Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AMARAL PIMIENTA, ROBERT C/ ASOC. CIVIL CANTEGRIL COUNTRY CLUB Y OTROS – DEMANDA LABORAL – CASACIÓN”, IUE: 289-88/2009 , venidos a conoci-miento de este Colegiado en virtud del recurso de casación interpuesto por la codemandada Asociación Civil Cantegril Country Club, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 38/2022, de fecha 8 de agosto de 2022, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno, se falló: “1.- Acójase la falta de legitimación pasiva de la Intendencia de Maldonado y Junta Departamental de Maldonado, desestimándose la demanda en todos sus términos a su respecto. 2- Ampárase parcialmente la demanda y condénase a Cantegril Country Club de Punta del Este a abonar a los actores -con las precisiones del primer y último resultando- los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, descanso intermedio y semanal, feriados y horas extra, más por daños y perjuicios preceptivos en el guarismo peticionado, sobre los rubros de naturaleza salarial, intereses y reajustes legales, según liquidación que se difiere a la vía incidental del artículo 378 del CGP. 3.- Desestímase los rubros antigüedad, horas extra fuera de temporada y daño moral por no aportación reclamados (...)”, (fs. 3664 a 3740).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 8/2023, de fecha 3 de febrero de 2023, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, falló: “Confírmase en todos sus términos la sentencia apelada (...)”, (fs. 3900 a 3939).
III) En tiempo y forma, la co-demandada Asociación Civil Cantegril Country Club de Punta del Este, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de segunda instancia.
En su libelo impugnativo justificó, en primer lugar, la admisibilidad del recurso. Así, resaltó que, sin perjuicio de que recayeron dos fallos enteramente coincidentes y sin discordia en ninguno de sus puntos, al demandar los actores conjuntamente a la Intendencia y a la Junta Departamental de Maldonado permitieron que, a pesar de los pronunciamientos coincidentes, el recurso de casación sea admisible en estricta aplicación del inciso segundo del artículo 268 del CGP (juicios seguidos contra el Estado cuyo monto sea superior a las seis mil unidades reajustables).
Seguidamente, ingresó al desarrollo de los agravios que entendió le genera la sentencia objeto de recurso, y en este sentido, esgrimió los siguientes cuestionamientos:
a) Se vulneraron los artículos 133.2, 215, 219, 222 del CGP y todos los principios en los que se funda la cosa juzgada y los comprendidos en la causal de revisión por sentencias contradictorias tal como lo prevé el artículo 283 numeral 4 del CGP.
Sostuvo al respecto que, en la sentencia dictada por el Tribunal se desconoció una sentencia anterior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenía idéntico objeto al de autos y pasó en autoridad de cosa juzgada. Más aún, no se tuvo presente que el TCA es un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía. De esta forma consideró que se vulneró el principio de non bis in ídem, seguridad jurídica, coherencia del sistema jurídico, previsibilidad, conti-nencia de la causa, inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, y de los propios principios en los que se funda la cosa juzgada.
Destacó que la sentencia del TCA trató el mismo objeto y asunto sobre el que versa este proceso: la existencia -o no- de relación laboral entre los caddies y Cantegril Country Club, pues, para dirimir la legitimidad del acto adminis-trativo de avalúo que realizó el BPS sobre la situación de los caddies, el TCA debió desentrañar si existía o no subordinación.
Señaló que los actuales integrantes de la parte actora formaron parte del acto de determinación, y por lo tanto quedaron alcanzados por los efectos de la sentencia. Y acto seguido, analizó cada historia laboral de la que se desprende que, con posterioridad a la sentencia del TCA, desapareció el Cantegril Country Club como empleador.
En su criterio, la Sala no tuvo presente que, cuando se agregó como hecho nuevo la sentencia dictada por el TCA, los actores manifestaron que no fueron parte de dicho proceso y que sólo participaron como denunciantes “de una realidad laboral a la que estuvieron sometidos durante más de 50 años” , y tal extremo determina el reconocimiento de que las actuaciones administrativas comenzaron en virtud de la denuncia formulada por los aquí actores.
Seguidamente, a fs. 4004, 4004 vto. y 4005, la recurrente transcribió parte de la consulta realizada a los Profesores Dres. Pereira Campos y Dra. De Hegedus. Y concluyó que desapareció del mundo jurídico el acto administrativo emanado del BPS que servía de fundamento al accionamiento de los actores.
b) Se infringieron las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba (artículo 270 CGP). En este punto, luego de compendiar lo que es la sana crítica, y transcribir varios párrafos de la consulta referida que se acompañó, la recurrente señaló que la prueba obrante en la causa permite concluir que el Cantegril Country Club es total-mente ajeno al vínculo que se genera entre caddie y jugador, y más aún, que para practicar dicho deporte el jugador no requiere necesariamente de un caddie.
Sobre la temática sostuvo que, el jugador, a lo largo de la historia, siempre tuvo distintas opciones para llevar los palos de golf, no quedando el caddie limitado a esa función. El jugador y el caddie conforman un equipo.
Le causó agravio que la Sala haya concluido que, de la prueba obrante en la causa, se desprende que el lugar de espera donde aguardaban los caddies a ser llamados para desarrollar sus tareas, estaba dentro de las instalaciones del Club. Tal extremo no es así dado que históricamente los caddies esperaban a los jugadores en la vía pública y el espacio concedido fue una solución de carácter simple-mente humanitario. Dicho lugar se encuentra separado físicamente de las instalaciones del Club y de la propia cancha (a una cuadra y media de la Secretaría Deportiva, dentro del lugar destinado al estacionamiento).
Remarcó que el Tribunal violó las reglas de valoración establecidas en los artículos 139, 140 y 141 del CGP al relacionar los distintos indicios de la supuesta subordinación, y en este sentido destacó:
i) Con relación al uso de uniforme, Cantegril Country Club nunca proporcionó uniforme a los caddies. Es carente de todo sentido común el hecho de que en más de 60 años sólo se haya entregado un chaleco. En otras palabras, nunca se entregó uniforme, mucho menos se exigió su uso y, en realidad, los caddies concurrían con su propia ropa. A tales efectos, repasó lo declarado por Teitelman, Zeballos, Moche y Cuparo. Además, recordó que la actora no reclamó en su demanda dicho rubro.
ii) Inexistencia de obli-gación de concurrencia, asistencia y/o de cumplimiento de régimen de horario. Precisó que el Tribunal incurrió en error al apreciar el “chapero”, dado que a partir de dicha fotografía concluyó que “surge la determinación o fijación de un horario” .
Tal extremo determina, en criterio de la recurrente, que el Tribunal no haya entendido que los caddies no brindan un servicio al Club, sino que tienen un vínculo personal y particular con el jugador. No se tuvo en cuenta que el deporte se puede practicar con la prescindencia absoluta de la figura del caddie.
El “chapero” cumple sola-mente con la función de evitar discusiones y fricciones entre los caddies, pues registra el orden de llegada, y el Tribunal confundió la función que despliega el “chapero”. En efecto, tal elemento permitía determinar el orden de llegada de los caddies y no la existencia de un horario para colgar la chapa. En otras palabras, el “chapero” se creó para que los caddies fueran colgando sus respectivas chapas ofreciendo sus servicios para salir a la cancha ese día, y obviamente quedaban a la espera del jugador que los requiriera, sin ninguna otra consecuencia jurídica ni fáctica. Asimismo, el chapero únicamente cumplía su función para aquellos caddies que no hubieran coordinado sus servicios en forma previa con su jugador, dado que si éste arregló con determinado caddie, no se seguía el orden de la chapa colgada.
Sobre la temática repasó lo declarado por los testigos Gelos, Duque y Acosta, de donde se desprende que tenían libertad para asistir a trabajar y que su no concurrencia no les generaba consecuencias jurídicas.
Expresó que la declaración del testigo Fernández no debe ser tenida en cuenta por su falta de imparcialidad al tratarse de una persona con notoria animadversión contra la Institución. En tal sentido, remarcó que se vulneraron los artículos 157 y 158 del CGP.
Concluyó entonces que, los caddies no tienen deber de asistencia ni de cumplimiento de un régimen horario preestablecido, ni siquiera tienen la obligación jurídica de aceptar la oferta o propuesta de prestar sus servicios por parte del jugador, si no desea hacerlo.
iii) Ajenidad de los frutos. Remuneración. El Tribunal confundió el concepto de ajenidad de los riesgos con el de ajenidad de los frutos. A juicio de la recurrente, no se probó el denominado indicio de ajenidad en los frutos dado que los caddies son íntegramente dueños del fruto de su trabajo y lo han sido también de los riesgos de la actividad. El Club no se queda con absolutamente nada del precio que estos cobran, lo que demuestra la completa independencia de la relación. Más aún, el Club no se favorece económicamente con los caddies, pues la Institución percibe ingresos económicos con el arrendamiento de los carros eléctricos de golf, que obviamente, en tanto el jugador opta por el servicio de un caddie, no los obtiene.
A tales efectos repasó la declaración de diversos testigos que dan cuenta de que el servicio era pago por el jugador y no por el Club. Y precisó que el Club no se quedaba con parte de su tarifa.
En consecuencia, concluyó que, en la medida en que el pago del precio o salario era abonado por los jugadores y nunca por el Club, es evidente que no se está en presencia de una relación de trabajo.
En su criterio es inexacto concluir -tal como se hizo- que el Club fijaba la tarifa. Antes bien, surge de la prueba obrante que los propios caddies eran quienes la convenían y luego los delegados se la trasladaban al gerente para ser publicada.
Bajo el rótulo “de la infracción a las reglas legales de valoración de la prueba y violación al principio general de derecho de buena fe -teoría del acto propio- y de los principios que rigen en materia laboral de primacía de la realidad y razonabilidad” expresó que no se tuvo en cuenta que a fs. 152 a 160 surge agregada prueba documental que acredita cuáles eran los principales medios de vida de los actores y cómo estos se percibían. Así, el clearing de informes señaló que ninguno de los accionantes denunció como empleador al Cantegril Country Club a la hora de solicitar un crédito. Tal extremo demuestra que la actividad desempeñada era circunstancial, secundaria, y no laboral.
Asimismo, indicó que el Tribunal no aplicó la teoría de los actos propios en un supuesto escenario de desigualdad que no surge en absoluto acreditado en autos. El Tribunal debió tener en cuenta que además de los actuales doce integrantes de la parte actora, fueron centenares las personas que realizaron esa actividad desde el año 1947 y que jamás hicieron un reclamo.
