Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA. EXTRADICIÓN - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 41 DE LA LEY Nº 18.076”, IUE: 474-18/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de la inconstitucionalidad por vía de excepción promovida contra el artículo 41 de la Ley Nº 18.076.
RESULTANDO :
I) Surge de las presentes actuaciones que a fs. 544/555, compareció el Sr. AA e interpuso por vía de excepción, recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley Nº 18.076.
Como antecedente del planteo el recurrente expresó que, el día 7 de diciembre de 2022, presentó ante la Comisión de Refugiados (en adelante CORE) una nueva solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, ello motivado en nuevos hechos persecutorios, posteriores, diferentes y más graves que los que motivaran la anterior solicitud, cuya situación procesal le impedía alegar, probar y hacer valer en dicha pieza, en beneficio del reconocimiento de su condición de refugiado.
Presentó la nueva solicitud debido a que, en su país de origen a lo largo del 2022, se emprendió una renovada persecución gubernamental en su contra por sus lícitas opiniones, actuación y afiliación. Esa nueva persecución es producto de la estrategia defensiva de la Vicepresidente de la República Argentina, Dra. DD, frente a su cada vez más comprometida situación en las causas judiciales en que es juzgada por corrupción y de la campaña que impulsa la alianza gubernamental “Frente de Todos” para remover por arbitrario juicio político a los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.
Afirmó que, el día 23 de agosto de 2022, luego de ser condenada en la causa, “Vialidad Nacional”, la Sra. Vicepresidente realizó una extensa diatriba pública transmitida en directo desde el Senado de la Nación Argentina dirigida principalmente contra los funcionarios que participaron de esa causa, así como los que participarían en el futuro procesal de la misma, con evidentes fines intimidatorios. Agregó que, la Vicepresidente se refirió en cuatro oportuni-dades al compareciente con imputaciones falsas. Incluso exhibió fotos del compareciente junto a la Dra. BB y a la diputada nacional CC (ambas opositoras) para que sus militantes más extremos lo pudieran reconocer, lo que resulta una manifiesta invitación a las agresiones hacia su vida, integridad física, moral, libertad y seguridad si regresa a Argentina.
El día 12 de diciembre de 2022, el recurrente presentó ante la CORE una ampliación de fundamentos por episodios más estridentes de la nueva campaña persecutoria que todavía padece y denunció inci-dentes que demuestran el abuso, incluyendo la difusión de documentación e información confidencial protegida por el artículo 18 de la Ley Nº 18.076 e intentos de censura en el Parlamento del MERCOSUR. El día 17 de marzo de 2023, realizó ante la CORE una presentación reiterando su ofrecimiento de prueba y petición de diligenciamiento y el pedido de entrevista. La CORE no respondió ninguno de sus pedidos. Y precisamente, el hecho de no haber recurrido en sede administrativa la negativa de la Secretaria Permanente de la CORE, le fue reprochado en las providencias Nos. 986/2021, 367/2022 y 236/2023 de la primera solicitud tramitada en el IUE: 474-21/2021. Estos fallos pusieron fin al trámite judicial de su anterior solicitud de refugio, motivada en otros hechos persecutorios, menos graves que los sobrevinientes, pero respecto de los cuales no pudo ejercer ni los derechos que le otorgaban los artículos pertinentes de la Ley Nº 18.076 ni las recomendaciones del Manual del ACNUR.
En lo que respecta a la inconstitucionalidad impetrada, el recurrente manifestó lo siguiente: la disposición impugnada prohíbe producir prueba en sede judicial lo que resulta de aplicación directa, actual e inmediata, lesiona el derecho personal y legítimo al derecho de defensa en juicio y al debido proceso.
Esgrimió que, el artículo 41 de la Ley Nº 18.076 resulta contrario al principio de tutela judicial efectiva y contrario a las normas constitucionales y convencionales que consagran el debido proceso. Respecto a dicho punto, expresó que, en su caso, no existe una instancia procesal con una garantía mínima de tutela judicial efectiva en la que se pueda sustanciar su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado como alternativa de protección internacional. No es posible formar una adecuada convicción judicial sin la proposición de medios probatorios.
Agregó que la disposición impugnada restringe la garantía adjetiva de producir prueba. El conflicto de la norma y el bloque de constitucionalidad, involucra no solo disposiciones que estructuran el debido proceso administrativo, sino principios y disposiciones incorporados por la Constitución y por normas convencionales de fuente interamericana e internacional. Por tanto, el debido proceso debe analizarse también a la luz de la normativa internacional de protección de solicitantes de refugio y especialmente, a las recomendaciones vinculadas del “Manual de Procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado del ACNUR” y el documento “Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de persona refugiada” . Estos instrumentos y disposiciones de fuente internacional abundan en sostener el derecho que asiste a los solicitantes de refugio a la hora de proponer medios probatorios.
Es así que, el procedi-miento judicial sumarísimo del artículo 41 de la Ley Nº 18.076 colisiona con todas las prácticas, recomen-daciones e instrumentos normativos de fuente interna-cional que postulan una solución inversamente opuesta, en la medida en que se debe no solo aceptar todos los medios de prueba propuestos por el solicitante, sino que además es una obligación de los Estados coadyuvar a su diligenciamiento.
Recordó los fundamentos expuestos por la Dra. Graciela Gatti en discordia extendida en sentencia Nº 367/2022 como Ministra del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno (expediente IUE: 474-21/2021). También se remitió a las consideraciones realizadas por el Dr. Martín Risso en consulta agregada a fs. 531/543.
Concluyó que la solución del artículo 41 de la Ley Nº 18.076 no satisface los estándares internacionales de Derecho Internacional Humanitario. En tal sentido, las recomendaciones internacionales especializadas en la materia sugieren que el proceso de reconocimiento de refugiado debe tener autonomía estructural respecto al proceso de extra-dición.
En definitiva, solicitó que se tenga por interpuesto el recurso, declarándose inconstitucional la disposición impugnada.
II) Por decreto Nº 578/2023 (fs. 556), la Sede de primer grado, suspendió los procedimientos de autos y elevó las presentes actua-ciones ante la Corporación, las cuales fueron recibidas el día 18 de mayo de 2023 (fs. 559).
III) Por auto Nº 591/2023 (fs. 560), de fecha 23 de mayo de 2023, se confirió traslado a la Fiscalía Letrada Penal de Montevideo de Delitos Económicos y Complejos de 2do. Turno de la excepción de inconstitucionalidad por el término de diez días (artículo 516.1 del CGP).
IV) La Fiscalía evacuó el traslado conferido a fs. 570/571 vto., abogando por el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad promovida.
V) Por providencia Nº 906/2023 (fs. 573), de fecha 27 de julio de 2023, se tuvo por evacuado el traslado conferido, por agregada la prueba documental incorporada a fs. 530/543 y agregados por cuerda los expedientes: “PIEZA POR SOLICITUD DE CALIDAD DE REFUGIADO – AA”, IUE: 474-21/2021 y “SOLICITUD DE CALIDAD DE REFUGIADO – AA – PIEZA FORMADA CON EL PRINCIPAL – 474-21/2021 EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”, IUE: 474-81/2022. De lo cual se confirió traslado a las partes por el término común de diez días a los efectos previstos por el artículo 517.2 “ in fine ” del CGP.
VI) A fs. 585/597 vto. Compa-reció el Sr. AA a los efectos de evacuar el traslado conferido.
VII) Por auto Nº 1260/2023 (fs. 600), de fecha 28 de setiembre de 2023, se tuvo por evacuado el traslado conferido por parte del Sr. Rodríguez, no fue evacuado por parte de Fiscalía, y se dispuso el pase de los autos para sentencia, citadas las partes.
VIII) Ante la solicitud formulada por el excepcionante, se convocó a las partes a la audiencia de informe “in voce” , la cual se celebró el día 12 de octubre del corriente y se dispuso nuevamente el pase a estudio.
IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará la excepción de inconstitucionalidad promovida, conforme con los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- Respecto a la legitimación activa del excepcionante.
2.1.- A juicio de la Corporación, el excepcionante ha demostrado contar con legitimación activa para impugnar la disposición individualizada en su escrito recursivo. De esta forma ha alegado ser titular de un interés directo, personal y legítimo (artículo 258 de la Constitución de la República y artículo 509 del CGP) que lo habilita para promover la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad a su respecto.
De acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte, el interés está representado por la existencia o posibilidad cierta de la existencia de un perjuicio o agravio, donde la injusticia, desde el punto de vista subjetivo del impugnante, consiste en sufrir una lesión en su interés personal o en el riesgo de sufrirla (SÁNCHEZ CARNELLI, L., “Las situaciones jurídicas subjetivas” , en Cuadernos de Derecho Público III , Nº 1, Universidad, Montevideo, 1996, pág. 40).
En estos supuestos, las partes en un proceso pueden solicitar la declaración de inconstitucionalidad de un acto legislativo en la medida en que se consideren lesionadas en su interés directo, personal y legítimo por las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, es decir, la parte a la cual perjudicaría la ley si se le aplicara, tiene derecho de solicitar que antes de dictar sentencia, es decir antes de que se le aplique la ley en forma definitiva, se declare que esa ley es inaplicable por inconsti-tucionalidad (CASSINELLI MUÑOZ, “Derecho Público” , FCU, 2002, pág. 334).
El carácter “directo” del interés afectado está dado por resultar inmediatamente afectado por la aplicación de la norma que se impugna (CAJARVILLE PELUFFO, J.P., “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor: Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general” , en Revista de Derecho Público, 2013, págs. 139/156). Se trata del interés inmediato, es decir, no eventual ni futuro (GIORGI, H., “ El contencioso administrativo de anulación” , Facultad de Derecho, Montevideo, 1958, pág. 188), debiendo descartarse “ el interés que remotamente pudiera llegar a ser comprometido si la Ley se aplicara ” (JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, J., “ La Constitución de 1952” , T. 3, Medina, Montevideo, 1952, pág. 183).
Por “legítimo” debe enten-derse el interés “ no contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres ”; mientras que la nota de “personal” supone el de quien actúa como parte, por oposición al interés ajeno o popular (VESCOVI, E., “ El proceso de inconstitucionalidad de la Ley” , Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Nº 18, Montevideo, 1967, pág. 148).
Como ha expresado la Suprema Corte de Justicia: “(...) los textos son muy claros al respecto (...) Según el art. 258 de la Constitución, la declaración de inconstitucionalidad solo puede ser solicitada por quien se consideró lesionado en su interés directo, personal y legítimo (...) Como decía el ilustrado informe de la Comisión de Constitución y Legislación del Senado, el 30 de agosto de 1962, ‘La declaración de inconstitucionalidad de las leyes’, edición de la Presidencia de la República, 1970, págs. 88 y ss., el punto refiere a la ‘titularidad’ del petitorio, esto es, a la legitimación material para promoverla. Y destacaba la Comisión, pág. 90, ‘de aquí que la alegación de inconstitucionalidad no esté abierta a cualquiera, sino solo a la persona que demuestre o invoque que se han lesionado sus derecho o intereses legítimos, por la Ley que constituye el objeto de la impugnación. Queda excluida en la formulación de este contencioso constitucional la acción popular admitida por Kelsen’. Véscovi, en Cuaderno de la Facultad de Derecho No. 18, El proceso de inconstitucionalidad de la ley, pág. 148, remarcaba también que no autorizándose una acción popular, el interés debía ser personal y directo, que debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Y el mismo autor (...) (expresó): ‘Hemos dicho que la Constitución requiere ‘un interés directo, personal y legítimo. Es decir que se exige como condición sustancial un interés en actuar que excluye la denuncia o acción pro populo aceptada por otras legislaciones’. Resulta claro, pues, que la doctrina requiere como sustento de la cuestión constitucional, que la promueva no cualquiera o alguien hipotéticamente alcanzado por la norma que impugna, sino tan solo aquel que se considere afectado inmediatamente en su interés directo, personal y legítimo” (Cfm. sentencia Nº 105/1991).
En este sentido, el excepcionante plantea la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley Nº 18.076. Surge de las presentes actuaciones que, a solicitud de la República Argentina se tramita la extradición del Sr. AA y este último a su vez, solicitó el derecho a Refugio de acuerdo con la Ley Nº 18.076.
Teniendo en consideración la solicitud formulada por el Sr. AA respecto del derecho al Refugio, cabe concluir que el excepcionante cuenta con legitimación activa para incoar el presente accionamiento.
3.- La norma que se reputa inconstitucional.
3.1.- El artículo 41 de la Ley Nº 18.076 establece: “(Extradición).- El reconocimiento definitivo de la condición de refugiado configura la denegatoria automática al pedido de extradición o entrega de la persona requerida.
Cuando los pedidos de extradición recaigan sobre solicitantes de refugio, será el Juez de la causa quien en forma excepcional, previo informe de la Comisión de Refugiados, adoptará resolución sobre la solicitud de refugio, antes de resolver sobre la extradición. De la misma forma se procederá cuando la solicitud de refugio sea posterior al pedido de extradición” .
3.2.- Se observa que el excepcionante alega dos argumentos para tachar de inconstitucional la norma en cuestión. A saber, el primero de ellos, relativo a sostener que la norma es violatoria del principio de tutela judicial efectiva; y el segundo de ellos, consistente en que la norma le restringe la garantía adjetiva de producir prueba.
A juicio de la Corte, por diversos fundamentos, ninguno de los planteos esgrimidos puede ser acogido y ello en virtud de los argumentos que a continuación se expresan.
4.- Violación del principio de la tutela judicial efectiva.
4.1.- En relación al primer argumento desarrollado por el excepcionante, la Corporación estima que una razón de índole formal-procesal impide desde ya su análisis. En efecto, a poco que se observe el escrito en cuestión, es claro que respecto de este primer argumento el excepcionante no colmó la exigencia prevista en el artículo 512 del CGP. Al respecto, en una magra argumentación de apenas una carilla, el excepcionante pretende convencer a la Corte de que la norma violenta el principio de tutela judicial efectiva. En ese marco de argumentación, trae a colación citas de reconocidos juristas, pero sin realizar un análisis claro, completo y concreto del caso en cuestión, lo que demuestra el incumplimiento de lo establecido en el artículo 512 del CGP.
No explica de manera alguna el alcance del mentado principio y su aplicación práctica al caso concreto. Realiza afirmaciones gené-ricas, relativas a que “no existe una instancia procesal con garantía mínima de tutela judicial efectiva” (fs. 549 vto.) sin ahondar en los aspectos que generaría –a su juicio- tal situación. En definitiva, resulta por demás mezquina la argumentación utilizada respecto a la violación de tal principio, lo que conlleva necesa-riamente al rechazo del mismo, sin ingresar al estudio sustancial de este aspecto.
Sobre el particular, este Alto Cuerpo ha sostenido, reiteradamente, que corresponde el rechazo de plano de la acción promovida o de la excepción opuesta por incumplimiento del requisito impuesto por el artículo 512 del Código adjetivo (fundamentación del petitorio) cuando el promotor de la declaración de inconstitucionalidad no invoca, ni siquiera mínimamente, de qué manera las normas que ataca vulneran los artículos de la Constitución que menciona como transgredidos. De este modo, la Suprema Corte de Justicia ha expresado que es imperativo consignar, con toda precisión y claridad, cuáles son, concretamente, las disposiciones que serían contrarias a la Carta, como también desarrollar el fundamento por el cual se sostiene que ello es así (Cfm. sentencias Nos. 89/1991, 312/1995, 131/1998, 78/2006 y 1.682/2008 -en R.U.D.P. 1-2/2009, c. 506-, págs. 278 y 279).
El artículo 512 del CGP, entonces, exige precisión y claridad, tanto en lo que se refiere a la norma que se reputa inconstitucional, como en cuanto al principio o norma constitucional que se vulnera, o en que consiste el vicio alegado.
Las meras transcripciones apuntadas no satisfacen las exigencias impuestas por el artículo 512 del CGP, disposición que exige al promotor que fundadamente en qué consiste la inconstitucionalidad de la ley atacada, sea por razón de forma o de fondo (Cfm. sentencia Nº 1.041/2022, entre tantas otras).
Expresado esto, corres-ponde ingresar al segundo argumento utilizado por el recurrente, que tal como se detalló anteriormente, consiste en pretender convencer a la Corte de que el artículo 41 de la Ley Nº 18.076 restringe la posibilidad de producir prueba.
5.- Restricción a la garantía adjetiva de producir prueba.
