Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 79/2026 - IUE: 2-47206/2023 Montevideo, 13 de abril de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Álvaro França.
AUTOS “ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO DE TRABAJADORES DE PROSEGUR C/
AA Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS. COBRO DE PESOS.
IUE: 2-47206/2023”.-
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No 1821/2025 de fecha 04 de agosto de 2025 (fs. 523 vto) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5o Turno, Dr.
Juan J. Benítez Caorsi, quien resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción y en su mérito ordenó la clausura del procedimiento y archivo de las actuaciones.
II) La pretensión instaurada en autos.
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 21 de febrero de 2025 (fs. 111) movilizada por la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO DE TRABAJADORES DE PROSEGUR, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, N° 10.
P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende iniciar proceso por daños y perjuicios y cobro de pesos contra PROSEGUR URUGUAY COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.
PROSEGUR ACTIVA S.A., PROSEGUR TRANSPORTADORA DE CAUDALES S.A. MARLINA S.A. y contra los Sres. CC, DD, EE, FF, GG y AA.
La actora expresó que las empresas demandadas que integran el grupo económico PROSEGUR, proceden mensualmente al descuento, retención y posterior pago a las personas autorizadas por el Sindicato de la partida denominada cuota sindical, la que es abonada mensualmente mediante cheque. Dicha partida es descontada de los haberes de los trabajadores que integran la plantilla de PROSEGUR y están afiliados al Sindicato (SITPRO).
Señaló que en 2016 SITPRO procedió a constituirse como asociación civil por lo que es persona jurídica reconocida. Que el 17 de julio de 2017 se estableció un dirigente para cada área del Sindicato: Presidente HH (área transportadora), Vicepresidente DD (área física vigilancia) y Secretario CC (área electrónica alarmas). Que en enero de 2018 comienzan acusaciones cruzadas y denuncias penales entre Presidente y demás directivos por eventual manipulación del estatuto de la Asociación.
Indicó que oportunamente se intimó rendición de cuentas a dirigentes sindicales por el periodo comprendido entre julio de 2017 (desde el inicio de SITPRO) hasta junio de 2019 (en el caso del área de transporte) y hasta el 23 de enero de 2020 (en el caso del área de seguridad física y alarma), fecha esta última en que se dispuso la intervención del MEC, en tanto administraban por cuenta ajena los importes referidos a cuota sindical SITPRO a los efectos de que acrediten los pagos abonados y/o recibidos y el destino dado a los mismos. Que el único que compareció a rendir cuentas fue el Sr. BB, de la misma se desprende que la empresa efectuó el primer depósito para el área transportadora por un importe de $ 171.280,15 en la cuenta abierta en el Scotiabank a nombre de BB y/o AA, agregando el referido compareciente que en diciembre de 2018 renunció al cargo de Tesorero, por no estar de acuerdo con el manejo interno del Sindicato. Que en su exposición BB relató que el 24 de diciembre de 2018 se extrajo de la cuenta del Sindicato la suma de $ 176.597,10 transfiriéndola a otra cuenta del mismo Banco, desconociendo el destino de dichos fondos, agregando que PROSEGUR continuó entregando dinero a los representantes de cada área hasta que en junio de 2019 advirtieron irregularidades que llevaron a la empresa a consignar judicialmente las retenciones por cuota sindical.
Manifestó que surge claramente que existieron muchas irregularidades en el manejo de fondos y se desprende que PROSEGUR actuó en forma indebida en tanto retuvo dinero, lo abonó a personas físicas que no correspondía dejando de abonar al área de transportadora sin causa alguna que lo habilitara. Que desde agosto de 2018 a junio de 2019 PROSEGUR en forma arbitraria y sin justificación le entregó el dinero correspondiente a cuotas sindicales de TRANSPORTADORA a los representantes BB y AA lo que demuestra la responsabilidad de los demandados. Que es clara la responsabilidad de GG, FF, DD, EE y CC. Que el desvío de dichos fondos determinó que la entidad gremial de Transporte no contara con el dinero que le pertenecía, no pudiendo cubrir los costos de las actividades gremiales.
Peticiona se condene a los demandados al pago de $ 3.200.000 más reajuste, intereses y costas y costos.
III) La excepción de Prescripción opuesta por parte de los demandados (fs 409).
Los demandados Sres. CC, DD, EE, FF y GG contestaron la demanda y opusieron excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva.
Los demandados señalaron que de la lectura de la demanda no queda claro el fundamento del reclamo, no queda claro si es por daños y perjuicios por horas sindicales que no fueron vertidas o si fueron vertidas en forma errónea o si el uso que se le dio a ese dinero fue incorrecto. Todo el reclamo se funda en normas de la Responsabilidad Extracontractual. Que tampoco es clara la responsabilidad que se le atribuye a cada uno de los demandados.