El Tribunal ignoró que en el interrogatorio de parte, los caddies reconocieron que ya no concurrían más a desempeñar la tarea y, sin embargo, ninguno reclamó judicialmente despido a su egreso.
Se perdió de vista que los caddies no eran considerados compañeros de trabajo por los verdaderos trabajadores de Cantegril, y que nunca ingresaron en la organización de la empresa. El sindicato que existía dentro del Club solamente estaba integrado por funcionarios de la sede central. Jamás un funcionario vio aplicar una sanción a un caddie, y estos tampoco hacen uso de los baños habilitados para funcionarios.
c) Se violaron las reglas sobre la carga de la prueba establecida en el artículo 139 del CGP. En efecto, habiéndose controvertido la existencia misma de la relación de trabajo, la carga de demostrar los elementos propios del trabajo subordinado correspondía a la parte actora. Remarcó que no se discute la validez de las teorías de las cargas probatorias dinámicas o el principio de disponibilidad probatoria, sino la aplicabilidad al caso concreto donde existió una sentencia del TCA pasada en autoridad de cosa juzgada en la cual se declaró la inexistencia de relación laboral, y ello lo eximía de cumplir con las obligaciones propias de un empleador. Acto seguido, transcribió nuevamente diversos pasajes de la consulta agregada (fs. 4022 a 4025).
d) Se valoró en forma errónea la prueba pericial. Al respecto señaló que la Sala compartió las conclusiones de la Jueza Letrada con relación a la pericia practicada. Y remarcó que el Tribunal reprochó que la recurrente no esgrimiera agravio concreto. Es decir, no detalló cómo incide y en qué lo perjudica la valoración del medio de prueba por parte de la Sra. Jueza de Primera Instancia. Pero a su juicio, se equivocó el Tribunal dado que en el punto 9.4 del recurso de apelación expresó la existencia de incongruencia en la que se incurrió al manifestar, por un lado, que no pueden extraerse conclusiones de la misma, y, por otro lado, sin embargo, la valoró y extrajo conclusiones a favor de la parte actora.
Al no reconocerse la existencia de una relación de trabajo no se registró en forma orgánica información relativa a la actividad de los caddies. En su dictamen el perito concluyó que: “en el período dic. 2008-feb. 2009, se agrega información sobre los caddies que salen dos veces en el día. En ambos periodos dic. 2006- feb. 2007 y dic. 2008-feb. 2009, los días en que no hay salida se muestran en 0 (se supone mal tiempo)” y, a su juicio, esta conclusión demuestra que los accionantes nunca hicieron la totalidad de los días que reclaman en su demanda.
No es cierto que Cantegril Country Club tenía que haber agregado toda la documen-tación junto con la demanda, porque supuestamente la tenía al momento de contestar la misma. Antes bien, en dicho momento no se disponía de dicha información de manera organizada e institucionalmente incorporada. Además, la pericia se propuso en el momento procesal oportuno y así fue aceptada por la Sede. En consecuencia, existiendo una sentencia interlocutoria que dispuso la agregación del dictamen técnico al expediente, no puede, bajo el argumento de su posterior valoración en la sentencia definitiva, despreciar las bases mismas de dicho trabajo.
Los días en que efectivamente no hubo salidas y que se mostraron con un cero debieron, necesariamente, ser tenidos en cuenta por el Tribunal dado que destruía por completo lo afirmado con absoluta ligereza por los accionantes en su demanda, respecto de que habrían realizado la totalidad de los días de trabajo que reclaman.
Además, destacó que existió una flagrante violación a las reglas de valoración establecidas en los artículos 140, 141, y 184 del CGP al prescindir de los informes jurídicos que se agregaron al evacuar el traslado de la demanda. En tal sentido, enfatizaron que, a juicio de la Dra. Alexandra Facal, dichos informes son pericias privadas.
e) Se violó el artículo 378 del CGP y el principio del debido proceso. Pues se validó una demanda que incumplía con los requisitos exigidos en el artículo 117 del CGP.
Recordó que, al contestar la demanda, se opuso la excepción de defecto formal de la proposición de la misma. En concreto, señaló que la demanda carecía de una liquidación que eventualmente les podría llegar a corresponder a cada uno de los accionantes, efectuando en su lugar, una liquidación general para los 18 caddies que se autodenominaban anuales, y otra diversa para los 54 que se individuali-zaron como de temporada. Ni se señaló a qué categoría (de primera, segunda o tercera) pertenecía cada uno de los accionantes.
La Sala, al confirmar la sentencia recaída en primera instancia, ratificó las bases establecidas sin ningún tipo de apoyo ni fundamento probatorio, extremo que, en definitiva, vacía de contenido el futuro proceso incidental de liquidación de sentencia al prescindir de profusa prueba que demuestra que, en modo alguno, los actores desarrollaron actividad en los días y horas que reclaman.
f) Por último, señaló que la sentencia de la Sala vulneró las reglas de integración del derecho y de valoración de la prueba. En tal sentido expresó que, no se tuvieron en cuenta otras sentencias ya dictadas sobre la materia. En especial, la Nº 232/2011 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno.
Asimismo, repasó la solución de diversos casos similares. Refirió por ejemplo, a los “mozos de cordel”, a las “paradas de taxis”, a los “cuida coches”, a los “maleteros”, a los “guardahilos”, etc.
Y por todo ello, peticionó que se case la sentencia recurrida, y se desestime la demanda oportunamente promovida en todos sus términos.
IV) Por decreto Nº 16/2023 se confirió traslado del recurso interpuesto (fs. 4034).
V) En tiempo y forma, compareció la parte actora e interpuso recurso de reposición contra el mentado decreto dado que, a su juicio, el recurso de casación era inadmisible.
VI) Por decreto Nº 18/2023 se confirió traslado del recurso de reposición a la parte demandada. Quien lo evacuó a fs. 4046 a 4052 y solicitó que se tenga por no evacuado el recurso de casación en aplicación de los principios de eventualidad y preclusión.
En igual senda, a fs. 4052 y siguientes, compareció la Junta Departamental de Maldonado y evacuó el traslado de ambos recursos (reposición de la parte actora y casación interpuesta por la parte demandada).
VII) Por decreto Nº 19/2023 la Sala admitió el recurso de casación, ordenó estar a lo dispuesto por providencia Nº 16/2023, y tuvo por evacuado el traslado conferido a la Junta Departamental de Maldonado.
VIII) A fs. 4063 y ss. compareció el representante de la Intendencia Departamental de Maldonado evacuando el recurso de casación, bregando por su rechazo.
IX) A fs. 4065 a 4066 vto., compareció nuevamente el Cantegril Country Club e interpuso recurso de aclaración y ampliación. Requirió que la Sala se pronuncie sobre lo peticionado que guardaba relación con los principios de preclusión y eventualidad. Esto es, que se tenga a la parte actora por no evacuado el traslado conferido con relación al recurso de casación.
X) Por decreto Nº 21/2023, se tuvo por aclarada y ampliada la providencia Nº 19/2023, y no se hizo lugar a lo peticionado por el Cantegril Country Club.
XI) A fs. 4070 a 4135, compareció la parte actora evacuando el traslado del recurso de casación conferido.
XII) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 4144), y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 8 de mayo de 2023, según constancia obrante a fs. 4150.
XIII) Por decreto Nº 562, del 18 de mayo de 2022 (fs. 4152), se dispuso el pase de los autos a estudio, por su orden.
XIV) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez solicitó derecho de abstención (fs. 4156), y que la Sra. Ministra Dra. Doris Morales suscribió las sentencias DFA-0012-000071/2020 – SEI-0012-000008/2020 obrantes a fs. 181-185 vto., y la sentencia Nº 86/2021 obrante a fs. 129-135, conforme al artículo 325 del CGP se declaró inhibida de oficio para conocer en los presentes autos. Por tales razones, se realizó el sorteo de estilo para proceder a la integración respectiva entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones del Trabajo (fs. 4157 y vto.), recayendo la suerte en los Sres. Ministros Dres. Adolfo Fernández de la Vega y Mónica Ivanovich (fs. 4164).
XV) Culminado el estudio correspondiente, se acordó dictar el presente pronun-ciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) El caso de autos.
A los efectos de una mejor comprensión de la litis, resulta de utilidad repasar los aspectos relevantes del caso a estudio, los que fueron correctamente resumidos por el Tribunal en los siguien-tes términos: “Los accionantes dedujeron demanda laboral contra la Asociación Civil Cantegril Country Club de Punta del Este (en adelante C.C.C) y contra la Intendencia y Junta Departamental de Maldonado reclamando una serie de rubros salariales e indemnizatorios. Afirmaron, que todos se desempeñaron en la categoría de ‘caddies’ para el C.C.C durante varios años y en el marco de una típica relación laboral, pese a lo cual se omitió el cumplimiento de los deberes tributarios por parte de la empleadora, incumpliéndose además con el pago de los rubros laborales a los que tenían derecho. Describieron la naturaleza de las labores cumplidas como caddies dentro del Club de golf perteneciente al C.C.C, enumeraron los que a su criterio constituyen indicios o indicadores de la existencia de una relación laboral entre las partes y en consecuencia, reclamaron el pago de los rubros que constituyen el objeto del presente reclamo. En el caso de la Intendencia de Maldonado y de la Junta Departamental de Maldonado, los pretensores fundaron su accionamiento en lo establecido en las leyes 18.099 y 18.251, en tanto indicaron que la responsabilidad de los órganos departamentales deriva de la tercerización que han utilizado para la explotación del campo de juego del Club de golf, ya que se le otorgó al C.C.C facultades sobre las tierras que fueron entregadas en concesión y sobre las actividades que allí se cumplen.
A su turno cada una de las accionadas repelió el reclamo desde el punto de vista sustancial, sin perjuicio de que opusieron excepciones previas, las cuales ya fueron resueltas en la oportuni-dad procesal correspondiente.
La Intendencia de Maldo-nado y la Junta Departamental de Maldonado controvir-tieron la procedencia de su llamamiento al juicio alegando en lo sustancial, carecer de cualquier clase de vínculo con los accionantes y con el C.C.C que amerite la convocatoria como demandadas, oponiendo cada una de ellas su falta de legitimación pasiva.
Por su parte, el C.C.C postuló su falta de legitimación pasiva en la causa. Cuestionó la calidad de empleador atribuida por los accionantes y controvirtió haber entablado con los mismos un vínculo de naturaleza laboral, negando que se hubieran configurado en el caso ninguno de los indicios que la doctrina y jurisprudencia laboral manejan como indicadores de la relación laboral invocada, bregando por el acogimiento de las excepciones opuestas y el rechazo de la demanda en todos sus términos”.
