Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “MOROSINI, ADRIANA C/ PIAGGIO, CARLOS - OBSERVACIONES AL INVENTARIO - CASACIÓN”, IUE: 47-31/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva Nº 217/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 19/2022 (fs. 372/378), de fecha 3 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 10mo. Turno, a cargo del Dr. Fernando Veiga se falló lo siguiente: “Haciendo lugar a las observa-ciones al inventario realizadas por la actora en su demanda, incluyéndose en el inventario los bienes mencionados a fs 12 del IUE 2-11528/2019. Excluyéndose la suma de 1600 UR adeudadas a Juan Carlos Piaggio D’Avenia de fecha 10/09/03 y 272,43 UR a Juan Carlos Piaggio, las utilidades y/o dividendos generados en las sociedades Gamabel y Ladefar SA estimadas en U$S 30.000 y otros bienes gananciales (...)” .
II) Por sentencia definitiva Nº 217/2022 (fs. 430/436), de fecha 16 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno (Sres. Ministros: Dres. Alicia Álvarez (Red.), Mónica González y Eduardo Cavalli), se falló: “Confírmase parcialmente la sentencia definitiva impugnada, revocándola exclusivamente en cuanto impone la condena en costas y costos del grado al demandado, la que se deja sin efecto; sin condenación procesal (...)”.
III) A fs. 439 compareció el representante procesal de la parte demandada e interpuso recurso de aclaración y ampliación, en virtud del cual, por providencia Nº 1525/2022 (fs. 440) el Tribunal amplió el fallo de la sentencia definitiva en el sentido que, conforme a lo establecido en el Considerando 3º,, párrafo final, se excluyen del inventario los bienes mencionados en el numeral 11 que no fueron debidamente individualizados.
IV) A fs. 443/460, compareció el representante procesal de la parte actora e interpuso en tiempo y forma, recurso de casación expresando –previa fundabilidad de la procedibilidad del recurso– los siguientes agravios: a) existió una violación del principio de congruencia ya que la sentencia fue dictada con vicios de ultra y/o extrapetita. En ese sentido, remarcó que el demandado únicamente se agravió respecto a la inclusión de los bienes en valores y dineros incluidos por el A-Quo y que surgen del inventario en el numeral 11. El agravio está en el monto y no en la inclusión de los valores del numeral 11. En el presente caso, se está sustituyendo una pretensión por otra, ya que lo solicitado fue el abatimiento del monto de los valores financieros.
b) Arguyó como segundo punto de agravio que, existió una errónea valoración probatoria por parte de la Sala. En lo medular, señaló que de la sentencia de primera instancia surge que la inclusión del ítem 11 de fs. 12 obedece a que, en oportunidad de celebrarse la audiencia, la contraria se opone al relevamiento del secreto bancario. Esa actitud, es confirmatoria de las afirmaciones del recurrente respecto a la existencia y montos de las cuentas bancarias que se pretenden ingresar al inventario, lo que genera una valoración absurda de la Sala; c) Finalmente, sostuvo que no se valoró la conducta procesal del demandado, el cual tuvo una conducta oclusiva, con el fin de que no se pudiera acreditar el monto concreto de los valores del numeral 11 de fs. 12.
En definitiva, solicitó que se ampare el recurso de casación, en los términos indicados, anulando la sentencia de segunda instancia y confirmándose en su totalidad la sentencia de primera instancia.
V) Por providencia Nº 1651/2022 (fs. 461), el Tribunal confirió el traslado de rigor a la parte demandada, quien compareció a fs. 463/467 vto. evacuando el traslado conferido y abogando por el rechazo del recurso impetrado.