5.1.- Oportunidad para deducir la inconstitucionalidad.
5.1.1.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Sosa y la redactora, cuestiones de índole formal determinan el rechazo del presente argumento vertido por el excepcionante.
En primer lugar, es de ver que el recurrente pretende bajo el rótulo de la existencia de supuestos “nuevos hechos” soslayar las interlocutorias recaídas en la causa con relación a la cuestión. Así, la tan aludida “persecución” ya fue expuesta por la parte y resuelta por los tribunales competentes. En tal sentido, en aplicación del artículo 41 de la Ley Nº 18.076, por sentencia Nº 986/2021, el Juzgado letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er. Turno no hizo lugar a la solicitud de refugio efectuada. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno por sentencia Nº 367/2022 con discordia de la Dra. Gatti.
Por su parte, este Colegiado por sentencia interlocutoria Nº 236/2023 declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto.
Ahora bien, en opinión de los Sres. Ministros Dres. Sosa y la redactora, si bien aquí invoca nuevos hechos, los mismos no son más que una reiteración de la ya alegada persecución en su contra en el vecino país.
Que perviva la “perse-cución” no modifica en forma alguna el supuesto de hecho ya hecho valer ante los tribunales Tal como señaló la Sra. Fiscal de la causa al evacuar el traslado conferido: “esta nueva solicitud se enmarca en el mismo substracto fáctico que la primera, aunque se alegan ‘hechos nuevos’ que habrían agravado su situación preexistente. Sin perjuicio de ello, en realidad se trata de la misma persecución política alegada, y que puede seguir gene-rando hacia el futuro un sinnúmero de incidentes que podrían prologar los trámites hasta el infinito. En el trámite de la primera solicitud de refugio, la Juez a quo desestimó por resolución Nro. 728/2021 del 5 de octubre de 2021, el pedimento de diligenciamiento de medios probatorios adicionales, providencia que pasó en autoridad de cosa juzgada ” (fs. 571).
Más allá de que se rotulen “hechos nuevos”, lo que el recurrente menciona son nuevas situaciones que refieren a la misma causa primigenia de la supuesta persecución en su contra. Sin embargo, tal cuestión fue laudada por nuestros Tribu-nales patrios al rechazar la solicitud de refugio, no admitiendo dicha sentencia más recursos en virtud de que, como se indicara, este Colegiado declaró inadmi-sible el recurso de casación interpuesto.
Lo que se pretende bajo el rótulo de “nuevos hechos persecutorios” es eludir los fallos que se dictaron, los cuales, tal como se señaló, fueron analizados en primera y segunda instancia además de la inadmisibilidad del recurso de casación.
Tal como sintetiza la Sra. Fiscal, razonar de la forma que lo pretende el excepcionante sería prolongar los trámites una y otra vez. Sin embargo, la causal que habilitaría el refugio es la persecución la cual ya fue analizada y desestimada en el grado.
Esta Corporación en sentencias Nos. 1.588/2020, 180/2021 y 356/2021 se ha pronunciado sobre la extemporaneidad de las inconstitu-cionalidades promovidas por vía de excepción, rechazando las mismas cuando se promueven una vez conclusa la causa y ante la existencia de cosa juzgada (art. 511 del CGP) en este sentido, en sentencia Nº 1.588/2020 la Suprema Corte de Justicia entendió: “(...) la demanda de incons-titucionalidad se promovió una vez que la sentencia definitiva de primera instancia ya había pasado en auto-ridad de cosa juzgada, lo que determinó la irremediable ausencia de interés de la parte excepcionante para promover la inconstitucionalidad de marras. En función de lo anterior, por razones de celeridad y economía procesal, se declarará la inadmisibilidad referida (cf. sentencias interlocutorias de la Corporación Nos 938/1996, 155/1998, 158/2000, 1.408/2003, 95/2008, 1.199/2011, 1.39/2014 y 89/2020, entre muchas otras).
III) Como es sabido, el proceso de inconstitucionalidad se encuentra regulado a nivel constitucional y legal. En el artículo 261 de la Constitución se establece: ‘La ley reglamentará los procedimientos pertinentes’. La ley, en el artículo 511 del C.G.P., bajo el nomen iuris ‘Oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad’, establece: ‘511.1 La solicitud de declaración de inconstitu-cionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente’. Como se adelantó, el presente planteo de inconstitucionalidad resulta inadmisible por extemporáneo: la demanda de inconstitu-cionalidad se presentó estando la causa ya conclusa, en infracción de lo dispuesto en el artículo 511 del C.G.P. (...)”.
En definitiva, concluyen los Sres. Ministros Dres. Sosa y la redactora que el planteo deviene intempestivo, pues no cuestionó la regularidad de dicha disposición en el momento oportuno que debió hacerlo. Esto es, hasta la conclusión de la causa.
En suma, la “nueva solicitud” no es idónea para reabrir el debate que ya se laudó.
5.1.2.- Por su parte, los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Pérez entienden que, no estamos ante un supuesto en que la situación jurídica del impugnante haya quedado consolidada por la firmeza de decisiones judiciales anteriores (ver, en tal sentido, discordias de la Sra. Ministra Dra. Minvielle en sentencias Nos. 866/2017, 1.414/2017 y 1.557/2018 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras).
El excepcionante planteó el 6 de mayo de 2021 (fs. 42/44 del IUE: 474-21/2021) ante la CORE que se le reconociera la condición de refugiado, según la Ley Nº 18.076.
La CORE realizó el informe reservado previsto en el artículo 17 de la Ley Nº 18.076 (fs. 465/478 IUE: 474-21/2021).
En ese proceso incidental, el Sr. AA comunicó hechos nuevos y formuló aclaraciones adicionales (fs. 507 y ss.).
Por sentencia interlo-cutoria Nº 728/2021 de fecha 5 de octubre de 2021 (fs. 529/529 vto.), la Juez actuante no hizo lugar al diligenciamiento de prueba, lo que fue apelado con efecto diferido (fs. 536/536 vto.).
El Sr. AA promovió una segunda solicitud de concesión el 7 de diciembre de 2022 para acceder a la condición de refugiado, que tramitó en un segundo proceso incidental.
Por sentencia interlo-cutoria Nº 793/2021, la Dra. Chamsarian resolvió no franquear el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la sentencia interlocutoria Nº 728/2021 por falta de legitimación para impugnar.
Por sentencia interlo-cutoria Nº 986/2021, de fecha 23 de diciembre de 2021 (fs. 616/619 vto.), la Dra. Chamsarian no hizo lugar a la solicitud de refugio efectuada por el ciudadano argentino, Sr. AA.
En segunda instancia, por sentencia interlocutoria Nº 367/2022 de fecha 17 de junio de 2022 (fs. 1136/1176), el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, por mayoría, confirmó la recurrida, extendiendo discordia la Dra. Graciela Gatti.
Dicha sentencia fue recurrida mediante la interposición del recurso de casación. Dicho medio impugnativo fue declarado inadmisible por la Corporación por sentencia Nº 236/2023 de fecha 16 de marzo de 2023 (fs. 1631/1642).
Paralelamente, el 7 de diciembre de 2022, el Sr. AA presentó una nueva solicitud ante la CORE para que se reconociera la condición de refugiado, alegando como hecho nuevo de mayor magnitud, las declaraciones públicas de DD realizadas el 23 de agosto de 2022. Alegó en esta segunda comparecencia que el objetivo de la nueva campaña es atribuirle falsamente ser el factótum de las peripecias judiciales de la Vicepresidenta de la República Argentina.
Dicho discurso de odio y las numerosas manifestaciones hostiles que aparecen en las redes realizadas después de la denuncia pública en la que se lo involucra, hacen que se sienta amenazado en su derecho a la vida si regresa a su país (ver fs. 2 vto./3 del IUE: 474-81/2022).
El solicitante compareció ante la CORE el 26 de abril de 2023 y amplió fundamentos para que se reconozca la condición de refugiado según la Ley Nº 18.076 (fs. 109/130 vto.). En esa comparecencia refirió a la tensión entre poderes y a una ofensiva del gobierno contra los jueces de la Corte Suprema. A tales efectos, aportó anexo documentales y solicitó el diligenciamiento de prueba testimonial.
Este nuevo proceso inci-dental, aún está pendiente de resolución, ya que esta pieza se acordonó al principal por solicitud del excepcionante (ver escrito en el IUE: 474-81/2022, fs. 134).