Cumplidas las actuaciones de estilo, finalmente recayeron los pronunciamientos anteriormente reseñados.
III) Análisis de la admisibilidad del recurso.
Corresponde en primer lugar, analizar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, atento a que su procedencia ha sido cuestionada.
A estos efectos, debe tenerse presente que en el grado existieron dos pronunciamientos coincidentes y sin ninguna discordia. Sin embargo, la parte actora, además de accionar contra el Cantegril Country Club decidió demandar conjuntamente al Gobierno Departamental de Maldonado y a la Junta Departamental. Por tanto, al diseñar su demanda indirectamente la actora selló la suerte de un eventual recurso de casación, dado que, a pesar de tener dos pronunciamientos coincidentes, el recurso resulta admisible pues el artículo 268 del CGP dispone: “ No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 UR (seis mil unidades reajustables)”. Y en obrados, el monto del asunto supera con creces las seis mil Unidades Reajustables previstas por la norma.
Situación diversa hubiera sido, si la actora sólo hubiese demandado al Cantegril Country Club, pues en dicha hipótesis, el recurso no sería admisible.
Tal como señaló este Colegiado en sentencia Nº 284/2022 que revalidó antecedentes anteriores: “sobre la admisibilidad de estos agravios, este Colegiado -integrado y, en esta oportunidad, por unanimidad- comparte la posición que se defendió en sentencia de la Corte nro. 1.322/2019, oportunidad, en la que, en mayoría, se afirmó lo siguiente:
‘Los Ministros Doctores Eduardo Turell, Bernadette Minvielle, Luis Tosi y la redactora, en cambio, consideran que el recurso es admisible.
Para los Señores Ministros la expresión ‘juicio seguido contra’ señalada en el artículo 268 del C.G.P. refiere a los supuestos en los cuales sea parte demandada una entidad estatal.
El caso de autos debe ser considerado como un ‘juicios seguidos contra el Estado’, pese a la presencia de un codemandado que no son entidades estatales.
Si la disposición en cuestión (el inciso 2 del artículo 268 del CGP), se sancionó para habilitar la revisión en casación de lo decidido (amplificando las hipótesis de regla en las que procede el recurso), debe beneficiar a todas las partes que intervienen en el juicio.
Como observa Walter Guerra, el sistema de garantías está dado desde el propio inicio del proceso y para ambas partes en pie de igualdad.
En la medida en que inicialmente uno de los integrantes de la parte demandada es el Estado o alguno de los órganos enunciados por la disposición, queda determinado desde el inicio el estatuto de reglas y las garantías que regulará el proceso (Guerra Pérez, Walter: ‘Normas procesales según la Ley de Rendición de Cuentas n.º 18.172. Intimación de pago, competencia de los juzgados letrados de lo contencioso administrativo y recurso de casación’, Revista Estudios Jurídicos, Nº 5, UCUDAL, Montevideo, 2008, pág. 126).
En este sentido, si bien para establecer las condiciones de admisibilidad del recurso se toma en consideración un aspecto subjetivo (que una de las partes sea la Administración Estatal), la solución legal no atiende sólo a una de las partes, sino que resulta extensible a cualquiera de los sujetos que interviene como parte o co-parte en el proceso, con independencia de si integra el lado activo o pasivo de la relación procesal.
En este último caso, la actuación en supuestos de litisconsorcios facultativos debe valorarse a la luz de las reglas del proceso acumulativo, marco en el cual corresponde que se aplique la misma norma de admisibilidad de los recursos a todos los sujetos intervinientes, siendo contrario a los principios propios de la acumulación pretender cualquier fraccionamiento.
Los Señores Ministros consideran que una interpretación contraria no encuentra justificación en la letra, ni en el espíritu de la norma, además de contrariar los principios de igualdad y continencia de la causa. Asimismo, no resulta acorde a la comunidad de la acción que debe existir entre los litisconsortes facultativos, referente a la unidad del proceso (artículo 45 in fine del Código General del Proceso), pues se estaría perjudicando la suerte de uno de los litisconsortes por el obrar de otro, lo cual se encuentra vedado por la norma.
Además, las cuestiones debatidas, que tienen origen en una misma causa, deben tener un tratamiento uniforme, para no afectar el principio de continencia de la causa y el de coherencia de las decisiones judiciales (Klett, Selva ‘Algunos temas de interés en el área de los medios impugnativos’, RUDP nro. 2/05, págs. 394/397)”.
En definitiva, el recurso de casación interpuesto por la co-demandada es admisible, y corresponde por tanto, ingresar a su análisis y decisión.
IV) Análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente.
IV.I) De la cuestión ati-nente a la cosa juzgada .
Al entender de este Cuerpo, corresponde desestimar el planteo que guarda relación con la cosa juzgada, dado que la sentencia recaída en el marco de un proceso anulatorio de un acto administrativo definitivo tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no contó con la intervención de los aquí actores, como partes ni como terceros, en dicho proceso.
La sentencia Nº 791/2017 dictada por el TCA, resolvió la pretensión anulatoria promovida por la Asociación Civil Cantegril Club de Punta del Este, contra la resolución Nº 125.221 de fecha 23 de septiembre de 2011 dictada por la Gerencia de Fiscalización de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social. Dicha repartición, en ejercicio de atribuciones delegadas, determinó la existencia de adeudos tributarios por aporte patronal mínimo y por mora, multas, y recargos, más la multa prevista por el artículo 87 de la Ley Nº 16713. Y entonces dicha controversia se trabó entre la Asociación actora y la Administración demandada, que compareció defendiendo la validez del acto administrativo dictado.
Por tanto, se debe partir de identificar claramente las pretensiones ejercitadas, para luego determinar -a partir de la llamada regla de la triple identidad- si el objeto y causa del proceso se encuentran explícita o implícitamente comprendidos en el otro, y si se trata de los mismos sujetos contendientes.
Al respecto el artículo 219 del CGP dispone: “Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada, obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas partes siempre que versare sobre el mismo objeto y se fundare en la misma causa”.
Sobre el punto, cabe precisar que la doctrina y la jurisprudencia más modernas han ido descartando la aplicación rígida de dicha regla de las tres identidades, postulando su reducción a la identidad de la cuestión u objeto litigioso (CARLI, Carlo, “La demanda civil”, Ed. Lex., 2008, pág. 211). En términos del autor de la cita (pág. 212), queda librado al prudente arbitrio judicial establecer en cada caso si la controversia es idéntica a la anterior.
En este sentido, al concluir su razonamiento, la Sala señaló: “ De todas maneras, si se acepta que la ausencia de identidad jurídica entre las partes actoras en ambos procesos obstaculiza la actuación de la cosa juzgada, igualmente entiende la Sala que la defensa de falta de legitimación causal pasiva que fuera esgrimida por el demandado recién en este segundo proceso no puede ser acogida... Esto es, estrictamente a tenor de lo dispuesto por el art. 219 citado, para que exista cosa juzgada, se requiere la presencia de triple identidad: sujeto, objeto y causa”.
Ello significa, desde la perspectiva de orden procesal, que: a) no puede volver a plantearse la cuestión decidida (efecto negativo); b) debe respetarse el derecho reconocido por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que a ningún juez le esté permitido rehusarse a acatar esa decisión (efecto positivo), (arts. 133 y 219 CGP; Cfme. ALSINA, Hugo, “Derecho Procesal”, T. I, pág. 373, y T. IV, págs. 123 y 124). Sobre el punto, en comentario al artículo 219 en la obra colectiva Vescovi señala que “ ... la cosa juzgada material, obviamente se podrá hacer valer en cualquier otra estructura, ya sea contenciosa o voluntaria, siempre que se dé la triple identidad” (VESCOVI, Enrique, “Código General del Proceso. Anotado” , T. VI, págs. 357 y 358).
Trasladando estas concep-ciones al caso concreto, la cuestión medular que debe determinarse, es si se cumple o no con esta regla.
Entonces, en cuanto a la identidad subjetiva, Palacio señalaba que “la cosa juzgada afecta solamente a quienes fueron partes del proceso en que se dictó la sentencia investida de aquella autoridad. Ésta, por consiguiente, no puede beneficiar ni perjudicar a los terceros que han sido ajenos al proceso. Por partes debe entenderse no sólo a los sujetos activo y pasivo de la pretensión procesal sino también a todas aquellas personas que, en las condiciones previstas en la ley se han incorporado voluntariamente al proceso o han sido citadas para intervenir en él, y a quienes la sentencia afecta ‘como a los integrantes principales’ ” (PALACIO, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág. 451).
Para que exista identidad subjetiva debe estarse ante un segundo proceso, entre las mismas partes que intervinieron en uno anterior. Y tal como ha sido extensamente desarrollado en doctrina, no es relevante la posición que las partes tengan en cada uno de los procesos pudiendo variar, sin que deje de existir identidad subjetiva.
En el presente caso, a criterio de este Cuerpo, tal identidad no se cumple, y ello sin importar que se asuma una posición amplia o restrictiva sobre el punto, pues, los comparecientes del presente proceso, no fueron parte en el proceso desarrollado ante el TCA, ni comparecieron en calidad de terceros. Su rol simplemente se limitó a denunciar en vía administrativa ante el BPS una situación de aparente irregularidad, más no tuvieron participación posterior en el proceso. Una vez puesta en conocimiento la Administración de la situación, ésta investigó, y concluyó con el dictado del acto administrativo. Y la Asociación Civil Cantegril Country Club afectada por éste, promovió su anulación ante el órgano competente.
Véase que el propio BPS señaló que “la resolución cuestionada es el resultado de una actuación inspectiva realizada para esclarecer la situación de los caddies que se desempeñan en la Sede Golf de la institución, a partir de un planteamiento realizado por el ‘Sindicato de Caddies del CANTEGRIL COUNTRY CLUB’ sobre la forma de aportación y sus derechos de pasividad”.
Ahora bien, el hecho de que el sindicato haya efectuado un planteo no significa -en lo más mínimo- que los actores de autos hayan sido parte en el proceso anulatorio. En efecto, repasada la sentencia definitiva Nº 791/2017 dictada por el TCA el 12 de octubre de 2017 (cuya copia obra de fs. 2684 a 2692 vto.), se advierte que litis quedó planteada entre la actora Asociación Civil Cantegril Country Club y la Administración demandada (que dictó la resolución Nº 125.221 el 23.09.2011).
