- Ficha (IUE)
- 2-116097/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 273/2026 - IUE: 2-116097/2025 Montevideo, 02 de septiembre de 2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.
Ministro redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren, Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Estos autos caratulados “AA c/ BB y otro.
-DAÑOS Y PERJUICIOS-”, IUE: 2-116097/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y de la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria No 1436/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16o Turno, Dr. Hugo Rundie.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia interlocutoria impugnada, dictada en oportunidad del despacho saneador, el Magistrado actuante acogió la excepción de caducidad opuesta por los demandados (fs. 77- 79).
2- Contra dicho dispositivo, el actor interpuso oportunamente recurso de apelación en escrito de fs. 81-86 vto.
3- Conferido traslado de la impugnación, el mismo fue evacuado por los demandados en escrito de fs. 91-96, en el cual anuncian que comparecen a adherir a la apelación.
4- Franqueada la apelación y elevados los autos ante este Tribunal (fs. 100-104), se dispuso la devolución de los mismos, en tanto no se había sustanciado la adhesión a la apelación interpuesta por los demandados (fs. 105).
5- Devueltas las actuaciones, se confirió el traslado pendiente a la parte actora (fs. 107), quien lo evacuó oportunamente a fs. 109-121.
6- Por decreto No 2301/2026 se dispuso el franqueo ante el Tribunal, siendo recibidos los autos con fecha 5 de agosto de 2026.
7- Completado el estudio de las actuaciones, se acordó el dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1- El Tribunal, con el voto coincidente de sus integrantes (art. 61 inc. 3 de la Ley 15.750), habrá de acoger el recurso de apelación del actor y en su mérito revocará la sentencia interlocutoria en examen que hiciera lugar a la excepción de caducidad.
2- En primer término, el Tribunal releva la inexistencia de objeto de la apelación por vía adhesiva interpuesta por los demandados; en atención a que, si bien anuncian que adhieren a la apelación interpuesta por el actor, no ensayan agravio alguno contra la sentencia impugnada, sino que se limitan a defenderla y solicitan su confirmatoria.
3- Despejado lo anterior, la cuestión a resolver en la presente oportunidad en la causa en examen, radica en resolver si el plazo de caducidad establecido en el artículo 14° de la Ley No.
16.099, refiere exclusivamente a la acción correspondiente al derecho de respuesta, o también alcanza a las acciones punitivas o indemnizatorias emergentes de un ilícito cometido a través de la prensa.
4- Sin dejar de reconocer la opinabilidad del punto, los integrantes naturales de la Sala que suscriben el presente pronunciamiento, reiteran su postura adoptada en reciente sentencia interlocutoria No 177/2023; oportunidad en la cual se plegaron a la corriente jurisprudencial que interpreta que la caducidad de noventa días prevista en el artículo 14° de la Ley No. 16.099, refiere exclusivamente al derecho de respuesta, no resultando alcanzadas las acciones penales y civiles derivadas de un delito de comunicación (Cfe. Sentencia SCJ No 688/2010, sentencia TAC 4o No 9/2007, entre otras).
5- En tal sentido, se observa que los arts. 13 y 14 de la ley 16.099 se encuentran ubicados dentro del capítulo en el que se reglamenta legalmente el ejercicio del derecho de respuesta, por lo que las disposiciones normativas en él incluidas, deberían interpretarse en relación al instituto específico que en él se regula, y no como preceptos de alcance general.
En efecto, el art. 13 precisa la independencia de las acciones penales y civiles respecto del ejercicio de tal derecho, que no las excluye ni las condiciona, por tal razón, parece adecuado sostener que la caducidad prevista en el art. 14 se conecta exclusivamente al ejercicio del derecho de respuesta.
6- Por otra parte, ello resulta coherente con el régimen general existente en nuestro Derecho, donde las acciones penales y civiles provenientes de delitos, prescriben y no se concibe su caducidad, ya que ello va contra el propio espíritu de la represión delictiva y de la indemnización por daño, por lo que tal caducidad chocaría contra los principios generales sobre la materia.
7- En cambio, la caducidad es lógica y razonable en materia de derecho de respuesta, porque por su propia esencia, éste debe tener un plazo breve y prefijado para su ejercicio, pues el derecho de respuesta se desnaturalizaría si se pudiera plantear al año o a los dos años de la publicación que se pretende responder, cuando ya ha perdido actualidad. Este derecho para que cumpla su finalidad, debe ser ejercido inmediatamente de producido el hecho que lo genera. Por ello es adecuado que se prefije un plazo y éste sea breve.
8- Pero ello no es aplicable para los delitos que por su variedad y gravedad diversa exigen mayores y diversos plazos (de prescripción). Y lo mismo puede decirse de la acción indemnizatoria, la que se rige por el régimen general vigente previsto para la prescripción de las acciones civiles regulado en el art. 1332 del C. Civil.
Por las razones expuestas, la normativa citada, el Tribunal,
RESUELVE:
Revócase la sentencia interlocutoria impugnada en cuanto hizo lugar a la excepción de caducidad interpuesta, y en su lugar se desestima la misma, disponiéndose la continuación del proceso conforme a su estado.
Notifíquese a domicilio a las partes.
Oportunamente, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland- Ministra-.
Dr. Gustavo Iribarren .Ministro-.
Dr. Fernando Tovagliare -Ministro-.
Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada-.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.