VI) Por providencia Nº 146/2023 (fs. 469), la Sala ordenó el franqueo del recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 9 de marzo de 2023 (fs. 473) y por auto Nº 410/2023 (fs. 475), de fecha 20 de abril del corriente, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, amparará parcialmente el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- Liminarmente, corres-ponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- En la diligencia de inventario judicial, previo a la partición (IUE: 2-11528/2019), la Sra. Adriana Morosini -en lo que acá interesa- manifestó que el activo de la sociedad conyugal (disuelta) está integrado por “ (...). 11- Dinero y valores depositados en distintas cuentas bancarias a nombre del Sr. Carlos Piaggio (...) ”. “ La única cuenta que se conoce es la n.º 74/XXXX del Banco Santander, sin perjuicio de la existencia de otras cuentas cuyos números y datos se desconocen. Dichos valores se estiman en la suma de U$S 400.000 (dólares americanos cuatrocientos mil) ” (fs. 12 “in fine”/13). En ese mismo acto, la letrada del Sr. Carlos Piaggio manifestó: “ (...). Cuentas bancarias en el Banco Santander en pesos y dólares n.º XXXX, desconociendo el monto señalado por la parte actora en el numeral 11, cuyo monto será brindado por la entidad financiera ” (fs. 13).
2.3.- En los presentes autos, la Sra. Morosini realizó observaciones al inventario, en los siguientes términos: “ el Sr. Piaggio solo controvirtió que en la cuenta señalada por ambas partes del Banco Santander no existía U$S 400.000, y se remitía a la prueba que dicha entidad bancaria aportara. Lo importante es que no se desconoció la existencia de valores y dineros depositados en otras y distintas cuentas bancarias o cofre fort a nombre suyo y administradas por el Sr. Piaggio, por la suma de U$S 400.000 ” (fs. 6 “in fine” y vto.).
A ese respecto, solicitó que “ Se oficie al Banco Santander a efectos de que informe a la sede sobre la existencia de cuentas corrientes, cajas de ahorros, depósitos, cofre-fort y/o cualquier otro concepto, que en forma conjunta y/o compartida fuere titular el Sr. Juan Carlos Piaggio Mazzini titular de la cédula identidad número YYYYYYY, desde el 01/01/2017 hasta el presente. Asimismo informe sobre todos los movimientos durante el mismo período de la cuenta (caja de ahorro o cuenta corriente) n.º 74/XXXX, tanto en pesos como en dólares ” (fs. 10).
Por su parte, el Sr. Piaggio también formuló observación al inventario, en los siguientes términos: “ En el numeral 11 se incluyó por parte de la actora (...) ‘Dinero y valores depositados en distintas cuentas bancarias (...) dichos valores se estiman en la suma de U$S 400.000’. Respecto la inclusión de varias cuentas bancarias, se formula observación que se dirá, ya que la única cuenta bancaria existente al momento de disolverse la sociedad conyugal es la señalada en el Banco Santander número 74/XXXX, en pesos y dólares, cuyo comprobante se adjunta, controvirtiendo la suma denunciada por la contraria en la audiencia de inventario ” (fs. 16).
Por auto Nº 5273/2019, de fecha 4 de octubre de 2019, se ordenó conferir traslado de las respectivas demandas (fs. 25).
En ese sentido, al evacuar el traslado, la Sra. Morosini manifestó que “ la contraria solo controvirtió oportunamente (en el momento de confeccionarse el inventario) que en la cuenta del Banco Santander en pesos y dólares n.º XXXX, existiera el monto señalado de U$S 400.000, no desconociendo la existencia de valores y dineros depositados en otras cuentas a nombre del Sr. Piaggio, reitero, sin perjuicio de ello, se solicitará se oficie al Banco Central del Uruguay y totalidad del sistema financiero a efectos de que informen sobre dicho item ” (fs. 28).
A su vez, al evacuar el traslado, el Sr. Piaggio señaló que “ la contraria realiza una interpretación antojadiza y errónea de lo que surge claramente en el inventario. La Sra. Morosini señala la existencia [de] ‘otras cuentas cuyos números y datos se desconocen’ (numeral 11). Claramente se controvirtió que el monto estimado en U$S 400.000, se desconoció expresamente, siendo de cargo de la parte de quien así lo afirma, acreditar la existencia de dichas sumas. En el mismo sentido se rechaza la existencia de otras cuentas en dólares, ya que se incluyó en el inventario la cuenta que se individualizó en el numeral 4 de las declaraciones de esta parte. No existen otras cuentas ni otros valores en otras instituciones financieras (...) ”. “ En el mismo sentido se rechaza la existencia de cofre fort a nombre del compareciente ”. “ Si la contraria estima que existen otros bienes, debió así identificarlos claramente. Se señaló concretamente que las cuentas existentes son las denunciadas y el monto es el que surge del informe del Banco Santander que ya se informó ante esta Sede ” (fs. 162 y vto.).