Oponen excepción de Prescripción. Todos los hechos narrados en la demanda transcurrieron durante el año 2018 y 2019 y el emplazamiento a los demandados ocurrió el 26 de marzo de 2025, es decir a más de 6 años de los hechos narrados, por lo que al amparo de lo establecido en el art. 1332 del C. Civil debe hacerse lugar a la excepción opuesta.
Oponen excepción de Falta de Legitimación Pasiva. Que los comparecientes son demandados por hechos relativos a la función que ejercían entre 2017 y 2018 en sus calidades de Directivos del Sindicato de Trabajadores de PROSEGUR. Que sus actividades siempre se encontraron enmarcadas dentro del límite de sus funciones, los mismos no actuaban en carácter personal, sino en calidad de Directivos. Ante ello las acciones que eventualmente se les pudiere imputar, deben imputarse a la Asociación que representaban que causalmente es quien inicia este juicio por daños y perjuicios. Que existe una identidad de sujeto pasivo y activo y por tanto el proceso no puede prosperar, por lo que solicita se ampare la excepción opuesta.
IV) La excepción de Prescripción opuesta por el resto de los demandados (fs 487).
Los demandados PROSESGUR TRANSPORTADORA DE CAUDALES S.A., PROSEGUR URUGUAY COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., PROSEGUR ACTIVA URUGUAY S.A. y MARTINA S.A. contestaron el accionamiento oponiéndose al mismo y opusieron excepción de prescripción.
Opusieron excepción de Prescripción. Que la actora demanda a las empresas comparecientes y a varias personas físicas por supuesta falta de pago en forma de cuotas sindicales. Aducen que dichas cuotas fueron abonadas a persona distinta del Sindicato, esto es a BB y AA. Que el período de reclamo es entre agosto de 2018 y junio de 2019, por lo que al tratarse de responsabilidad extracontractual rige el art. 1332 del C.Civil. Que sin perjuicio de lo expuesto, también es de aplicación la prescripción prevista en el art. 1222 numeral 4to del
C.Civil. Que habiéndose transcurrido 4 años desde la supuesta exigibilidad el reclamo debe considerarse prescripto. Que en el caso las cuotas sindicales eran retenidas de los haberes de los afiliados y volcados al Sindicato en forma mensual, por lo que no quedan dudas. Que el emplazamiento realizado ocurrió el día 8 de abril de 2025, es decir cuando el accionamiento ya había prescripto.
V) La Sentencia Interlocutoria impugnada No 1821/2025 (fs 523 vto).
Expresó el decisor de primer grado que en el caso corresponde aplicar el régimen de la responsabilidad contractual (iura novit curia) ya que existe responsabilidad obligacional no sólo cuando se incumple una obligación derivada del contrato, sino cuando se viola una obligación prexistente cualquiera sea su fuente. En el caso, existiendo un contacto importante entre los litigantes, la relación jurídica se tiñe de un manto de confianza que genera responsabilidad contractual si no se cumple con sus postulados.
Señaló el A Quo que deberían desestimarse las excepciones de prescripción promovidas, dado que el art. 1216 del C.C. fija un plazo de 10 años y el petitorio refiere a daños y perjuicios originados en la responsabilidad emergente por la conducta “arbitraria y sin justificación habilitante, desde el mes de agosto de 2018 hasta junio de 2019”. Que sin perjuicio de ello cabe señalar que en el caso la norma aplicable es el artículo 1222 del C. Civil al que refirió la codemandada PROSEGUR al oponer la excepción. Que parece razonable apoyarse en dicha norma en cuanto la misma opera en el conflicto de intereses promovido puesto que se aplica para la obligación de pagar los atrasos de todo lo que se debe pagar por años o períodos más breves. Que caen dentro de su esfera de aplicación las prestaciones periódicas en general requiriéndose como condición que debe mediar ante todo periodicidad de las prestaciones que han de satisfacerse.
En la Sentencia se señala que habiendo transcurrido más de 4 años desde la exigibilidad del presunto adeudo cuya etiología responde a un adeudo mensual por las cuotas sindicales, corresponde declarar la prescripción impetrada y ordenar la clausura del procedimiento y archivo de las actuaciones.
VI) El recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 530).
La parte actora articuló agravios contra la decisión adoptada.
Expresó que en la impugnada hay una errónea aplicación del Derecho. Si estamos ante un tipo de responsabilidad contractual no puede aplicarse la prescripción establecida en el art. 1222 del C.C. Este tipo de prescripción es de las cortas y son excepcionales.