Lo anterior es, nada más ni nada menos, que determinar los límites subjetivos de la cosa juzgada, su alcance natural con relación a los sujetos del proceso: “a quiénes alcanza el fallo” en palabras de Couture (COUTURE, Eduardo, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. B de F, Buenos Aires, 2004, pág. 338). Y en el caso, el excepcionamiento deberá ser desestimado porque los aquí comparecientes no fueron parte en el proceso tramitado ante el TCA, no se les reconoció derechos procesales de parte, ni tampoco fueron llamados como terceros.
Incluso, no se presenta en autos una de las diversas hipótesis analizada por parte de la doctrina por la cual ese sujeto que no participó del proceso pueda valerse de la sentencia para oponerla en su favor en este juicio (in bonam partem). Aquí la cuestión es diversa, dado que la sentencia del TCA no reconoció la relación laboral y, obviamente, los actores no pretenden hacer valer la misma en el presente proceso.
Bajo tales parámetros -así se interprete en forma estricta el artículo 219 del CGP bajo la regla de la triple identidad, o se sostenga una postura más flexible- (utilización como guía por el juez a los efectos de determinar si la cuestión planteada se encuentra o no comprendida en la anterior –a guisa de ejemplo ya en sentencia Nº 149/1999 este Alto Cuerpo se apartaba de un criterio extremadamente rígido con relación a la regla de la triple identidad y veinte años después véase sentencia Nº 698/2019 se reiteró dicho criterio-), lo cierto es que los aquí actores no tuvieron posibilidad alguna de ejercer su derecho de defensa en el proceso tramitado ante el TCA, precisamente porque no fueron llamados al mismo. Y por ello, la desestimatoria del agravio se impone.
IV.II) Sobre la errónea valoración de la prueba .
El análisis de la prueba obrante en el cúmulo, permitió -a juicio del Tribunal- concluir que efectivamente existió una relación de trabajo.
A tales efectos la Sala, luego de remarcar que no existe un concepto de relación de trabajo y que la ley no enumera los indicios que deben valorarse, y siguiendo la Recomendación 198 de la OIT –que restó relevancia al elemento “subordinación jurídica” - analizó el caso de autos y concluyó en el mismo sentido que la jueza de primera instancia, que emergen múltiples elementos que permiten calificar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre los accionantes y la codemandada Asociación Civil Cantegril Country Club.
Y bien, si se repasa cada uno de los cuestionamientos de la parte recurrente, se advierte que centró sus esfuerzos en cuestionar que los diversos indicios no quedaron probados. Sin embargo, técnicamente no existió agravio alegado en forma, a partir del cual se concluya que, a pesar de que hayan sido probados tales indicios, los mismos no demuestran la existencia de una relación laboral.
En otras palabras, en el caso confluyen dos cuestiones diversas, por un lado la configuración de indicadores que permiten acreditar la existencia de una relación laboral (tema de subsunción o calificación) y, por el otro, la prueba de tales indicadores.
Y la recurrente se centró en cuestionar la valoración de la prueba, pero respecto a la subsunción, no esgrimió agravio.
Sin perjuicio de ello, es postura de este Colegiado –al igual que lo dicho por la Sala- que con el correr de los años se ha ido quitando peso al elemento subordinación jurídica y ha adquirido un rol protagónico la recomendación Nº 198 de la OIT.
Así, en reciente sentencia Nº 944/2022 este Colegiado señalaba: “En primer lugar, se recordará una vez más, que es jurisprudencia constante de este Alto Cuerpo que, al Derecho del Trabajo -de regla- no le interesa la forma jurídica adoptada por los particulares, pues si se advierte discordancia entre la forma escogida por las partes y lo que ocurre en la práctica, debe darse prioridad a esto último, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, por sobre las formas, formalidades o apariencias. Más aún, ‘se trata de buscar la verdad real sobre lo que las partes hayan acordado de modo más o menos solemne o expreso (Cfme. PLÁ RODRÍGUEZ, Américo: ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’, Depalma, Bs. As., 1998, págs. 313 y ss.; RIVAS, Daniel, en ‘La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo’, Facultad de Derecho, UDELAR, F.C.U., Mdeo., 1999, pág. 142; GAUTHIER, G., ‘El Estado como empleador privado ante la Justicia del Trabajo: Una tendencia firme en la jurisprudencia nacional’, RDL, No. 224, págs. 915-923; RASO DELGUE, J., ‘Sobre subcontratación en el ámbito del Estado: El caso de las empresas unipersonales’, IXas. Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Biblioteca de Derecho Laboral No. 14, pág. 127). El principio de realidad informa que, para desentrañar cuál era el efectivo vínculo que unía a las partes más allá de apariencias formales, se debe estar a la ejecución del contrato y al desenvolvimiento en la realidad y no al ‘nomen iuris’ del contrato (Cfme: Sentencia de la Corte No. 842/2018)’ (Cfme. Sentencia No. 517/2021).
Tal como ha dicho el Tribunal de Apelaciones del Trabajo 4to. Turno: ‘Al respecto, debe de ponderarse que para determinar en un caso concreto si medió una relación laboral o de otro tipo, la jurisprudencia es conteste en que debe estarse más que al rótulo que le dieron y a las formas acordadas por las partes, a como se comportaron realmente las partes durante el desenvolvimiento de la relación, para deducir si se dieron en los hechos los elementos verificantes del trabajo subordinado (cfr. Plá Rodríguez en ‘Los principios del Derecho del Trabajo’; págs. 265 y ss; Rivas en ‘La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo’, FCU, 1996, pág. 185 y en ‘Revista Judicatura’, Nº 36; ‘Anuario de Jurisprudencia Laboral’, Años 1994-1995, c. 99, 100, 628 y 1046; Años 1994-1995, c. 1098 y 1100; Años 1996-1997, c. 1519, 1584 y 1605; Año 1998, c. 457; Año 1999, c. 1098, 1129 y 1249; Año 2000, c. 86, 1111, 1135, 1155 y 1169; Año 2001, c. 474 y 910). Lo cual, no es más que una aplicación de los principios de primacía de la realidad y de irrenuncia-bilidad, tan caros a la materia para impedir que un trabajador pierda el amparo a los derechos que le corresponden al tener en los hechos, tal calidad, por haber -al decir de Raso Delgue- ‘enmascarado’ al trabajo subordinado, bajo la apariencia de la autonomía. Para ‘desenmascarar’ la realidad, buscando en los hechos la subordinación, tal como destaca el autor citado, se debe realizar una ‘caza de indicios’, disponiéndose en muchos casos solamente de indicadores empíricos, para saber de la realidad concreta, independientemente de la voluntad negocial, expresada por las partes (cfr. ‘La contrata-ción atípica del trabajo’, págs. 57 y 58)” (Cfme. Sentencia No. 264/2016).
Aclarado lo anterior, corresponde precisar que la nota tipificante para determinar cuándo nos encontramos ante trabajo dependiente es la subordinación jurídica.
Ahora bien, si bien lo medular es dicha subordinación, debe de tenerse presente que la Recomendación 198 de OIT introdujo –una serie de indicadores de diversos tipos de subordinación no solamente jurídica, tal como enfatiza la Sala. A guisa de ejemplo, subordinación económica, modos de prestarse la relación de trabajo, etc.
Y, dicha recomendación, que introdujo nuevos indicadores no fue por mero capricho, sino que, antes bien, tal como sintetiza Ermida, se buscó tutelar nuevas formas actualmente existentes que quedarían por fuera del paraguas protector de seguirse un criterio extremadamente rígido. Ha dicho el prestigioso profesor: ‘la indeterminación de la existencia de una relación de trabajo o las dificul-tades para determinarla, suponen una clara desprotección por inaplicación de la legislación laboral protectora. En tercer lugar, se identifican algunas de las causas de tal desprotección, a saber, el encubrimiento de la relación de trabajo, el recurso a acuerdos contractuales que intentan atribuir otra naturaleza a la relación laboral y las eventuales insuficiencias legislativas (...) en el art. 12 y en otras disposiciones, la recomendación recoge el criterio de la subordinación o dependencia como uno de los determinantes de la existencia de la relación de trabajo. En este aspecto, la norma parece no alcanzar las tendencias más modernas que en doctrina postulan la superación de tal criterio y la extensión del ámbito de aplicación del Derecho laboral a todo tipo de trabajo, pero al mismo tiempo, deja abierta la posibilidad de incluir la subordinación económica, en cuanto no califica la referida dependencia como ‘jurídica’, sino que se refiere a la ‘subordinación o la dependencia’ a secas, sin calificativos’ (Cfme. ERMIDA, O. ‘La recomendación de la OIT sobre la relación de trabajo (2006)’ en Revista de Derecho Laboral, T. XLIX, No. 223, Septiembre de 2006, págs. 675-676 y 679).
Como enfatizó hace más de diez años la Sala de Primer Turno del Trabajo, ‘la forma de determinar si nos encontramos en presencia o no de una relación de naturaleza laboral ya no se sustenta solo en los clásicos conceptos que habitualmente manejaba la doctrina y la jurisprudencia laboralista (...) ‘Al clásico criterio de la valoración de los indicios de subordinación como indicador de la relación de trabajo, hoy por hoy en base a las complejidades del mundo del trabajo, debe agregársele el de la inserción de quien presta trabajo para otro, en la organización de éste o de la empresa (Ermida Uriarte, Oscar. Hernández Álvarez, Oscar. ‘Crítica de la subordinación’ en RDL N 206 pág. 279; Garmendia, Mario y Gauthier, Gustavo. Tercerizaciones pág. 43. FCU 2008; Barreto, Hugo ‘La determinación de la relación de trabajo en la Recomendación N. 198 y el fin del discurso único de la subordinación jurídica’, R.D.L. Nº 225 pág.96)’. En definitiva, esa situación determina que el clásico concepto de ‘subordinación’ como distintivo del contrato de trabajo, se vea desplazado por el de ‘inserción’ en la organización de la empresa (sentencia de ésta Sala Nº 388/2011 de 21/09/2011)’ (Cfme. Sentencia No. 161/2012)”.
Y bien, bajo tal encuadre es que se pasará a analizar el agravio introducido dado que para el caso de no acogerse el agravio sobre errónea valoración, no cabrá más que concluir que efectivamente existió relación laboral porque que no existió reproche –que cumpla con las exigencias del artículo 273 del CGP- a la subsunción efectuada en el grado.
Con relación a los agravios relativos a la invocada infracción a las normas que regulan la valoración probatoria, corresponde recordar que esta Corte, en su actual integración natural (Cfme. sentencia Nº 81/2021), postula dos criterios gradualmente distintos para su admisión.
Por un lado, la mayoría de los miembros naturales de la Corte (Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez), considera que debe invocarse y probarse el mentado error en grado máximo, esto es, configurante de una hipótesis de ponderación absurda o arbitraria.
