Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 80/2026
13 de abril de 2026
El Tribunal confirma la recurrida, que resolvió amparar la excepción de litispendencia y litispendencia eventual, salvo en cuanto condenó en costas en el primer grado a la parte actora lo que se revoca y deja sin efecto sin especial condena en la instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-72908/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 80/2026 - IUE: 2-72908/2024 Montevideo, 13 de abril de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Dr. Álvaro França.
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “RIPOLL, GUILLERMO y otro c/ PALOMAS, LUIS y otro – DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE: 2-72908/2024.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y denunciando hecho nuevo, contra la Sentencia Interlocutoria N.o 1491/2025 de fecha 23 de junio de 2025 (fs. 203) por la cual la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11° Turno, Dra. Lola Gómez, resolvió amparar la excepción de litispendencia y litispendencia eventual, así como condenar en costas a cargo de la parte actora (art. 57 CGP), sin especial condena en costos.
II) La Dra. María Eugenia Mendoza, en representación de Alfamaq SA y Guillermo Ripoll, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria N.o 1491/2025, abogando por su revocación e informa hecho nuevo formulando agravios (fs. 206).
Sostuvo que se padeció error en la valoración de los hechos al considerar los requisitos para que pueda operar la litispendencia, estos es, sujeto, objeto y causa, se puede observar que el decisor de primera instancia padeció error en su sentencia.
Entendió que la sentenciante al respecto parte de una premisa errónea respecto al objeto de los procesos de estos autos.
La parte actora sostiene que el objeto de este proceso versa solamente sobre el reclamo de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento contractual y no la devolución del dinero apropiado indebidamente por Palomas y Maldonado, lo que explica que en autos, se demande solamente a estos y no a la institución bancaria BBVA, como si sucede en los autos “Ripoll, Guillermo y otro c/ BBVA- Cobro de Pesos” IUE: 2-118442/2023.
Indica que el Magistrado debe limitarse a lo solicitado por las partes, no pudiendo ampliar el objeto del proceso a su arbitrio.
Este punto refiere a la ampliación objetiva de la litis en virtud de la reconvención deducida por la parte demandada por la cual introducen una nueva pretensión, esto es, los supuestos daños y perjuicios generados por el incumplimiento contractual, y al respecto la parte actora sostiene que no puede entenderse que la conexión de procesos introducida por los demandados al ampliar el objeto del que se sigue en 2° Turno implique una renuncia del derecho de la actora de accionar por daños y perjuicios en un proceso independiente.
En cuanto a la identidad de la causa, sostuvo que en la primera instancia se indica que en la demanda de la IUE: 2-118442/2023 y la demanda promovida en estos autos, se alegan los mismos hechos.Sin embargo, la parte actora sostiene que de la demanda de la IUE: 2-118442/2023 se desprende que la causa del proceso es la apropiación indebida de fondos por parte de los demandados Palomas y Maldonado y el objeto del proceso, la devolución de dinero, así como la condena en forma solidaria por responsabilidad a la institución bancaria BBVA.
Por lo tanto, si bien los antecedentes en ambos casos resultan coincidentes, no lo son el objeto y la causa.
Además, la decisora fundamenta su fallo en que la parte actora evacuó el traslado de la reconvención, oponiendo la excepción de contrato no cumplido. Sin embargo la actora expresa que esta circunstancia no se relaciona con el reconocimiento de la existencia de idéntico objeto y causa.
La magistrada confunde el instituto de la acumulación de autos con la litispendencia, surgiendo una contradicción de la sentencia, ya que por un lado se establece que el reclamo realizado en estos autos debe dilucidarse en el proceso iniciado en Civil 2° Turno y posteriormente se concluye en la existencia de litispendencia.
Finalmente sobre este agravio, es importante destacar que si estuviéramos ante idénticas pretensiones, sería lógico que la prueba solicitada en ambos procesos fuera también idéntica y en el caso de autos no lo es.
Existió error en la identidad de los sujetos. Al respecto surge de la propia caratula de los expedientes el error en el que incurre la magistrada. Al respecto, en el proceso iniciado por cobro de pesos, la parte actora es ALFAMAQ SA y no Guillermo Ripoll, siendo que en estos autos la parte actora esta compuesta por ambos sujetos. Asimismo existe falta de identidad de los demandados.
Por lo tanto, no existe identidad de sujetos, y en general tampoco se cumple con la triple identidad exigida por la norma para que proceda la litispendencia. Finalmente, considera que no debió fundarse la condena en costas en el artículo 57 CGP.
