Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “AYALA AMARO, NÉLIDA C/ ECOLANDIA S.A. ‘U POSTAL’ Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 2-13869/2022, venido a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por el representante legal de los codemandados de autos contra la sentencia definitiva Nº 104, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno.
RESULTANDO:
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno [Sres. Ministros Dres. Posada Xavier, Rodríguez Fagián (r) y Martínez Larrosa], falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto al número de horas extras amparadas, en lo que se revoca y en su lugar condénase a la parte demandada a pagar a la actora tres horas extras diarias (e incidencias) de lunes a viernes, de acuerdo a los parámetros que surgen del Considerando VI de la presente sentencia (...)” (fs. 1349/1364).
A su vez, el pronunciamiento de primer grado emanado del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 5to. Turno, por sentencia Nº 55, de fecha 7 de noviembre de 2022 [dictada por la Dra. María del Carmen Corujo Milan], había fallado: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenando a EBAREL S.A., Fernando Arbiza, CORIPLUS S.A., ECOLANDIA S.A en forma solidaria por conformar un conjunto económico a abonar a la Sra. Nélida Ayala la suma de $ 1.406.147.04 por los rubros que surgen de los considerandos. Suma que se encuentra actualizada, con intereses, multa y daños y perjuicios al día de la fecha y que deberá ser liquidada conforme a lo previsto conforme a lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 18572. No hacer lugar a los rubros las diferencias por cambio de zona, por nocturnidad, salarios caídos por rebaja de piezas a repartir (...)” (fs. 1262/1276).
II.- En tiempo y forma, el representante legal de los codemandados interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “Ad Quem” (fs. 1367-1376 vto.), de acuerdo con los siguientes fundamentos.
A) Existió errónea aplicación del artículo 277.1 del CGP por parte del Tribunal en la medida en que no hay una aplicación armónica de lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 24 del Decreto del 29 de octubre de 1957 y del artículo 1 de la Ley Nº 15.996. En este sentido, los artículos del decreto establecen un régimen excepcional por el cual excluyen del derecho al cobro de horas extra a los trabajadores que prestan tareas sin control directo del empleador y aquellos que disponen por sí mismos del tiempo de su actividad. Y, si bien la sentencia recurrida expresó que las horas extra no se dan respecto a la “entrega o reparto de correspondencia”, sino por el tiempo adicional que le insumía “concurrir diariamente a la oficina para rendir cuentas y a la vez realizar el armado o recibir correspondencia del día siguiente”, sobre dicho punto es fundamental considerar que dichas actividades se encuentran dentro de las prestaciones propias de la categoría laboral y hacen a la productividad por destajo, por ende, no resulta posible tomar el valor hora extra como si fuera un trabajador mensual.
B) Por otro lado, se agravió con relación al valor de la hora extra considerado por la Sala. A su juicio, no resulta posible, tratándose de una trabajadora a destajo, tomar el valor hora extra como si fuera un trabajador mensual (fs. 1369/1370). Asimismo, insistió en que la horas extra se calcularon sobre la base de un parámetro erróneo, ya que se multiplicó por el valor total de la hora extra, cuando en realidad, siendo que el destajo ya ha sido pago, correspondería que se calculare las horas extra estimadas por el valor simple de la hora y no por el valor doble (fs. 1375 vto.-1376).
C) Por último, señaló que la Sala incurrió en un absurdo evidente. En tal sentido, expresó que tanto las sentencias de primera como de segunda instancia –en forma totalmente errónea- le asignan un valor mayor a la declaración de los testigos sospechosos (muchos de los cuales mantienen juicio con la empresa). Asimismo, no se tuvo presente el audio agregado del que surge que la actora era ayudada por otra persona en sus labores, extremo que determina que el tiempo de su jornada laboral era menor a la de otros funcionarios.
Agregó que la revocatoria del Tribunal respecto del quantum de horas extra se fundó en la ausencia de presentación de la “plantilla diaria de asistencia” y en lo declarado por los testigos. Más aún, solamente tomó en consideración lo declarado por algunos testigos, perdiendo de vista que la prueba debe valorarse en conjunto con los restantes testimonios.
En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia impugnada; y en su mérito, se acojan los agravios en los términos expresados en el escrito recursivo.
