Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA - VIOLACIÓN - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 2-29141/2020 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 121, de fecha 7 de junio de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37º Turno, falló:
“ Absolviendo a AA de la autoría de un delito de violación en reiteración real con un delito de atentado violento al pudor.
Dispónese la libertad del imputado, comunicándose sin más trámite al respectivo establecimiento de reclusión ” (fs. 89 a 100).
II) Por sentencia definitiva Nº 95, de 20 de diciembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, falló:
“Revócase la recurrida, y en su lugar, condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de violación, a la pena de cuatro años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida. Siendo de su cargo los gastos de vestido y alojamiento carcelarios previstos en el art. 105 literal ‘E’ CP” (fs. 177 a 309 vto.).
III) Contra este último fallo, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación (fs. 214 a 253 vto.), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.
Alegó que la sentencia es nula por cuanto admite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la víctima, y en cuanto recoge el fundamento de la impugnación formulada por aquella. Precisó que, aun cuando la Sala señala que no se advierten razones objetivas que autoricen a la víctima a impugnar el fallo, y el examen se limitaría a los agravios expuestos por la Fiscalía, del tenor de la decisión no resulta que los agravios se hayan excluido, así como tampoco, que la resolución haya declarado mal franqueado el recurso. Por lo que solicitó que se declare la nulidad del fallo impugnado y se case la sentencia absolviendo a AA o, en su defecto, se ordene la remisión de los presentes al Tribunal subrogante.
Por otro lado, manifestó agravio en relación a la valoración probatoria efectuada por la Sala. Dijo que la Sala indicó que el Juez “a-quo” omitió analizar la prueba en su conjunto, pero luego el TAP incurre en el mismo error que le atribuye a la decisión de primera instancia, esto es, descontextualiza el relato de la víctima del resto de la prueba, elude el testimonio de testigos presenciales, omite valorar la ausencia de lesiones, la ausencia de protocolos mínimos en las pericias, y relativiza contradicciones sustanciales que abonan mucho más que la duda razonable. Además, omitió tener presente que este proceso se inició por una demanda de difamación e injurias presentada por AA contra aquellos que los “escracharon” en redes sociales.
Asimismo, expresó agravio en relación con la pena impuesta, la que considera que debió fijarse en la pena mínima de dos años de penitenciaría, por cuanto las únicas alteratorias relevadas son las atenuantes. Repasó que se trata de un menor relativo, de buena conducta, primario, que padeció embriaguez voluntaria y culpable, que ha prestado colaboración, que admitió la consumación del acto sexual. Agregó que debieron considerarse las circunstancias en que se habría producido el supuesto delito y la inexistencia de circunstancias agravantes.
IV) Conferidos los traslados de ley (fs. 255), compareció la Defensa de la víctima, abogó por el rechazo de los agravios y, a la par, se adhirió al recurso de casación interpuesto por la Defensa de AA (fs. 261 a 272), oportunidad en la cual señaló que se vulneró la norma de derecho al omitir disponer la sanción pecuniaria prevista por el art. 80 de la Ley Nº 19.580, disposición que establece de forma preceptiva que, además de la pena, se dispondrá una reparación patrimonial para la víctima, por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o, en su defecto, doce salarios mínimos.
V) A fs. 279 y ss. compareció la Fiscalía evacuando el traslado del recurso de casación interpuesto por la Defensa del condenado, abogando por el rechazo de los agravios.
VI) Conferido el traslado de la adhesión al recurso de casación (fs. 273), compareció la Defensa del imputado evacuando el traslado de la adhesión a la casación interpuesta por la víctima (fs. 302-305 vto.).
VII) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 306), fueron recibidos el día 18 de abril de 2023 (fs. 311).
VIII) Por decreto Nº 536, de fecha 11 de mayo de 2023, se ordenó dar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 313), la que fue evacuada a fs. 315 y ss., aconsejando el rechazo del recurso de casación interpuesto.
IX) A partir del dictado del auto Nº 729, de fecha 13 de junio de 2023, el expediente pasó a estudio (fs. 322). Concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales y por los fundamentos que expresará, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del condenado, así como la adhesión a la casación interpuesta por la Defensa de la víctima, por entender que los agravios articulados como sustento de las respectivas impugnaciones no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Del recurso de casación interpuesto por la Defensa del condenado .