Señaló que el término de la prescripción es de 10 años y no de 4. No resulta aplicable el art.
1222 del C.C. ya que lo que se reclamó es que se pagó a la persona que no correspondía, no se trata de un atraso en el pago como señala la norma. En el caso el pago ocurrió pero en forma indebida. Además conviene precisar que las personas físicas demandadas no realizaron pago alguno, por lo que mal se les puede aplicar dicha norma, tratándose el reclamo de un supuesto de responsabilidad contractual.
Indicó que no solo no estamos ante un reclamo por pagos periódicos por lo que no sería aplicable la norma aludida por el sentenciante, sino que tampoco existió una inactividad intencionada ya que en el 2023 se llevó a cabo una diligencia preparatoria.
Manifestó que en el caso que se entienda que se trata de un reclamo de pagos periódicos, al tratarse de una prescripción corta, tanto doctrina como jurisprudencia sostienen que la misma es presuntiva y admite prueba en contrario. De la contestación de la demanda de PROSEGUR se desprende que ante la fractura del Sindicato, no tenía seguridad de a quien debían pagar, por lo que no surge controvertido que se hubiese abonado en forma incorrecta, ya que por eso procedieron a oblar y consignar el dinero, siendo un elemento más que no se tuvo en cuenta en la recurrida. Que al tratarse de prescripciones cortas constituyen excepciones al principio general que establece una prescripción de 10 o 20 años conforme lo establecido en el art. 1216 del C. Civil. Que aún cuando se considere que se trata de un reclamo por pagos mensuales, debe regularse el instituto de la prescripción por lo preceptuado en la regla general y no la excepcional.
Agregó que la normativa en que se funda el sentenciante para acoger la excepción es inaplicable al caso, ya que no se reclaman pagos mensuales, sino los daños y perjuicios generados por la responsabilidad de los demandados en abonar en forma incorrecta a quien no correspondía en lugar del Sindicato.
Peticiona se revoque la impugnada y se desestime la excepción de prescripción opuesta por los demandados.
VII) Lo dicho por los demandados al evacuar el traslado del recurso.
Los demandados contestaron el recurso de apelación interpuesto por la actora abogando por la confirmatoria de la impugnada (fs 539 y 550).
VIII) Resolución por decisión anticipada.
Se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (artículo 200 CGP).
IX) La Sala habrá de confirmar la impugnada que amparó la Prescripción del reclamo, pero por otros fundamentos.
En primer término corresponde señalar que como bien sostuvo la parte demandada al momento de contestar el accionamiento, la demanda presentada por la actora no es clara y en cierta medida incumple la Teoría de la Sustanciación. La Doctrina ha señalado sobre el art.
117.4 del CGP y la narración precisa de los hechos articulados en la demanda, lo siguientes:
“.... Los hechos en que se funda la demanda integran la causa petendi, o sea que se trata del objeto de la pretensión que constituirá el objeto del proceso. Entre los fundamentos deben incluirse no solo el relato histórico sino también la relación jurídica invocada. Esta relación jurídica no debe confundirse con el derecho invocado, una cosa es invocar un derecho determinado y otra distinta la norma legal que lo consagra...En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el Tribunal y la contraparte comprendan lo sucedido a efectos de que el primero ampare al actor en lo que pide....Los hechos deben ser expuestos con claridad, hilación, orden y en capítulos numerados a efectos de facilitar su lectura y comprensión, tal como ha sido recogido por la jurisprudencia.... El contenido de la pretensión, o sea lo que se reclama por ella, contribuye a la conformación del objeto del proceso. Ese objeto debe delimitarse con precisión para poder saber en qué consiste y sobre todo cuándo hay una variación de él....La Teoría de la Sustanciación es recogida por el CGP y sostiene que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega y necesaria para fundamentar el petitum... La Teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos...” (Cfme CGP Anotado.
Véscovi y Otros. T. III p. 90 y siguientes).
La Sala comparte lo expuesto en el trabajo doctrinario ut supra señalado. En el proceso civil las partes tienen la carga de alegar y probar los hechos controvertidos. En el caso, la parte accionante promueve pretensiones contra diversos demandados, contra personas jurídicas PROSEGUR URUGUAY COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. PROSEGUR ACTIVA S.A., PROSEGUR TRANSPORTADORA DE CAUDALES S.A. MARLINA S.A., y contra personas físicas Sres. CC, DD, EE, FF, GG y AA, sin especificar concretamente cuál sería la conducta reprochable de cada uno de los accionados. Las alusiones al accionar de los demandados son genéricas y no se define concretamente si estamos ante un cobro de pesos o ante un reclamo por daños y perjuicios (tampoco se detalla cual sería dentro del Daño Patrimonial, cuya indemnización se solicita, si el daño ocasionado sería el Daño Emergente o Lucro Cesante correspondiente) ya que se alude a ambos términos en forma indistinta.