2.4.- Finalmente, el Sr. Piaggio no accedió a relevar el secreto bancario pedido por la Sra. Morosini (fs. 172 vto., 235, 287 y vto.).
2.5.- A fin de justificar la inclusión pedida por la Sra. Morosini, el Juez A-Quo dijo: “ Si bien la actora incluyó como activo de la Sociedad en el inventario realizado “dinero y valores depositados en distintas cuentas bancarias a nombre del demandado y administradas solo por él, manifestando que la única cuenta que se conoce es la Nº 74-XXXX del Banco Santander, sin perjuicio de la existencia de otras cuentas cuyos números se desconocen, pero que dichos valores se estiman en la suma de U$S 400.000. En el inventario el demandado no desconoció la existencia de valores y dineros depositados en otras cuentas bancarias o Cofre Fort a nombre suyo y administradas por el mismo por la suma de U$S 400.000, por lo que expresa que al no desconocerse la existencia de dichos valores y dineros, se debe tener por incluidos como activos en la disuelta So. Conyugal y en posesión del demandado.
La parte demandada al realizarse el inventario en el IUE 2-11528/2019 a fs 13 nral 4º denuncia cuentas bancarias en el Banco Santander en pesos y en dólares en la cuenta Nº XXXX manifes-tando que desconoce el monto mencionado por la actora en otras cuentas. Posteriormente agrega el estado de cuentas emitido por Santander desde el 01/04/18 al 30/04/18 de donde emerge que el demandado era titular de un dinero ganancial depositado en caja de ahorro a su nombre por la suma de $ 103847,47 y U$S 144513,42, en ambos casos al 09/04/2018, expresando que son los únicos valores y cuentas existentes al momento de la Disolución de la Soc. Conyugal.
VI.- Al contestar la demanda el demandado desconoce la suma de U$S 400.000 existente señalando que es parte de quien lo afirma acreditar tales extremos. Si bien señala lo expresado, al celebrarse la audiencia se opone a que las instituciones bancarias releven del secreto bancario a efectos de probar tales extremos, en dicha audiencia no solo se negó a levantar el secreto sino que interpuso recurso de reposición y apelación manifestando los motivos de su negativa. En la audiencia a fs 173 la Sede dispuso oficiar al BCU en los términos solicitados a fs 29 por el letrado de la actora relevando la misma el secreto bancario solicitando al demandado que exprese su consentimiento.
VII.- No resulta claro que por un lado se controvierta la inclusión de ciertos valores en el inventario manifestando que es carga de la actora en su acreditación, para luego la contraria negarse a levantar el secreto bancario, siendo ello el único medio de prueba admisible para acreditar los hechos. El deber de veracidad implica no solo decir la verdad, sino no ocultarla ni obstaculizar que la misma salga a la luz. Ante la falta de colaboración del demandado hay una intimación del tribunal a que preste colaboración, pero luego de ello el demandado mantiene su actitud, por lo que se deja sin efecto la diligencia, sin perjuicio de dejar de considerar esa conducta como una confirmación de las afirmaciones de la contraria respecto del hecho al que se refiere el medio frustrado. El demandado con su actuación impide averiguar la verdad sobre bienes que no son de su exclusiva propiedad al tenor del objeto del proceso ” (fs. 376 vto.).
2.6.- Finalmente, en deci-sión revocatoria, el TAF 2º Turno indicó: “ Comparten los firmantes que no pueden tenerse por incorporados al inventario bienes [U$S 400.000] que no fueron individualizados y cuya existencia, a la fecha de disolución de la sociedad conyugal, no surge siquiera probada.
Por tanto, con relación [al] agravio relativo al num. 11 del inventario no pueden tenerse por incorporados dichos bienes. Cabe agregar que, en opinión de la Sala, la referencia efectuada en la sentencia a los bienes denunciados a fs. 12 no [debe] interpretarse en el sentido de incluir bienes que no fueron identificados ” (fs. 435).