III.- Conferido el traslado de rigor, la parte actora lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 1381-1397).
IV.- El Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1398) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 25 de julio de 2023 (fs. 1402).
V.- Por decreto Nº 1055, de fecha 17 de agosto de 2023 (fs. 1404), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.
VI.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- Corresponde, en lo ini-cial, recordar que en autos, la Sra. Nélida Beatriz Ayala Amaro entabló demanda laboral, tendiente al cobro de diferencia de salarios, salarios impagos, horas extra, compensación por nocturnidad, licencia no gozada, aguinaldo e indemnización por despido indirecto contra EBAREL SA, Fernando Arbiza, CORIPLUS SA y ECOLANDIA SA “U POSTAL”. En lo medular expresó, que fue contratada por la empresa EBAREL SA con fecha 3 de diciembre de 2007, en la categoría laboral de mensajera. Posteriormente, la empresa EBAREL SA fue vendida al Sr. Fernando Arbiza y se incorporaron las empresas U POSTAL y CENTRO LOGÍSTICO. La actora, afirmó que en el año 2020 se cambiaron las zonas de repartir, el número de piezas y el salario. En base a ello, se confeccionó un convenio transaccional suscrito por el representante de la empresa, los letrados y los trabajadores (asistidos estos últimos por un letrado proporcionado por la empresa y careciendo del debido asesoramiento). Se abonó un despido parcial que no se ajusta de derecho. Asimismo, señaló que el convenio tuvo como objetivo rebajar el monto del salario, el número de piezas a repartir.
Reclamó el número de piezas faltantes tomando como valor la unidad de pieza bajo puerta. Agregó que el horario por el que fue contratada era de lunes a viernes de 9 a 17 hs y sábados de 9 a 14 hs. Explicó que a partir de diciembre de 2021 dejó de trabajar los sábados. Pero sin perjuicio de ello, debía presentarse de lunes a viernes de 19 a 23 hs a efectos del armado del reparto, no abonándose suma alguna por concepto de horas extra lo que se extendió desde el ingreso hasta diciembre de 2021 (momento en el que se resolvió que el armado de cartas se haría desde las 9 hs). Reclamó horas extra e incidencias, solicitó la compensación por nocturnidad a razón de 2 horas diarias e incidencias. También peticionó el despido indirecto, pues en diciembre de 2021 la empresa obligó a los trabajadores a la suscripción de un nuevo convenio transaccional. El acuerdo consistía en creación de nuevas zonas y rebaja de salario. También reclamó licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Cumplido el trámite de estilo, la sentenciante de primer grado amparó, en parte, la demanda. Respecto al acuerdo transaccional, la Magistrada destacó que la mayoría de los trabajadores firmaron el acuerdo y que el mismo tenía por objeto la conservación de las fuentes laborales, por lo que más allá de que se rebajara el monto, el fin se encuentra justificado. Remarcó que la actora no fue cambiada de zona, sino que hubo una reorganización (se determinaron tres zonas), en consecuencia, desestimó el reclamo.
Respecto al rubro salarios caídos por rebaja de piezas a repartir, la sentenciante no hizo lugar al reclamo. En efecto, concluyó que la rebaja de piezas a repartir no devino como consecuencia del acuerdo o por decisión de la empresa en distribuir menos piezas a sus trabajadores, sino por una merma en la clientela que venía dándose desde el 2019 y que, evidentemente, repercutió en los trabajadores, cuyo salario era abonado a destajo.
Sobre las diferencias en el pago de las liquidaciones mensuales, concluyó que hay una diferencia entre el valor pactado por carta en zona 1 y 2 respecto del acordado, por lo que condenó a que le fuera abonada la diferencia por valor de la pieza según planilla de fs. 11.