La situación denunciada por AA refiere a una supuesta persecución política realizada por autoridades del gobierno argentino y a episodios concretos y supervinientes que apreciados objetivamente generan el temor fundado de afectación de su vida si vuelve al vecino país.
En el caso, siempre a juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Pérez, la primera solicitud de refugio fue desestimada, sin embargo, en la actualidad se tramita un nuevo proceso incidental, que está sustanciándose, -accidentalmente acordonado ad effectum videndi- y sobre el que está pendiente su resolución.
Si la nueva solicitud es o no una mera reedición de la anterior sin una modificación de su base objetiva por alteración de las circunstancias de hecho, lo cierto es que ello debe ser sustanciado y resuelto por la Sede competente. Pero debe ser en el mismo proceso en que el pretensor debe hacer valer sus derechos y accionar los mecanismos correspon-dientes para el caso de desconocimiento.
Puntualizan los antes referidos Sres. Ministros que, corresponde realizar estas aclaraciones puesto que el planteo de inconsti-tucionalidad se formula en el proceso principal y que este control jurisdiccional es de carácter preventivo para evitar que la norma –con la interpretación de la incidencia anterior ya decidida- sea la base de juzgamiento para una decisión judicial.
Por lo tanto, no cabe postular que la ley haya sido definitivamente aplicada o se asista a un supuesto de ausencia de interés directo.
Por otra parte, los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Pérez no comparten el criterio del Sr. Ministro Dr. Sosa y de la redactora, respecto a que el planteo es intempestivo, porque no cuestionó la regularidad de la norma en el momento oportuno, hasta la conclusión de la causa.
Destacan los antes refe-ridos Sres. Ministros que lo que concluyó en ese momento es el proceso incidental en el que se debió decidir si se reconocía o no la condición de refugiado ante la primera solicitud formulada por AA.
Como expresa Bellof, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reafirmado el derecho de los solicitantes de refugio a la revisión judicial o administrativa de la decisión de rechazo de su solicitud y a la reapertura del proceso a la luz de los hechos o prueba nuevos; [situación ésta que es la que parece fundar la segunda incidencia] .
Cabe traer a colación, que en el informe sobre la situación de los derechos humanos de los solicitantes de asilo en el marco de sistema canadiense de determinación de la condición de refugiado, se insiste en el derecho a ser oído del solicitante vinculado al debido proceso.
Para ello, se recomienda que se considere más detenidamente (1) establecer los procedimientos necesarios para permitir a los peticio-narios a quienes se les ha negado la condición de refu-giado presentar información obtenida posteriormente que sea pertinente a su situación de riesgo y (2) garantizar que los peticionarios rechazados tengan acceso a una revisión de la decisión original en méritos del caso, ya sea por la vía administrativa o judicial (BELLOF, Mary: “ Derecho a la nacionalidad ” en AA.VV.: “Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario” , Konrad Adenauer Stiftung, 2ª Edición, Bogotá, 2019, pág. 592 y nota al pie Nº 149).
En nuestro caso, la excepción de inconstitucionalidad se opuso en el proceso principal de la extradición y, como se dijo, estando pendiente de resolución judicial la segunda solicitud formulada basada en hechos nuevos alegados.
Si se trata o no de una solicitud meramente reproductora de otra previa ya decidida (con informe de la CORE desfavorable y dos decisiones judiciales adversas) sin variación objetiva de circunstancias , lo cierto es que ello debe dirimirse en el proceso incidental pendiente de resolución.
Es en ese nuevo incidente donde el artículo 41 de la Ley Nº 18.076 se torna operativo y susceptible de desplegar nuevamente efectos jurídicos. Nos encontramos ante una segunda solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiado planteada y posterior al pedido de extradición.
En este estado, lo que agravia al compareciente es que el artículo 41 de la Ley Nº 18.076 dispone que el Juez, en forma excepcional, previo informe de la Comisión de Refugiados, adoptará resolución sobre la solicitud de refugio.
En función de ello, se vale de la opinión del consultante, Prof. Martín Risso Ferrand en cuanto postula que: “ Respecto al artículo 41 de la ley 18.076, que impide la producción de pruebas, su inconstitucionalidad es evidente pues afecta su dere-cho a ser oído , a sostener razonablemente su posición (personalmente o a través de expertos) y a solicitar y presentar pruebas. Esta situación vulnera los artículos 12, 66 y 72 de la Constitución, el artículo 8 de la CADH y es contraria a directivas claras de Acnur y de la Cidh. ” (fs. 542).
En definitiva, concluyen los Sres. Ministros Dres. Minvielle y Pérez que en el presente supuesto la norma no ha sido definitivamente aplicada ni tampoco el planteo resulta intempestivo por haber concluido la causa, lo cual determina que corres-ponda ingresar al análisis del mérito.
5.2.- Ahora bien, sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la tempestividad del planteo, otros fundamentos determinan el rechazo del excepcionamiento de inconstitucionalidad impetrado.
Es decir, por diversos fundamentos los integrantes de la Corporación arriban a la misma conclusión, los cuales se expresaran a continuación.
5.3.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Sosa, Pérez y la redactora el argumento central del excepcionante se basa en que la aplicación del artículo 41 de la Ley Nº 18.076 implica que no exista un debido proceso en virtud de que restringe su derecho de proponer pruebas.
El mentado artículo en su inciso segundo dispone: “Cuando los pedidos de extradición recaigan sobre solicitantes de refugio, será el Juez de la causa quien en forma excepcional, previo informe de la Comisión de Refugiados, adoptará resolución sobre la solicitud de refugio, antes de resolver sobre la extradición. De la misma forma se procederá cuando la solicitud de refugio sea posterior al pedido de extradición ”.
La mayoría de la Corte observa que la disposición normativa no establece en parte alguna de la misma que al sujeto se le encuentra vedado el eventual derecho de producir prueba en forma previa a la resolución judicial sobre el refugio, ya se trate su naturaleza de proceso o procedimiento judicial.
Rectamente interpretado el agravio del excepcionante, éste se encuentra en cómo la jurisprudencia interpreta la disposición.
En otras palabras, la interpretación por la que aboga es la sostenida en términos generales por la Dra. Gatti en la discordia antes relacionada.
La Corte, en anteriores oportunidades, ha consignado que no comparte el que por años fuera un criterio tradicional de la Corporación, en el sentido de que no es posible impugnar “interpre-taciones” de disposiciones. A este respecto, cabe transcribir lo señalado en sentencia Nº 1.412/2019: “Como lo sostuvo el Prof. Juan Andrés Ramírez en un artículo de su autoría publicado en el Anuario de Derecho Civil, Tomo XXXVI, bajo el título ‘La analogía como método único de interpretación. Inconsistencia lógica de la distinción entre interpretación e integración’, págs. 675 y sgtes., la anterior posición de la Corporación se apoya en supuestos teóricos implícitos según los cuales las normas jurídicas se encuentran como evidencias sensibles a la consideración del interprete que debe descubrir su significación correcta, su ‘verdadero significado’.
En esta concepción la norma es la propia ley. Sostiene el referido autor: ‘Según la jurisprudencia citada, como la tarea del superior tribunal en materia de control de constitu-cionalidad consiste en determinar si la norma legal está en contradicción con la norma constitucional aplicable, no pueden sino compararse entre sí las normas de diferente jerarquía y no las interpretaciones posibles sobre esas mismas normas. Por lo tanto, para que pueda declararse la inconstitucionalidad de una ley ésta debe tener una interpretación unívoca, no dudosa ni ambigua’ (cf. ob. cit., pág. 676).
Pues bien; tal como lo señala el Prof. Ramírez, la cuestión planteada hunde sus raíces en la determinación del proceso intelectual que llamamos interpretación.
Enseña el profesor italiano Riccardo Guastini que en el lenguaje jurídico corriente se habla de ‘interpretación de normas’, lo que supone que la interpretación jurídica tiene por objeto normas, cuando ello no es así. Señala el referido autor: ‘Pero, hablando con propiedad, la interpretación jurídica tiene por objeto no ‘normas’ sino textos o documentos normativos. En otros términos, se interpretan (no exactamente normas, sino más bien) formulaciones de normas, enunciados que expresan normas: disposiciones, como se suele decir. Así es que la norma constituye no el objeto, sino el resultado de la actividad interpretativa. Y hablando de interpretación de ‘normas’ se crea la falsa impresión que el significado de los textos normativos (es decir, las normas propiamente dichas) esté enteramente preconstituido respecto de la interpretación, de manera que los intérpretes tendrían simplemente que detectarlo’ (‘Interpretar y argumentar’, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, págs. 26 y 27).