II.1) Como primera crítica al fallo, el recurrente señala que la sentencia de la Sala es nula, porque se fundamenta en la impugnación formulada por la Defensa de la víctima, la que no tenía legitimación para apelar la sentencia definitiva de segunda instancia.
La Corte considera que el agravio no puede prosperar, dado que, de la mera lectura de la sentencia impugnada, se desprende la sinrazón del recurrente.
Efectivamente, tanto la Defensa de la víctima como la Fiscalía actuante interpusieron, por separado y en forma independiente, recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia.
Y en ese sentido, correctamente la Sala entendió que la víctima no tenía legitimación para impugnar la absolución del reo. Específicamente, señaló: “ La Sala, siguiendo su jurisprudencia en esta materia, no advierte razones adjetivas que autoricen a la Defensa de la víctima a impugnar el fallo, aún cuando es claro que éste le ha sido adverso, por lo que el examen habrá de limitarse a la batería de agravios expuesta por la Fiscalía y a su refutación por la Defensa del acusado ” (fs. 199).
Con ello, el Cuerpo de alzada se limitó a analizar, exclusivamente, los agravios de la Fiscalía y la contestación de la Defensa.
De ese modo, es muy claro que la crítica a la actuación del Tribunal de Apelaciones no puede prosperar, porque no existe fundamento alguno que avale la tesitura sustentada por la parte recurrente.
En realidad, leído el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía (fs. 119 a 125 vto.), se advierte que el Tribunal de Apelaciones analizó y recogió agravios formulados por ésta. O sea, se equivoca la Defensa cuando argumenta que la sentencia de segundo grado se fundamentó en los agravios planteados por la víctima.
Lo que sucede es que, naturalmente, un sector de los agravios manifestados por la Fiscalía coinciden con los esgrimidos por la representante de la víctima. Incluso, lo anterior es expresamente reconocido por la Defensa del imputado en su escrito de contestación del recurso de apelación, cuando señala “los agravios sostenidos en ambos libelos básicamente se sustentan en la misma línea señalada” (fs. 136 vto.).
Aunque sea obvio decirlo, el hecho de que muchos de esos agravios sean coincidentes no implica que, por ese motivo, el Tribunal de Segunda Instancia no pueda considerar los agravios de la Fiscalía.
En este punto, asiste razón al Sr. Fiscal de Corte, cuando destaca que “ La circunstancia (lógica) de que existan coincidencias entre alguno de los fundamentos expresados por una víctima no legitimada para recurrir, y los que fueron desarrollados por la Fiscalía al exponer sus agravios, no importa -en una suerte de efecto inhibitorio producido ipso jure- que la Sala no pueda ni deba examinar los fundamentos de la Apelación del acusador público, pues ninguna relación de dependencia jurídica existe entre la procedencia de uno y otro accionar procesal” (fs. 316 vto.).
De ese modo y por dichos fundamentos, el presente agravio no resulta de recibo.
II.2) Como segundo eje axial de disenso, la Defensa del condenado cree identificar un error en la valoración de la prueba que condujo al Tribunal de Apelaciones a despachar un fallo condenatorio.
Pues bien, en este ámbito, corresponde recordar que esta Corte, en su actual integración, postula dos criterios gradualmente distintos acerca de la admisión formal del agravio fundado en una errónea valoración de la prueba.
En ese sentido, la mayoría de la Corte, conformada por los Sres. Ministros Dres. Doris MORALES, Bernadette MINVIELLE, John PÉREZ y la redactora, considera que, en los procesos regidos por el actual Código del Proceso Penal, la causal de errónea aplicación de las normas de valoración de la prueba se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada o en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (cf.: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 452/2013, 594/2013, 441/2017, 1094/2019, 217/2022, entre otras).
El Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, en cambio, brega por una posición más amplia en esta materia, por entender que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio (cf.: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
No obstante, cualquiera sea la postura que se defienda, este Colegiado, por unanimidad, estima que este sector de la recurrencia no puede prosperar, por las siguientes razones.
II.2.1) A juicio de la mayoría indicada, la parte recurrente no planteó el agravio de conformidad con la normativa que rige en la materia. Esto es, se entiende que el acto volitivo contenido en la demanda de casación en análisis, no cumple con describir un error en la valoración de la prueba de la entidad superlativa que amerite su análisis en casación (arts. 270 y 273 del CGP). Si bien la Defensa denunció en distintos pasajes de su escrito la existencia de un ostensible error de valoración de la prueba por parte de la Sala, lo cierto es que no explicó, en la forma debida, dónde radicaría el supuesto error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia con el porte requerido para su admisión.
