacio Rivero Wyszynsk.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia interlocutoria nro. 2331/2025 (fs. 341 y 342) se amparó parcialmente la excepción previa de prescripción interpuesta y, en su mérito, se declaró la prescripción extintiva de los créditos eventuales de que fuere titular la parte actora exigibles con antes del 7/IV/2021.-
La parte actora interpuso recurso de apelación, el que por providencia nro. 2332/2025 se tuvo por interpuesto con efecto diferido.-
Por sentencia definitiva nro. 143/2025 (fs. 371 a fs. 377) se desestimó la demanda, sin especial condenación en costas y costos.-
2) Que de fs. 380 a fs. 385 compareció la parte actora y: (a) fundamentó el recurso de apelación otrora interpuesto; y (b) interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva.-
(a) Respecto de la primera afirmó: (a.1) establece exigencia restrictiva – existencia de resolución expresa para tener derecho a percibir las diferencias de sueldo reclamadas – que la normativa no prevé; (a.2) los artículos 846 y 848 del TOFUP establecen claramente el derecho a la diferencia salarial para el caso de desempeño efectivo de funciones superiores en situación de ausencia o acefalía del cargo; (a.3) se probó que el promotor ejecutó las funciones de Encargado de Despacho desde el 12/XI/2019 hasta su renuncia, durante tiempo que superó los cuarenta y cinco días, sin que la Administración le haya pago la diferencia salarial o compensación; (a.4) el silencio de la Administración no puede causarle daño al funcionario, de lo contrario se admitiría que aquélla se beneficiara indefinidamente del desempeño de funciones jerárquicas por parte de un funcionario con elusión del pago de la retribución correspondiente; y (a.5) la apelada tampoco aplicó el instituto del enriquecimiento indebido invocado en forma subsidiaria, siendo que la accionada se enriqueció injustamente mediante la conducta lícita de la parte actora, al ahorrarse el pago del sueldo que le correspondió.-
(b) Respecto del recurso de apelación contra la sentencia definitiva: (b.1) se omitió considerar los antecedentes administrativos y se aplicó el plazo de prescripción extintiva desde fecha anterior a aquélla en que el crédito devino exigible; y (b.2) la actuación administrativa cumplida por la parte actora evidencia el ejercicio del derecho e interrumpió el plazo de prescripción.- En definitiva, solicitó que se revoquen las sentencias apeladas.-
3) Que por providencia nro. 50 del 2/II/2026 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-
4) Que de fs. 393 a fs. 396 compareció la Administración Nacional de Educación Pública y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) el jerarca de la Unidad Ejecutora (Dirección General de Educación Inicial y Primaria) nunca dictó resolución por la que dispusiera la subrogación, sino que fue el Director de Servicios Generales quien seleccionó el funcionario con mayor antigüedad a fin de ser Encargado de Despacho, encomendándole una tarea inferior del cargo vacante de Encargado de Departamento SIMASS; (b) el Sr. Gerardo Ingold no subrogó a la Sra. Alba Álvez (Esc. Administrativo, grado 2) porque no ocupó su cargo, quien fue encargada de todo el servicio y no sólo del despacho (encargado de recibir llamados y distribución de tareas); (c) la parte actora tampoco podía subrogar por carecer de vocación para el ascenso conforme exigencia de la reglamentación interna de la parte demandada; (d) no existió entonces errónea valoración de la prueba; (e) tampoco es aplicable el instituto del enriquecimiento sin causa en tanto la reclamación fue fincada en la calidad de funcionario público de la parte actora y en las obligaciones que detenta en tanto tal; (f) además, por aplicación del artículo 39 de la Ley 11.925 dicha acción caducó; y (g) no operó la interrupción de la prescripción amparada por actuación administrativa del promotor ya que ella sólo se interrumpe con el emplazamiento judicial notificado.- Solicitó que se confirmen las impugnadas.-
5) Que por providencia nro. 426 del 27/II/2026 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