3.- Recurso de casación interpuesto por la parte actora.
3.1.- Los agravios esgri-midos por la parte actora se pueden individualizar en los siguientes puntos: i) violación del principio de congruencia; ii) error en la valoración de la prueba en cuanto no se incluyó la suma mencionada en el ítem 11 a fs. 12 y iii) condena en costas y costos de la parte demandada.
4.- Violación del principio de congruencia.
4.1.- A juicio de la Corporación, corresponde desestimar el primer punto de agravio, en base a los siguientes fundamentos.
La Sala definió en su fallo que lo excluido del inventario resultan ser aquellos bienes descritos en el numeral 11 del inventario y que no fueron debidamente individualizados (fs. 440). La fundamentación que dio para ello la Sala fue la siguiente: “ Comparten los firmantes que no pueden por tenerse por incorporados al inventario bienes que no fueron individualizados y cuya existencia, a la fecha de disolución de la sociedad conyugal, no surge siquiera probada. Por tanto con relación agravio relativo al num. 11 del inventario no pueden tenerse por incorporados por dichos bienes. Cabe agregar que, en opinión de la Sala, la referencia efectuada en la sentencia a los bienes denunciados a fs. 12 no interpretarse en el sentido de incluir bienes que no fueron identificados” (fs. 435).
La parte demandada al interponer las observaciones al inventario expresó: “Respecto a la inclusión de varias cuentas bancarias, se formula la observación que se dirá, ya que la única cuenta existente al momento de disolverse la sociedad conyugal es la señalada en el Banco Santander número 74/XXXX, en pesos y dólares, cuyo comprobante se adjunta, controvirtiendo la suma denunciada por la contraria en la audiencia de inventario” (fs. 16).
En virtud de lo reseñado supra, es dable concluir que de manera alguna el Tribunal falló con un vicio de incongruencia en el presente caso.
La congruencia es definida como “aquella regla que impone la necesaria correspondencia de las sentencias con el objeto del proceso concreto (proceso principal o auxiliar, judicial o arbitral, contencioso o voluntario, de conocimiento o de ejecución, ordinario o no ordinario); correspondencia que consistirá en resolver sobre todo lo que comprende tal objeto, y no resolver sobre extremos no comprendidos en el mismo” (Cfme. Abal, A., “Derecho Procesal” , T. V, FCU, 2016, pág. 88).
La parte pretende acreditar la existencia de un vicio de incongruencia, catalogándolo de ultra petita (más allá de lo pedido) o de extra petita (algo diferente a lo pedido), sin distinción alguna. El encuadre genérico realizado por la recurrente no se corresponde con las exigencias formales que se deben cumplir cuando se ataca un determinado fallo de incongruente. Las categorías mencionadas son conceptualmente distintas y requieren la comprobación de determinados requisitos para su existencia, con lo cual el desarrollo genérico del recurrente no resulta adecuado.
Es sabido que la congruencia de la causa constituye una consecuencia lógica e ineludible del proceso dispositivo. En efecto, en esta clase de procesos, las partes tienen la disposición del tema a decidir, de manera que el tribunal, en forma necesaria, debe limitar su decisión a lo que ha sido solicitado por ellas en los actos de constitución del proceso (PALACIO, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil” , 4ª Edición, págs. 71 y ss.).
“ Como señala Guasp, la causa jurídica de una sentencia es la reclamación que ha generado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia trata, primordialmente, de satisfacer. Es en virtud de que la litis es la causa de la sentencia que entre ésta y aquella se deba guardar una relación de congruencia. A este principio se lo define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso. Supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido (ne eat iudex ultra petita partium), ni menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) ni algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium). Si el fallo contiene más de lo pedido, la incongruencia será positiva; si contiene menos de lo pedido, será negativa; y si contiene algo distinto, será mixta (Guasp, Derecho Procesal Civil, Tomo 1, pág. 516; ‘Nuevas tendencias de la jurisprudencia de la Corte de Justicia en materia de Casación civil’, en R.U.D.P. 3/1980, págs. 301 y ss.; cf. sentencias Nos. 868/1996, 34/2005, 121/2005, 85/2006, 114/2009, 438/2009, 67/2010, 123/2010, 1.421/2010, 711/2012, 408/2013 y 45/2014 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras)” (citado en sentencia Nº 45/2014 de la Corporación).