En realidad, lo que se advierte es que, de fs. 220 vto. a fs. 239 vto., la Defensa se limita a transcribir lo que sostuvo en su escrito de evacuación del traslado del recurso de apelación interpuesto por Fiscalía, donde, basado en el informe de la metapericia que efectuó el Psic. Gustavo Álvarez de los documentos que obran en la carpeta fiscal, detalló aparentes contradicciones entre la denuncia presentada, la declaración de la víctima, del imputado y de los testigos. Pero no realizó esfuerzo alguno tendiente a relacionar dichas afirmaciones con la sentencia de segunda instancia.
No puede perderse de vista que en primera instancia el fallo fue absolutorio, mientras que en segunda instancia se condenó a su defendido. Por lo tanto, reiterar lo ya expresado al evacuar el recurso de apelación no supone, en ningún sentido, una crítica razonada de la sentencia de segunda instancia.
El recurrente debió centrar sus esfuerzos en criticar hábilmente los fundamentos de la Sala para arribar a la condena, especialmente a partir de fs. 201 “in fine” hasta 208 vto.
Por otra parte, simplemente afirmar que el Juez de primer grado acertó mientras que el Tribunal de Apelaciones se equivocó, carece de valor como crítica o argumento válido en casación.
En varias oportunidades, la Defensa busca contraponer la sentencia del “a quo” con la del “ad quem”, mediante la transcripción de largos pasajes de la primera, para defender la absolución de su defendido. Sin embargo, pierde el eje en cuanto debió concentrar sus esfuerzos en criticar los argumentos determinantes de la sentencia de segunda instancia.
A ese respecto, la Sala comenzó resaltando que el suceso ocurrió hace más de seis años, y criticó cómo se abordó la reconstrucción histórica por parte del juzgado de primera instancia, basando la absolución, en gran medida en la prueba testimonial.
Para el Tribunal, esta aproximación descuidó la precaución necesaria al valorar este medio de prueba, considerando la distancia en el tiempo y la posibilidad de inexactitudes en los recuerdos.
También cuestionó la Sala la interpretación excesivamente literal de la acusación y se menciona la importancia de considerar las pruebas en su contexto general.
Luego, sobre la declaración de la víctima, la sentencia impugnada resalta que su versión es creíble y transparente, destacando que no hay motivos para que haya inventado una acusación de abuso sexual años después de lo sucedido. Se argumenta que su relato es sólido y coherente, destacando en forma especialmente relevante, que resulta corroborado por los técnicos y profesionales que intervinieron el proceso.
Para el Tribunal de Apelaciones, el acusado se aprovechó del estado frágil y vulnerable de la víctima, y entendió que en este estado (ocasionado por el uso de sustancias psicoactivas, alcohol y cannabis), no requirió el ejercicio de violencia “ostensible” para prevalecer sobre su voluntad y negativa reiterada al relacionamiento sexual. Las pruebas periciales y los testimonios de expertos respaldan la versión de la víctima en detrimento de la alternativa propuesta por la defensa del acusado.
En especial, la impugnada repasa las declaraciones de Lic. Silvia Beatriz Rodríguez Gaudin, perito psicólogo del ITF, la Lic. BB Bardier Roda, psicoterapeuta cognitiva conductual, la Dra. Laura Elena Jaume Rosa, Médico Psiquiatra, respecto al testimonio y su intervención respecto a la víctima.
Sin embargo, las conclusiones a las que arribó la Sala sobre la valoración de estos medios de prueba y del testimonio de la víctima, no merecieron por parte de la Defensa una crítica como era esperable en casación. No es suficiente, si se quiere triunfar en casación, con reiterar las referen-cias previas, al evacuar el traslado de la apelación, a la metapericia elaborada por el Psic. Gustavo Álvarez, o contraponer los argumentos del fallo absolutorio de primera instancia.