Ahora bien, sin perjuicio de ello la Sala considera que corresponde confirmar la Sentencia impugnada que amparó la excepción de Prescripción, pero por otros fundamentos.
Señala Messineo que el ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él, de la extinción del derecho mismo. De este modo el ordenamiento jurídico viene a atribuir indirectamente al ejercicio del derecho, la función de conservar el derecho, o sea de evitar su extinción por prescripción y estimula al titular a ejercitarlo. La razón de ser de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social. Es socialmente útil en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, el que un derecho sea ejercitado de manera que si no es ejercitado durante un cierto tiempo notablemente largo mientras podía ser ejercitado, debe considerarse como renunciado por el titular. Por tanto el presupuesto de la prescripción y de su efecto, es un comportamiento de inactividad del titular del derecho que por lo general se debe a negligencia u hecho voluntario (Cfme Messineo. Manual de Derecho Civil y Comercial Bs As. EJEA 1979. P. 65 A
657. Anuario de Jurisprudencia de Derecho Procesal año 2016. C. 147).
El Tribunal no comparte con el decisor de primer grado en cuanto a que deba de ser de aplicación en el caso el art. 1222 numeral 4to del C. Civil. La norma consigna: “Se prescribe por 4 años la obligación de pagar los atrasos de todo lo que debe pagarse por años o plazo periódicos más cortos”. En efecto, como bien señala el recurrente en el caso hay una errónea aplicación del Derecho porque las prescripciones a las que alude el art. 1222.4 refiere al atraso en el pago de sumas dineraria que deben pagarse por años o por períodos cortos, pero en el caso el reclamo no trata solo de un atraso en el pago (al sector TRANSPORTE) como se señala en la norma individualizada, sino que el reclamo a PROSEGUR también es porque pagó a personas físicas que no correspondía. Pero no solo eso, el reclamo de la actora hacia las personas físicas demandadas tampoco es por atraso en pago alguno, sino por irregularidades en el manejo de fondos que les fueron entregados en su oportunidad. Ante ello corresponde concluir que mal se puede aplicar la norma individualizada en forma genérica para todos los accionados como bien sostiene el recurrente.
Ahora bien, considera la Sala que de todos modos corresponde amparar la excepción de Prescripción opuesta por la demandada por así corresponder. En efecto, para determinar si hay o no Prescripción corresponde estar al fundamento de Derecho en que basa el reclamo la parte actora en su demanda para con la totalidad de los demandados, esto es en la responsabilidad extracontractual y prueba de ello es que funda el Derecho en los artículos 1319 y 1324 del C.
Civil. En la demanda no se distingue si el reclamo para con algún demandado es en base a la responsabilidad contractual y para otros en base a la responsabilidad extracontractual, tal como lo pretende subsanar la actora en forma indebida y tardía al momento de contestar las excepciones opuestas. En el libelo introductorio de forma genérica se aludió a los artículos 1319 y 1324 como ya fuera adelantado (fs 110 de la demanda), es decir a la normativa de la responsabilidad extracontractual como fundamento del Derecho en virtud de lograr responsabilizar a cada uno de los demandados en base a diversos hechos ilícitos narrados de fs 106 a 108 vto en que habrían incurrido los mismos.
Por tanto la Sala considera que hay que estar al fundamento de Derecho invocado por la actora al momento de presentar la demanda que fue genérico para todos los accionados (art. 122.3 del CGP), porque de lo contrario se podría estar violentando el Principio de Derecho de Defensa de la contraria. Ante ello y teniendo presente que el periodo del reclamo debe ubicarse entre el mes de agosto de 2018 y junio de 2019 o eventualmente enero de 2020 (fs 106 y 107 de la demanda), conforme lo establecido en el art. 1332 del C. Civil debe entenderse que cuando los demandados fueron emplazados en el mes de marzo y abril de 2025 (en el caso único acto interruptivo de la prescripción conforme lo establecido en el art. 1235 del C .Civil), el accionamiento estaba prescrito por haber transcurrido más de 4 años desde la perpetración del hecho ilícito, por lo que corresponde la clausura y archivo de las actuaciones.
Por todo lo expuesto, se habrá de confirmar la impugnada que amparó la excepción de Prescripción pero por otro fundamento.
X) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Confirmase la Sentencia Interlocutoria impugnada por otro fundamento, sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
MINISTRO
Dr. Alvaro França
MINISTRO
Dra. Mónica Besio.-
MINISTRA
Esc. Adriana León.-
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.