Y, como sostuvo Vescovi: “La congruencia de la sentencia debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según doctrina y jurispru-dencia, en el art. 462 del C.P.C., cuando establece que las sentencias ‘... recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas, razón por la que ‘... no será congruente la sentencia, cuando decide más de lo pedido por la parte actora (ultrapetita) o fuera de lo que ésta ha solicitado (extrapetita)...’ (‘La casación civil’, pág. 85)’” (cf. sentencias Nos. 4.657/2010, 678/2012, 731/2014 y 179/2015 de la Corporación, entre muchas otras).
El fallo del Tribunal no puede catalogarse en ninguna de las dos categorías, ya que el mismo fue congruente a lo pedido por las partes en el proceso.
Las cuentas bancarias incluidas en el inventario fueron las denunciadas por Piaggio al interponer la demanda de observaciones al inventario (fs. 14 y 15). Sobre ello no hay debate, ni se generó contradictorio alguno.
Ahora bien, el punto en discusión refiere a la alegación realizada por la actora en el inventario de la existencia “de otras cuentas cuyos números y datos se desconocen. Dichos valores se estiman en U$S 400.000” . Esas cuentas indeterminadas en cuanto su numeración, titularidad y monto son las que la Sala termina desechando del inventario, en clara clave congruente a la pretensión deducida por el Sr. Piaggio.
En consecuencia, no se observa vicio alguno en el fallo dictado, por lo cual este sector de impugnación deber ser desestimado.
5.- Error en la valoración de la prueba.
5.1.- En segundo lugar, la recurrente se agravia por entender que el Tribunal realizó una valoración absurda o arbitraria de la prueba a la hora de excluir las demás cuentas bancarias denunciadas, cuyos números y datos se desconocen, estimando el monto de las mismas en la suma de U$S400.000.
5.2.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora, corresponde acoger el agravio deducido y en su mérito, anular el fallo de segunda instancia en cuanto tuvo por no incorporada la totalidad de la suma mencionada en el numeral 11 de fs. 12 del inventario practicado en la IUE: 2-11528/2019, manteniendo firme, en su lugar, el fallo de primera instancia, por los fundamentos que a continuación se expresarán.
5.3.- Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfm. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
“ A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfm. sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalori-zación de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a mani-fiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente” , RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
Ahora bien, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora, en el caso de autos, la recurrente dio cumplimiento a ambas condiciones, por lo cual, debe acogerse el agravio deducido al respecto. En efecto, surge de las presentes actuaciones que el Tribunal vulneró, en forma grave, las reglas legales que rigen la valoración de la prueba, en especial, desconoció la conducta endoprocesal de la parte demandada que, en el caso, se instituye como un argumento de prueba o un indicio en su contra, y transgredió las reglas que distribuyen la carga de la prueba.
5.4.- En el procedimiento de “inventario judicial previo a la partición” (IUE: 2-11528/2019), la Sra. Morosini denunció valores depositados en distintas cuentas bancarias a nombre del Sr. Piaggio (“Banco Santander” y “otros bancos”), por un estimado total de U$S400.000 (fs. 12 “in fine” y 13). Seguidamente, en el juicio por “observaciones al inventario” , se acreditó la existencia de dineros gananciales depositados en cuentas existentes a nombre del Sr. Piaggio en el “Banco Santander”, en pesos ($103.847,47) y dólares (U$S144.513,42).
Sin embargo, en relación a la existencia de metálicos depositados en “otros bancos” no fue posible probar su existencia, básicamente porque el Sr. Piaggio no se advino a levantar el secreto bancario; ni siquiera accedió a relevar la información comprendida en el período de vigencia de la sociedad de bienes de origen conyugal. De ese modo, al culminar la valoración de la prueba en el presente expediente (arts. 140 y 141 del CGP), nos encontramos ante la situación de que los hechos denunciados por la actora no fueron probados en la integridad pretendida.