Expresó que, sobre licencia, salario vacacional y aguinaldo, la demandada no se opuso a la liquidación practicada por la actora y reconoció adeudar dichos rubros Respecto a las horas extra e incidencias, la “A quo” concluyó que el trabajador a destajo es aquel que percibe una suma de dinero por la cantidad de tarea que desarrolla, o sea, buscando resultados concretos obtenidos por su esfuerzo en un cierto período de tiempo. No se excluye que el trabajador a destajo no tenga limitación de la jornada laboral. Explicó que los testigos de autos expresaron que tenían esperas prolongadas y que se llegaban a ir a las 22 o 23 hs del lugar donde rendían cuentas y se les daba la correspondencia para distribuir al otro día (la mayoría de los testigos pueden catalogarse de sospechosos porque tienen juicio con la empresa). Por otro lado, los testigos que continúan trabajando para la demandada declararon que esta cierra a las 20:30 hs y por más de esa hora “no se podía quedar nadie”, siendo las declaraciones también sospechosas. Enfatizó que no hay registro de horario alguno, pero sí se debe tomar en cuenta las declaraciones de la parte actora que expresó que concurría a la empresa una vez que finalizaba su recorrido y allí se encontraba con otros compañeros.
En base a que los testigos expresaron que la rendición no requería mucho tiempo, pero la entrega de correspondencia para repartir llevaba entre 15 y 30 minutos, la Magistrada concluyó que, teniendo presente que no hay un control de horario y que no siempre la actora debía finalizar a la misma hora su recorrido, (sobre todo teniendo en cuenta la baja existencia en materia de piezas que se produjo en el 2019), determinó las horas extra en tres por semana.
Respecto a la compensación por nocturnidad e incidencias, no hizo lugar a lo peticionado ante el incumplimiento de la carga de la afirmación.
En cuanto al despido indirecto, expresó que, si bien no ha resultado probado documentalmente cuál era el contenido del nuevo convenio que la empresa pretendía acordar con los trabajadores, lo cierto es que sí había otros incumplimientos como el pago de las piezas a un precio inferior al acordado en el convenio de julio del 2021, por lo que a su juicio existió incumplimiento y, en consecuencia, el despido resulta procedente.
Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, el Tribunal actuante revocó la sentencia impugnada únicamente en cuanto al número de horas extra y, en su lugar, condenó a la actora a pagar tres horas extra diarias e incidencias de lunes a viernes.
Respecto a dicha condena, la Sala entendió que hubo una clara admisión de la existencia de tiempo extraordinario de puesta a disposición de la trabajadora a las órdenes de su empleador en el rango horario de 19 a 20 hs. Asimismo, la demandada no agregó planillas. La Sala también expresó que surge acreditado que, una vez culminado su recorrido o itinerario diario de reparto, la trabajadora reclamante concurría a la empresa a rendir cuentas del trabajo realizado en el día, así como a aguardar a que le entregaran el recorrido y el volumen de correspondencia a repartir el día siguiente, lo que ocurría a partir de las 19 horas según reconoció la demandada en su contestación de demanda.
Para el Tribunal, una vez acreditada la realización de horario extraordinario, corre por cuenta de la empleadora la prueba del “quantum” de horas extra, ello en aplicación del principio de disponibilidad de la prueba y si no lo hace, debe estarse a lo demandado por el trabajador, fallando en contra de quien tiene la carga de probar y no lo hizo. En el caso, pese a que la demandada alegó que no existía control de la empresa sobre la permanencia en la tarea del mensajero justamente porque trabajaba a destajo y tenía un régimen de horario “flexible”, lo cierto es que a fs. 990 admitió que la actora firmaba una planilla diaria de asistencia que avalaba que su jornada laboral no superaba las 8 horas, es decir, reconoció que en la planilla se registraba también el horario de entrega y salida de la traba-jadora. Al demandar, la trabajadora intimó la agregación de dicho registro y pese a reconocer su existencia, el mismo no fue incorporado por la empleadora como hubiera correspondido. En consecuencia, para el “Ad Quem” surgió probado que la actora permanecía tres horas cada día al término del reparto a la espera de la entrega de las piezas que debía repartir al día siguiente.
III.- Aclarado lo anterior, toma nota la Corte que salvo el último de los agravios -el cual guarda relación con la errónea valoración de la prueba- los restantes cuentan con dos pronunciamientos conformes, lo que determina que a juicio de la mayoría de este Colegiado integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez, Morales y el redactor, resulten inadmisibles.
Así, de la lectura de ambas sentencias se desprende que los tribunales de mérito coincidieron en que la accionante tenía derecho al cobro de horas extra, además de haber coincidido en que está probada la existencia de trabajo extraor-dinario, pues la única discrepancia radica en la cantidad de horas extra objeto de condena.
