Texto de la sentencia
Sentencia No. 285/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dr. Gabriel Ohanian.
Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dr. Gabriel Ohanian.
Montevideo, 26 de Agosto de 2026
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “JUNTO A TI ACOMPAÑANTE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO y otro - DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2 – 41809/2025; venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones de 2° Turno en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No 142 de 22 de Diciembre de 2025 dictada por el Sr Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5° Turno Dr JUAN J. BENITEZ CAORSI.
RESULTANDO:
I) En la Sentencia Definitiva de primera instancia, a cuya correcta relación de antecedentes la Sala se remite, se fallo:
“Desestimando la pretensión in totum, sin especial condenación en costas y costos que se distribuyen por el orden causado. ...” (fs. 104).
II) El representante de “Junto a Ti Acompañante S.R.L.” interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada en autos, en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 107/109 vto.
En síntesis, sostuvo el recurrente:
- En la sentencia recurrida se incurre en contradicción lógica y jurídicas al sostener que si bien el Banco de Seguros del Estado promovió un embargo contra una persona ajena al juicio ejecutivo ello “...no generó daño indemnizable” (fs. 107).
- Al haberse acreditado el hecho ilícito, daño y nexo causal “...negar la consecuencia resarcitoria importa una errónea aplicación del derecho” (fs. 107).
- La actora debió soportar la indisponibilidad de su dinero durante cuatro semanas y ello constituye un daño resarcible pues “...la sola retención configura daño emergente y lucro cesante” (fs. 107 vto.).
- En cuanto al daño moral, “La inclusión indebida en proceso ejecutivo y la traba de embargo sobre persona no deudora genera angustia, afectación reputacional y una gran inseguridad patrimonial.- El daño moral no requiere prueba directa; puede inferirse de la entidad objetiva del hecho” (fs. 108).
- En cuanto a la absolución de Banco Itaú, si bien dicha entidad dio cumplimiento a una orden judicial, “La ejecución mecánica de una orden no exime de responsabilidad... El banco no acreditó haber agotado controles razonables, de tal forma, la responsabilidad concurrente resulta jurídicamente viable” (fs. 108).
- Se agravia asimismo porque “La sentencia impone a la actora la prueba de extremos que se encontraban en mejor posición de acreditar los demandados. Conforme a la doctrina de la carga probatoria dinámica quien está en mejores condiciones técnicas debe aportar prueba.” (fs. 108 vto.).
En definitiva, solicita se revoque la recurrida y “...se declare la responsabilidad del Banco de Seguros del Estado se declare la responsabilidad solidaria de Banco Itaú Uruguay S.A y se condene a los demandados al pago del monto reclamado o, subsidiariamente, al que prudencialmente determine la Sala, con expresa condena en costas y costo” (fs. 109 vto.).
III) Por Decreto N° 337/2026, del 24/II/2026, se confirió traslado del recurso de apelación a las co demandadas, por el término legal (fs. 111).
IV) El demandado Banco Itaú Uruguay S.A. evacuó el traslado del recurso de apelación en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 115/124 vto., abogando por el rechazo de la impugnación planteada por la parte actora.
El co demandado Banco de Seguros del Estado no evacuó el traslado conferido.
V) Por Decreto N° 722/2026, del 26 de marzo de 2026, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido contra la sentencia definitiva dictada en autos, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que resulte asignado (fs. 126).
VI) Recibidos los autos en este Tribunal el 16 de abril de 2026 (cfme. fs. 131), por Decreto N° 152/2026, del 28 de abril de 2026 se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 132).
VII) Oportunamente y por la unanimidad de los miembros naturales de la Sala, se acordó dictar sentencia definitiva en forma anticipada, art 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO :
1.- Que se habrá desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose la Sentencia Definitiva de Primera Instancia en todos sus términos.
2.- En autos se presentó “Junto a Ti Acompañante S.R.L.” a fin de promover demanda por daños y perjuicios contra el Banco de Seguros del Estado (en adelante: BSE) y Banco Itaú.
