Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ DÍAZ, LOURDES Y OTROS C/ SENTENCIA Nº 547 DE 7 DE DICIEMBRE DE 2022 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO Y SENTENCIA Nº 1791 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 16º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN ”, IUE: 1-266/2022.
RESULTANDO :
I) Surge de obrados que por sentencia definitiva Nº 79, de fecha 21 de diciembre de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno amparó la demanda principal impetrada por los actores (hoy recurrentes).
El reclamo fue dirigido por 8 funcionarios policiales contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, por diferencias salariales (compensación por “nocturnidad”).
Dicha decisión fue luego confirmada por sentencia definitiva Nº 192, de fecha 18 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno.
En esa etapa no se arribó a una condena líquida, de modo que se difirió su determinación a la fase liquidatoria (art. 378.1 CGP).
II) Precisamente, en esa segunda etapa recayeron las sentencias interlocutorias que ahora son objeto de revisión.
Más concretamente, en la audiencia única del incidente de liquidación, tramitado en los autos caratulados “MARICHAL, CRISTHIAN Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA”, IUE: 33-31/2022, cuya acta luce agregada a fs. 13, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16to. Turno, dictó la sentencia interlocutoria Nº 1791, de fecha 16 de junio de 2022, por la cual, en su parte dispositiva, dispuso: “ Por los fundamentos expuestos y de acuerdo a lo establecido en el art. 321.2 inciso final y 340.2 del CGP, téngase por no justificada la incomparecencia de la parte actora a la presente audiencia única y en su mérito declárase a la misma por desistida de la pretensión de autos ” (fs. 14).
Apelada la resolución anterior, por sentencia interlocutoria Nº 547, de fecha 7 de diciembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno resolvió confirmar la interlocutoria de primera instancia (fs. 16-18 vto.).
III) En mérito a ello, los actores que, en el juicio de conocimiento, habían obtenido una condena (aunque ilíquida), ahora, en razón de los fallos interlocutorios dictados en el incidente de liquidación, vieron frustrada la realización material de la cosa juzgada, por cuanto se los tuvo por desistidos de la pretensión (según los fallos, la sanción impuesta deriva del juego de los arts. 321.2 inc. 4º, 340.2 y 378.1 del CGP).
Tal situación, se debió a que a la audiencia única compareció -por la parte actora- el Dr. Juan Raúl Williman Sienra, invocando la representación normada en el art. 44 del CGP; empero, a juicio de los fallos ahora impugnados, dicha representación no es suficiente para representar a la parte actora, lo que condujo a tenerla por incompareciente.
En palabras de los órganos decisores: “ Si bien el art. 44.1 del CGP legisla sobre la representación judicial de los abogados, incluye los incidentes, no hace lo propio con la comparecencia a la audiencia preliminar, dado que justamente la misma es requerida por el art. 321.2 inciso 2 del CGP que remite al numeral 1 del 346 del mismo código, por lo que es necesaria la presencia de la parte en sentido sustancial a los efectos prioritarios de arribar posible y eventual conciliación ” (fs. 14), siendo “ insuficiente de todo punto de vista, ya que en la hipótesis que se permite comparecer por representante se exige poder para pleitos ” (fs. 18).
IV) En el presente expediente, comparecieron Lourdes DÍAZ, Ruben GONZÁLEZ, Israel PEREIRA, Adriana LIMA, Rolando TORRES, Cristhian MARICHAL, Diego LAYERA y Esteban RIVAS, promoviendo recurso de revisión contra los fallos interlocutorios relacionados (fs. 1 y ss.). En concreto, a fin de obtener la revocación de los fallos impugnados, invocaron la causal prevista en el numeral 4º del art. 283 del CGP (existencia de dos fallos contradictorios).
V) Por auto Nº 275, de fecha 16 de marzo de 2023, la Suprema Corte de Justicia dio ingreso al recurso de revisión y ordenó oficiar a los efectos de que se remita original o testimonio del antecedente procesal (fs. 37).
VI) Cumplido lo anterior (fs. 47), por decreto Nº 443, de fecha 27 de abril de 2023, se ordenó emplazar al MINISTERIO DEL INTERIOR (fs. 53).
VII) A fs. 60 compareció el emplazado, abogando por el rechazo del recurso de revisión interpuesto (fs. 60-68 vto.).
VIII) Por providencia Nº 695, de fecha 8 de junio de 2023, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 70).
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de revisión interpuesto en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Como se relató en los resultando y a fin de obtener un fallo revocatorio de los fallos interlocutorios hostilizados, los recurrentes invocan en su defensa el supuesto contenido en el numeral 4º del art. 283 del CGP, que delimita la siguiente causal revisiva: “ Procede la revisión: …4) Cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción”.
O sea, a partir de los actos procesales útiles reseñados, los recurrentes creen identificar la mentada contradicción, en la circunstancia de que en el juicio ordinario -primero- se amparó la pretensión, mientras que -luego- en el incidente de liquidación y en fallo contradictorio, se desestimó la pretensión.