Lo mismo puede decirse con relación al segundo agravio –incorrecto valor de la hora extra- pues en este punto también existen dos pronun-ciamientos coincidentes. La Sala únicamente aumentó la cantidad de horas extra realizadas por la actora (de tres horas extra semanales a tres horas extra diarias), sin variar el valor de la hora extra que fue considerado por la decisora de primer grado. Véase en tal sentido la liquidación realizada por la Jueza “A Quo” a fs. 1273/1274 y lo señalado por la Sala a fs. 1363/1363 vto., al pronunciarse respecto a la liquidación del rubro. Allí, ratifica la cuantificación efectuada en primera instancia, salvo en lo relativo al número de horas extra. Sin embargo, no modificó el valor individualmente considerado.
De esta manera, es claro que existen “dos pronunciamientos coincidentes sin discordia” (artículo 268 inciso 2 CGP) respecto a que el reclamo por trabajo extraordinario era procedente y con relación al valor de la hora extra, lo que determina –a juicio de la mayoría antes nombrada- la inadmisibilidad del agravio planteado a su respecto en casación.
Con relación al alcance de esta regla, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades: “‘la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)’ (cf. sentencias Nos 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras)” (véanse sentencias Nos. 364/2021 y 514/2023, entre muchas otras).
A diferencia del criterio postulado por la mayoría, la Señora Ministra Dra. Bernadette Minvielle considera de recibo una tesis más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en el entendido de que siempre que el tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia (o que la confirme pero con discordia), la sentencia, en su integralidad, será pasible de ser revisada en casación. Desde luego que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril en este caso ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corporación, resulta vedado su control en casación (Cfme. sentencia Nº 693/2018).
Recuerda la Sra. Ministra Dra. Minvielle que esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Sra. Ministra Dra. Selva Klett en la sentencia Nº 465/2005 de esta Corporación y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase: BARREIRO, M. y TEJERA, M. “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”; LANDONI, A., GONZALEZ, S. y CABRERA, R. “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada”, ambos en AA. VV. “XIVas Jornadas Nacionales de Derecho procesal”, Colegio de Abogados- IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187 a 196 y 151 a 168 respectivamente; y LANDONI, A. “El recurso de casación”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229-254).
A su juicio, esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa que está consagrado en el artículo 244.1 CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Como señaló Valentín en un reciente trabajo en la materia: “el específico requisito de admisibilidad del recurso de casación previsto en el art. 268 inc. 2º del CGP es que la sentencia dictada por el órgano de segunda instancia no confirme en todo y sin discordia a la sentencia del órgano de primera instancia. En otras palabras, entiendo que el requisito se vincula con el acto procesal sentencia como un todo, y no con las concretas cuestiones que fueron decididas por esa sentencia en comparación con la sentencia de primera instancia” (VALENTIN, G.: “El alcance de la mal llamada ‘doble confirmatoria’ como supuesto excluyente del recurso de casación civil”, en RUDP Nº 1-2/2022, FCU, Montevideo, 2022, pág. 95). En similar orientación conceptual, enseña Abal Oliú: “El inciso 2º del art. 268 no se refiere ni a puntos, ni a aspectos o cuestiones de la sentencia, sino que refiere a la sentencia en su integralidad, excluyendo el recurso cuando la sentencia de segunda instancia confirma ‘en todo’ a la sentencia de primera instancia. De allí que resulta extremadamente claro que si no existe confirmación ‘en todo’ (pues algún punto, aspecto o cuestión de la primera instancia no es confirmado por la segunda), el recurso contra la sentencia (contra esos y también contra cualquier otro de los puntos, aspectos o cuestiones que han sido confirmados por la segunda instancia) no queda excluido” (ABAL OLIÚ, A. “Acerca de la admisibilidad del recurso de casación ante la llamada ‘doble confirmatoria’”, en RUDP Nº 1-2/2022, FCU, Montevideo, 2022, pág. 25).
La disposición en cuestión (artículo 268 del CGP), a juicio de la mencionada Sra. Ministra, se limita a determinar las sentencias que pueden ser objeto del recurso, pero en ningún momento limita el contenido de éste o establece qué partes de la sentencia pueden recurrirse o no.