En resumen: una parte del recurso de casación es la copia textual del escrito de evacuación del traslado de la apelación, y otro sector es la defensa de la sentencia de primera instancia confrontada a la del Tribunal de Apelaciones, mediante la transcripción de largos párrafos del fallo absolutorio. Y lo poco que resta del recurso, no acierta en identificar un razonamiento absurdo o arbitrario por parte de la Sala.
O sea, a criterio de la mayoría de la Corte, la exposición de la Defensa se reduce a una mera discordancia o desacuerdo con la valoración realizada por el órgano de segunda instancia. De esa manera, el agravio no puede prosperar, por cuanto no se fundó adecuadamente la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para su revisión en casación.
Precisamente, este Colegiado ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester alegar (primero) y demostrar absurdo (después) en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (cf.: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 288/1997, 225/2021, entre muchas otras).
Es evidente para la Corte, que la parte recurrente no cumplió con la primera exigencia requerida y mencionada “supra”.
Más aún, es muy claro que la Defensa no formula en casación nuevos elementos de juicio a fin de justificar una crítica específica que señale los desaciertos en el razonamiento probatorio de la Sala, sino que lo planteado no es más que una reiteración de alegaciones pasadas, ya desestimadas.
En suma, la mayoría de la Corte considera que la deficiente formulación del recurso es motivo suficiente para rechazar esta fase impugnativa, sin necesidad de analizar cuestiones de mérito.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sra. Ministra Dra. Bernadette MINVIELLE estima que, aún cuando se analice el mérito del recurso, la solución desestimatoria igualmente se impone, por las razones que expresará seguidamente.
II.2.2) A criterio del Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA (solución acompañada por la Sra. Ministra Dra. MINVIELLE) el agravio no puede prosperar por razones sustanciales, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de vulnerar el límite de la razonabilidad (a juicio del Sr. Ministro Dr. SOSA) y/o de configurar una supuesto de ponderación absurda o arbitraria (a criterio de la Sra. Ministra Dra. MINVIELLE).
Precisamente, el siguiente análisis da cuenta de lo anterior.
El recurrente critica el razonamiento de la Sala porque prioriza las declaraciones de los testigos de oídas, tasando su testimonio como prueba irrefutable en la imputación del delito, sobre la declaración de testigos que se encontraban en la casa y “ manifestaron recordar con total precisión que la joven salió del cuarto sin lágrimas, sin llorar, sin exponer ningún estado de situación que pudiere llamar la atención ” y que “ AA salió de la habitación a solicitar un preservativo a todos y cada uno de los presentes ”. Con todo, dice la Defensa, sin realizar un análisis global y contextual de los medios probatorios agregados, porque no analiza la historia clínica, ni cuestiona las imprecisiones y contradicciones de los testimonios con el relato de la víctima, como señaló el Lic. Gustavo Álvarez.
Sin embargo, a poco que se repase el razonamiento probatorio del Tribunal, se advierte la sinrazón del recurrente.
En primer lugar, la Sala analizó la prueba, contextualizó el desarrollo de los hechos, y la situación en que se encontraba la víctima, para luego ingresar a analizar la declaración de ésta. Y en esta línea de razonamiento, sostuvo:
“ En este marco, luego de ponderar detenidamente la versión de la víctima, la Sala no se ha visto persuadida de que ésta, tal como se afirma -o en todo caso se sugiere- haya mentido o imaginado la agresión sexual denunciada.
Primero, por la razón del artillero. No hay motivo -siquiera remoto- que explique cumplidamente el porqué, casi seis años después, intempestivamente decidió inventar un abuso inexistente, respecto de quien, según parece, nunca o prácticamente nunca volvió a ver en su vida. En especial si, como se adujo, se trató de un acto sexual consentido que transcurrió dentro de los cauces que se dan en ese tipo de situaciones. Pues las cosas no ocurren usualmente de esa manera.
Siendo así, cabe preguntarse: ¿Es ésta la actitud propia de quien urde una trampa en perjuicio de un inocente simulando un abuso sexual que jamás existió, o es ésta la actitud de una víctima de ese tipo de acciones, que cuando estuvo en condiciones de procesar lo ocurrido decide develarlo?
Plantearse la interrogante es resolverla... ”.
“ En este contexto, aun haciendo gala del escepticismo que postula la Defensa del acusado, basta prestar la debida atención a su testimonio para colegir que de allí no emerge un solo atisbo que permita sospechar que BB, consciente o inconscientemente, por alguna causa que no se menciona ni se demuestra, se haya abocado a la maliciosa tarea de torcer los hechos para perjudicar deliberadamente al acusado, imaginando, inventando o hasta exagerando una agresión sexual que nunca existió ” (fs. 203-204).