En este sentido, la actividad probatoria ha fracasado, porque los medios probatorios no fueron suficientes para demostrar la existencia de la totalidad de los hechos alegados por la Sra. Morosini. En términos generales, allí concluye el análisis del Tribunal.
No obstante, para dar un cierre al expediente, resta todavía considerar cuestiones que, hasta ahora, no fueron abordadas en casación.
A ese respecto, en el escenario descrito, enseña VALENTÍN que, llegado al punto donde la duda subsiste, el ordenamiento jurídico igualmente le exige al tribunal que cumpla con su deber de sentenciar (VALENTÍN, Gabriel, “La determinación de la existencia o inexistencia de los hechos en la sentencia” , en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Eduardo J. Couture, T. I, La Ley Uruguay, 2017, pág. 845). Para ello, sigue afirmando el referido Docente: “ Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples , que impusieran al tribunal, ante la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente inexistente) ” (VALENTÍN, G., Op. Cit., págs. 845 y 846; el resaltado pertenece al original).
A posta de lo anterior, señala VALENTÍN que “ las reglas fijadas por esas presunciones son las primeras que, en caso de duda y de existir en el caso, deben aplicarse por el tribunal . En otras palabras: si existe una presunción legal relativa genérica o específica el tribunal debe aplicarlas; y sólo acudirá a las reglas de la carga de la prueba … si luego de aplicar la o las presunciones la duda sobre la existencia de algún hecho o de algunos hechos aún subsiste ” (Op. Cit., pág. 848; el resaltado pertenece al original).
Pues bien, a juicio de la mayoría de la Corporación, la actitud endoprocesal del Sr. Piaggio, en etapa de producción probatoria, opera como una confirmación de las alegaciones de la parte actora. Es decir, el incumplimiento del deber de veracidad (que implica no solo decir la verdad, sino también no ocultarla), sin dar lugar a una prueba directa, debe ser utilizado por el juez como prueba indirecta (indicio presuncional), sobre todo cuando en nuestro régimen legal, dicha consecuencia tiene fuente en la propia ley y, de ese modo, baliza la actividad decisoria del juzgador. Con lo cual, la conducta de la parte en el proceso se proyecta con eficacia en el ámbito de la prueba (KLETT, Selva y PEREIRA CAMPOS, Santiago, “Valor de la conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el Código General del Proceso” , en RUDP Nº 1/97, pág. 66).
Lo anterior surge del siguiente análisis.
El art. 5 del CGP expresa que, como parte del deber de todo litigante, en aplicación del principio de buena fe, se encuentra el de “ actuar con veracidad y brindar la máxima colaboración para la realización de todos los actos procesales (art. 141 del C.G.P.) ”.
El deber de colaboración se relaciona con el principio de veracidad, que se encuentra regulado en el art. 63 del CGP, el cual expresa que los actos procesales deberán ser realizados con “veracidad y buena fe y tener por causa de interés legítimo” .
En diversas situaciones la verdad se oculta a través del silencio de la parte que, si bien no miente directamente, oculta la verdad indirectamente al omitir decir lo que no le conviene. El art. 63 y el inciso 2 del art. 5 del CGP tienen fundamental importancia en cuanto refieren a la máxima colaboración en los actos procesales. Por lo tanto, la parte que no colabora en la etapa probatoria estaría actuando de mala fe y como consecuencia el tribunal podría aplicar sanciones.
Resulta trascendente men-cionar la remisión que se estableció en el art. 5 al art. 142 del CGP. A pesar que se encuentran en capítulos diferentes, tienen la finalidad de resguardar los principios generales de derecho; como lo son el deber que tienen las partes de colaborar procesalmente y actuar con veracidad, buena fe y lealtad. El artículo 142 reguló dos principios fundamentales el de adquisición de la prueba (lo cual todas las pruebas pertenecen al proceso y no a las partes) y el deber de colaboración.
El art. 142 del CGP previene la sanción para el caso de no ajustar la conducta a la regla anterior: “ Las partes tienen el deber de prestar la colaboración del buen litigante para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una presunción simple en su contra, sin perjuicio de las disposiciones previstas para cada medio probatorio ”.