Ahora bien, tal como se señaló, encontrándose dicha postura en minoría, estima la Sra. Ministra que resulta innecesario ingresar a examinar el agravio dado que, a juicio de quienes conforman la mayoría, está vedado el control en esta instancia casatoria.
IV.- Y bien, despejado lo anterior, se pasará a analizar el agravio restante que guarda relación con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal en lo relativo al número de horas extra realizado por la actora.
Desde ya se adelanta que, por unanimidad de pareceres, el planteo no puede prosperar.
Sobre la cuestión, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasarán a exponer cada una de ellas con sus respectivas conclusiones del caso.
A) A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordena-miento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)”, (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
(A.1) Y bien, bajo el encuadre que antecede, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y Pérez, la insurgente no cumplió con la primera condición antes señalada, puesto que si bien utiliza la expresión “absurdo evidente” y habla de la existencia de “arbitrariedad” en la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que no desarrolla adecuadamente su planteo, soslayando entonces la fundamentación del agravio.
En otras palabras, a juicio de los mencionados Ministros, en el recurso a estudio no se indicó en forma clara, precisa y concreta (artículo 273 del CGP), dónde radicaría exactamente el razonamiento absurdo que se imputa a la Sala.
La recurrente no atacó en debida forma la extensa, prolija y destacada valoración probatoria efectuada por el tribunal a fs. 1360 vto.-1363, sino que se limitó a afirmar que existiría arbitrariedad por haber tomado en cuenta lo declarado por algunos testigos (que a su juicio serían sospe-chosos) y no haber considerado los testimonios en su conjunto.
El breve planteo de la demandada, desarrollado a fs. 1373 vto.-1374 vto., es claramente insuficiente si lo que pretendía era demostrar la presencia de un razonamiento manifies-tamente absurdo por parte del Tribunal de Apelaciones, que ciertamente no se aprecia.
Lo que se ofrece es, básicamente, una valoración alternativa (y parcializada) de la prueba, lo que resulta insuficiente para ser atendible el agravio en casación.
En consecuencia, el incumplimiento de la primera condición determina que a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y Pérez, se desestime el agravio sin necesidad de mayores apreciaciones.
(A.2) Por su parte, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Morales, el recurrente cumplió con la primera condición.
A su juicio, la recurrente denunció un vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que, en caso de ser demostrado, ameritaría su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. En consecuencia, la impugnante se desembarazó de la particular carga de alegación que la gravaba, es decir, el agravio resulta formalmente admisible, desde que se cumple con la primera de las dos condiciones necesarias para el progreso en sede de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. No obstante, tras el análisis meditado del caso, estima la Sra. Ministra que la recurrente no ha logrado cumplir con la segunda condición exigida para el progreso del agravio, dado que su alegación de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba no ha sido demostrada.
Ciertamente, de la lectura de la sentencia impugnada, se puede concluir que la Sala no incurrió en una valoración absurda o arbitraria, en efecto, valoró el cúmulo probatorio conforme a la regla de la sana crítica y esgrimió los motivos por los cuales entendió que correspondía condenar a la parte demandada a pagar a la actora tres horas extra diarias e incidencias de lunes a viernes.
En este sentido, el Tribunal, expresó: “Como es sabido, una vez acreditada la realización de horario extraordinario o admitida su realización, la prueba del número o quantum de las horas extras recae sobre la parte empleadora.
A nivel doctrinario, De la Cueva sostiene, que, si se probó la existencia del trabajo extraordinario aún en forma vaga y general, será el empleador a quien corresponda probar que las horas extras trabajadas fueron menos, porque tiene los medios para probar que la empresa no excedió las horas de la jornada ordinaria (citado en AJL 2009 caso 332). Plá Rodríguez también se pronuncia en este sentido, afirmando que si bien es el trabajador el que debe producir la prueba para acreditar el trabajo extraordinario, muchas veces el trabajador justifica que ha trabajado horas extras, pero no puede demostrar el número exacto, lo que ha llevado a la jurisprudencia -apreciando las dificultades del caso- a admitir un cálculo global o promedial, estando en manos del empleador ‘suministrar la demostración concluyente que conduzca a otra solución, si posee la documentación necesaria o si puede demostrar que tal estimación no se compadece con los hechos’ (Cfme. Américo Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, tomo III, volumen I, ediciones Idea, 1988, página 47).