6) Que recibidos estos autos el 13/III/2026, por decreto nro. 93 del 24/III/2026 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 17/VIII/2026 se resolvió el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia interlocutoria nro. 2331 del 12/VIII/2025 y habrá de revocar parcialmente la sentencia definitiva nro. 143 del 3/XII/2025, por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Sinopsis de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite el Sr. Gerardo Marcelo Ingold Velázquez, funcionario contratado por la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), quien revestía el Escalafón E (Instalador de alarmas), Grado 5, promovió juicio ordinario por cobro de pesos contra aquélla y, en subsidio, acción por daños y perjuicios por enriquecimiento sin causa.- Acumuló inicial y objetivamente las pretensiones siguientes:
(a) pretensión de condena a pagar la suma de $ 701.674 (pesos setecientos un mil seiscientos setenta y cuatro) por concepto de diferencias en el sueldo por el desempeño de tarea jerárquicamente superior – Encargado de Despacho de SIMASS - al cargo que revistió durante el período comprendido desde el 12/XI/2018 hasta el 28/VII/2022;
(b) pretensión de condena a pagar la suma de $ 30.460 (pesos treinta mil cuatrocientos sesenta) por concepto de dieciséis días de licencia no gozada;
(c) pretensión de condena a pagar la suma de $ 101.097 (pesos ciento un mil noventa y siete); y (d) pretensión de condena a pagar la suma de $ 101.097 (pesos ciento un mil noventa y siete) por concepto de indemnización de daño moral; todo con actualización e intereses desde la fecha de presentación de la demanda.-
2.2- Que el Sr. Gerardo Marcelo Ingold Velázquez fundamentó su demanda en que con fecha 12/XI/2018 el Director de División Servicios Generales – Sr. Cecilio Muraña Álvez – del CEIP (Montevideo) lo designó como Encargado de Despacho de SIMASS, en virtud de que la funcionaria Sra. Alba Álvez Do Prado se encuentra en uso de su licencia reglamentaria previa acogimiento a beneficio jubilatorio.- Desempeñó esa tarea hasta su renuncia con fecha 31/VII/2022, a efectos de ocupar cargo en otra institución pública.- Durante ese período (12/XI/2018-31/VII/2022) no le fue abonada la diferencia de sueldo existente entre el que percibió como instalador de alarmas Escalafón E, Grado 5 y el correspondiente por el desempeño de tareas de superior jerarquía como Encargado de Despacho de SIMASS.- Agregó que a su renuncia tampoco le fueron abonados los dieciséis días de licencia reglamentaria generada y no gozada.- Subsidiariamente, acumuló acción por enriquecimiento injusto de ANEP en tanto ésta se enriqueció con su desempeño de tareas jerárquicamente superiores a las inherentes a su cargo sin abonarle la contraprestación correspondiente (artículo 1308 del Código Civil).-
2.3- Que la parte demandada ANEP admitió expresamente que el Sr. Gerardo Marcelo Ingold Velázquez fue funcionario contratado por la misma y que hacía el período comprendido desde el 12/XI/2018 hasta el 31/XII/2022 revistió el Escalafón E Técnico (instalador de alarmas), Grado 5 y que durante el mismo el Director de la División Servicios Generales del CEIP (Montevideo) - en virtud del uso de licencia reglamentaria por su titular - le asignó por ser funcionario de mayor antigüedad, el desempeño de las tareas de Encargado de Despacho del SIMASS.- Esto, además fue acreditado con la prueba documental constituida por testimonio notarial de la “Foja de Servicio no docente” al 5/VIII/2022 del promotor agregado a fs. 3 y con testimonio notarial de “Memorandum nro. 57, Año 2018” agregado a fs. 5 y 66 y con la declaración del testigo Sr. Néstor Cuenca Díaz a fs. 355 (audire).-
La parte demandada no controvirtió que aquéllas se trataban de tareas de superior jerarquía y responsabilidad a las tareas inherentes al cargo que revestía el Sr. Gerardo Ingold Velázquez y que no le fue abonada ninguna compensación económica por el efectivo desempeño de las mismas.- ANEP también admitió que la parte actora renunció al cargo en la institución con fecha 31/VII/2022, la que fue aceptada por “Acuerdo de Secretarios” nro. 34, Resolución nro. 15 del 4/VIII/2022, agregada a fs. 269 y 294.-
