Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1441/2023
19 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 404-16/2022
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 74 de la ley nro. 15.750
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Extemporaneidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Norma totalmente aplicada › Cosa juzgada
Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “PEDROZO CAMISA, ELBA LEDIS Y DORIS RENEE C/ RODRÍGUEZ, SERGIO, GONZALO PAOLO Y OTROS – ACCIÓN REIVINDICATORIA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 74 DE LA LEY Nº 15.750” - IUE: 404-16/2022.
RESULTANDO:
1) En autos, el representante de la parte demandada interpuso conjuntamente recurso de queja por denegación de apelación y excepción de inconstitucionalidad del art. 74 de la Ley Nº 15.750 por las razones que desarrolló a fs. 210/211 vta.
2) Por providencia Nº 28 de 20.IX.2023 el Juzgado de Paz de San Gregorio de Polanco dispuso: “Téngase por presentado el recurso de inconstitucionalidad contra el art. 74 de la Ley 15.750, así como recurso de queja por denegación de apelación. Atento a lo establecido en el art. 514 C.G.P., suspéndase el presente proceso, elévase las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia sin más trámite. Notifícase a las partes” (fs. 213).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible la excepción de inconsti-tucionalidad interpuesta.
2.- Esta Corporación en sentencias Nos 1.588/2020, 180/2021 y 356/2021 se ha pronunciado sobre la extemporaneidad de las inconstitucionalidades promovidas por vía de excepción, rechazando las mismas cuando se promueven una vez conclusa la causa y ante la existencia de cosa juzgada (art. 511 del C.G.P.). En este sentido, en sentencia Nº 1.588/2020 la Suprema Corte de Justicia entendió: “(…) la demanda de inconstitucionalidad se promovió una vez que la sentencia definitiva de primera instancia ya había pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que determinó la irremediable ausencia de interés de la parte excepcionante para promover la inconstitucionalidad de marras. En función de lo anterior, por razones de celeridad y economía procesal, se declarará la inadmisibilidad referida (cf. sentencias interlocutorias de la Corporación Nos 938/1996, 155/1998, 158/2000, 1.408/2003, 95/2008, 1.199/2011, 1.39/2014 y 89/2020, entre muchas otras).
III) Como es sabido, el proceso de inconstitucionalidad se encuentra regulado a nivel constitucional y legal. En el artículo 261 de la Constitución se establece: “ La ley reglamentará los procedimientos pertinentes” . La ley, en el artículo 511 del C.G.P., bajo el nomen iuris “Oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad”, establece: “511.1 La solicitud de declaración de inconstitu-cionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente” . Como se adelantó, el presente planteo de inconstitucionalidad resulta inadmisible por extemporáneo: la demanda de inconstitucionalidad se presentó estando la causa ya conclusa, en infracción de lo dispuesto en el artículo 511 del C.G.P. Cabe señalar a propósito de la expresión “hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente”, conforme lo consigna De Hegedus que, aunque haya terminado una instancia, de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear una inconstitucionalidad (Margarita de Hegedus: “Proceso de inconstitucionalidad de la ley. Vías para obtener su declaración. Enfoque práctico” . En: “Procesos Constitucionales”, obra colectiva, coordinador: Jorge Veiras, FCU, Montevideo, 2018, nota al pie N° 28, pág. 485). Como veremos, en el caso se tramitó un proceso en instancia única; no hay, en términos de De Hegedus, una “instancia subsiguiente”.
3.- En cuanto a la conclusión de la causa “ ha de entenderse aquella actividad en que se da por cerrado el debate y la actividad de las partes, culminada la instrucción del asunto, y comienza el período de estudio o deliberación del tribunal. En el proceso ordinario, tal conclusión opera en primera instancia luego de los alegatos finales de las partes (art. 343.6 y 7) (...)” , (Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S.A. Klett, B. Minvielle, L. M. Simón, S. Pereira: “Código General del Proceso - Comentado, anotado y concordado” . Editorial Ábaco, Montevideo, 1993, pág. 350).
En igual sentido se han pronunciado estudios sobre el punto más recientes; por ejemplo el Prof. Abal señala que “para el C.G.P. la conclusión de la causa tiene lugar cuando en el curso de la audiencia (normalmente complementaria) terminaron de alegar las partes” (Alejandro Abal Oliú: “Derecho Procesal” . FCU, 4ª ed., pág. 32).
4.- En cuanto a la existencia de cosa juzgada se ha pronunciado prestigiosa doctrina, al analizar cuándo pasa en autoridad de cosa juzgada una sentencia declarada inapelable, como la de autos: “Si la sentencia declarada inapelable fuese una definitiva de primera instancia, ello implica que la misma únicamente admitirá como recursos ordinarios los de aclaración y ampliación; y por ende, si los mismos no se deducen o ya han sido resueltos, adviene la cosa juzgada” (Enrique Vescovi –Director-, M. de Hegedus, S. A. Klett, F. Cardinal, L. M. Simón, S. Pereira, “Código General del Proceso - Comentado, anotado y concordado” , tomo 6, Editorial Ábaco, Bs. As., 2000, pág. 300).
5.- En el presente caso, cabe relevar que la excepción de inconstitucionalidad debe ser desestimada porque a la fecha en que se opuso, la sentencia ya había pasado en autoridad de cosa juzga- da.
La sentencia fue notificada a los excepcionantes el día 15 de junio de 2023 y conforme con el diseño legal imperante, admitía solamente recurso de aclaración y ampliación dentro del plazo de 3 días siguientes a la notificación de la sentencia. Por lo cual, el plazo para interponer los recursos correspondientes vencía el día 21 de junio de 2023 y el recurso de apelación fue deducido el día 21 de julio de 2023 (fs. 193), por lo que resulta inadmisible el planteo de autos.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.