Similar posición postula Mario Garmendia al afirmar, que, una vez acreditada la realización de horas extras, ‘se produce una inversión de la carga de la prueba, que pasa a reposar en el empleador’. Esta inversión del onus probandi según el autor, encuentra su fundamento en el principio de disponibilidad del medio probatorio, que implica, que es el empleador el que deberá acreditar el número de horas extras realizadas por el dependiente. Y en caso contrario, ‘... habrá de tenerse por cierta la cuantificación expresada por el trabajador en su demanda’ (Mario Garmendia ‘Sistematización de jurisprudencia sobre horas extras’ en ‘Temas prácticos de Derecho Laboral’, FCU, 2da. Edición de agosto de 2000, página 58).
Finalmente, y en una posición bastante similar a las que vienen de citarse, se ha sostenido que la carga de la prueba de la realización de horas extras recae sobre el trabajador, pero contando la empleadora -como en el caso- con un eficaz sistema de contralor horario, ‘... la carga en cuanto al número de horas extras recae en la figura del empleador’ (Cfme. Gustavo Gauthier, Eduardo Goldstein, Laura Arévalo y Natalia Castro en ‘Manual de horas extras’, FCU, 1º edición julio de 2018, página 84).
En este mismo sentido, a nivel jurisprudencial, los Tribunales laborales en forma unánime afirman, que, una vez acreditada la realización de horario extraordinario, corre por cuenta de la empleadora la prueba del ‘quantum’ de horas extras, ello en aplicación del principio de disponibilidad de la prueba y si no lo hace, debe estarse a lo demandado por el trabajador, fallando en contra de quien tiene la carga de probar y no lo hizo.
Este desplazamiento de la carga probatoria del quantum de las horas extras al empleador una vez acreditada la realización de horario extraordinario como en el caso, se origina y encuentra su lógica explicación tal como viene de verse, en la circunstancia de que tiene la carga de la prueba, quien está en mejores condiciones de probar el hecho (cargas probatorias dinámicas), y en elementales principios tales como el de lealtad, buena fe, probidad y moralidad, que también se traducen en otros, como el deber de veracidad y colaboración de las partes con la justicia, para poder acceder a la verdad.
En el caso y tal como ya fuera analizado, pese a que la demandada alegó que no existía control de la empresa sobre la permanencia en la tarea del mensajero justamente porque trabajaba a destajo y tenía un régimen de horario ‘flexible’, lo cierto es que a fs. 990 admitió, que la actora firmaba una planilla diaria de asistencia que avalaba que su jornada laboral no superaba las 8 horas, es decir, que claramente se reconoce que en esa planilla se registraba también el horario de entrada y salida de la trabajadora. Al demandar la trabajadora intimó la agregación de dicho registro y pese a reconocer su existencia, el mismo no fue incorporado por la empleadora como hubiera correspondido.
Esta inobservancia, sumado a lo declarado por los testigos permite a este Tribunal tener por acreditado, que efectivamente la actora laboraba un número mayor a las horas extras que fueron acogidas o recepcionadas en la sentencia de primera instancia (3 horas extras por semana).
En efecto, surge de obrados, que la actora permanecía unas 3 horas cada día al término del reparto a la espera de la entrega de las piezas que debía repartir al día siguiente.
Y ello por cuanto los testigos que estaban en la misma situación que la accionante refirieron similar dedicación horaria y fueron contestes en dar cuenta de la dinámica y logística de trabajo que implicaba diariamente presen-tarse a la oficina a rendir cuentas y a levantar la correspondencia a repartir en el día siguiente.
El testigo Farías afirmó, que él iba a las 20:30 y llegó a estar hasta las 23:45 (fs. 1125 vto. i fine y fs. 1126). Muñoz indicó, ‘de tarde, después de las 19 hs era que podíamos ir a retirar las cartas para entregar al otro día. Esta ida a retirar las cartas insumía un tiempo porque tenía que esperar que me entregaran las cartas de mi zona, a veces teníamos que esperar hasta las 10 de la noche, porque no era yo solo el que iba a retirar las mías, íbamos todos’ (fs. 1130). Calcagno declaró que tenían que estar en la empresa para que le repartieran las cartas a las ocho hasta las once u once y algo (se entiende 20 a 23 horas) para que desde la empresa les entregaran la correspon-dencia para después organizar el recorrido en sus casas (fs. 1134 vto.).