Resumidamente, expresó el demandante:
- Que en el año 2021 el BSE inició juicio ejecutivo contra Aluce Viatech S.A (IUE 2-64610/2021) aportando en la demanda un número de RUT distinto al de la empresa en cuestión, lo cual determinó se involucrara a la actora. En dichos autos, el BSE procedió a la búsqueda de bienes con los cuales hacer efectivo su cobro detectándose que existía una cuenta bancaria en el Banco Itaú, respecto de la cual a solicitud de dicho demandado se dispuso el “embargo y sustracción de los fondos de la misma”.
Comunicado al Banco Itaú el embargo, éste “...omite realizar el control en cuanto a que deben coincidir el número de Rut con la razón social y procede a la quita de los fondos vulnerando el secreto bancario ya que el oficio emitido por el juzgado padecía de error y este debió tener la diligencia de corroborar los datos y no lo hizo” (fs. 15 vto.).
Fue así que el 20/9/2024 se dispuso la traba embargo (Decreto Nº 1440/2024) a las cuentas Bancarias que tenga el Rut. 216930520016 (correspondiente a la actora). El 2/10/2024 se envió oficio al Banco Central del Uruguay y el 4/10/2024 se procedió a la retención de $104.288,13 de la cuenta asociada al Rut 216930520016 perteneciente a la empresa Junto a Tl Acompañantes. El 10/10/2024 Banco Itaú informa que el Rut denunciado no corresponde a lo ejecutado en autos. Advertido el error en que incurrió al BSE, en definitiva, el 28/10/2024 por Decreto Nº 1732/2024 se dispuso el levantamiento de las medidas de embargo decretadas en autos (fs. 53 del acordonado IUE 2-64610/2021, medida que fue comunicada al Banco Itaú el 30/10/2024 quien entonces procedió a dejar sin efecto la medida y al día siguiente procedió a la devolución del dinero retenido al reclamante.
Agrega el demandante que lo narrado se trata de “...una suma de hechos por parte de ambas entidades BSE y Banco ITAU que dieron como resultado indiscutible distintos daños y perjuicios para el compareciente que tuvo que soportar las consecuencias de los mismos, tales como verse prohibido de disponer del saldo de su cuenta bancaria, tener un embargo genérico ... por un largo periodo. ... A esto se le debe de sumar que la empresa se vio impedida de pagar los sueldos en fecha producto de la situación descripta en autos” (fs. 16 vto.).
En cuanto a los daños que la situación fáctica le irrogó, sostuvo que “...queda evidente que el actor ha sufrido daños y perjuicios y que son directamente proporcional con la disminución que ha sufrido su patrimonio y todos sus efectos ... generando malestares y perjuicios desde lo personal, emocional, material, patrimonial ya que se supone que no debería de haber tenido que soportar todo lo sucedido de haberse realizado los controles debidos en tiempo y forma” (fs. 17).
Funda el Derecho en lo dispuesto por el art. 1319 del Código Civil y, en definitiva, solicita se condene al BSE y a Banco Itaú a abonarle la suma de $ 1.000.000 cada uno por concepto de daños y perjuicios, más los reajustes e intereses que por ley corresponda.
3.- Sostiene el recurrente al apelar, que en el fallo de primera instancia se incurre en una contradicción lógica y jurídica al sostener que si bien el Banco de Seguros del Estado promovió un embargo contra una persona ajena al juicio ejecutivo ello “...no generó daño indemnizable” (fs. 107). Y agrega el impugnante que al haberse acreditado el hecho ilícito, daño y nexo causal “...negar la consecuencia resarcitoria importa una errónea aplicación del derecho” (fs. 107).
4.- Cabe consignar que en el fallo resistido se adjudicó al BSE la comisión del hecho ilícito. Así, se sostuvo: “Demás esta decir, el hecho ilícito incurrido por el co-demandado BSE en cuanto al error en la información para la traba del embargo de cuentas bancarias ... El hecho ilícito aparece en todo su esplendor al reconocer que ‘se padeció error al informar el RUT de la empresa ALUCE VIATECH S.A en la demanda ejecutiva, el cual es 215123000018, por lo que se solicita levantar embargo genérico inscripto erróneamente sobre el RUT 216930520016…’ fojas 51 in medio del IUE 2-64610/21 acordonado a estas actuaciones.” (fs. 97)
5.- El argumento central en que fundó la desestimatoria de la demanda la hostilizada, dice relación a la ausencia de daño resarcible acreditado en la causa, fundamento que en la decisión recurrida se desarrolla en profundidad (nales 19 a 20 de fs 97 vto a fs 99 vto).