Y en relación a la declaración de la víctima, concluyó: “ Su deposición, en éste y otros aspectos, rectamente apreciada, es demasiado sólida, lineal, espontánea, coherente y detallada, como para endilgarle una conducta semejante. Nada entonces autoriza a restar valor convictivo a sus dichos sobre el abuso ” (fs. 204).
Todo lo anterior demuestra que, para arribar a dicha conclusión, la Sala valoró la totalidad de los elementos probatorios recabados en autos, los que, considerados en su globalidad, sustentan la teoría del caso de la Fiscalía y permiten atribuirle la conducta típica que se reprocha.
Posteriormente, continuó analizando las declaraciones de las peritos actuantes, en los siguientes términos :
“ Cuando se valora la prueba pericial y la referida a testigos expertos (audiencia del 5.5.2022), la situación no mejora para el inculpado, habida cuenta que éstas corroboran, con firmeza, la versión de la víctima en desmedro de la hipótesis alternativa ”.
“ La perito informó que BB acompañó su narración ‘con mucha angustia, con momentos de llanto, con interrupciones que son esperables y lógicas cuando una persona transmite una situación que ha vivido efectivamente como traumática y angustiante...’ ”.
“ Su versión -insistió- estuvo impregnada de ‘todas estas manifestaciones emocionales’, extremo que resulta de suma importancia porque da cuenta de que ‘... no es un relato armado, preparado, es un relato espontáneo, con las manifestaciones emocionales congruentes con lo relatado, es un relato con estructura lógica, con detalle, con reproducción de conversaciones... y también sobre su propio estado subjetivo, como que da cuenta de cómo se sentía ella por dentro...’ ”.
“ Agregó que si bien el tiempo transcurrido entre el suceso y la evaluación (más de tres años) dificultó el abordaje, igualmente pudo practicar el examen sin inconvenientes, en una situación que no es inusual se de en casos similares, donde ‘las víctimas suelen denunciar tardíamente, suelen hablar tardíamente, porque esto requiere también un proceso de elaboración, de asimilación interna de lo que pasó, o sea es un hecho que requiere ser tramitado psíquicamente y eso lleva su tiempo’ ”.
“ Como secuelas emocionales del evento, la perito destacó que la joven se vio ‘invadida por flashes de lo sucedido, sentimientos de temor, vergüenza, culpabilidad, ansiedad, autoestima disminuida, como inseguridad acerca de su propio cuerpo, ella subió mucho de peso con posterioridad a los hechos... y el malestar persistente en la esfera de la sexualidad, como una afectación muy importante que le generaba mucho sufrimiento. Estas secuelas emocionales, que fueron muy intensas en su momento... en el momento en que yo la valoré habían remitido en gran medida. Ella misma dice que gracias a su psicoterapia pudo lograr la remisión sintomática’ ” .
“ En similar orientación se pronunció la Lic. Victoria Bardier Roda (psicoterapeuta cognitiva conductual) (pista 17) (testigo experto), quien explicitó que BB concurrió a la consulta por síntomas de ansiedad, sobre todo en eventos sociales, que se evidenciaban en dificultades para abordar el ómnibus, angustia, etc.
Y que durante el tratamiento, después de meses de trabajo, se lograron disminuir esos síntomas, que hacían referencia a experiencias vividas por la paciente, exponiendo en sus memorias traumáticas haber sufrido ‘un abuso sexual... haber tenido una situación de mucha violencia, en las vacaciones, en enero de 2016, por una persona que en una casa donde habían alquilado con sus amigos... fue forzada físicamente en pleno abuso sexual’. Y que, como consultante, comenzó ‘con sintomatología física, con dolores, siente las sensaciones al empezar a procesar siente las sensaciones de ahogo que le remiten a memorias específicas de lo que había sucedido en aquel momento, vergüenza, culpa, que son bien del trastorno por estrés post traumático... necesidad que alguien la ayude... muchísima angustia, eso es lo que ella relataba y lo que relataba también físicamente’ ” .