En el mismo sentido, otra destacada jurista, Marina Gascón, sostiene: ‘La interpretación jurídica es, pues, una interpretación de enunciados, y como interpretar un enunciado consiste en atribuirle sentido o significado, la interpretación jurídica consiste en la atribución de sentido o significado a los enunciados jurídicos’ (‘La actividad judicial: problemas interpretativos’; en: ‘Interpre-tación y Argumentación Jurídica’, publicada en forma conjunta con Alfonso García Figueroa, pág. 53).
En esta concepción, enton-ces, interpretar no es descubrir un significado ya dado, sino asignar o atribuir un determinado significado a los preceptos o enunciados.
Como consideración final, a la luz de las precedentes opiniones, la Corte coincide con el Prof. Ramírez en sus conclusiones y críticas a las premisas teóricas que están implícitas en la que fuera tradicional jurisprudencia de la Corte y que expone de la siguiente manera: ‘a) en primer lugar, la norma nunca está a la vista para ser constatada su existencia por el intérprete de forma directa e intuitiva. b) en segundo lugar, lo que el intérprete tiene delante de sí son exclusivamente textos legales o costumbres sociales. c) en tercer término, nunca hay textos o costumbres claros y unívocos, siempre son imperfectos y ambiguos. d) en cuarto lugar, siempre, para encontrar o descubrir el juicio normativo de imputación y que llamamos ‘la norma aplicable al caso’, se debe desarrollar un proceso de análisis racional sobre los textos legales y las costumbres sociales, proceso al que designamos interpretación. e) por lo tanto, lo único que -en cualquier hipótesis- la S.C.J. podría llegar a declarar en un proceso de inconstitucionalidad es que la interpretación X del precepto N de rango legal, está reñido o en contradicción con la interpretación Y del precepto J del rango constitucional. Nunca podrá decirse que la ley N contradice la disposición constitucional J pues hasta que no las interpreta describiendo las normas desconoce lo que ambas dicen. La circunstancia ineludible de que toda ley tiene más de una posible interpretación, produce el siguiente efecto problemático: qué debe hacer la S.C.J. cuando no coincide con la interpretación que el promotor le asigna a la ley que impugna’ (ob.cit., pág. 677)’.
En el estado actual de la Teoría General del Derecho, debe tenerse en consi-deración que las formulaciones normativas son objeto de interpretación, la interpretación refiere tanto a la actividad intelectiva del operador como al producto de tal actividad. La norma no es otra cosa que la disposición legal que ha sido interpretada.
Como bien señala MENDONCA por norma se entiende no la formulación normativa, sino su contenido significativo. La norma no constituye el objeto de la interpretación, sino el producto de la actividad interpretativa (MENDONCA, Daniel: ‘Las claves del derecho’, Editorial Gedisa, 1ª Reimpresión, Barcelona, 2008, pág. 151).
En el caso, el control de constitucionalidad de la ley se hace sobre la interpretación que se estima correcta de la disposición legal. Considerar que el Juez Constitucional contrasta la ley ordinaria con el programa constitucional sin interpretarla no resulta de recibo. No es posible contrastar la disposición legal con las normas constitucionales sin antes interpretar aquélla. De hecho, la mera lectura de una formulación normativa y el alcance que le da el aplicador, supone lisa y llanamente, interpretarla.
Como bien indica RAMÍREZ la obtención de la norma aplicable al caso concreto se logra mediante el proceso de interpretación. El o los enunciados no son las normas sino signos de ellas; su significado, sí son las normas, por ello se interpretan los enunciados y no las normas (RAMÍREZ, Juan Andrés: ‘La competencia concentrada en el control de constitu-cionalidad de la ley’ en AA.VV.: ‘Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO’, María Cristina VÁZQUEZ PEDROUZO (coordinadora), FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2011, pág. 910)” .
Entonces, a los efectos de resolver la cuestión, cabe señalar que sin necesidad de emitir opinión sobre si procede o no la promoción de proceso de inconstitucionalidad en virtud de cierta interpretación que se efectúe de la norma, lo real y concreto es que el recurrente plantea que, para determinados intérpretes o aplicadores de la norma, ésta no permite el derecho a probar y tal extremo determina la inconstitucionalidad de la misma.
Sin embargo, cualquiera sea la interpretación que se haga, en ningún caso se veda al excepcionante de poder producir prueba.
La materia sobre la cual discuten ambas posturas es el momento oportuno para poder producir prueba, pero nadie cuestiona que ésta se pueda producir y en su caso, resistir un fallo en su contra, como se adelantara.
Cabe recordar que sobre las particularidades de la cuestión y la génesis del artículo 41 se ha dicho por este Cuerpo en sentencia Nº 236/2023: “En nuestro país, el dictado de la ley 18.076 vino a colmar el vacío existente en cuanto a la instrumentalización del procedimiento de solicitud de refugio, punto que ya había sido motivo de preocupación por parte de organismos internacionales, como el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), así como de Organizaciones No Gubernamentales.
Tal como se consignó en el informe remitido a los señores Diputados por parte de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes (carpeta 238): ‘A nivel universal, el Estatuto del Refugiado se rige por la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y su Protocolo Adicional de 1967. Estos instrumentos internacionales, adoptados en el ámbito de las Naciones Unidas, fueron aprobados por la Ley Nº 13.777, de octubre de 1969. El desarrollo de dichas disposiciones hace necesario, para la determinación de la condición de refugiado, el dictado de la normativa conforme a la cual el solicitante de refugio pueda obtener la calidad de tal. Para un país como el nuestro, que en las últimas décadas vio cómo sus habitantes debieron emigrar buscando refugio en naciones lejanas, insistimos nuevamente en la imperiosidad de prever en su normativa interna un estatuto para recibir a aquéllos que por diversas circunstancias, vengan al Uruguay en búsqueda de refugio. La idea rectora del presente proyecto tiene como objetivo central ser lo más transparente y abierto, en el sentido que contiene un sólido marco jurídico, más aún en el caso de nuestro país, que pretende dejar sentado en una ley, lo que ha sido desde larga data recogido en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de los Refugiados.
En otras palabras, el dictado de la Ley Nº 18.076 cristalizó el procedimiento interno para determinar la condición de refugiado. Tal como bien puntualiza la ACNUR en su Manual y directrices sobre procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiados: ‘189. Ya se ha visto que la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 definen quién es refugiado para los efectos de estos instrumentos. Es evidente que, para que los Estados partes en la Convención y en el Protocolo puedan aplicar sus disposiciones, es necesario que los refugiados sean identificados. Esa identificación, es decir, la determinación de la condición de refugiado, aunque se menciona en la Convención de 1951 (véase el artículo 9), no está regulada expresamente. En particular, la Convención no indica qué tipo de procedimientos han de adoptarse para determinar la condición de refugiado. Por consiguiente, cada Estado contratante puede establecer el procedimiento que estime más apropiado, habida cuenta de su propia estructura constitucional y administrativa (...) 191. Como la cuestión no está regulada expresa-mente en la Convención de 1951, los procedimientos adoptados por los Estados partes en la Convención de 1951 y en el Protocolo de 1967 varían considerablemente. En varios países, la condición de refugiado se determina con arreglo a procedimientos formales expresamente establecidos con este fin. En otros países, la cuestión de la condición de refugiado se trata dentro del marco del procedimiento general aplicable a la admisión de extranjeros. Por último, en otros países la condición de refugiado se determina en virtud de medidas oficiosas o especiales, para determinados efectos, tales como la expedición de documentos de viaje. 192. En vista de esta situación y de que es improbable que todos los Estados obligados por la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 puedan adoptar procedimientos idénticos, el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado, con ocasión de su 28º período de sesiones, en octubre de 1977, recomendó que los procedimientos se ajustasen a determinados requisitos básicos. Esos requisitos básicos, que responden a esa situación especial, ya antes mencionada, en que se encuentra la persona que pide que se le reconozca la condición de refugiado, y que permitirían ofrecer al solicitante ciertas garantías esenciales (...)’.