No fue controvertido que a la renuncia por parte del pretensor pendieron el uso de dieciséis días de licencia reglamentaria así como su no pago.-
Malgrado, las posiciones de las partes resultaron divergentes en cuanto ANEP controvirtió la procedencia de la pretensión de condena al pago de diferencias de sueldo incoada en tanto: (a) no existió resolución firme del jerarca del servicio encomendándole el desempeño de esas tareas superiores a su cargo, no verificándose subrogación; (b) el cargo de la Sra. Alba Álvez Do Prado comprendía otras tareas ya que era Encargada de todo el servicio y no sólo Encargada de Despacho de SIMASS; y (c) el Sr. Gerardo Ingold carecía del derecho al ascenso.- También negó la aplicabilidad del instituto de enriquecimiento sin causa.-
Amén de esto, la parte demandada opuso la excepción previa de prescripción extintiva aposta de los créditos eventuales de la parte actora devenidos exigibles con anterioridad al 7/IV/2021.-
Planteado el litigio en estos términos, el mismo resultó circunscripto a determinar la procedencia o no de las pretensiones acumuladas.-
2.4- Que por sentencia interlocutoria nro. 2331 del 12/VIII/2025 (fs. 341 y 342) dictada en el ámbito del despacho saneador de la audiencia preliminar fue amparada la excepción previa opuesta, declarándose prescriptos los créditos eventuales de la parte actora anteriores al 7/IV/2021.-
Por la sentencia definitiva nro. 143 del 3/XII/2025 (fs. 371 a fs. 377) se desestimó la demanda.-
III- Apelación de sentencia interlocutoria nro. 2331 del 12/VIII/2025.-
3.1- Que la parte actora en el numeral 5) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 384 y 385 fundamentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia interlocutoria nro. 2331/2025, dictada en oportunidad del despacho saneador de la audiencia preliminar, y al que por providencia nro. 2332/2025 se lo tuvo por interpuesto con efecto diferido.- Invocó como agravio el amparo de la excepción de prescripción extintiva opuesta por ANEP y el descarte de las actuaciones administrativas cumplidas a efectos de su interrupción.- Fundamentó el mismo en: (a) la parte actora previo a este reclamo judicial, pretendió satisfacer su crédito por la vía administrativa: en el año 2019 solicitó pago de compensación económica, presentó recursos administrativos contra resolución que ordenó el archivo de aquel reclamo al haber renunciado a su cargo, desestimándose el 29/II/2024 el recurso jerárquico opuesto; y (b) que estas actuaciones administrativas constituyen acto interruptivo de la prescripción extintiva.-
3.2- Que ANEP en los numerales 9) a 12) de su escrito de contestación de la demanda a fs. 323, como fundamento de derecho de la excepción previa de marras, aludió indistintamente al artículo 39 de la Ley 11.925 y al artículo 8 de la Ley 16.226.-
Empero, en la sentencia interlocutoria nro. 2331/2025 hostigada, en ejercicio del principio iura novit curia, encartó la defensa ensayada en el artículo 8 de la Ley 16.226.-
La especificación de la norma aplicable en el ocurrente es relevante en la medida que el Sr. Ingold Velázquez en su impugnación blandió la suspensión del plazo cuatrienal en virtud de la gestión administrativa desplegada por el mismo.-
3.3- Que tratándose la considerada de reclamación por concepto de remuneraciones personales, la duda sobre el régimen normativo aplicable al caso radica en el hecho de la renuncia del Sr. Gerardo Ingold Velázquez con fecha 31/VII/2022 (fs. 11 y 70).- Si éste cesó en su no controvertida calidad de funcionario público con dicha fecha aplica, el artículo 39 del a Ley 11.925.- Sin embargo, de estarse a la razón de la renuncia aceptada, es decir, su incorporación a otra institución pública (lo que tampoco fue controvertido por la accionada) aquélla calidad de funcionario público no habría cesado, lo que endilga a aplicar el artículo 8 de la Ley 16.226.- Esta parece haber sido tesitura de los litigantes, en la medida que aplicado dicho artículo por parte del juez a quo, aquéllas no se pronunciaron contra ello.-