Como expresa Pereira Campos, “se impone la colaboración de los sujetos del proceso en la producción de la prueba, lo cual no apunta a suministrar en realidad prueba en beneficio de la parte contraria o en perjuicio de uno mismo, sino, más bien, en miras a una más eficaz realización del Derecho” (PEREIRA CAMPOS, Santiago, “El deber de colaboración en la práctica de las medidas probatorias”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 4, año 2000, pág. 514).
La finalidad principal del legislador, es que exista por parte del litigante un deber de colaborar en toda la prueba que esté a su alcance sin actuar de mala fe ni tampoco ocultando alguna prueba para su beneficio, debido a que sobre el interés privado se encuentra el interés público, de manera tal que se impone a todos los litigantes a colaborar eficazmente en la instrucción de la causa. Por lo cual, el comportamiento activo u omiso que puedan haber tenido los litigantes durante el proceso, y especialmente, durante la fase de producción de la prueba, permite que el juez extraiga de esas conductas conclusiones en materia probatoria y de algún modo se premia al litigante de buena fe y se castiga al de mala fe por la no colaboración u ocultación de medios de prueba.
En virtud del deber de colaboración y con el ofrecimiento de los medios de prueba, el Tribunal podrá intimar a la parte a la agregación de un documento, lo cual se deberá aportar, aunque se lo perjudique todo en busca de la verdad y para que le tribunal pueda fallar conforme a derecho. El no cumplimiento del deber de colaboración en materia probatoria acarrea una presunción en su contra por lo cual surge la pregunta si se puede apreciar como un imperativo de su propio interés o ante el no cumplimiento del deber de colaborar, es más gravosa la sanción y configura una situación jurídica de deber. En base al artículo 5 del CGP está claro que configura un deber cuando se agregó el inciso 2 y su remisión al artículo 142 del CGP.
Precisamente, sobre el alcance de los principios de colaboración y buena fe, no puede haber disenso acerca de que significan el no ocultamiento de pruebas y la participación activa en el diligenciamiento de ellas. En ese escenario, dichos principios (que consagran verdaderos deberes procesales) fueron abiertamente incumplidos por el Sr. Piaggio, coyuntura que acarrea la consecuencia legal aludida (SIMÓN, Luis María y OLIVERA, Germán, “Los deberes de colaboración y veracidad en el Código General del Proceso” , en “Estudios de Derecho Procesal...” citado, pág. 302).
Efectivamente, en el presente expediente y a pesar de la intimación cursada por el Juez A-Quo, el Sr. Piaggio se negó a levantar el secreto bancario a fin de que el Banco Central del Uruguay proceda, con su circulación a las instituciones de intermediación financiera que operan en plaza, para que informen la existencia de cuentas o depósitos, a su nombre (fs. 274 y 287).
Dicha conducta, claramente obstructiva, que no tiene justificación válida en el expediente, salvo la de ocultar hechos, tendiente a que la contraria no pueda ejercer su derecho a la prueba, implica una grave transgresión al deber de colaboración en la producción probatoria.
Se trata de una conducta reñida con la buena fe y la solidaridad; un caso típico, común en doctrina y jurisprudencia, de conducta oclusiva.
Precisamente, dicha con-ducta es la obstaculización de la fase probatoria, especialmente para que la contraria no pueda practicar sus pruebas, lo cual -según Muñoz Sabate, citado por los Dres. Klett y Pereira Campos- puede consistir en la negativa de exhibición (Cfm. Op. Cit., pág. 69).
Este aspecto fue relevado con acierto por el Sr. Juez A-Quo, al señalar que “[no] resulta claro que por un lado se controvierta la inclusión de ciertos valores en el inventario manifestando que es carga de la actora en su acreditación, para luego la contraria negarse a levantar el secreto bancario, siendo ello el único medio de prueba admisible para acreditar los hechos. El deber de veracidad implica no solo decir la verdad, sino no ocultarla ni obstaculizar que la misma salga a la luz. Ante la falta de colaboración del demandado hay una intimación del tribunal a que preste colaboración, pero luego de ello el demandado mantiene esa conducta como una confirmación de las afirmaciones de la contraria respecto del hecho al que se refiere el medio frustrado. El demandado con su actuación impide averiguar la verdad sobre bienes que no son de su exclusiva propiedad al tenor del objeto del proceso ” (fs. 376 vto.).