Como correctamente sinte-tizó el Sr. Fiscal de Corte: ‘esta recomendación tiene su fundamento en el hecho de que el derecho internacional en la materia, como sucede en general con las convenciones internacionales citadas, consagran normas programáticas y será luego el ordenamiento jurídico de cada Estado el que establecerá la manera de organizar el acceso a ese derecho. Es así entonces, que en nuestro país, considerando el contenido sustancial de esta normativa, así como las pautas que se encuentran en el Manual y las Directrices de ACNUR, (...) se dictó la ley N. º 18076, de fecha 19 de diciembre de 2006, que regula todo lo relativo al ‘Derecho de Refugio y a los refugiados’, que se encuentra imbuido de todas las normas convencionales que recoge, y resulta armónica con las mismas’ (fs. 1356).
Así pues la ley 18.076, en el Título II, Capítulo I, creó la Comisión de Refugiados y dispuso que “la determinación de la condición jurídica de refugiado le compete” a dicha Comisión, la cual funcionará en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por su parte, en el Título III, Capítulo I, artículos 32 y ss. se reguló el procedimiento que debe seguir la solicitud de refugio ante esa Comisión.
Por último, el artículo 39 dispuso que la resolución que reconozca, rechace, anule, revoque o establezca el cese de la condición de refugiado será notificada -entre otros- en forma personal al solicitante. Dicha persona podrá, en el marco del artículo 40 y por tratarse de un trámite netamente administrativo, impugnar mediante los recursos previstos en los artículos 317 a 319 de la Constitución, la resolución que adoptó la Comisión.
Sin perjuicio de este régimen general en Sede Administrativa, en el Capítulo IV, se estableció un procedimiento excepcional, en vía judicial, siempre que se den determinadas hipótesis. Es así que dispone el artículo 41 ‘(Extradición).- El reconocimiento definitivo de la condición de refugiado configura la denegatoria automática al pedido de extradición o entrega de la persona requerida. Cuando los pedidos de extradición recaigan sobre solicitantes de refugio, será el Juez de la causa quien en forma excepcional, previo informe de la Comisión de Refugiados, adoptará resolución sobre la solicitud de refugio, antes de resolver sobre la extradición. De la misma forma se procederá cuando la solicitud de refugio sea posterior al pedido de extradición’”.
A la luz de las considera-ciones precedentes la mayoría de la Corporación concluye, tal como se adelantara, que de manera alguna –por más que se quiera hacer ver algo distinto- se está coartando derecho alguno del requerido Sr. AA, simplemente existen dos interpretaciones sobre la cuestión relativa a cuándo se debe producir prueba. Pero el momento de su producción no implica en lo más mínimo su denegatoria o que vaya a ser extraditado sin que se cumpla con las garantías del debido proceso en lo relativo a la entrega del requerido.
Al compareciente le resulta más acorde a sus intereses la postura sostenida por la entonces Sra. Ministra Dra. Gatti. Sin embargo, la interpretación que realizan los restantes Sres. Ministros de la Sala con relación a la temática se encuentra muy lejos de vedarle derechos al excepcionante.
Tal como dijo la Sala en la sentencia Nº 367/2022: “Por análogas razones, el art. 41 de la Ley 18.076 califica como excepcional a la posibilidad de que el juez de la extradición, previo asesoramiento de la CORE (cuyas conclusiones pudieron ser objeto de los recursos con efecto suspensivo previstos en el art. 40) resuelva sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deducida por el devenido apelante del rechazo, para resultar excluido de la condición de extraditable. Dicha resolución fue adoptada expresa e implícitamente bajo el entendimiento de que la cuestión era prejudicial al proceso de extradición y por tanto, de sumaria cognitio, lo que llevó al rechazo de la producción de -más- prueba que la ciertamente copiosa documental allegada para demostrar la persecución judicial de la que se hacen eco las consultas incorporadas, donde se enfatiza -en contradic-ción paradojal con los esfuerzos procesales de instrucción y más prueba- que para acceder al reconocimiento de la condición de refugiado, basta con la exposición de los hechos que realice la solicitud respectiva. A juicio de la mayoría de la Sala, no puede soslayarse que la excepcionalidad de la intervención prevista en el art. 41 de la Ley 18.076 obedece a la necesidad de conciliar la protección jurisdiccional impuesta en caso de que la persecución que se invoca emerja liminarmente de la solicitud, lo que impondría la clausura del proceso de extradición en el que se inserta la cuestión prejudicial, con el deber de cooperación internacional. Por lo tanto, no puede compartirse el enfoque del apelante no obstante la autoridad de las consultas que obtuvo introducir, en punto a que el procedimiento administrativo previsto en dicha ley otorgaría más garantías que el jurisdiccional, siendo que cuando esa persecución no se aprecie manifiesta por el juez de la extradición -a quien se le presentó una persecución política disfrazada de persecución penal, por régimen que se presupone democrático- el ámbito natural para excluir la condición de extraditable, es el proceso principal (extradición), suspendido en la audiencia convocada por la A quo en los autos respectivos. Es dable interpretar que fuera de casos extraordinarios (‘en forma excepcional’), como advierte la norma que se pretende es la consagración de a un proceso jurisdiccional de conocimiento irrestricto e instrucción ilimitada, el proceso de extradición otorga todas las garantías convencionales, constitucionales y legales, para determinar la improcedencia de la entrega, por ser de principio (consagrado a texto expreso en el art. 13 del CPU, que ‘se prohíbe la extradición por delitos políticos, delitos comunes conexos a delitos políticos o delitos comunes cuya represión persiga finalidad política’ (Álvarez-Acosta-Long-González, El proceso de Extradición, en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal..., Vol. 2, IUDP-FCU, p. 512). En ese sentido tiene dicho la Sala (Sent. 317/2015) integrada por la actual mayoría, en oportunidad de rechazar extradición solicitada por Bolivia: ‘...cuando se alega la…posibilidad que de concederse la extradición se vulneren derechos humanos básicos de la persona requerida, resulta insoslayable una mínima tarea de comprobación, destinada a verificar o descartar tal eventualidad, como se infiere del propio texto del Acuerdo sobre Extradición, en el art. 16...’ (Sent. Nº 348/2013). Al respecto, la recurrida no dio las razones por las cuales ninguna de las pruebas incorporadas (que relaciona escuetamente, fs. 1270) provocaría tales reservas a la extradición, lo que, como se agravia el apelante: ‘Para llegar a poder hacer un juicio sobre todo ello, es evidente que es necesario que el juzgado indague sobre estos aspectos, que los estudie y considere (...)’”.
En definitiva, en ninguna de las interpretaciones posibles se le está negando el derecho al debido proceso y a producir todas las pruebas que estime del caso. Antes bien, si la persecución alegada no surge de forma manifiesta, podrá, en el marco del proceso de extradición, proponer toda la prueba que estime pertinente a los efectos de argumentar que, en su caso, se lo está juzgando por “delitos políticos, deli-tos comunes conexos a delitos políticos o delitos comunes cuya represión persiga finalidad política”.
El artículo 41 debe de analizarse en el marco en el que se encuentra inserto. Tal como se lo recordó este Colegiado en sentencia Nº 236/2023: “ resulta claro que se trata de una cuestión ‘incidental’, ‘conexa’ o ‘vinculada’ con el objeto del proceso principal (extradición)”.
En ningún momento, la norma expresa que se encuentra prohibida la posibilidad de producir prueba. En su formulación establece, que será el Juez de la causa (que analiza la extradición) quien, en forma excepcional, previo informe de la Comisión de Refugiados, adoptará resolución sobre la solicitud de refugio, antes de resolver sobre la extradición. Ergo, lo que la norma impone es que el Juez de la extradición es quien debe resolver en este caso particular respecto a la solicitud de refugio. En lo medular, es claro que el artículo 41 califica como excepcional la posibilidad de que el Juez de la extradición, resuelva sobre el pedido de refugio. La regla es que ante un pedido de refugio se resuelva la situación únicamente en vía administrativa, siendo la excepción cuando exista un pedido de extradición, extremo que acaece en el caso del excepcionante.
Pero la norma, no impone preceptivamente, que en el marco de tal actuación no pueda proponerse prueba por la parte interviniente.