“ La Dra. Laura Elena Jaume Rosa (Médico Psiquiatra) (testigo experto) coincidió. Victoria, dijo, consultó por presentar ‘un cuadro de crisis de angustia, reiterados, malestar psíquico... síntomas de depresión o ánimos menos... donde le costaba salir en esa época a relacionarse normalmente con sus amigos, coetáneos, estaba temerosa...’ ” .
“Viendo que de su historia clínica surgía en relación con el aspecto de la psiquiatría, que había realizado más de una consulta con otro especialista, psiquiatra, donde se le indicó un tratamiento con antidepresivos que siguió, pero con el que obtuvo solo una mejora parcial. Así como múltiples consultas por otros motivos.
El diagnóstico al que llegó durante su intervención fue de trastorno por estrés post traumático, que es ‘una entidad clínica que se diagnostica según el DSM5, que es un manual... que utilizamos en psiquiatría...’, que implica que la paciente vivió o presenció ‘un hecho traumático’, luego de lo cual, con el paso del tiempo ‘surgen... una cantidad de síntomas, sobre todo psíquicos, que generan mucho malestar y una difusión a nivel de distintas áreas de la persona’.
Como ser ‘sueño inquieto, pesadillas, recuerdos intrusivos sobre un evento que ella me relató, desánimo, irritabilidad, dificultad para mantener relaciones sexuales sin tener como flashbacks, como reminiscencias de un evento que ella relató... escuetamente me relató un evento que le había sucedido... años antes... donde ella estaba formando parte de un grupo de jóvenes que fueron de vacaciones... fue a un baile y volvió con un muchacho para la casa donde estaban alojándose todos... y tuvo relaciones sexuales a la fuerza, obligada, eso fue lo que me relató’, siendo éste -en concreto- el suceso traumático desencadenante, que le refirió ” (fs. 204 vto. y ss.).
Con lo cual, para los Sres. Ministros Dres. SOSA y MINVIELLE, queda claro que el Tribunal de Apelaciones se detuvo en analizar la totalidad de las declaraciones, las que, en lo medular, coinciden con lo declarado por la víctima.
Y, finalmente, una vez que consideró la declaración de la víctima, y que repasó las declaraciones de las profesionales actuantes, tuvo en consideración las declaraciones de los demás testigos. Y como resultado del análisis conjunto de todo ello, concluyó:
“... buscar restar verosimilitud al relato incriminatorio de la joven en base a una prueba testimonial notoriamente débil, de escaso valor convictivo, no parece razonable, desde que a todas luces no se ajusta a las reglas de valoración probatoria que deben presidir el examen judicial.
Máxime cuanto -se insiste en ello- se trata de testimonios que hacen referencia a un evento lejano, vertidos por personas que se encontraban en un estado muy particular (cansados, adormilados, agotados, intoxicados, etc.), que solo fueron capaces de presenciar fases o porciones, muy parciales, laterales, de modo que mal debieron emplearse para admitir un discurso de disculpa que ni persuade, ni convence... ”.
“ Siendo así, para quienes concurren a formar la voluntad del Cuerpo, la versión de la víctima, apuntalada por las resultancias de la prueba pericial, testimonios de testigos expertos, indicios reunidos y demás extremos de cargo; decididamente inclina la balanza en favor de la acusación... ” (fs. 207 vto.).
No se advierte, por tanto, el error que le reprocha el recurrente a la sentencia de segunda instancia, de efectuar un análisis aislado, parcial y descontextualizado de los distintos elementos de prueba. Por el contrario, tal como lo dispone el artículo 143 del CPP, la Sala valoró la prueba por separado y en conjunto, y entendió, con justeza, que había quedado demostrado con grado de certeza razonable la existencia del delito de violación, por lo que la Corte considera que corresponde tener por debidamente acreditada la teoría del caso formulada por Fiscalía y, concomitantemente, descartar la hipótesis alternativa planteada por AA (relación sexual consentida, denuncia falaz).
Véase que, a la declaración de la víctima, se suma la prueba testimonial de cargo y las pericias psicológicas, que también apuntan a sindicar a AA como autor de lo ocurrido.