Si bien dichos testigos tienen o están por iniciar juicio contra la empresa, es más que claro que se trata de testigos necesarios porque vivenciaron los hechos sobre los que declaran y dan adecuada razón de sus dichos. La clara descripción de la forma de trabajo, la coherencia de sus testimonios descarta -más allá de las circunstancias anotadas cualquier animosidad contra la parte demandada, pues sus declaraciones se presentan sólidas. Con esto pretende significarse que las ‘reservas’ que puedan provocar estos testimonios resultan salvadas por la coherencia de lo declarado por los deponentes y por la coincidencia en cuanto a las condiciones y horarios de permanencia en la empresa a partir de las 19 horas a la espera y a disposición de la misma, para la entrega de la correspondencia del día siguiente o bien para rendir cuentas de las entregadas cada día.
Si bien es cierto que la demandada no acompañó las planillas que estaban en su poder, no es menos cierto, que el incumplimiento de la carga probatoria debe necesariamente matizarse con lo que se releva de los testimonios analizados, todo lo que inexorablemente conduce a tener por acreditado, que la actora realizó 3 horas extras diarias de lunes a viernes, lo que naturalmente conduce a la revocatoria de la recurrida en este punto.
Conforme a lo expuesto, la liquidación de las horas extras y obviamente incidencias a las que se hace lugar, deberán calcularse en un número de 3 horas extras diarias de lunes a viernes desde el año 2017 y hasta el año 2021, tal cual lo hizo la sentencia y no fue objeto de agravio y, sobre la base, además, de los salarios que fueron tomados en cuenta en la sentencia de primera instancia, tal como emerge de la liquidación de fs. 1273 y 1274 y teniendo presente que tampoco fue objeto de agravio, que la liquidación debe realizarse sobre un total de 11 meses en cada año, en función de que la sentencia estableció que la actora gozó de la licencia correspondiente año a año” (fs. 1360 vto./1363 vto.).
En definitiva, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Morales, de la lectura de la sentencia impugnada se puede concluir que no existió una valoración probatoria absurda o arbitraria de grado manifiesto. El Tribunal realizó una valoración de la prueba que debe ser considerada como lógica, razonable y clara, explicitando las razones de hecho y de derecho para justificar la condena dispuesta en la instancia. Por su parte, el agravio no pasa de ser más que una mera discordancia con la valoración realizada.
Conforme con los funda-mentos expresados, concluye la mencionada Sra. Ministra que corresponde desestimar el agravio en cuestión.
B) Por su parte, a juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restricti-vamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1918 /2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos.: 1446/2019 y 1433/2019 entre muchísimas otras).
En efecto, tal como se señaló en sentencia Nº 92/2020 de esta Corporación: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss) ‘El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
(Omiss) Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrarla verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. <<La valoración racional de la prueba>>, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.)”.
Aclarada la postura, a juicio del redactor el agravio no puede prosperar por dos motivos. En primer lugar, por las propias particularidades que presenta el caso y, en segundo término, por las carencias alegatorias del recurso a estudio.
Veamos.
Tal como se consignó la “A Quo” hizo lugar en parte a la condena por horas extra y en tal sentido expresó que a su juicio corresponde condenar al pago de tres horas extra semanales.
Frente a la decisión que antecede, tanto la actora como los demandados interpusieron recurso de apelación por dicho rubro.
La Sala desestimó los planteos formulados por los demandados e hizo lugar a lo peticionado por la actora y, en consecuencia, condenó al pago de tres horas extra diarias e incidencias.
Ahora bien, en base a los límites que presenta la instancia (véase regla de la doble confirmatoria antes mencionada) el recurrente por lo único que puede batallar en el presente caso es por la cuantía de las mismas. En otras palabras, la procedencia del rubro y la existencia de como mínimo tres horas extra semanales ya tiene dos fallos coincidentes.
En consecuencia, si pretende que su agravio sea acogido, deberá demostrar que la Sala se equivocó en su razonamiento a la hora de aumentar la cantidad de horas extra realizadas.
Y bien, a los efectos de dar respuesta a tal interrogante se deberá analizar cuáles fueron los fundamentos que la Sala brindó para condenar a tal cantidad de horas.