En el caso, también la mayoría de la Corte conformada por los Sres. Ministros miembros naturales Dres. Pérez, Minvielle, y por los Sres. Ministros integrantes Dres. Ivanovich y Fernández de la Vega, adhiere a la postura de que debe mediar error o infracción a las reglas de valoración de la prueba por absurdo evidente o arbitrariedad.
En ese sentido consideran que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Y por tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio.
Sucede que la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho.
Entonces, este criterio sostenido por la mayoría, impone lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, que quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Y como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Entonces, una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por otro lado, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, brega por una posición más amplia respecto a la valoración probatoria como causal de casación, por entender que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En su criterio, en la medida en que se invoque como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Ahora bien, no obstante cualquiera sea la postura que se defienda, para la unanimidad de los miembros de este Colegiado, el presente sector de la recurrencia no puede prosperar. En efecto, la parte recurrente lejos está de demostrar que la valoración de la Sala fue absurda o arbitraria (en palabras de la mayoría) o vulneratoria del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre).
Veamos por qué.
a) En primer lugar, señaló la recurrente que es incorrecta la afirmación de la Sala al sostener que el lugar de espera de los caddies era dentro de las instalaciones del Club, cuando tal solución fue sólo de carácter humanitario a los efectos de que no tengan que esperar a la intemperie.
Desde ya, la afirmación de la recurrente se encuentra lejos de demostrar una de las notas en el razonamiento probatorio de la Sala que merezca su corrección en el grado casatorio.
En primer término, el mencionado elemento fue considerado por la Sala como uno más dentro del cúmulo a la hora de su conclusión. Asimismo, estrictamente no nos encontramos ante un tema de valoración de la prueba dado que, a juicio de la Sala (y cuestión que la recurrente ni siquiera controvierte en forma), tal extremo fue un hecho que no controvertido, lo que determina la innecesaridad de producir prueba al respecto. Así, sostuvo la Sala: “que de autos no emergen como hechos controvertidos los siguientes: (...) c) que el lugar de espera donde aguardaban los caddies a ser llamados para desarrollar sus tareas luego de haberse registrado en el denominado ‘chapero’, estaba también ubicado dentro de las instalaciones del Club accionado” (fs. 3906) . Y, si se observa, el recurrente en casación ni siquiera cuestiona tal extremo. Antes bien, reconoce que el lugar de espera era dentro del predio pero busca relativizar tal aspecto señalando la lejanía en la que estaba (estacionamiento) y la función humanitaria brindada por el Club.
Sin embargo, en su afán de buscar una interpretación alternativa –de la mera piedad ante los avatares del clima- fracasa, dado que, parafra-seando a Bentham, dos indicadores que aislados no pesan más que una pluma, al encontrarse juntos pesan como una rueda de molino sobre el acusado [en este caso sobre el co-demandado C.C.C.].
Además, tal como puntua-liza el Tribunal y el recurrente no cuestiona: “el C.C.C se ocupó de acondicionarlo y era la que en los hechos se ocupaba de su mantenimiento disponiendo recursos humanos y materiales para hacer no sólo funcional el lugar para los caddies, sino eficiente para el cumplimiento de la labor que allí se llevaba a cabo, por cuanto allí se ubicaba el chapero, existía un teléfono y un funcionario del Club encargado de recibir las comunicaciones de las casillas de palos, a los efectos de comunicar cuando era requerido el servicio de los caddies por parte de los jugadores (Zeballos fs. 1249). En ese marco ha de convenirse entonces, que no se trató solo de la concesión de un espacio, sino que ese lugar era administrado y controlado por el Club, en la medida en que por ejemplo y según indicó el gerente Zeballos, los caddies no tenían las llaves del lugar y para su ingreso a tales instalaciones, debían esperar a que fuera abierto por un empleado del Club. El teléfono que existía en el lugar también pertenecía al Club, el que obviamente tampoco fue puesto al servicio de los actores por razones humanitarias, sino porque resultaba absolutamente necesario y funcional para la coordinación de las salidas de los caddies al campo de juego, en aras seguramente de cumplir en forma ordenada, prolija y eficiente el servicio de caddies brindado por el Club a sus socios y clientes” (fs. 3914 vto. a 3915).
b) En segundo lugar, iguales comentarios corresponde efectuar en cuanto al uso de uniforme. Erra la recurrente al señalar que la Sala dio por acreditado el uso de los mismos por parte de los caddies por el mero hecho de que en sesenta años solamente en una oportunidad se les haya brindado un chaleco.
Asimismo, la Sala no desconoció lo declarado por los testigos Teitelman, Zeballos, Moche y Cuparo, sino que, analizado el cúmulo en su conjunto, arribó a la conclusión de que los caddies utilizaron en diversos períodos dicha indumentaria que identificaba al Club.
A tales efectos, no se limitó la Sala a ponderar las fotografías obrantes en autos, sino que enfatizó en lo que declararon los testigos Gelos (fs. 1186), Zeballos (fue gerente del Cantegril Country Club, véase declaración a fs. 1254), Duque (fs. 1199), Acosta (fs. 1212), Moche (fs. 1642), Mc Neill (fs. 1651) y por el propio Etcheverry.
En el punto, de la declaración de Zeballos Gutiérrez, la recurrente se limitó a extractar el fragmento que declaró que “lo que se llama uniforme el Club nunca exigió” ; pero olvida por completo que el mencionado testigo (funcionario con más de 32 años en el Club y gerente de la sede del golf) declaró también en dicho párrafo: “Preg. Cuál es la vestimenta que exige el Club para los caddies. Cont. En algún momento por tema de presentación de los caddies y a través de algún auspiciante se les compró chalecos que se los identificaban por categoría 1, 2da y 3ra, eso duró unos 4 años, pero lo que se llama uniforme, el Club nunca exigió”.
En otras palabras, lo declarado por Zeballos dista de lo extractado –en forma parcializada (y olvidando por completo el resto del testimonio y el cúmulo obrante)– de lo consignado por la recurrente en su vía recursiva. Tal punto, se encuentra lejos, de demostrar un error de la Sala en el punto.
Iguales comentarios se puede efectuar con relación a la declaración de Moche, dado que -a juicio de la recurrente- el testigo declaró a fs. 1641 que no se exigía el uso de uniforme. Sin embargo, tal como releva la Sala, el mencionado testigo (integró la directiva desde 2006 a 2009) señaló “actualmente los caddies no usan uniforme, ni en los torneos, en algún momento hubo uniformes para diferenciar la categoría del caddie, no se quién determinaba las categorías” (recordemos que la declara-ción ocurrió en el año 2014 y la demanda data del 2009). Una vez más, comentarios aislados extraídos por la recurrente que lejos están de demostrar un análisis del Tribunal que merezca su corrección en esta instancia.
Tal como correctamente sintetiza la Sala –luego de repasar las declaraciones de Gelos, Duque, Acosta, Moche, Mc Neill y Etcheverry-: “Si bien es de admitir que existieron algunas declaraciones disonantes que negaron el uso de uniforme o de distintivos del Club por parte de los caddies, tales como el testigo Teitelman o el testigo Cuparo, no puede dejar de relevarse, que Pilar Alejandro Zeballos -quien dijo ser funcionario del Club desde hace 32 años y gerente de la sede del golf- señaló, que en ‘en algún momento por tema de presentación de los caddies y a través de algún auspiciante se les compró chalecos que se lo identificaban por categoría 1, 2da y 3ra, eso duró unos cuatros años, pero lo que se llama uniforme nunca se les exigió’ (fs. 1254) . Lo relatado por el calificado testigo, concuerda con la versión de los hechos ensayada en la demanda, amén de que si durante varios años, el C.C.C a través de algún auspiciante adquirió y proporcionó a los accionantes los chalecos identifica-torios cuyas fotografías obran glosadas en autos, no ha de ser para que luego no les exigiera su uso. Es más, el hecho de que fueron adquiridos o proporcionados por algún auspiciante lejos de demostrar que uso no era obligatorio, demuestra lo contrario, pues las máximas y reglas de experiencia indican, que si tenían un compromiso comercial con algún auspiciante, la forma de retribuir el apoyo recibido era con la publicidad realizada a través de los mencionados chalecos, aunque tal hipótesis no queda para nada clara, en la medida en que ni de las fotografías incorporadas, ni de lo declarado por los testigos se desprende auspicio alguno”.
c) En tercer lugar, en cuanto a la obligación de asistencia y el cumplimiento de un horario. Una vez más la recurrente no logra inficionar el sólido razonamiento probatorio de la Sala. En efecto, el análisis efectuado se encuentra lejos de su corrección en esta etapa casatoria.
En forma liminar, acierta la Sala en señalar que existían dos grandes modalidades de actuación de los caddies, y -en ambas- el rol activo que cumplía el Club era vital.
En primer término, asiste razón a la recurrente en manifestar que el deporte se puede practicar con o sin caddie y que éste no es excluyente. Ahora bien, la labor que cumple el caddie –no es un mero acarreador de palos- se funge en un servicio extra que puede brindar el Club, tanto a socios, como a terceros que usan sus instalaciones sin necesidad de revestir la calidad de socios.
Por otro lado, recordemos que si bien el Club cobra por sus servicios de carros eléctricos, el caddie cumple una función diversa y más completa que el traslado, imposible de sustituir por dicho servicio. Tal como consigna la recurrida, es un hecho no controvertido que el caddie –de acuerdo con su categoría- realiza diversas tareas: a) llevar la bolsa con los palos que se utilizan; b) colaboración en la limpieza de la cancha; c) limpieza de pelotas; d) sugerir la elección del palo; y e) otras indicaciones propias del juego, entre otras cosas.
Ergo, no es acertado que la recurrente en casación se limite a señalar que dicha tarea no generaba beneficio alguno para el Club y que prácticamente el plus estaba dado por el mero hecho de alquilar los carros eléctricos de golf.
El mayor acierto de la sentencia de la Sala, que la recurrente ni siquiera logró atacar en debida forma, es el análisis que se efectúa con relación a las dos grandes formas que tenían los caddies de trabajar, y en ambas hipótesis se visualiza un rol activo del Club al oficiar el caddie master como nexo.