El colegiado concuerda con la apelada en que el error del Banco de Seguros al momento de informar el RUT de la ejecutada empresa ALUCE VIATECH S.A, aún cuando se repute como un hecho ilícito, no ambienta per se el acogimiento de la demanda.
Al respecto se ha expresado que “…la noción de daño, a los efectos del inc. 1° del art- 1319 del Código Civil, coincide con la que define el diccionario de la lengua y significa tanto como pérdida, disminución o menoscabo sufrida por un sujeto de derecho, sin que haya lugar a distinguir esta noción vulgar de daño de una pretendida concepción jurídica del mismo. De modo un tanto descriptivo, pero sumamente comprensivo, podemos afirmar que daño es la diferencia, perjudicial para la víctima, entre su situación antes de sufrir el hecho ilícito y después del mismo” (Prof. Peirano Facio, en “Responsabilidad Extracontractual”. Ed. Barreiro y Ramos, 1954, pág. 361).
Vale recordar “Que el daño o perjuicio se presenta como primer elemento constitutivo de la responsabilidad civil es algo fuera de toda duda. En efecto, si se trata de reparar, es necesario que exista algo que reparar. Es éste uno de los puntos que marcan la diferencia con la responsabilidad penal o criminal: para que el Derecho penal actúe, basta que se manifieste una voluntad delictiva... Por ello se castiga también el delito cometido en grado de tentativa... Sin embargo, por muy grave que sea una conducta y muy severa la sanción penal que merezca, no habrá responsabilidad civil sin un perjuicio resarcible.- Por mucho o poco protagonismo que, según las épocas, pueda tener en el campo de la responsabilidad civil la culpa o negligencia, el daño constituirá por ello, y siempre, el elemento principal de la responsabilidad (...) Dar un concepto unitario de daño constituye una labor ciertamente difícil, dada su diversidad de manifestaciones y matices. El Diccionario de la Real Academia define la acción de dañar como ‘causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia’, comprendiéndose así en la noción aspectos que ni son sinónimos ni tienen idéntico significado en el ámbito jurídico. En Derecho no se consideran los daños en sí mismos, sino en sus efectos de cara a la responsabilidad. Por eso dice DÍEZ- PICAZO (2011, pgs. 329 y ss.) que hay que obtener un concepto de daño que pueda englobar, no simplemente el daño en sí mismo, sino también los factores que tienen que ver con la posibilidad de evaluarlo y repararlo. Y es que el daño, para ser resarcible, no basta con que sea meramente eventual, sino que debe una certeza, siquiera sea relativa...” (Prof. Mariano Yzquierdo Tolsada, en “Responsabilidad Civil Extracontractual”, Parte General, Editorial Dykinson, 8ª Edición, Madrid 2022, págs. 183/184).
6.- Sabido es que estando al tenor de lo dispuesto por el art. 139.1 del C.G.P. corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
Como expresara la Suprema Corte de Justicia en Sentencia N° 745/2012: “En el tema de la carga de la prueba, la Corporación ha indicado en reciente pronunciamiento que: ‘... consiste en determinar en cada caso sobre cuál de las partes recae esa carga de probar, ese imperativo de su propio interés que le permitirá, para el caso de alcanzarlo; para el caso de desembarazarse con éxito de dicha carga, convencer efectivamente al Tribunal de la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Señala Guasp que como la carga de la prueba no consiste sino en el riesgo que corre el litigante de que el Juez no se convenza de ciertos datos procesales, el perjuicio solamente puede sufrirlo la parte a quien favorezca el convencimiento del Juez sobre tal dato.
Es decir, cada una de las partes soporta la carga de probar los datos de hecho que ha invocado y que constituyen el supuesto de hecho de la norma o las normas que le son favorables (TARIGO, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 18, 3era. Ed. feb/04).
No puede desconocerse, al menos por los abogados, que estamos ante una regla de conducta y es muy importante tener en cuenta cuáles son los hechos que estamos obligados (carga) a probar, so pena de sucumbir, sin perjuicio de que la misma regla determinará, en caso de ausencia de prueba, quién es el que debió haber probado, porque éste, en su caso, resultará vencido, por lo que es, además una regla de juicio (Código General del Proceso Comentado..., T. 4, Pág. 72).