En definitiva, ninguna interpretación que se realice con relación al artículo 41 implicará que el sujeto no pueda producir prueba. En lo único que se difiere –a guisa de ejemplo Gatti y el resto de la Sala- es con relación al momento oportuno para producir prueba, pero tal extremo no implica vulneración alguna del debido proceso o procedimiento.
Por otra parte, forzoso es significar que se desprende del escrito del excep-cionante un incorrecto planteo del caso al catedrático consultante. En efecto, en la consulta glosada se señala por el Dr. Risso: “Según me indica Usted existe una única interpretación de esta disposición de la que deriva que el peticionante de refugio no puede ofrecer ni diligenciar ningún tipo de probanzas en sede judicial, previo a la resolución del juez (...)” (fs. 532).
Sin embargo, tal como se consignó, en el propio escrito se da cuenta de lo contrario al citar y argumentar a favor de la postura de la discordia de la Dra. Gatti.
Además, no puede perderse de vista que el resto de la Sala tampoco cuestiona tal punto, simplemente señala que es en el marco del proceso de extradición que el aquí compareciente podrá ofrecer toda la prueba que estima del caso para justificar que no procede la extradición.
A su vez, cabe agregar que el error de juzgamiento a la hora de aplicar la norma del que hace cuestión el excepcionante, es completamente ajeno al objeto del proceso de declaración de inconstitucionalidad de las leyes. La Corte, únicamente juzga el ajuste o no de la interpretación plausible del texto legal a las normas constitucionales. Si el juez de mérito formuló una interpretación divergente sobre el alcance de la disposición legal, la corrección de errores de Derecho –en el marco del proceso de conocimiento- será procedente, eventualmente, por la vía de los recursos ordinarios. De otro modo, la Corporación estaría exorbitando su competencia, resolviendo una suerte de recurso extraordinario de inconstitu-cionalidad, remedio procesal no consagrado en nuestro sistema (Cfm. sentencia Nº 1.412/2019).
Finalmente, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Sosa, Pérez y la redactora, como argumento coadyuvante para la desestimatoria de la inconstitucionalidad pretendida, deviene necesario indicar que el hecho de que se haya establecido un proceso sumario de cognición a la hora de resolver este tipo de cuestiones no es determinante para que la norma devenga inconstitucional. La Corte, -revalidando sus antecedentes- indicó: “Sobre el alcance del debido proceso como principio constitucional existe jurispru-dencia constante de este Cuerpo en el entendido que la estructura del proceso es materia legal. Asimismo, la Constitución consagra en el artículo 12 que el justiciable tenga su día ante el Tribunal, extremo que con creces aconteció en obrados. Como ha señalado la Corporación, en reiteradas oportunidades ‘el debido proceso legal previsto en el art. 12 de la Constitución, es aquél que tiene en cuenta el derecho de las partes a tener su día ante el Tribunal, en relación al cual el principio de la doble instancia tiene carácter legal y no constitucional. Al respecto se ha afirmado: ‘En cuanto a la garantía del debido proceso que se invoca, ésta impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquel contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas. Es irrelevante al respecto, (...) la supresión de etapas, recursos o instancias, la restricción de excepciones o de ritualidades y aún de oportunidades procesales... (Sentencia No. 69/82; en coincidencia Sents. Nos. 181/85, 153/88, 22/89, 80/93, 85/93, entre otras)’” (Cfm. sentencia Nº 1.393/2019, entre otras).
En definitiva, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Sosa, Pérez y la redactora, los fundamentos antes expuestos determinan la desestimatoria de la excepción de inconstitucionalidad impetrada.
5.4.- A juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los siguientes fundamentos.
El excepcionante se agravia por lo que el supuesto de hecho de la norma no regula o guarda silencio. En la lógica del impugnante, si la regla nada dispone sobre la posibilidad de ofrecer prueba en el proceso incidental, excepcional y sumario, entonces la consecuencia es la consagración de una norma implícita prohibitiva.
La inconstitucionalidad alegada no deriva, pues, de lo que la norma predetermina como consecuencia jurídica, sino de la exclusión de oportunidades procedimentales de alegación y prueba creada como argumento a contrario por el intérprete.
Evidentemente, este argu-mento interpretativo no es ajustado. La finalidad legislativa al consagrar una estructura sumaria, sin mayor rigor técnico en las etapas procedimentales para adoptar decisión, no puede presuponer la limitación o privación de garantías.
El individuo se rige por el principio de libertad (artículo 10 de la Constitución). Todo aquello que no está prohibido, está permitido. De modo que, el hecho de que la ley no regule expresamente una estación específica para proponer medios de prueba no construye una norma prohibitiva implícita para la proposición de prueba por el interesado.
O bien, desde otro punto de vista, puede señalarse que estamos ante un supuesto de equivocidad del texto normativo conocido como “implicación”. Este tipo de controversias interpreta-tivas se verifica cuando se acuerda que el texto normativo T expresa la norma N1, pero nos preguntamos si N1, a su vez, implica, o no, la norma N2 (Cf. GUASTINI, Riccardo: “Interpretar y argumentar” , traducción: Silvana ÁLVAREZ MEDINA, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014, pág. 58).
En este caso, la norma prescribe que ante pedidos de refugio será el Juez de la causa quien, en forma excepcional, previo informe de la CORE, adoptará resolución sobre la solicitud.
Esa formulación normativa que contiene N1 corresponde dilucidar si, a su vez, contiene N2, esto es, que esa resolución en forma excepcional no esté precedida de la alegación y prueba de la solicitud por parte del interesado en la solicitud.
La respuesta no es otra que negativa.
¿Por qué?
Porque supone abdicar del derecho fundamental a la prueba. En el marco del debido proceso, nuestro constituyente sentó las bases para edificar un estatuto de garantías adjetivas.
En este sentido, Couture señaló que la proposición básica en esta materia, es la de que la privación de una razonable oportunidad de ser escuchado, supone violación de la tutela constitucional del proceso.
No se establecen a este respecto, formas solemnes. Pero se requiere un mínimo de posibilidades, antes de ser dictada sentencia (COUTURE, Eduardo J.: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” , Tercera edición (póstuma), Reimpresión inalterada, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1972, pág. 156).
Naturalmente, estas posi-bilidades el legislador no las privó ni amputó. Simplemente la regulación deficitaria de la estructura, requiere del necesario acople y suplir las insuficien-cias normativas por el Juez de la causa que es el director del proceso principal y de las incidencias que se sustancian.
Lo expuesto, por otra parte, fue en su momento correctamente advertido por la Dra. Gatti en la discordia extendida a la sentencia Nº 367/2022, oportunidad en la que señaló: “ (...) considerando el derecho a la prueba como un derecho fundamental, el hecho de que la Ley 18.076 no previera en forma expresa que el solicitante de refugio puede ofrecer prueba respecto de su situación, no significa de modo alguno que deba interpretarse que ello le está vedado (...) . Las deficiencias del legislador en regular un procedimiento específico, tal como ocurriera en el caso de autos, no pueden entonces erigirse en obstáculos a esos efectos ”.
En base a ello, si la norma legal nada dispone sobre determinadas garantías fundamentales, toca al Magistrado interviniente hacer una aplicación directa de las normas constitucionales y su especificación en la causa sometida a su decisión.
Como expresara el Prof. Gamarra aplicación directa existe cuando la ley ordinaria no especificó el principio constitucional o también puede hablarse de “interpretación coordinada” que es un tipo de aplicación coordinada con una disposición ordinaria (GAMARRA, Jorge: “Neoconsti-tucionalismo, Código y Ley Especial” , FCU, Montevideo, 2012, pág. 20).
Obviamente, tal actividad aplicativa no dice relación con una cuestión de constitucionalidad del acto legislativo sino, en tal caso, de aplicación jurisdiccional de normas constitu-cionales en el marco del proceso, algo bien distinto.
Con todo, la crítica que formula el impugnante refiere a un eventual déficit regulativo de la ley, debiendo desde su perspectiva ser más abarcativa. Su planteo encaja, sin dudas, en lo que la doctrina denomina como “inconstitucionalidad por omisión” .
Al decir de Villaverde Menéndez la norma implícita emanada del silencio no es una norma con rango de ley, porque en los modernos ordenamientos el rango se atribuye a una forma jurídica, por tanto, a un enunciado normativo específico, y por extensión a las normas que de él se derivan. Si no hay forma (enunciado) no puede hablarse de rango normativo. Si esto es así, no puede extenderse el rango de ley a los silencios del legislador, ni siquiera cuando ese silencio recae sobre una materia reservada a la ley, manteniendo una pretendida identidad de formas (VILLAVERDE MENÉNDEZ, Ignacio: “La inconstitucionalidad por omisión” , Mc Graw Hill, Madrid, 1997, págs. 127 y 128).