Por todo lo expuesto, y en virtud de la inexistencia en el caso de los requisitos exigidos por la normativa vigente para que operen las excepciones de litispendencia y litispendencia eventual, se solicita la revocación de la impugnada en todos sus términos.
En los autos caratulados “ Ripoll Guillermo y otro c/ BBVA y otro – Cobro de Pesos” IUE: 2-118442/2023 - se celebro audiencia ante la Sede de 2° Turno, prorrogándose la misma hasta la agregación de testimonio de estos autos, aclarándose que debía modificarse la caratula y adecuarse la parte actora.
Esta circunstancia constituye un hecho nuevo conforme a lo establecido en el art. 121.2 del CGP, por lo que se solicita su admisión y en consecuencia, se exhorte a la sede mencionada a los efectos de que remita testimonio de acta.
III) Por auto N.o 1667/2025 (fs. 215) se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada.
IV) La parte demandada representada por el Dr. Marcos Cabot Levrero evacuó el traslado conferido (fs. 217) solicitando se desestime en todos sus términos el recurso de apelación interpuesto y deduce oposición al ingreso del hecho nuevo denunciado así como al respectivo diligenciamiento de prueba solicitado.
V) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP).
VI) El Tribunal confirmará la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá y revocará la condena en costas por no corresponder.
VII) El caso, en lo medular, la recurrida fue dictada en sede de despacho saneador en el proceso ordinario de daños y perjuicios por la parte actora, Sr. Guillermo Ripoll por sí y en representación de ALFAMAQ SA inició contra Luis Alberto Palomas y Silvia Renee Maldonado (fs. 119).
La demanda fue promovida con fundamento en la eventual responsabilidad contractual y extracontractual, en la cual reclama la devolución del dinero apropiado indebidamente, así como los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y daño moral) en virtud de incumplimiento contractual.
Anteriormente fue promovido ante la sede civil de 2° Turno, juicio por cobro de pesos contra los demandados en autos y el BBVA por apropiación indebida de fondos, en autos caratulados “Ripoll, Guillermo y otro c/ BBVA y otros- Cobro de Pesos” IUE: 2-118442/2023, y por tanto manifiesta que dicho proceso versa sobre objeto distinto al presente, ya que en el se reclama cobro de pesos y en el presente, los daños y perjuicios generados por la apropiación del dinero, así como por el incumplimiento.
En autos, la parte demandada contestó el accionamiento, controvirtiendolo en todos sus términos y oponiendo las excepciones de litispendencia y litispendencia eventual, por entender que la controversia que motivo la promoción del juicio por cobro de pesos y que incluso derivo en una reconvención por su parte, se encuentra comprendida en el que se pretende dilucidar en obrados.
En el caso, la Magistrada consideró que de los autos provenientes del Juzgado Letrado en lo Civil de 2° Turno y de la demanda promovida en estos autos, se observa que se alegan los mismos hechos, redactados de forma idéntica.Expresó que la controversia o la causa misma de este juicio esta implícitamente comprendida en otra litis, en el caso la sustanciada ante la sede de 2° Turno, es decir que el objeto de este proceso esta comprendido en el objeto del proceso a establecerse en dicho expediente. Por lo tanto es en esos autos donde deberá dilucidarse la pertinencia de los daños y perjuicios pretendidos por ambas partes y derivados de los alegados incumplimientos recíprocos.
VIII) En este estado, con carácter general , conviene recordar que en la litispendencia... “ El presupuesto para que proceda esta excepción es la existencia de un juicio idéntico al iniciado contra el demandado que esgrime otra defensa que esté pendiente en el momento y que es anterior. Es decir que, ante todo es necesario que se trate de juicios idénticos, para lo cual debemos recurrir, por principio, a la regla de las tres identidades, sujeto, objeto y causa, ... ” esto es , como se ha sostenido quiere decir que deben ser idénticos los sujetos, el objeto y la causa en ambos juicios para que se admita esta excepción. La esencia del instituto, sus presupuestos y los antecedentes así lo establecen, expresando nuestra jurisprudencia su apoyo a esta exigencia ( Cfme. VESCOVI en Obra Colectiva. CGP Comentado. T. III 365 y 366).