III) Ahora bien, con esa mirada y bajo la premisa de que ambas decisiones fueron dictadas en un mismo proceso, la revisión deducida a juicio de la Corporación no puede prosperar, por los siguientes argumentos.
IV) En primer lugar, del acto procesal continente de la revisión, surge, con toda claridad, que la finalidad de la revisión de marras es demostrar el error, de mérito, en el que habrían incurrido los fallos impugnados, a la vez de patrocinar, los recurrentes, una posición distinta a la finalmente sustentada por los órganos de primera y segunda instancia, que condujo al desistimiento de la parte actora.
Por lo cual, lo que en realidad pretenden los recurrentes, más allá de denunciar la existencia de dos fallos contradictorios, es que la Suprema Corte de Justicia se pronuncie acerca del acierto o error de lo resuelto en el antecedente aludido.
Claramente, tal pretensión es impropia de la decisión que la Corte debiera emitir de abocarse a analizar la concreta causal revisiva denunciada.
Lo anterior, porque -siempre en relación a la causal aludida- la Suprema Corte de Justicia únicamente debería limitarse a constatar la verificación de los específicos supuestos exigidos en la norma incidente, esto es, existencia de dos fallos contradictorios, dictados en expedientes independientes, que la sentencia objeto de revisión sea posterior en el tiempo a la contradicha, requiriendo ambas carácter de cosa juzgada y que el tema de la cosa juzgada no se haya laudado en el segundo pronunciamiento (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 4.858/2011).
De ese modo, no hay ámbito, ni margen, para que la Corte laude acerca del acierto o el error de los fallos objeto de la presente pretensión revisiva.
En puridad, mediante la deducción del recurso de revisión, la parte recurrente pretende, en definitiva, lograr la finalidad propia del recurso de casación.
Sabido es, que la Corte sólo puede actuar ajustándose a las formas establecidas y dentro de los límites de su competencia. Por tanto, la admisión de un recurso como el presente, cuando no se dan los extremos legalmente establecidos para su proposición importaría un desconocimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica. Los requisitos procesales establecidos por el legislador están para ser cumplidos, más allá de la disconformidad que genera a las partes del proceso. (Ver al respecto: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 185/2000).
En definitiva, este argumento, per se es hábil para rechazar la presente impugnación.
V) No obstante ello, la Corte advierte la verificación de una segunda cuestión formal que conduce indefectiblemente a la solución desestima-toria.
En efecto, la causal alegada por los recurrentes requiere la constatación de dos fallos contradictorios y dictados en dos procesos independientes, cuestión que no se verifica en autos, puesto que los pretendidos fallos opuestos, si bien se dictaron en etapas distintas (juicio principal e incidente de liquidación), recayeron en un mismo proceso.
Efectivamente, se trata de dos etapas que gravitan a la hora de la formación progresiva de una única sentencia de condena, que es lo que en definitiva se va luego a ejecutar.
Al respecto y tal como tiene admitido la doctrina, la etapa de liquidación de sentencia forma parte de la etapa de conocimiento de un único proceso (Cfme. ABAL OLIÚ, Alejandro, Manual de Derecho Procesal, FCU, 2ª Edición, Marzo 2023, pág. 520).
Con esa mirada, es claro, que la situación planteada por los actores no encarta en la excepcional causal de revisión alegada, siendo esta otra razón para rechazar el presente recurso. Justamente, la Suprema Corte de Justicia ya tiene resuelto el punto en el sentido aludido y en ese sentido, en sentencia Nº 51/2020, fijó las bases interpretativas en la materia en los siguientes términos: “(...) estima la Corporación, por unanimidad, que no concurren en autos los requisitos previstos en el art. 283 numeral 4º del C.G.P. en cuanto a la existencia de una causal habilitante del recurso de revisión.
En efecto, la pretendida contradicción, planteada por la recurrente, refiere a dos sentencias dictadas en el mismo juicio, por el mismo magistrado. Por lo tanto, el caso planteado en autos no refiere a la hipótesis prevista en la causal invocada. Dicha hipótesis se verifica cuando existen dos sentencias firmes y contradictorias, pero de dos juicios distintos. Situación excepcional, como el recurso mismo (véase en tal sentido la sentencia Nº 1.140/2003).
Como señala Tarigo: ‘En la hipótesis de la causal del num. 4, se trata de sentencias contradictorias entre sí y amparadas ambas por la autoridad de la cosa juzgada, sin que se haya opuesto en uno o en otro proceso la excepción correspondiente o no hubiera recaído pronunciamiento sobre ella’ (Cfme. Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, tomo II, FCU, Montevideo, 1999, pág. 286).
Adviértase que, para la procedencia de la causal, se exige que ‘no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción’ (art. 283 numeral 4 in fine del C.G.P.).