No es rol de la Corte suplir ni tergiversar el papel que en un Estado de Derecho juega el Poder Legislativo que tiene asignada la función legislativa, enmendando por vía del control de constitucionalidad, lo que se estima es una carencia o déficit de regulación en supuesto perjuicio del accionante.
Lo que, en definitiva, busca la actora es que la Corte dicte una sentencia “aditiva” que supone el reconocimiento de la inconsti-tucionalidad por omisión: censura el precepto legal impugnado o cuestionado no por lo que dice, sino por lo que no dice; o sea, “en la medida en que no prevé” algo.
Ello supondría que el Tribunal Constitucional actúe como legislador positivo, pues “crea” una norma nueva que es ley para los aplicadores del Derecho pero que no ha sido querida o establecida por el legislador.
En esta medida las sentencias aditivas violentan el principio democrático y el de separación de poderes en los que se asienta todo el edificio constitucional (GASCÓN ABELLÁN, Marina: “ Particularidades de la interpretación constitucional ” en AA.VV.: “Argumentación Jurídica”, Marina GASCÓN ABELLÁN (Coord.) Tirant lo blanch, Valencia, 2014, págs. 294/295 y 297), este mecanismo de contralor, en el esquema institucional uruguayo, no admite, por lo apuntado, el dictado de sentencias aditivas que modifiquen lisa y llanamente el contenido de las normas tal como fueron estructuradas por el Poder Legislativo (Cfm. sentencias Nos. 242/2018 y 415/2018 de la Suprema Corte de Justicia, entre otras).
En suma, conforme con lo expresado, concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle que corresponde desestimar la excepción de inconsti-tucionalidad.
5.5.- A juicio de la Sra. Ministra Dra. Martínez corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad por el fundamento que expondrá a continuación, suficiente, por sí solo, para justificar la decisión que adopta.
Desde el dictado de la sentencia Nº 572/2017 de la Suprema Corte de Justicia, la referida Ministra ha sostenido lo siguiente: “ La suscrita coincide con la posición del Dr. Juan Andrés Ramírez, desarrollada en el trabajo de doctrina publicado en el Anuario de Derecho Civil, Tomo XXXVI, bajo el título ‘La analogía como método único de interpretación. Inconsistencia lógica de la distinción entre interpretación e integración’, págs. 675 y ss., en cuanto señala que la posición de la Corte se apoya en supuestos teóricos implícitos según los cuales las normas jurídicas se encuentran como evidencias sensibles a la consideración del hermeneuta que debe descubrir su significación correcta.
En esta concepción la norma es la propia Ley.
Sostiene textualmente el referido autor: ‘Según la jurisprudencia citada, como la tarea del superior tribunal en materia de control de constitucionalidad consiste en determinar si la norma legal está en contradicción con la norma constitucional aplicable, no pueden sino compararse entre sí las normas de diferente jerarquía y no las interpretaciones posibles sobre esas mismas normas.
Por lo tanto, para que pueda declararse la inconstitucionalidad de una Ley ésta debe tener una interpretación unívoca, no dudosa ni ambigua’ (Cf. ob. cit., pág. 676).
Pues bien; tal como lo señala el Dr. Ramírez, la cuestión planteada hunde sus raíces en la determinación del proceso intelectual que llamamos interpretación.
Enseña Riccardo Guastini que en el lenguaje jurídico corriente se habla de ‘interpretación de normas’, lo que supone que la interpretación jurídica tiene por objeto normas, cuando ello no es así.
Señala el referido autor: ‘Pero, hablando con propiedad, la interpretación jurídica tiene por objeto no 'normas' sino textos o documentos normativos. En otros términos, se interpretan (no exactamente normas, sino más bien) formulaciones de normas, enunciados que expresan normas: disposiciones, como se suele decir. Así es que la norma constituye no el objeto, sino el resultado de la actividad interpretativa. Y hablando de interpretación de 'normas' se crea la falsa impresión que el significado de los textos normativos (es decir, las normas propiamente dichas) esté enteramente preconstituido respecto de la interpretación, de manera que los intérpretes tendrían simplemente que detectarlo’ (Cf. ‘Interpretar y argumentar’ – Centro de Estudios Políticos y Constitu-cionales, Madrid/2014, págs. 26 y 27).
En el mismo sentido, Marina Gascón, en su trabajo titulado ‘La actividad judicial: problemas interpretativos’, contenido en la obra ‘Interpretación y Argumentación Jurídica’, publicada en forma conjunta con Alfonso García Figueroa, sostiene lo siguiente: ‘La interpretación jurídica es, pues, una interpretación de enunciados, y como interpretar un enunciado consiste en atribuirle sentido o significado, la interpretación jurídica consiste en la atribución de sentido o significado a los enunciados jurídicos’ (Cf. pág. 53).
En esta concepción, interpretar no es descubrir un significado ya dado que hay que descubrir, sino asignar o atribuir un deter-minado significado a los preceptos o enunciados.
Como consideración final, a la luz de las precedentes opiniones, la Sra. Ministra coincide con el Dr. Ramírez en sus conclusiones y críticas a las premisas teóricas que están implícitas en la jurisprudencia de la Corte y que expone de la siguiente manera:
‘ a) en primer lugar, la norma nunca está a la vista para ser constatada su existencia por el intérprete de forma directa e intuitiva.
b) en segundo lugar, lo que el intérprete tiene delante de sí son exclusivamente textos legales o costumbres sociales.
c) en tercer término, nunca hay textos o costumbres claros y unívocos, siempre son imperfectos y ambiguos.
d) en cuarto lugar, siempre, para encontrar o descubrir el juicio normativo de imputación y que llamamos ‘la norma aplicable al caso’, se debe desarrollar un proceso de análisis racional sobre los textos legales y las costumbres sociales, proceso al que designamos interpretación.
e) por lo tanto, lo único que -en cualquier hipótesis- la S.C.J. podría llegar a declarar en un proceso de inconstitucionalidad es que la interpretación X del precepto N de rango legal, está reñido o en contradicción con la interpretación Y del precepto J del rango constitucional.
Nunca podrá decirse que la Ley N contradice la disposición constitucional J pues hasta que no las interpreta describiendo las normas desconoce lo que ambas dicen.
La circunstancia ineludile de que toda Ley tiene más de una posible interpretación, produce el siguiente efecto problemático: qué debe hacer la S.C.J. cuando no coincide con la interpretación que el promotor le asigna a la Ley que impugna’(Cf. pág. 677)’ (Cf. sentencia no. 634/2016).
En el caso concreto, por razones de fondo y no de forma, es decir, por la razón de que es posible una interpretación según la cual no existe contradicción entre la disposición de fuente legal y la de fuente constitucional, tal como lo postulan los propios excepcionantes, la impugnación de inconstitucionalidad debe ser desestimada’ .
A partir de estas consideraciones, la Sra. Ministra Dra. Martínez concluye que el planteo debe ser desestimado, ya que las normas impugnadas admiten ser interpretadas de modo compatible con la Constitución”.
En el caso, el artículo 41 de la Ley Nº 18.076 en modo alguno debe interpretarse en el sentido de que impide el ejercicio del derecho a ser oído y a la producción de prueba. Tal intelección de la citada disposición deriva de una interpretación a “con-trario sensu” que conduce a crear una regla prohibitiva contraria a los principios constitucionales referidos, porque implica violar las más elementales garantías del debido proceso.
En este sentido se comparten las consideraciones de la Dra. Graciela Gatti en la discordia extendida a la sentencia Nº 367/2022 en cuanto señala que las deficiencias del legislador al regular un procedimiento no pueden interpretarse como prohibiciones, máxime cuando debe considerarse el derecho a la prueba como un derecho fundamental.
En definitiva, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Martínez no puede ser acogida la pretensión de declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley Nº 18.076 toda vez que admite una interpretación compatible con las normas constitu-cionales que regulan todas las garantías del debido proceso.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 523 DEL CGP), COSTOS POR SU ORDEN.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS PRINCIPALES Y SUS ACORDONADOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.