En efecto, surge de la prueba obrante que: a) el caddie, cuando llegaba a su jornada, debía colgar su chapa en el chapero. El número era identificatorio. A tales efectos, una vez que iban llegando los jugadores podían ocurrir dos grandes cuestiones.
i) Si el jugador quería determinado caddie, accedía a ello sin necesidad de respetarse orden alguno en las chapas. Ahora bien, en esta hipótesis necesariamente el jugador informaba al caddie master y éste autorizaba al caddie a que fuera con determinado jugador.
ii) Una segunda hipótesis, ocurría cuando el jugador no requería a un caddie determinado. Allí, el sistema del chapero (ideado por el propio Club) fungía como elemental en la organización y distribución del trabajo dado que se respetaba un orden cronológico. Aquél que llegaba primero colgaba la chapa antes del que llegaba después y, obviamente, si el jugador no tenía un caddie determinado iría con aquel que seguía en el orden de prelación del chapero.
Obviamente que tal sistema no implica, como pretende la recurrente, que el Cantegril Country Club marque determinado horario diario, pero lo cierto es que se fomentaba con el mismo que aquellos que llegaban primeros serían llamados antes y eventualmente podrían salir nuevamente en un mismo día.
Como se señaló, en cualquiera de las dos modalidades la labor del Club no era para nada ajena. Recordemos que el caddie master sí era un trabajador dependiente del Club. Y, en la primera modalidad descripta, el jugador sólo podía ir con determinado caddie si previamente se lo comunicaba al propio caddie master.
Bajo tal encuadre, acierta el Tribunal al concluir que: “el jugador ya fuera socio o no, debía requerir la presencia del caddie escogido ante el caddie master, el que se encargaba de viabilizar la solicitud, comunicarla al caddie y autorizar el ingreso del mismo a la cancha sin respetar el orden del chapero. Por lo que también en esta modalidad, aunque no se respetaba un horario, el Club tenía un activo involucramiento en la prestación de ese servicio, oficiando como nexo y, en definitiva, disponiendo de un empleado, para que coordinara estos aspectos relativos a la forma de llevarse a cabo el servicio” (fs. 3910 vto. a 3911).
Más clara aún era la cuestión en la segunda modalidad –hipótesis en que el jugador no elegía a determinado caddie-, dado que el chapero era un sistema que permitía –por vía indirecta- incentivar la llegada del caddie lo más temprano posible, pues tal como se señaló, el que primero llega tiene más chances de salir nuevamente (salvo hipótesis de jugadores que exigen a determinado caddie).
El mencionado sistema del chapero, no es reciente. Antes bien, surge del cúmulo, que se encuentra operativo desde la década del 80, y más acá en el tiempo se instaló un teléfono y se dispuso de personal para regular y coordinar el ingreso de salida de los caddies a la cancha. Tal como enfatiza la Sala: “no parece lógico que hubiera invertido y costeado de su peculio la reconstrucción de las instalaciones, el acondicionamiento de una oficina, poniendo también de su cargo para el funcionamiento del chapero ubicado en dicho lugar, sus propios bienes y herramientas (una línea de teléfono) y personal dependiente para que se ocupara de la coordinación de tal actividad” (fs. 3912 vto.).
Bajo esta óptica, lo afir-mado por la recurrente no puede prosperar dado que, como se dijo, más allá de que el deporte se pueda practicar sin caddie, era un servicio que el Club brindaba a sus socios –o no-. Asimismo, como se señaló, resulta suma-mente incauta la afirmación de que el Tribunal concluyó que existía un horario fijo a partir de la implemen-tación del chapero. Tal como se señaló, la función del chapero repercutía enormemente en el horario de llegada de los caddies, pues, al existir un orden cronológico, el que llegaba primero salía antes a la cancha y tenía más posibilidades de reiterar en un mismo día dicho procedimiento.
Si bien la recurrente a partir de las declaraciones de Gelos, Duque y Acosta, concluye que tenían libertad para asistir a trabajar, dichos testimonios –una vez más- no pueden leerse en forma fragmentaria. En efecto, el propio Gelos, declaró que podían ser sancionados por el caddie master si “no íbamos 2 o 3 días seguidos o porque no veníamos con la indumentaria adecuada”. Por su parte Duque expresó: “Preg. Recuerda alguna vez que lo hayan llamado a su casa porque tuviera que presentarse a la sede del golf. Cont. Si, por lo general en los feriados y para la copa del Mercosur en noviembre, lo que me decían era que iba a ver actividad el fin de semana y que si quería y estaba disponible me presentara a trabajar” (fs. 1205). En igual sentido, si bien es cierto lo que dice la recurrente con relación al testigo Acosta de que iba si quería, y si no quería no, dicha declaración no debe leerse en forma aislada. Así, a fs. 1221 surge: “Preg. Alguien tenía algún control de asistencia. Cont. Yo iba si quería y sino no iba. Preg. Y sino iba pasaba algo. Cta. El caddie master me llamaba la atención”.
Bajo tal encuadre, no puede más que compartirse lo dicho por la Sala en cuanto concluyó que: “aun cuando se tuviera por cierto que en realidad no existía un sistema de contralor de asistencia, lo cierto es, que aunque consideráramos que cada uno de los accionantes tenían libertad o discrecionalidad para concurrir o no a desarrollar su actividad como caddies, lo verdaderamente crucial, es que una vez que se presentaban e ingresaban a las instalaciones del C.C.C, la forma en que debían hacerlo (respetando el sistema de vestimenta cuando existió) o bien respetando las otras normas impuestas por el Club, todo ello se imponía a cada uno de ellos, lo que los aleja de la figura de trabajadores autónomos. Surge de la prueba relevada, que a su ingreso debían aguardar en el lugar de espera indicado por el Club y acondicionado por el propio Club a tales efectos; para hacer saber que habían llegado debían proceder a colgar sus chapas identificatorias en el chapero, luego de ello y para comenzar a trabajar debían aguardar a ser llamados por el caddie master en todos los casos, por lo que cabe concluir, que no tenían libertad para ingresar a la cancha o campo de juego cuando quisieran, sino que eso era determinado siempre por la institución, aun en los casos en que hubieran coordinado un horario con un jugador”.
Por último, corresponde remarcar que la supuesta tacha alegada con relación al testigo Fernández no puede prosperar, dado que lo dicho por el mencionado testigo cimentó la sentencia de primera instancia, sin embargo el Tribunal no se basó en tal declaración para arribar a su conclusión.
d) En cuanto a la remuneración, si bien la recurrente señala yerros de la Sala, lo cierto es que el Tribunal en ningún momento de la sentencia señaló que el Club se quedara con dinero. El beneficio, a juicio del Tribunal –y que la parte recurrente pretende pasar por alto- está en el plus del servicio que puede ofrecer la Asociación como tal, esto es, la posibilidad de contar con un caddie a la hora de practicar el mencionado deporte.
Como se expresó, está fuera de discusión que el jugador abona el dinero directamente al caddie y que el Club no se queda con parte de la tarifa. Sin embargo, en el punto, los indicadores de la relación laboral se encuentran dados por la copiosa prueba testimonial que da cuenta de que el valor de la tarifa no era fijado voluntariamente por los caddies dado que el Club era quien en definitiva determinaba su valor luego de la propuesta efectuada por los caddies. No existe prueba obrante que permita concluir que éstos, en forma libre, fijaran el valor de su trabajo. Más aún, la suma era fijada por el Cantegril Country Club en negociación con los propios trabajadores. Véase que, el Tribunal, luego de valorar los testimonios de Fernández, Gelos, Duque, Acosta, Mc Neill, concluyó que quien fijaba la tarifa era el propio Cantegril Country Club, incluso recordó que de las propias reivindicaciones planteadas por el sindicato al Club se desprende que se solicitaba la posibilidad de mantener un diálogo fluido con la comisión “a la hora de concretar las tarifas” .
Bajo tal escenario, acierta la Sala al concluir que: “no luce razonable ni lógico, que un presunto ‘tercero’ dispusiera el precio o tarifa a abonar en ese binomio o relación establecida exclusivamente entre el jugador y el caddie (...) Si bien justo es reconocer, que el Club no percibía ningún beneficio económico directo por la tarifa fijada, los beneficios obviamente derivan de la prestación del servicio de caddie y de lo que esta labor realizada por los actores indirectamente les podía redituar, pues la prestación de dicho servicio a los socios más allá de que el golf se pudiera practicar sin caddies, era un valor agregado a la grilla de los servicios que ofrecía el Club y por qué no, una buena manera de captar posibles jugadores o socios (...) Si bien es enteramente cierto como esgrime el recurrente que el jugador es el que demanda el servicio de caddies, ese servicio no era prestado sólo por los actores en su condición de caddies, sino que dicho servicio tal como se vio, era a) en primer lugar ofrecido por el Club y prestado por el Club sirviéndose del trabajo efectuado por los actores en tal sentido; b) el servicio de caddies era además regulado y organizado por el Club, tal como ya se analizara, mediante la organización del trabajo de los caddies por el sistema de chapero y bajo la supervisión directa del caddie master; c) el jugador no podía contratar directamente al caddie, sino que el requerimiento debía efectuarlo de la lista de caddies que existían en el Club y siempre sustanciar el pedido a través del caddie master; d) a tales efectos el Club recibía las postulaciones para ingresar a trabajar como caddies, hacía el proceso de selección y disponía de cursos de capacitación que eran realizados por el personal del Club, estableciendo asimismo exigencias en relación a la presentación de carné de salud, exigencias en torno a la vestimenta, etc.; por lo que no es veraz que la relación se trabara directa y exclusivamente entre el jugador y el caddie y que el jugador fuera el patrón del caddie como pretende el recurrente” (fs. 3921 vto. a 3922).
e) Tampoco se observa error del Tribunal en la valoración probatoria con relación a la integración del caddie en el organigrama del Club y que en el clearing de informes no señalaron que Cantegril Country Club era su empleador. En efecto, que varios testigos que son empleados del Club hayan declarado que los caddies no eran tratados como dependientes, no repercute en la calificación jurídica que se haga sobre los mismos. Además, tal como se consignó anteriormente, se acondicionó un lugar a los efectos de que pudieran esperar a ser llamados por el caddie master, el cual funcionó como un verdadero lugar donde se organizaba toda la actividad.
El hecho de que no hayan señalado como su empleador al Cantegril Country Club ante el clearing de informes no determina, en lo más mínimo, que dicha relación no sea laboral. En efecto, tal como señala la Sala, ninguno de los actores afirmó que sus ingresos son en forma exclusiva de su actividad como caddie. Mucho menos puede ser objeto de agravio que 73 de los 200 o 300 que trabajan como caddies hayan iniciado reclamo dado que tal extremo no fue utilizado en ninguna de las dos instancias como indicador de la existencia de una relación laboral.
f) Por último, véase que la recurrente dentro del capítulo de errónea valoración de la prueba, no cuestionó algunos indicadores expresamente relevados por la Sala.