Ello significa que la norma contempla -de regla- la situación de fallos contradictorios dictados en diferentes procesos, única hipótesis en que se puede hacer valer la cosa juzgada por vía de excepción (véase en este sentido las sentencias Nos 742/2005 y 429/2009).
Así las cosas, el error que la impugnante imputa a la Sra. Juez de Paz no puede reclamarse por la presente vía recursiva, la cual resulta de carácter extraordinaria, habilitada únicamente cuando se verifican las causales taxativamente enumeradas en el art. 283 del C.G.P. Y si no existen otros medios impugnativos, entonces la recurrida quedó firme, sin posibilidad de ulterior revisión.
En el acierto o en el error, el legislador no previó la situación de autos, por lo que el recurso de revisión deducido resulta inadmisible.
Huelga recordar, a este respecto, que la revisión es un remedio procesal extraordinario, en el que se ventilan casos excepcionales, taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva, consecuencia de lo cual, los poderes del órgano encargado de analizar la revisión aparecen limitados a la consideración de las causales específicamente previstas en el art. 283 del C.G.P.
En relación al alcance del recurso de revisión, ha señalado la Corporación en sentencia Nº 429/2009, convocando a su vez lo sostenido en anteriores pronunciamientos: ‘Como se expresó en Sentencias de la Corte Nos. 1.105/03 y 1.163/01: ‘Se trata de un recurso extraordinario, en dos sentidos, como observa Vescovi, tanto por no ser suspensivo como por darse en último término, para casos excepcionales -procede sólo en casos enumerados taxativamente-; y en consecuencia, los poderes del órgano de alzada también aparecen limitados a la consideración de solamente esas causales (Derecho Procesal, 1998, Tomo VI, págs. 193 y ss.)’.
‘ (...)’ La hipótesis esgrimida en el sub lite no se adecua a la recogida en la causal legal (art. 283 num. 4º C.G.P.), enmarcada en un régimen en el que el recurso de revisión es extraordinario en todo sentido, tanto por atacar la cosa juzgada, como por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, fundadas en circunstancias absolutamente formales, excepcionales y previstas a texto expreso.
No basta con invocar una situación aparentemente injusta que afecte el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor (Cfme. Landoni Sosa, Ángel (Director), Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, volumen 2B, B de F, Montevideo, 2004, págs. 1039/1040).
En la especie, sucede que la impugnante alega la existencia de una de las causales previstas en la disposición legal, pero del relato de los hechos resulta que la situación no encuadra, en puridad, en ninguna de las hipótesis allí estatuidas.
En sentencia Nº 712/2003, ha dicho la Corte: ‘(...) la causal de revisión contemplada por el art. 283 numeral 4 del C.G.P. supone la existencia de dos sentencias firmes y contradictorias, dictadas en distintos procesos y no en el mismo juicio, como sucede en el caso concreto.
Al regular la causal citada, el legislador presupuso que la cosa juzgada obtenida en un proceso era lesionada por la alcanzada en otro proceso, como se desprende de la exigencia de que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción.
El giro legal evidencia que la hipótesis de contradicción de la cosa juzgada contemplada debe ser solucionada por el mecanismo natural al efecto, que es la excepción de cosa juzgada, oponible en el segundo proceso, para evitar el advenimiento de la nulidad inherente al dictado de una segunda decisión violatoria de lo ya resuelto en un juicio anterior. (...) El texto legislativo que se comenta únicamente tiene en cuenta, por tanto, supuestos fácticos que involucran dos procesos, porque las contradicciones que eventualmente se susciten entre distintas decisiones de un único proceso configuran agravios a considerar y resolver mediante los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, no analizables ya cuando en ese proceso se obtenga la única cosa juzgada que el mismo puede producir. Desde el punto de vista jurídico, la cosa juzgada alcanzada en un determinado juicio es única, aun cuando emerja de distintos pronunciamientos que en el mismo se haya dictado.
Esa situación es diferente a la que se plantea cuando existen dos cosas juzgadas, que provienen de decisiones dictadas en procesos independientes.
Por ello, la hipótesis esgrimida en el sublitem no se adecua en realidad a la hipótesis recogida en la causal legal’.
En suma, la causal invocada en el casus por la recurrente no contempla el supuesto de autos, lo que impide a este Colegiado arrogarse poderes-deberes que no tiene, tendientes a interpretar el texto legal en sentido contrario a su claro tenor literal y contextual.
La Corte -como todos los órganos públicos- solo puede actuar ajustándose a las formas establecidas y dentro de los límites de su competencia; la admisión de un recurso como el presente, cuando no se verifican los extremos legalmente establecidos para su proposición, importaría un peligroso desconocimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica”.
VI) En suma, conforme los argumentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de revisión interpuesto por los recurrentes.
VII) En virtud de lo dispuesto en el artículo 292 del CGP es preceptivo imponer la condena al pago de las costas y costos de esta etapa procesal al recurrente perdidoso.
Por los fundamentos expuestos y atento a lo dispuesto por los artículos 281 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.