3.4- Que pues bien, sabido es que, específicamente respecto de las reclamaciones de naturaleza salarial por parte de funcionarios públicos, el artículo 8 de la Ley 16.226 confirió nueva redacción al artículo 106 de la Ley 15.167, y establece: “Los créditos por concepto de remuneraciones personales de los funcionarios públicos que se generen a partir de la vigencia de la presente ley, prescribirán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles”.-
Estando pues, ante un plazo de prescripción regulado por el artículo transcripto, no le es aplicable la causa de suspensión establecida por el artículo 60 de la Ley 13.032 ya que – como señaló Tabaré Sosa en su voto discorde en Sentencia nro. 272 del 8/IX/2010 de este Tribunal – la suspensión del plazo por gestión administrativa sólo refiere a la caducidad establecida por el artículo 39 de la Ley 11.925, norma no aplicable al supuesto de infolios (cfe. RUDP: Año 2009, nros. 1-2, casos 142, 143, 196; Año 2011, nro. 1, caso 238; Año 2012, nro. 1, caso 281).-
Descartada así la aplicación al caso de la suspensión excepcional que contempla el artículo 376 de la Ley 12.804 (modificado por el artículo 60 de la Ley 13.302) del plazo previsto por gestión administrativa invocada por la parte actora apelante, se impone desestimar el agravio ensayado.-
Tratándose el plazo cuatrienal del artículo 8 de la Ley 16.226 de un plazo de prescripción, corresponde a continuación considerar la forma de su interrupción.-
Este Tribunal, postula con la posición mayoritaria de la doctrina y jurisprudencia que también comparte el juez a quo, que en nuestro derecho positivo (artículo 1235 del Código Civil) la interrupción de la prescripción extintiva se produce por el emplazamiento judicial notificado a la parte demandada, no bastando la sola presentación de la demanda, ya que exige que tal manifestación de voluntad se haga saber al prescribiente, como se ratifica con el artículo 123.1 del Código General del Proceso (cfe. ADCU: Tomo XXXI, casos 638 a 643; Tomo XXXII, casos 602, 603; Tomo XXXIII, casos 504 a 508; RUDP: Año 1994, nros. 3-4, caso 100; Año 1995, nro. 3, caso 107; Año 1997, nro. 3, caso 120; Año 2012, nro. 4, caso 164; LJU, Tomo CVI, págs. 59-60; entre otros).-
Del ocurrente surge que del escrito de demanda presentado el 25/II/2025, por providencia nro. 507 del 7/III/2025 (fs.36) se le confirió traslado a ANEP por el plazo de treinta días, del que ésta fue notificada el día 7 de abril de 2025 (fs. 38).- Por consiguiente, con fecha 7/IV/2025 operó la interrupción de la prescripción extintiva de acuerdo al régimen legal antes aludido.- Por esto, correspondió amparar la excepción previa de prescripción extintiva opuesta y declarar operada la misma respecto de los eventuales créditos de que fuere titular la parte actora que fueran exigibles con anterioridad al 7 de abril de 2021.-
3.5- Que empero, hacia esa fecha rigió régimen de excepción previsto por el artículo 3 de la Ley 19.879 (Diario Oficial del 7/V/2020).- De acuerdo al mismo, fue declarada la suspensión de todos los plazos de prescripción extintiva (y de caducidad) desde el 14 de marzo de 2020 y por todo el tiempo que se extienda la Feria Jurisdiccional Extraordinaria.- A su vez, el artículo 1.2 de igual ley declaró la vigencia de una Feria Jurisdiccional Extraordinaria (por pandemia COVID) desde el día 14 de marzo de 2020 hasta cuando la Suprema Corte de Justicia disponga su cese.- Ésta por Resolución nro. 29 del 30/IV/2020 (comunicada por Circular nro. 66 del 30/IV/2020) dispuso el cese de dicha Feria Jurisdiccional Extraordinaria el día 15 de mayo de 2020.- Al amparo del citado artículo 1 de la Ley 19.879, por la Acordada nro. 8105 del 25/III/2021 la Suprema Corte de Justicia declaró Feria Jurisdiccional Extraordinaria desde el 5 de abril de 2021 hasta el 12 de abril de 2021.- Posteriormente, por Acordadas nro. 8106 del 8/IV/2021, nro. 8109 del 29/IV/2021 y nro. 8110 del 13/V/2021 la Suprema Corte de Justicia fue sucesivamente prorrogando la Feria declarada, la que se extendió hasta el 30 de mayo de 2021.