Veamos:
f.1) El rol que desem-peñaba el caddie master. Al punto tal, que el Tribunal señaló que esta figura –además de ser un dependiente del Club- oficiaba como jefe de los caddies.
En este sentido concluyó: “Ahora bien, en cuanto al rol adjudicado a los caddies master por la sentencia, tal como ya se adelantó, este Colegiado comparte con la recurrida, que las personas que ocupaban dicho cargo, en los hechos oficiaban como jefes de los caddies, pues se encargaban de controlar y dirigir la actividad desarrollada por éstos en beneficio de la institución deportiva demandada (...) Como puede observarse, los testigos indicaron múltiples funciones a cargo del caddie master, pero lo que resulta relevante, es que la inmensa mayoría de los testigos se refieren al caddie master como el funcionario del Club que servía de ‘enlace’ entre el Club y los caddies, como la persona encargada de organizar y coordinar el chapero, de asignar los caddies. Muchos ubicaron al caddie master como la persona que capacitaba y a su ingreso enseñaba a los caddies las reglas del golf y el que además se encargaba de categorizar a los caddies, aunque Zeballos manifestó a fs. 1255 que él mismo se encargaba de determinar las categorías de los caddies. Es más, muchos de los testigos lo ubican como el responsable de los caddies y con poder disciplinario sobre los mismos, es decir con potestad sancionatoria para observarlos o incluso suspenderlos” (fs. 3916 vto., 3917 vto. y 3918).
f.2) De la prueba obrante se desprende que Cantegril Country Club tenía poder sancionatorio –más allá de si en los hechos efectiva-mente fue o no utilizado-. Así, enfatizó el Tribunal y la recurrente no ensayó agravio en forma: “sobre si los caddies eran pasibles de sanciones los testigos indicaron que: había muchos tipos de sanciones y que de hecho se los sancionaba, por ejemplo, por no llevar al carné de salud, circunstancia en la cual no se lo dejaba ingresar; por no rastrillar las bancas (arena) o bien por quejas de los jugadores (César Fernández fs. 1175, 1176 y fs. 1182). Gelos también dio cuenta de la posibilidad de ser sancionados a través del caddie master, por inasistencias o dejar de concurrir 2 o 3 días seguidos, por concurrir sin la indumentaria adecuada o desprolijos o bien por algún inconveniente relacionado al juego como por ejemplo no rastrillar la banca (fs. 1186). Ruben Duque informó, que los caddies podían ser sancionados y que de hecho lo fueron, por suspensiones. Indicó, que la sanción las ponía el caddie master o directamente el gerente Zeballos, por ejemplo, por no reponer un divot (pedacito de césped que se desprende del terreno y había que reponer), por no rastrillar la banca, por no limpiar los baños. Si bien refirió que nunca fue sancionado, explicó que ‘vi aplicárselas a algunos compañeros’ (fs. 1198). En el mismo sentido, el testigo Acosta declaró, que como caddies eran sancionados, que podían ser suspendidos por hablar mucho en la casilla, si no lavaban los pisos los mandaban 3 o 4 días para la casa, de igual forma si no lavaban bien los palos (fs. 1210). A fs. 1212 agregó, que también podían ser sancionados por el divot y por no rastrillar la banca, y que en todos los casos las sanciones las imponía el caddie master. Es más, el propio gerente Zeballos manifestó en autos, que sancionó al actor Corvalán, indicando que lo hizo por una ‘mala actitud’ al haberle contestado de ‘mala manera’ ante el pedido a Corvalán que arreglara un divot (fs. 1252 y 1253). Lo expresado por este calificado testigo demuestra dos cosas: primero, la posibilidad de las autoridades del Club de impartir directiva u órdenes a los caddies, en la medida en que el testigo admite que le requirió al caddie que era arreglara el divot y segundo, la posibilidad real y cierta de ejercer poder sancionatorio sobre los caddies, en tanto, el gerente señaló ‘Yo lo sancioné’, manifestando que comunicó que no se le colgara la chapa por tres días seguidos, lo que claramente puede interpretarse como una suspensión por tres días con la consecuente pérdida de ingresos (fs. 1253)” (fs. 3923 y 3923 vto.).
En definitiva, de lo que viene de señalarse se concluye que, la parte recurrente no logró demostrar un error de la Sala en lo atinente a la valoración de la prueba que amerite su corrección en la presente etapa casatoria. Esto es, no logró acreditar que la valoración fue absurda o arbitraria (en palabras de la mayoría), o vulneratoria del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre). Antes bien, la recurrente -sin éxito alguno- vuelve sobre cuestiones que ya fueron analizadas por la Sala y a partir de fragmentos de diversas declaraciones y de parcializar la prueba, busca obtener un escenario que le sea favorable a sus intereses, pero tal extremo dista de demostrar la existencia de un error en el razonamiento probatorio de la Sala, pues como se ha dicho -mucho antes que ahora- la valoración de los diversos medios de prueba debe efectuarse en singular y luego en el cúmulo obrante, y justamente, este cúmulo es el que permite concluir en la presencia de indicadores que determinan la existencia de una relación laboral entre los actores y la co-demandada Asociación Civil Cantegril Country Club.
En palabras de DEVIS ECHANDÍA, “los diversos medios aportados deben apreciarse como un todo, en conjunto, sin que importe que su resultado sea adverso a quien la aportó, porque no existe un derecho sobre su valor de convicción; una vez que han sido aportadas legalmente, su resultado depende sólo de la fuerza de convicción que en ellas se encuentre (...) para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’” (DEVIS ECHANDIA, Hernando, “Teoría General de la prueba judicial”, Tomo I, Ed. Víctor P. De Zavalía, Buenos Aires, 1972, págs. 305 y 306).
En similares términos, PARRA QUIJANO expresa que “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, Jairo, “Manual de Derecho Probatorio”, Ediciones Librería del Profesional, 1ª Edición, Bogotá, 1986, pág. 8).
Tal como concluyó la Sala, luego de valorada la prueba, la parte actora logró acreditar los siguientes indicadores que dan cuenta de la existencia de la relación laboral:
“a) para trabajar como caddies en sus instalaciones es el Club el que determina las exigencias o requisitos según indicaron los testigos, tales como carné de salud, buena conducta, etc.; b) previo a su ingreso, el Club se encarga de capacitar y dar cursos a los futuros caddies sobre las reglas del deporte del golf; c) dicha capacitación está a cargo de Club y es impartida por sus funcionarios, entre ellos el caddie master; d) el Club proporcionó un lugar de espera de los caddies, se ocupó de acondicionarlo, lo mantiene a su costo y es el que tiene la potestad de abrirlo y cerrarlo y por tanto, de permitir el acceso a dicho lugar, no teniendo libertad los caddies para ingresar o salir, si no les abre o permite el acceso un funcionario del Club; e) las tareas son prestadas por los accionantes en las instalaciones del Club demandado y su actividad es organizada por empleados del Club (caddie master) de quienes dependen, a través del sistema denominado ‘chapero’; es decir, que el Club lejos de permanecer ajeno a la actividad que cumplen los caddies, distribuye y organiza el trabajo; f) el caddie master dependiente del C.C.C es el funcionario encargado del chapero y quien lo maneja y por tanto, el que asigna los caddies a los clientes o socios del Club; g) dicho sistema funciona como un mecanismo para marcar el inicio de la jornada por parte de los caddies, existiendo un horario para el chapero; h) quedó probado además, que no existe libertad ni discrecionalidad absoluta por parte de los caddies en relación a la asistencia y horarios a cumplir, en vistas de que eran sancionados por faltar varios días consecutivos; i) los caddies reciben una remuneración o precio por su trabajo en la que existe participación del Club estableciendo las tarifas que deben abonar los socios o jugadores a los caddies; j) existe ajenidad en los riesgos; k) el Club sus dirigentes y funcionarios tienen la posibilidad y de hecho han ejercido potestades disciplinarias respecto de los caddies, sancionando a los mismos ante múltiples situaciones que ya fueron descriptas; l) quedó probado asimismo, que los caddies estaban sometidos a órdenes y directivas por parte del Club, el que además establecía normas de higiene personal y de conducta; ll) durante varios años usaron indumentaria o vestimenta con distintivos o logos del Club; m) estaban situados en la organización interna del Club por debajo del caddie master, quien fungía como su jefe directo; todo lo que demuestra de manera indisputable que los caddies estaban sometidos a jerarquía, que su trabajo no se realizaba en forma aislada, sino en forma coordinada con otros caddies (a cargo del caddie master) que era su superior, lo que revela a su vez, que formaban parte y estaban insertos en la organización interna del Club demandado como un eslabón más dentro de un andamiaje empresarial ajeno” (fs. 3924 y 3925).
Se advierte entonces del encuadre que antecede, que algunos indicadores ni siquiera fueron cuestionados por la recurrente, y otros, más allá de los reproches formulados, no pudieron demostrar la existencia de un error en la valoración de la prueba que merezca su corrección en casación. Lo que determina la desestimatoria del agravio.
IV.III) Sobre la violación a la regla legal sobre carga de la prueba establecida en el art. 139 del CGP .
Sobre este punto, varias precisiones se imponen.
En primer lugar, cabe señalar que gran parte del agravio es una transcripción literal de la consulta glosada in folios, sin la mínima adaptación a las exigencias formales del propio recurso. Así, el escrito desde fs. 4022 a 4025 es una copia textual de la consulta, sin ningún tipo de agregados. Tal extremo incumple con las exigencias formales previstas en los artículos 270 y 273 del CGP.
Asimismo, incurre la recurrente en un segundo error, dado que gran parte de lo consignado refiere a extensos cuestionamientos a lo dicho por la a quo, y sabido es que el recurso de casación debe indicar a cabalidad el error cometido por el Tribunal. La mención que se efectúa a los numerales 62 y siguientes refieren a la labor de la Sra. Jueza de Primera Instancia y tal extremo no puede ser objeto del presente recurso.
No obstante, sin perjuicio de las carencias formales que anteceden, en lo sustancial, estima este Colegiado que tampoco le asiste razón al recurrente en su planteo. En efecto, acierta la Sala al concluir que era carga de la parte actora acreditar la existencia de la relación laboral (tal extremo -obviamente- ni siquiera fue cuestionado por la recurrente).
Ahora bien, la compare-ciente no discutió la validez de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, sino su aplicabilidad al caso concreto dado que a su juicio “no había relación de trabajo y ello exime el deber de cumplir las obligaciones propias de un empleador” . En otras palabras, a su juicio, es improcedente que, ante la inexistencia de una relación laboral, se lo cargue con la exigencia de acreditar el valor de la tarifa acordada entre caddie y jugador.