También y sin perjuicio de lo dicho, no resulta menor invocar en este estado que hay que estar a la esencia del instituto así como se sostiene que la cosa juzgada eventual no solo alcanza a las cuestiones que expuestas expresamente por las partes fueron objeto de examen y decisión en la sentencia, sino también las que pudieron haberse alegado y probado y no lo hicieron siendo que referían y estaban contenidas en el mismo asunto litigioso (Cf. EISNER en Planteos procesales. Ensayos y Notas sobre el Proceso Civil. B. Aires 1984 Ed. La Ley pg. 517 y siguientes) lo mismo cabe decir respecto de la litispendencia. Se trata de dos caras de la misma ?moneda ?. Así también se pronunció PALACIO cuando afirmaba “la cosa juzgada alcanza a aquellas cuestiones que pudiendo haber sido propuestas, no lo fueron” ( Derecho Procesal Civil Tomo V, B. Aires 1917 paginas 514/515) y en el caso ello , considera el Tribunal , es aplicable a la litispendencia amparada.
Considera el Tribunal que los presupuestos y requerimientos mencionados para que se considere la litispendencia deben ser apreciados, tal como se hace al momento de apreciar la existencia o no de la “cosa juzgada eventual” con un criterio de flexibilidad y amplitud. Entiende el Tribunal, que debe primar similar temperamento en ambos casos ya que en uno (cosa juzgada) el proceso culminó con sentencia y en el otro (litispendencia) el juicio anterior se encuentra aún en trámite.
El Tribunal comparte, en términos generales, fundamentos de la recurrida (Considerandos II y III fs. 204) a los cuales cabe remitirse a fin de evitar repeticiones inútiles.
Observa, que en cuanto a los sujetos de los procesos, en lo sustancial y en lo que hace al instituto que nos ocupa, existe coincidencia apreciado conforme a los principios de flexibilidad y eventualidad mencionados. En el expediente tramitado en Civil 2° Turno la parte actora es ALFAMAQ S.A. representada por Guillermo Ripoll, mientras que en el presente es Guillermo Ripoll por si y en calidad de Presidente de ALFAMAQ S.A. Asimismo la parte demandada también si bien se constituye de distinta manera, ya que en el primero también es demandado el BBVA, el que no fuera en este último, pero tal circunstancia, a juicio del Tribunal no resulta determinante ya que ello resulta admisible conforme a la ley adjetiva en el marco de una inicial acumulación de pretensiones sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva (artículo 120.3 CGP).
No corresponde que la parte actora por la misma causa inicie sucesivamente juicios alegando fundamentos distintos, las pretensiones todas que entiende tiene que reclamar a su demandado, por ese motivo deben ser deducidas en un mismo acto de demanda (artículo 120.1 CGP) y no aguardar a la contestación (traba de la litis mediante) para reclamar con nueva estrategia procesal. El cambio de demanda, como a juicio del Tribunal, que se intenta realizar reconoce su límite en el artículo 121.1 CGP.
Respecto a la causa, en el acordonado, el objeto del proceso se amplió debido a la reconvención por parte de los demandados reclamando daños y perjuicios por incumplimiento contractual, pero ello no refiere a la demanda inicial en la cual se reclama cobro de pesos por apropiación indebida de fondos depositados en cuenta bancaria.
En el caso de autos la pretensión reconoce su causa en una misma cuestión litigiosa que la ventilada en el proceso previamente iniciado ya citado, con la única diferencia que en el antecedente se realizó una acumulación inicial de pretensiones contra otro demandado (BBVA) pero en lo que hace a la demanda entre las partes resulta igual, con el grado de flexibilidad ya mencionado, a juicio del Tribunal configurándose la litispendencia declarada en el primer grado.
En efecto, cabe compartir lo expresado por la A Quo (Considerando I , II , III, IV) a los cuales cabe remitirse a fin de evitar repeticiones, así como a que apunta en el caso, claramente corresponde amparar la litispendencia (para evitar eventualmente sentencias contradictorias), lo que podría suceder en el caso de seguirse con la tramitación de los presentes autos.
Y en función de lo señalado es que se confirmará la recurrida en cuanto amparó la litispendencia opuesta.
IX) En cuanto a la condena en costas realizada en el primer grado con fundamento en el artículo 57 CGP que agravia a la recurrente entiende el Tribunal que procede, claramente la norma aplicable es el artículo 56 y no el mencionado, por lo que no eran de precepto aplicarlas, la conducta procesal de las partes ha sido correcta en el primer grado y en este, se trata de temas que bien pueden ser opinables, por lo que se revocará la condena en costas y las de la instancia serán en el orden causado (artículo 56 CGP , 688 CC).
Por los motivos expuestos, normas citadas , el Tribunal RESUELVE :
Confirmase la recurrida salvo en cuanto condenó en costas en el primer grado a la parte actora lo que se revoca y deja sin efecto sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase a la Sede Letrada A Quo a sus efectos (Honorarios fictos 3 BPC).
Dra. Mónica Besio Ministro Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.