- Por el artículo 2 de la Ley 19.960 (Diario Oficial 25/VI/2021) se declaró que el período comprendido entre el 24 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2021 en aquellos días en que la Suprema Corte de Justicia hubiese dispuesto ferias extraordinarias o días inhábiles, regirá lo dispuesto por los artículos 1 a 6 de la Ley 19.879.- Pues entonces, en aplicación de la normativa citada – principalmente del aludido artículo 3 de la Ley 19.879 – durante el período comprendido desde el 5 de abril de 2021 hasta el 30 de mayo de 2021 fueron suspendidos todos los plazos de prescripción extintiva (y de caducidad).-
En consecuencia, el plazo de prescripción cuatrienal que detentó el Sr. Gerardo Ingold Velázquez a fin de deducir la acción de marras, que en principio vencía el 7 de febrero de 2021, se suspendió durante los períodos comprendidos desde: (a) el 14 de marzo de 2020 hasta el 15 de mayo de 2020; y (b) desde 5 de abril de 2021 hasta el 6 de abril de 2021.- Ergo, se suspendió el cómputo de esos 65 días.- Por ende, a la fecha de la notificación de la providencia nro. 507/2025 a ANEP realizada el 7 de abril de 2025, aún pendía en esa cantidad de 65 días el plazo de prescripción cuatrienal previsto por el artículo 8 de la Ley 16.226.-
Sin embargo, como surge del introito efectuado en el Considerando 3.1, la parte actora asistida por el Dr. Pablo Durán no formuló agravio por la no aplicación de la suspensión del plazo de prescripción extintiva resultado de la normativa citada.- No obrando agravio sobre este ítem, en aplicación del artículo 257.1 del Código General del Proceso, se debe de estar a la declaración de prescripción extintiva plasmada en la apelada.-
IV- Apelación de sentencia definitiva nro. 143 del 3/XII/2025.-
4.1- Que el Sr. Gerardo Marcelo Ingold Velázquez en el numeral 3) de su escrito de interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva nro. 143/2025 de fs. 380 vto. a fs. 382 vto., esgrimió como agravio la desestimación de su pretensión de condena al pago de las diferencias salariales reclamadas, las que por aplicación del instituto de prescripción extintiva resultaron circunscriptas al período 7/IV/201-28/VII/2022.- Fundamentó el mismo en: (a) se incurrió en error al exigir para la existencia del derecho al cobro de las diferencias salariales reclamadas el previo dictado de resolución expresa del jerarca de ejecutar por la parte actora de funciones superiores a las inherentes al cargo; (b) de los artículos 846 y 848 del TOFUP surge claramente el derecho a la percepción de esas diferencias con el desempeño efectivo de funciones superiores por ausencia o acefalía del cargo; (c) el Sr. Gerardo Ingold asumió efectivamente las funciones de Encargado de Despacho desde el día 12/XI/2019 conforme Memorandum nro. 57, habiendo transcurrido el plazo de 45 días desde su asunción hasta su renuncia sin que la ANEP le abonara compensación o diferencia salarial alguna; (d) la apelada confunde la inexistencia de acto administrativo con inexistencia de derecho subjetivo, cuando lo cierto es que la omisión de ANEP de instrumentar o ejecutar el pago no puede perjudicar al funcionario; y (e) la interpretación realizada conllevaría a que la Administración se beneficiara indefinidamente del desempeño de funciones jerárquicas por parte de un funcionario eludiendo el pago de la retribución correspondiente.-
4.2- Que se amparará el agravio por lo que se dirá.-
4.3- Que como se adelantó en el Considerando II anterior, ANEP no controvirtió de que efectivamente el funcionario contratado Sr. Gerardo Marcelo Ingold Velázquez, quien revestía el Escalafón E (Técnico), Grado 5 durante el período 12/XI/2018-31/VII/2022 en que renunció al mismo para ingresar a otra institución pública, desempeñó efectivamente tareas superiores a su cargo, específicamente se desempeñó como Encargado de Despacho de SIMASS, primero ante el uso de licencia reglamentaria por parte de su superior jerárquico Sra. Alba Álvez do Prado y luego, en virtud del cese de funciones por jubilación de la misma.-