En este punto, corresponde precisar que la prueba testimonial de cargo no consiste en “testigos de oídas” como sostiene la Defensa, pues como ya ha tenido oportunidad de definir la Corte en sentencia Nº 27/2021: “... no se trata de un testigo que dijo haber oído a una tercera persona sobre el hecho que se investiga (‘ex auditu alieno’), sino que es un testigo que narró lo que personalmente oyó de boca de los propios acusados (‘ex auditu proprio’). No se trata de hechos narrados por terceros, sino por los propios sujetos sindicados... el testigo ‘de oídas’ no debe confundirse con el testigo que es receptor directo de la información que luego declara en Sede Judicial... ambas figuras no deben confundirse, pues el origen de su saber es muy diferente y la relevancia que sus dichos poseen en juicio igualmente difiere en grado sumo ”.
Por igual, lo narrado por la víctima tiene especial sustento en lo señalado por las profesionales actuantes, aspecto que no parece advertir la Defensa.
En este punto, cabe recordar que en relación a la declaración de la víctima, la Corte ha expresado:
“Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (art. 142.1) y establece que, en caso de duda, debe absolverse al imputado (art. 142.2). Ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del ‘más allá de toda duda razonable’. Dicho estándar, tal como está cristalizado normativamente, adolece de vaguedad e indeterminación. Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas imponen el estándar de prueba del ‘más allá de toda duda razonable’ (cf. FERRER BELTRÁN, J.: ‘El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias’, en AA.VV.: ‘La prueba en el proceso’, Coordinador: Giovanni F. PRIORI POSADA, Palestra, Lima, 2018, pág. 106), lo que no impide que el operador judicial -léase la Corte-, en el caso en concreto, delimite tales requisitos. La jurisprudencia y doctrina especializada han ido estableciendo respecto de la prueba de cargo, basada fundamentalmente en el testimonio de la víctima, una serie de criterios básicos de apreciación o ponderación del relato, acudiendo a la prueba pericial para advertir indicadores de credibilidad. El análisis global, contextual y no fragmentario de la decisión judicial recurrida, permite advertir que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno lo que concluyó es que, en este tipo de delitos que se producen en la más absoluta intimidad del hogar, las más de las veces la prueba de cargo refiere a la declaración de la víctima, dificultándose la recolección de corroboraciones periféricas. Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: ‘La valoración de la prueba’, cit., págs. 249/251). Es en este contexto que la Sala indicó que no observaba razón alguna para que la joven relate estos hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando en su mayoría ven consistente el relato de la joven con su situación personal (fs. 217 vta.)” (sentencia Nº 296/2021).
En ese sentido, los Sres. Ministros Dres. SOSA y Minvielle estiman que la declaración de la víctima también fue valorada correctamente por el Tribunal, que consideró que su versión se encuentra apuntalada por las resultancias de la prueba pericial, testimonios de testigos expertos, indicios reunidos y demás extremos de cargo que ilustraron a la Sala sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y las corroboraciones periféricas abonan la veracidad del hecho, así como la persistencia y firmeza del testimonio. Es decir, que no sólo consideró su declaración, sino que ésta sirvió de base o sustento para poder analizar todo el cúmulo probatorio.
De dicho análisis no surge que la víctima, cuando logró develar la situación, se haya complotado con alguien para perjudicar al imputado. Develó su padecimiento cuando tuvo la oportunidad y contención suficientes, lo que se corroboró por el resto del cúmulo probatorio.
Sucede que la Defensa recurre a la manida técnica de parcializar la prueba, seleccionando algunos medios probatorios aislados que, a su juicio, presentarían algún tipo de vicio (por ejemplo: las presuntas contradicciones de la prueba testimonial), pero omite analizar y valorar los restantes medios de prueba examinados por los órganos de mérito, desoyendo el mandato legal según el cual la prueba debe ser analizada en su conjunto (art. 143 del CPP).
Tal como sostuvo nuestra jurisprudencia: “ en su expresión de agravios, la defensa recurre al viejo y manido sistema de fraccionar la prueba para quitarle convicción. Pero fracasa. Enseña Manzini que: ‘... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto’ (Cf. Tratado..., t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97) ” (LJU c. 15.371, Tribunal de Apelaciones Penal de 1º Turno, sentencia Nº 191/2004).
Si lo que se pretendió fue denunciar un error en la valoración de la prueba que correspondía corregir en casación, la Defensa debió efectuar un esfuerzo mayor a la hora de analizar todos los diversos medios de prueba que integran el cúmulo y, demostrar cómo, el análisis de cada uno de ellos, tanto en forma singular como en su conjunto, permite concluir que las consideraciones de la Sala son equivocadas, y no lo hizo.