En el ámbito procesal de la distribución de la carga de la prueba, es de señalar que se trata de una situación jurídica, imperativo del propio interés, que conforma en puridad una regla de juicio que indica al Juez quién ha de resultar afectado gravosamente por la incertidumbre en punto a alguno de los supuestos fácticos relevantes involucrados en el objeto de la Litis…” (publicada en CADE).
7.- En el caso, resulta claro que sobre quien afirmó haber padecido los pretendidos daños recaía la carga de acreditar los mismos, vale decir, sobre la promotora.
Corresponde tener presente que en el libelo introductorio la descripción de los presuntos daños producidos por el actuar ilícito de los demandados resulta ser lacónica, al extremo de no describir concretamente la pretendida “pérdida, disminución o menoscabo sufrida” en el patrimonio del reclamante. Así, en este orden la demandante se limita a manifestar que el daño sería “evidente” (fs. 17) tratándose de aquellos que “...son directamente proporcional con la disminución que ha sufrido su patrimonio y todos sus efectos...” (fs. 17). No se explica como el actor pudo sufrir una “disminución patrimonial” cuando lo que surge de la prueba acredita que si bien se vio privado de disponer de sus dineros por espacio de 27 días (según la demanda entre el 4/X/2024 y el 31/X/2024), finalmente el mismo le fue reintegrado.
Por lo tanto, en el caso no puede hablarse de disminución patrimonial sino -en todo caso- del daño derivado de la privación momentánea o transitoria de sus dineros depositados en Banco Itaú, que sería lo que el demandante pretendería describir con la expresión “...y todos sus efectos ...” (fs. 17).
Y en el orden que viene de referirse, la actora sostuvo en su demanda haberse visto privada de “...pagar los sueldos en fecha producto de la situación descripta en autos” (fs. 16 vto.) y en sede de apelación expresó “...la sola retención configura daño emergente y lucro cesante” (fs. 107 vto.).
8.- Ahora bien, en este orden, en la demanda no se describen los daños que hubieren sido consecuencia de haber abonado salarios fuera del plazo correspondiente (por ejemplo, no se alega y menos se acredita que por tal circunstancia el actor debiera abonar a sus trabajares algún recargo o indemnización) y menos aún se refiere en el libelo introductorio en qué consistirían el daño emergente (el art. 1323 define el daño emergente al referir al “mal directamente causado”, esto es, el total de los activos que se pierden o salen del patrimonio del damnificado a consecuencia del evento dañoso) o el lucro cesante (esto es la pérdida de ganancia, lo que dejé de ganar. El art. 1323 define el lucro cesante como “privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata del hecho ilícito”).
9.- En definitiva, acuerda la Sala - en coincidencia con lo expuesto por el Sr. Juez a quo- , que aun habiéndose comprobado el hecho ilícito y la culpa, al no existir prueba que permita tener por acreditados daños concretos no corresponde reparación alguna, y en consecuencia la solución desestimatoria del recurso de apelación se impone.
Sostiene en recurrente que en cuanto al daño moral, “La inclusión indebida en proceso ejecutivo y la traba de embargo sobre persona no deudora genera angustia, afectación reputacional y una gran inseguridad patrimonial.- El daño moral no requiere prueba directa; puede inferirse de la entidad objetiva del hecho” (fs. 108). Parece sostener la actora que en el caso de autos el daño espiritual corresponda se considere acreditado in re ipsa.
A criterio del Colegiado, corresponde desestimar el agravio en este orden pues la reclamación por daño inmaterial “...no fue un punto propuesto en el grado anterior…”, art 257.2 del C.G.P., refiriéndose la demanda al pasar y sin mayor desarrollo a un perjuicio “emocional” (fs. 17 in fine), respecto del cual ni siquiera estima en su cuantificación particular.
Además, en todo caso, la analizada no es una situación en que los hechos fundantes de la pretensión por su naturaleza y por la sola circunstancia de su ocurrencia den cuenta por sí mismos de la verificación de daños espirituales en el sujeto damnificado, de forma tal que la verificación del daño pueda tenerse por acreditada “in re ipsa”.