Sin perjuicio de que dicha admisión torna aplicable el artículo 137 del Código General del Proceso, la parte actora igualmente satisfizo la carga de la prueba que primigeniamente le gravó en virtud de la prueba documental y testimonial diligenciadas.-
La prueba instrumental conducente está constituida por:
(a) testimonio notarial agregado a fs. 3 de la “Foja de Servicio no docente al 5/VIII/2022-CEIP” surge que el Sr. Gerardo Ingold al 12/XI/2018 era funcionario contratado por ANEP, Escalafón E, Grado 5, instalador de alarmas - Encargado, dependencia: Asesoría y Supervisión SIMASS;
(b) testimonio de Memorando nro. 57 Año 2018 de la Oficina División Servicios Generales de CEIP de fecha 12/XI/2018, agregado a fs. 5 y 66, por la que el Director de División Servicios Generales Sr. Cecilio Muraña informó la designación de Gerardo Ingold como Encargado de Despacho de SIMASS, funcionario Técnico Grado 5 de mayor antigüedad en el Servicio en virtud de encontrarse la Sra. Alba Álvez Do Prado en uso de licencia reglamentaria para acogerse al beneficio jubilatorio;
(c) testimonio notarial de Memorando nro. 6 Año 2019, agregado a fs. 8, por el que CEIP-Dirección División Servicios Generales solicitó pago de compensación al Sr. Gerardo Ingold;
(d) copia certificada de petición administrativa presentada por el Sr. Gerardo Ingold a ANEP-Dirección de Servicios Generales el 1/IX/2022, agregada de fs. 63 a fs. 65, por la que solicitó pago de compensación económico por el desempeño de funciones de Encargado de Servicio para lo que fue designado.-
Testimonio de Memorando nro. 7 Año 2019, agregada a fs. 9, 68 y 69, por la que CEIP-Dirección División Servicios Generales con fecha 13/II/2019 envió a División Gestión Humana través de la cual: (a) comunicó la necesidad de designación de funcionario que cumpla la tarea que cumplía la Encagada de SIMASS, Sra. Alba Álvez, ante su retiro en noviembre de 2018 por acogerse a la jubilación; (b) comunicó que ante la inexistencia de mandos medios en el servicio en Escalafón C o E, se designó a Gerardo Ingold para del desempeño de la función de Encargado de Despacho hasta nueva designación por el CEIP; (c) éste se encuentra ejecutando la función con muy buena gestión; y (d) solicitud de pago de compensación por la función que desempeña;
(e)testimonio de renuncia al cargo por el Sr. Gerardo Ingold presentada el 28/VII/2022 ante el Director de la División de Servicios Generales Sr. Cecilio Muraña, agregada a fs. 11 y 70;
(f) copia certificada de Resolución nro. 15 del 4/VIII/2022 (Expediente nro. 2022-25-27259) de ANEP-Acuerdo de Secretarios, agregada a fs. 269 y 294, por la que se aceptó la renuncia presentada por el Sr. Gerardo Ingold y fijación como fecha de su cese efectivo el día 31/VII/2022;
(g) testimonio de Resolución nro. 6 del 14/XII/2022 (Expediente nro. 2022-25-2-8730) de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, agregada a fs. 13 y 88, por la que en base a que el Sr. Gerardo Ingold carecía a esa fecha de vínculo con el organismo se dispuso el archivo de las actuaciones referidas a la solicitud de pago de compensación económica por el cargo que desempeñaba; y (h) copia certificada de recursos de revocación y jerárquico interpuestos por el Sr. Gerardo Ingold contra la Resolución nro. 6 del 14/XII/2022 de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, agregados de fs. 111 a fs. 119.-
Copia certificada de Resolución nro. 21 del 9/X/2023 de la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, agregada a fs. 192 y 193, por la que se desestimó el recurso de revocación.-
Copia certificada de Resolución nro. 336 del 28/II/2024 dictada por el Consejo Directivo Central de la ANEP, agregada a fs. 219 y 220, por la que se desestimó el recurso jerárquico.-