Así, para el “Ad Quem”: a) al presentar la demanda, la trabajadora delimitó correctamente su horario laboral. Por su parte, los codemandados nunca precisaron cuál era el horario de trabajo de la trabajadora; b) la propia demandada, al contestar la demanda afirmó que hasta diciembre de 2021 la contraria retiraba su correspondencia de la empresa entre las 19 y las 20, hora en la que se presentaba a rendir cuenta y se le entregaba la correspondencia del día siguiente.
En base a los dos parámetros que anteceden el Tribunal concluyó que existió una clara admisión de la parte demandada con relación a la existencia de tiempo extraordinario. Asimismo, la propia parte demandada indicó que los horarios de la actora se registraron en una planilla y esta no fue ingresada al proceso.
Además, en lo relativo al audio del que pretende valerse la parte demandada aquí recurrente, la Sala concluyó que dicho medio de prueba no puede ser valorado, pues no fue formalmente incor-porado al proceso.
A los efectos de la cuantificación de las horas extra, la Sala expresó que: a) una vez acreditada la realización de horario extraordinario o admitido su realización, la prueba del quantum corresponde a la empleadora; b) la demandada admitió que la actora firmaba planilla diaria de asistencia y pese a la intimación, la empleadora no agregó la documentación; c) asimismo los testigos que declararon permiten concluir que la actora laboraba un número mayor a las horas extra acogidas en la sentencia de primera instancia (declaración de los testigos Farías, Muñoz y Calcagno). Para la Sala, si bien estos testigos tienen o ya iniciaron juicio contra la empresa, son necesarios y brindaron testimonios coherentes y sólidos.
Ahora bien, repasado lo anterior, resta confrontar dicho razonamiento con lo consignado en el recurso de casación a los efectos de analizar si efectivamente se alegó y probó la existencia de un razonamiento probatorio equivocado por parte de la Sala que merezca su corrección en casación.
Y bien, dejando de lado los planteos que tienen doble confirmatoria y centrándonos en aquellos que refieren a la errónea valoración de la prueba por aumento de la cantidad de horas extra realizadas (de tres horas semanales a tres diarias) el recurso sucumbe por completo dado que a los meros efectos de señalar que existió error en su aumento expresó que “El tribunal solamente toma en consideración lo declarado por alguno de los testigos, no considerando los testimonios en su conjunto. Por citar un ejemplo, la testigo Débora Riquelme declara: (...) de dicho testimonio, el cual parece no haberse tenido en consideración por el Tribunal de alzada, refleja con claridad que bajo ninguna circunstancia puede determinarse que la actividad en cuestión insume un tiempo de 3 horas diarias” (fs. 1374).
Ahora bien, el mero contraste del razonamiento de la Sala con la magra argumentación del recurso de casación determina que el agravio ni siquiera se haya ensayado en debida forma. Véase que con un mero fragmento de una declaración –que si bien invoca el cúmulo lo menos que hace es analizarlo- pretende derribar la sólida sentencia de la Sala.
Asimismo, el argumento es parco, inconsistente, pues olvida por completo que la Sala no se basó únicamente en la prueba testimonial para concluir el aumento de la cantidad de horas.
El recurrente no cumplió en casación con: a) atacar el razonamiento de la Sala con relación a la carga de la prueba; b) no se refirió a toda la prueba obrante en la causa; c) en especial ni siquiera se percató que el Tribunal haya concluido que el audio ni siquiera fue correctamente ingresado al proceso; d) si bien la Sala se valió de testigos que pueden resultar sospechosos brindó los fundamentos por los cuales entendió que su relato debía ser tenido en cuenta. En otras palabras, el recurrente no dedicó una línea a analizar el tema de la necesariedad del testimonio, coherencia y solidez de los relatos y; e) sobre el reproche a la no agregación de las planillas ni mención se hizo.
En palabras de GUASP, “Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (GUASP, J., “Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 824).
En palabras de HITTERS: “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
Con todo lo anterior, a juicio del redactor, va de suyo que el agravio se encuentra muy lejos de cumplir con las exigencias formales en la materia requerida en los artículos 270 y 273 del CGP, extremo que sella en definitiva la suerte del planteo.
V.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.