10.- En cuanto a la absolución de Banco Itaú, sostiene el recurrente que si bien dicha entidad dio cumplimiento a una orden judicial “La ejecución mecánica de una orden no exime de responsabilidad... El banco no acreditó haber agotado controles razonables, de tal forma, la responsabilidad concurrente resulta jurídicamente viable” (fs. 108).
En este orden el agravio no es de recibo, resultando plenamente compartibles los fundamentos expresados por el a quo en los Considerandos 4 a 15 de la recurrida (fs 95 vto a fs 96 vto).
El Tribunal concuerda con la hostilizada, respecto de que el Banco Itaú ajustó su conducta a derecho, resultando por tanto ajeno a los eventos en los que el actor funda su perjuicio.
11.- Se agravia el accionante porque “La sentencia impone a la actora la prueba de extremos que se encontraban en mejor posición de acreditar los demandados. Conforme a la doctrina de la carga probatoria dinámica quien está en mejores condiciones técnicas debe aportar prueba.” (fs. 108 vto.).
Como expresara la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 309/2000, es sabido, la teoría de las cargas probatorias dinámicas -impulsada por el Profesor argentino Jorge Peyrano- sostiene que : “En lo que refiere al Derecho Procesal, distinguida doctrina uruguaya ha expresado la compatibilidad de esta teoría con las normas que distribuyen la carga probatoria, sosteniendo que el art. 139.1 Código General del Proceso tolera, sin tacha de ilegalidad alguna, esta discrecional facultad judicial de gravar con el onus probandi a la parte que se encuentre en mejores condiciones del aporte probatorio (Van Rompaey, “La teoría de las cargas probatorias dinámicas en el derecho procesal uruguayo”, en “La Justicia Uruguaya”, T. CXI, págs. 447/454; Véscovi, cit. por el anterior en el referido trabajo, pág. 452)...
Si bien, como reconoce el Dr. Van Rompaey, el tema es “altamente opinable” (ob. cit., pág. 448) - habiendo posiciones opuestas (v. Guerra Pérez, “Anotaciones sobre una Sentencia que admite la teoría de las cargas probatorias dinámicas”, en RUDP, N° 2/1996, pág. 301) la Corporación -como antes se indicara- ha admitido esta teoría, aunque precisando los límites de su recta aplicación. Así, en Sentencia No. 185/998, recogiendo los lineamientos expuestos en la Sentencia No. 261/997, dijo: “... la ‘teoría de las cargas dinámicas’... no implica que el órgano de mérito se encuentre habilitado a desaplicar las normas legales que disciplinan la distribución de las cargas probatorias. Al contrario, ello no supone sino una forma de flexibilización de reglas de larga data, lo que se basa en el principio de buena fe y colaboración procesal, todo lo que sienta una “... presunción en contra de aquella parte que si bien se encontraba en mejores condiciones de aportar prueba al proceso, no obró en consecuencia”. Ello en consonancia con la exigencia de probidad que debe presidir el debate judicial, conforme al principio rector enunciado en el art. 5 del Código General del Proceso.” (publicada en BJN).
Enfatiza el Tribunal que se reclama por el actor el resarcimiento de determinados daños que dice haber padecido, no resultando de la causa elementos que habiliten gravar a los accionados con el onus probandi de los mismos, desde que éstos no se encuentran en mejores condiciones que el accionante para nutrir al proceso de los elementos de convicción necesarios para tener por acreditado el daño alegado.
En conclusión, al caso no resulta de aplicación al teoría de las cargas probatorias dinámicas.
12.- En definitiva y como se adelantó, se confirmará la recurrida por cuanto el embate argumental no logra conmover sus fundamentos, no existiendo mérito para la imposición de sanciones procesales en el grado.
Por lo expuesto y dispuesto en los art 139.1 y 257.2 del C.G.P., el Tribunal
F A L L A :
Confirmando en todos sus términos la Sentencia No 142 de 22 de Diciembre de 2025, sin especial condena procesal en la instancia.
Oportunamente se devuelvan los autos a la Sede de origen.
Notifíquese personalmente.
Patricia Hernández Ministra Pablo Benítez Ministro Gabriel Ohanian Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.