La prueba testimonial estuvo constituida por la declaración del único testigo, Sr. Néstor Cuenca Díaz (fs. 355, audire).- El mismo dijo ser funcionario contratado de ANEP y revestir Escalafón E (Técnico), grado 5 desde el año 2012, siendo que a esa fecha el promotor ya trabajaba en el organismo.- Manifestó que una vez jubilada la funcionaria Sra. Alba Álvez la Oficina en la que desempeñaba funciones junto al Sr. Gerardo Ingold restó sin responsable.- Describió las tareas que cumplía la Sra. Álvez consistían en la asignación de las tareas, lugar donde cumplirlas, decidir sobre compras de materiales y herramientas.- Se trataba de funcionario perteneciente a escalafón administrativo pero con mayor sueldo que los técnicos, como la parte actora.- Se plantearon problemas de jerarquía con los técnicos ya que la Sra. Álvez carecía de los conocimientos.- Agregó que una vez jubilada, sus tareas fueron desempeñadas por el funcionario más antiguo - Sr. Ingold Velázquez – y desde que éste renunció, las cumple el testigo.-
El análisis conjunto según las reglas de la sana crítica de los medios de prueba antes relacionados es respaldatorio de los hechos argüidos por el agonista y admitidos por la parte demandada.- Efectivamente, el Sr. Gerardo Ingold desempeñó desde el 12/XI/2018 hasta el día de su cese el 31/VII/2022 ejecutó tareas superiores jerárquicamente al cargo que revistió en ANEP.- Cumplió las tareas asignadas por el Director de la División Servicios Generales de CEIP, Sr. Cecilio Muraña, que eran las que cumplió hasta su jubilación su superior jerárquico, Sra. Alba Álvez Do Prado.- No hay controversia tampoco que el sueldo que percibió ésta era superior al sueldo del Sr. Ingold Velázquez, correspondiente al Escalafón E (Técnico), Grado 5.-
Por otro lado, la controversia ensayada por ANEP en el sentido de que el Sr. Gerardo Ingold no desempeñó la totalidad de las tareas inherentes al cargo que revistió su superior jerárquico Sra. Alba Álvez Do Prado, sino solo una parte de las mismas, razón por la cual se lo identificó como “Encargado de Despacho de SIMASS”, no fue probada.- Controvertido este ítem, de conformidad con el sistema de distribución de la carga de la prueba, recayó sobre la parte demandada la carga de probar sus afirmaciones.- Malgrado, ANEP no sólo no describió las tareas inherentes al cargo que revistió su ex funcionaria Sra. Alba Álvez sino que tampoco las probó.- Por el contrario, del Memorando nro. 57 agregado a fs. 5 y 66, surge que el Director de la Dirección de Servicios Generales afirmó que el Sr. Ingold desempeñaba las tareas que cumplía la funcionaria Sra. Alba Álvez, habiendo sido él mismo quien lo designó atento incluso a la inexistencia de mandos medios Escalafón C y E.- Concordantemente, el testigo Sr. Cuenca Díaz, compañero de trabajo del promotor, aseguró que fue precisamente el Sr. Ingold Velázquez quien subrogó la responsable de la Oficina una vez que la Sra. Alba Álvez se jubiló y dejó vacante.- Así las cosas, ANEP no logró satisfacer la carga de la prueba que le gravó ante la ensayada defensa.-
4.4- Que probado pues que la parte actora desempeñó efectivamente tareas correspondientes a nivel jerárquicamente superior durante el período reclamado, corresponde determinar si procede o no el pago de las diferencias de sueldo pretendidas.-
Respecto de esta cuestión, se distinguen en doctrina y jurisprudencia nacional dos posiciones diversas.- En síntesis, son:
(a) la que postula un criterio restrictivo, según el cual no surge el derecho al cobro de diferencias salariales en caso de asignación y ejecución por funcionario público de tareas no inherentes a su cargo y/o de responsabilidad mayor al mismo si no ha mediado resolución expresa que lo habilite o asigne la ejecución de las mismas (cfe. Sayagués Laso, Enrique en “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, FCU, 2002, pág. 346; TAC 6º Turno, Sentencia nro. 246/2007; LJU: casos 14.350, 15.021; TCA: Sentencias rnos. 1112/91, 482/00, entre otras); y (b) la restante posición, que la Sala ya proclamó en otros pronunciamientos, sostiene que los principios generales del derecho de raigambre constitucional como los artículos 8 y 54 de la Constitución y del derecho del trabajo, reconocen el derecho a una remuneración justa y acorde al mismo, y “… evidentemente no es justo exigirle el cumplimiento de determinadas prestaciones por las cuales no se remunera …” (LJU, caso 16.078; cfe. LJU: casos 14.713, 15.024; SCJ: Sentencias nros. 67/2009, 2327/2011, 3638/2011, 619/2011, 724/2012, 859/2012; TAC 2º Turno, Sentencia nro. 661/2014).-