Al entender de este Cuerpo, tal agravio no puede prosperar, y ello porque la recurrente -en el afán de subrayar los errores del Tribunal- pierde de vista una cuestión esencial que destaca la Sala, y que resultó ampliamente probada. En efecto, el reproche se encuentra dado en que Cantegril Country Club no acompañó prueba de la que surja el valor de las tarifas y, tal como se señaló, efectivamente tenía la posibilidad de acreditar tal extremo -haya o no entendido que era empleador- dado que era el propio demandado quien fijaba el monto de las mismas.
Si era la propia jerarquía del Club quien aprobaba el valor de las tarifas, va de suyo que debía tener a su disposición el respaldo probatorio que lo acreditara en caso de querer controvertir las cifras denunciadas por la parte actora.
En consecuencia, la labor del Tribunal no merece reproche dado que, tal como se consignó, era el Club quien determinaba la tarifa a propuesta de los caddies y, para el caso de no compartir los valores proporcionados por la actora, contaba con prueba en su poder a los efectos de acreditar su discrepancia con el tarifario.
Lo anterior, determina la desestimatoria del agravio.
IV.IV) Sobre la valoración del dictamen pericial .
Continuando con el elenco de agravios, señaló la recurrente que yerra la Sala al valorar el dictamen pericial vulnerando el artículo 184 del CGP.
Una vez más, el planteo es de franco rechazo.
Comenzando por lo formal, corresponde precisar que acierta la Sala en argumentar que Cantegril Country Club al apelar no señaló cómo incide y en qué lo perjudica la valoración de este medio probatorio.
En efecto, la alegación brindada por el recurrente al expresar que en el punto 9.4 de su apelación controvirtió en forma las conclusiones de la a quo no puede prosperar.
Veamos.
Con relación a la prueba pericial, la Magistrada, a la hora de valorar la misma expresó: a) la información manejada por el perito para efectuar su pericia no fue la información contable a la que se refería en el objeto de la pericia; b) los cuadernos, a los que se hace alusión y sirvieron de base para su conformación, bien se pudieron agregar al momento de contestar la demanda; c) lo anterior, aunado a que la misma es parcial porque refiere a días esporádicos sin contestar los puntos solicitados en su totalidad, determina la relatividad de sus conclusiones.
En base a tales conclu-siones, se alzó la recurrente y esgrimió en el párrafo 9.4, al que hace alusión ahora en casación, que: a) la sentencia señala que no pueden extraerse conclusiones y sin embargo la valora y extrae las que favorecen a la parte actora: b) sin perjuicio de la inexistencia de registros orgánicos no impidió que el perito pudiera acceder a una enorme cantidad de información en formato papel. No es cierto que tal documentación debía agregarse en forma organizada con la contestación de la demanda; c) no se tuvo en cuenta que hubo días en que no existieron salidas y que muestran un cero.
Bajo tal escenario, el encuadre de la Sala es ajustado a derecho al reprochar que la recurrente no esgrimiera cómo incide y en qué lo perjudica la valoración de este medio probatorio.
En efecto -y más allá de la discusión en torno a si por una vía oblicua el demandado al solicitar la pericia omitió agregar documentación que debió acompañar en la contestación de la demanda- el único aspecto que causó agravio en lo sustancial fue que, en la instancia no se haya tenido en cuenta que determinados días no existieron salidas.
Sin embargo, tal elemento por sí, no acredita yerro alguno en la valoración del medio de prueba, dado que: a) la propia sentencia mandó a descontar los días en que la cancha estuvo cerrada en su totalidad; b) los días de lluvia ni siquiera correspondía su descuento dado que -a juicio de la Sala- Cantegril Country Club no fundó en forma el agravio, “en la medida en que el Club demandado, no analizó en sus agravios las resultancias de la respuesta brindada por la Dirección Nacional de Meteorología, no enumerando siquiera cuál a su criterio debían ser en concreto los días a descontar y por consecuencia, cuales los días a considerar a los efectos de la liquidación a realizarse” (fs. 3930).
Bajo las apreciaciones que anteceden, el razonamiento de la Sala resulta ser más que ajustado, ya que, como se señaló en el párrafo 9.4 -en lo sustancial de la valoración- se limitó a expresar que hubo días en que en las salidas muestran un cero. Y, tal como se explicó, tal hecho no indica en lo más mínimo yerro en la valoración, pues el propio Tribunal concluyó que hay días que no podían ser contados en virtud de que la cancha pudo estar cerrada. Además, el cero constatado en la pericia, puede ir de la mano con la existencia de lluvia. Sin embargo, por las carencias de alegación constatadas por el Tribunal, dichos días no pueden ser descontados.
Con el encuadre que antecede, y por más esfuerzo que se haga en la presente instancia casatoria, el agravio no puede prosperar.
En otras palabras, el Tribunal tuvo en cuenta el cero en algunas salidas diarias, pero tal extremo no determina que la pericia no haya sido correctamente valorada. Antes bien, ensamblada la misma con el informe de la Dirección Nacional de Meteorología y de la prueba obrante que surge que la cancha en ocasiones estuvo cerrada en su totalidad, se desprende que no existió apartamiento alguno que permita su corrección en casación.
Por último, dentro de este agravio, señaló que no se tuvo presente los informes jurídicos que se acompañaron a fs. 107 y ss. y 118 y ss., dado que, a su juicio, tales informes son verdaderas pericias privadas.
Una vez más se coincide con la Sala en que el informe del asesor técnico de parte no es prueba pericial y es un verdadero acto de proposición o alegación.
Tal como dijo la Corte en sentencia Nº 300/2022 entre muchas otras: “En cuanto al informe contable del Cr. XX (fs. 57/60), agregado por la actora con su demanda, corresponde asignarle el valor de informe técnico de parte, no de pericia. Como ha señalado el TAC 2º en sentencia Nº 111/2019, recogiendo las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA: ‘(...) el peritaje ‘es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conoci-mientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes’ (Teoría General de la Prueba Judicial, T. 2 ed. 1988 página 287)’. Existe extendido consenso en que los informes de los asesores técnicos de las partes no constituyen prueba pericial, sino que deben ser considerados como actos de alegación. No son ni pueden sustituir a una pericia, que es la prueba idónea para acreditar extremos para los cuales un saber experto -normalmente ajeno al bagaje del Juez- resulta necesario para decidir el caso. Se coincide con doctrina y jurisprudencia en que el informe del asesor de una parte debe ser considerado como integrante de los actos de alegación del litigante que se asesora con un experto o consultor privado y ofrece su opinión al Tribunal (Cf. CARDINAL, Fernando y KLETT, Selva: ‘El informe del asesor técnico de parte: su naturaleza jurídica y valoración’ en AA. VV: ‘IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal’, Universidad, Montevideo, 1997, p.210/217)’ (Cf. Sentencia Nº 1.643/2017 y Sentencia SEF 0006-000037/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno y Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 720/2018)”.
En consecuencia, corresponde el rechazo de la sucumbencia.
IV.V) Sobre la vulneración al artículo 378 del CGP y al debido proceso .
Bajo dicho rótulo, la recurrente ensayó diversos planteos.
En primer lugar, en lo que refiere al defecto de la demanda esgrimido como excepción previa, cabe destacar que de la mera lectura del agravio se desprende que la excepción se desestimó por interlocutoria Nº 655/2012, de fecha 8 de marzo de 2012 (fs. 815 a 829), y contra la misma, si bien se anunció recurso en audiencia, luego no se interpuso, lo que determinó que por providencia Nº 927/2012 se tenga a Cantegril Country Club por desistido del mismo (fs. 847).
Sin perjuicio de ello, reprochó la recurrente que el Tribunal vaciara de contenido el futuro proceso incidental de liquidación, al prescindir de profusa prueba que demuestra que los actores no desarrollaron la actividad en los días y horas que peticionaron.
Desde ya se concluye que no le asiste razón a la recurrente en este segundo punto del planteo.
En efecto, el Tribunal se limitó a hacer lo que por derecho correspondía, esto es, dar las bases sobre las cuales se procederá a la liquidación del crédito en la vía incidental prevista en el artículo 378 del CGP. Antes bien, el error de la Sala hubiera sido si hubiera mandado a liquidar los diversos rubros sin dar las bases mínimas para su determinación.
Pero más aún, bajo el rótulo de flagrante incumplimiento del artículo 378 del CGP la recurrente pretende solucionar su propia inacción. Véase que con relación a los días a descontar, la propia Sala le recordó: “se comparte la solución de la sentencia, en cuanto dispuso estar a los jornales alegados en la demanda, a los que se deberán descontar los días en que la cancha estuvo cerrada en su totalidad. Asimismo, aunque por otros fundamentos, el Tribunal también comparte con la sentencia, que no corresponde proceder al descuento de los días de lluvia, y ello sin perjuicio de considerar que luce glosada la documentación incorporada por Dirección Nacional de Meteorología (fs. 1264 a 1268), pues en realidad el agravio del C.C.C no se encuentra debidamente fundado, en la medida en que el Club demandado, no analizó en sus agravios las resultancias de la respuesta brindada por la Dirección Nacional de Meteorología, no enumerando siquiera cuál a su criterio debían ser en concreto los días a descontar y por consecuencia, cuáles los días a considerar a los efectos de la liquidación a realizarse y que fuera diferida a la vía del artículo 378 del CGP. La sentencia no difirió los criterios o días a liquidar, sino la liquidación de los rubros, por lo que estando ya incorporada la prueba, si la misma no fue valorada por la a-quo, debió el recurrente no sólo señalar el yerro de no haberse valorado la misma, sino además realizar su propio análisis o valoración, solicitando el descuento de los días que de acuerdo a dicha información y a las resultancias de la prueba testimonial entendía corres-pondía efectuar, en tanto de acuerdo a lo indicado por varios testigos, el campo no se cerraba cuando la lluvia era leve o las precipitaciones mínimas; todo lo que sella la suerte de los agravios de la demandada en los puntos que vienen de analizarse” (fs. 3930 y 3930 vto.).
En definitiva, considera este Colegiado -en un todo de acuerdo con el Tribunal- que el agravio no puede prosperar, porque el mismo se edificó sobre la propia inacción de la recurrente.
IV.VI) Sobre el agravio esgrimido en el punto XII del recurso .
Este agravio no puede prosperar por una simple razón: la jurisprudencia no es fuente de derecho en nuestro país, conforme al artículo 12 del Código Civil.
V) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGANSE LAS DEVOLUCIONES QUE CORRESPONDIEREN Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.