En definitiva, de ninguna manera se advierte la existencia de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio del Tribunal de Apelaciones.
II.3) Por último, la Defensa busca cuestionar el guarismo punitivo determinado en segunda instancia. Considera el recurrente que no corresponde la imposición de una pena que doble el mínimo legal, cuando las únicas alteratorias consisten en atenuantes.
Nuevamente, la Corte, por unanimidad, desestimará el agravio.
Justamente, en cuanto a la posibilidad de revisar el monto de la pena en casación, la Corte tiene dicho, en su tesis tradicional, lo siguiente:
“... si la pena se individualizó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación. En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: ...su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 C.P.) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (Sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002).
Como enseña Véscovi,... en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (Sentencia No. 20/2002), (Sentencia No. 254/2015 de la Suprema Corte de Justicia)” (sentencias Nos. 636/2018 y 1.550/2018, entre otras).
No obstante, en la actualidad, la tesitura expuesta ha sido parcialmente matizada por la Corte, puesto que se entiende que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación (cf.: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 260/2020, 382/2021 y 157/2022, por citar solo algunas).
En otros términos, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
Naturalmente, en este caso, si la determinación de la pena por parte de la Sala hubiera sido arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ello podría ser objeto de revisión en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
Ahora bien, aun partiendo de esa premisa, el criterio adoptado en el caso por el Tribunal a la hora de cuantificar la pena de autos, la cual se fijó en los 4 años de penitenciaría, luce legal y adecuadamente justificada. Para ello se tuvo en cuenta por el órgano de alzada la agravante genérica del abuso de confianza (art. 47 num. 7 del CP) y la atenuante de la minoridad relativa y la primariedad absoluta en vía analógica (art. 46, nums. 5 y 13 CP).
De ese modo, no puede hablarse, en la especie, de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte del órgano de mérito de sus potestades discrecionales, en tanto no se observa vulneración alguna a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal. La pena impuesta se encuentra dentro de los guarismos recogidos por el tipo penal prohibido (cuestión no objetada en casación), y el Tribunal recogió en forma correcta las alteratorias de la responsabilidad aplicables al caso.
III) Del recurso de casación interpuesto, en vía adhesiva, por la Defensa de la víctima .
La Defensa de la víctima adhiere a la casación, a fin de que la Corte revise la omisión de la Sala, por no condenar a la reparación patrimonial prevista en el artículo 80 de la Ley Nº 19.580.
A criterio de la unani-midad de los miembros que suscriben el presente fallo, se considera que el cuestionamiento no puede prosperar.
Sin perjuicio de que el planteo recursivo se encuentra escasamente fundado, al límite de incumplir con las exigencias formales en la materia (artículo 273 del CGP aplicable por la remisión del artículo 369 del CPP), de cualquier manera, un análisis sobre el mérito de la impugnación, conduce igualmente a la solución desestimatoria anunciada.
Precisamente, en palabras del Sr. Fiscal de Corte, que este Colegiado hace propias: “... cabe advertir que en el particular caso de autos se investigan hechos acaecidos en el año 2016, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma invocada, la cual fue promulgada el día 22 de diciembre de 2017 y publicada en el Diario Oficial el día 9 de enero de 2018, por lo cual la sanción económica que se impetra no podría ser aplicada de forma retroactiva en perjuicio del imputado” (fs. 320).
Vinculado a lo anterior, corresponde recordar que, en el proceso penal es de aplicación el principio recogido en el artículo 15 del Código Penal, que prevé que “ Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos, o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia ”.
Con lo cual, la Ley Nº 19.580 dispone la aplicación de una sanción pecuniaria que no estaba prevista en el año 2016, fecha en que ocurrieron los hechos de autos, de modo que no corresponde acceder a lo pedido por la Defensa de la víctima.
IV) De las condenas procesales .
No hay mérito para imponer especial condena en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO.
II) ATENTO A QUE EL ENJUICIADO SE ENCUENTRA EN LIBERTAD, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “AD QUEM” CON CARGO DE SU INMEDIATA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA, A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
III) COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE, UNA VEZ CUMPLIDO LO ANTERIOR Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
IV) DESESTÍMASE LA ADHESIÓN A LA CASACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA; TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
V) ESTÍMANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
VI) Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.