Considerada aplicable la tesitura referida en el literal (b) precedente, la ausencia de resolución de asignaciones de funciones diversas al cargo y de mayor responsabilidad por superior jerárquico al Director de la División de Servicios Generales no es óbice a su remuneración en tanto el Sr. Gerardo Ingold Velázquez efectivamente las cumplió.- Admitido y probado el no pago de esta diferencia de sueldo entre el cargo que revistió la Sra. Alba Álvez Do Prado y el cargo Escalafón E, Grado 5 que revistió el Sr. Gerardo Ingold y conforme análisis precedente y Circular nro. 31/2010 de ANEP-CODICEN (FS. 56 Y 57); procede la condena a su pago durante el período no prescripto: 7/IV/2021-28/VII/2022 (fecha esta última reclamada por promotor, fs. 25 vto. y 26; artículo 198 del Código General del Proceso).-
4.5- Que la liquidación de importe a abonar por ANEP al Sr. Gerardo Ingold Velázquez se habrá de diferir a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso, sobre estas bases:
(a) como se dijo en el Considerando anterior in fine, diferencia mensual líquida (sueldo nominal menos descuentos legales) entre el sueldo del cargo que revistió la Sra. Alba Álvez Do Prado y el que revistió Gerardo Ingold Escalafón E, Grado 5 durante el período comprendido desde el 7/IV/2021 hasta el 28/VII/2022;
(b) el monto resultante según literal (a) anterior, no puede superar la suma de $ 16.318 (pesos dieciséis mil trescientos dieciocho) mensual reclamada por la parte actora en numeral 3) de su escrito de demanda a fs. 25 vto. y 26; y (c) atento al monto total de $ 701.674 (pesos setecientos un mil seiscientos setenta y cuatro) reclamado por este ítem en el numeral 3.5 y a su forma de cálculo en numerales 3.3 y 3.4 del escrito de demanda a fs. 26 y a que en el numeral 3.9 de igual escrito de demanda a fs. 26 solicitó la condena a pagar reajuste e intereses desde la demanda - de conformidad con el principio de congruencia (ídem petitorio 4) escrito demanda a fs. 27) - la actualización e intereses legales se habrán de liquidar desde la fecha de presentación de la demanda hasta su efectivo pago.-
V- Como colofón.-
5.1- Que en tanto fue amparada la pretensión de condena al pago de diferencias de sueldo según examen precedente, no corresponde ingresar al análisis del agravio formulado en numeral 4) del escrito de interposición del recurso de apelación de fs. 282 vto. a fs. 284 relativo a la desestimación de la pretensión acumulada en forma subsidiaria por enriquecimiento injusto.-
5.2- Que la parte actora no formuló agravio por la desestimación de las restantes pretensiones de condena acumuladas (pago de dieciséis días de licencia reglamentaria no gozada y pago de indemnización de daños y perjuicios en general y daño moral en particular).-
5.3- Que esta sentencia es suscrita por la Dra. Rosario Sapelli en aplicación analógica del artículo 209 del Código General del Proceso.-
VI- Condenas causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y artículo 688 del Código Civil y en atención a la correcta conducta de las partes, éstas no ameritan sanciones procesales.-
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 24, 72, 332 de la Constitución; artículos 56, 133, 137 a 142, 198, 257, 261 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia interlocutoria nro. 2331 del 12/VIII/2025.-
Revócase parcialmente la sentencia definitiva nro. 143 del 3/XII/2025 en cuanto desestimó la pretensión de condena a pagar diferencias de sueldo por desempeño efectivo de tareas superiores.- En su lugar, condenáse a la parte demandada a su pago a la parte actora en los términos indicados en el Considerando IV.- Difiérese su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso según las bases explicitadas en el Considerando 4.5.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.