Asimismo, en la misma línea, recuerda la Dra. Klett lo siguiente: “ Desde el invalorable aporte de Couture, se asiste, por parte de la doctrina y de la jurisprudencia, al abandono del adagio nemo tenetur aedere contra se, en tanto al litigante no se le requiere para que ayude a su adversario, sino a la Justicia; no se lo obliga a suicidarse, desde el punto de vista de la estrategia del proceso, sino que se le reclama que ilustre y aclare la información del juez. Es evidente, entonces, que el deber de colaboración y lealtad que consagra la ley para todo litigante deviene en instrumento de suma utilidad en la etapa de valoración de la prueba. Es así que toda conducta endoprocesal debe ser examinada y eventualmente puede ser interpretada en sentido desfavorable al incumplidor del standard debido. En tal sentido, se pone de relieve la norma del art. 144.2 CGP... ”. “ Esta solución implica el abandono de la vieja máxima de que nadie puede estar obligado a suministrar pruebas contra sí mismo por una regla civilizadora que atiende a la lealtad y buena fe del litigante, ‘ya que cabe suponer que quien no presenta una probanza en su poder es porque ella favorece al adversario’ ” (KLETT, S., Op. Cit., págs. 181 y 182; por igual: VESCOVI, Enrique y Colab., “Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado” , T. 5, Ed. Ábaco, Bs. As., 1998, pág. 186).
En este sentido, la ley exige del litigante “jugar a cartas vistas”, ayudando al mejor y completo esclarecimiento de los hechos controvertidos (VESCOVI, E. y Colab., Op. y pág. cit.).
De escudar dicha incon-ducta, la consecuencia sería que al demandado le bastaría con negar el levantamiento del secreto bancario para bloquear la pretensión de la parte actora, consistente en conocer y participar en el reparto de dineros que le corresponden por derecho. Y todo ello sin ninguna consecuencia desfavorable para el litigante omiso.
Véase que, con el criterio postulado por el TAF, el demandado también podría haberse negado a enseñar las sumas depositadas en el “Banco Santander” ($103.847,47 y U$S144.513,42), que, de todos modos, ninguna consecuencia adversa le hubiera acarreado.
Evidentemente, ello no resulta tolerable. Es claro que si el Sr. Piaggio asumió una conducta oclusiva, es porque, una actitud contraria, ajustada al principio de buena fe, colaboración y solidaridad, habría beneficiado a la parte contraria.
Ahora, a esta altura del análisis es preciso especificar que la presunción relativa que grava al Sr. Piaggio, derivada de la inconducta endoprocesal desplegada (art. 142.2 del CGP), mediante la cual le negó a la parte actora, prácti-camente, la única prueba conducente para acreditar su alegación, no fue útilmente revertida por el demandado, de modo que los hechos invocados por la parte actora deben tenerse por acreditados.
5.5.- Por otra parte, a diferencia de lo sostenido por el TAF (fs. 435), se considera que los bienes fueron suficientemente “individualizados” por la Sra. Morosini. Efectivamente, la actora estimó la existencia de U$S400.000 depositados en distintas cuentas bancarias a nombre del Sr. Piaggio. O sea, el bien denunciado consistió en dinero, suma neta individualizada por la accionante en el procedimiento de inventario solemne y luego en la demanda por “observación al inventario”. Tratándose de dinero líquido, no es condición para su admisión, individua-lizar, concretamente, en qué cuenta o Institución Financiera de plaza se encuentra depositado, porque ello traería aparejado, en la mayoría de los casos, la imposibilidad de alegar primero y probar después. Basta con fijar una suma, aún estimada, para tener por cumplida la individualización requerida, y si es controvertida, ofrecer el medio probatorio para su concreta acreditación (oficio al BCU, previo levantamiento del secreto bancario por parte del titular de las eventuales cuentas).
En definitiva, en base a todo lo anterior, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y la redactora corresponde tener por acreditados los dichos de la parte actora.
Ahora bien, si la duda todavía subsistiera, a pesar de la actividad de valoración o de la aplicación de la presunción legal relacionada, se presenta un último insumo para definir la suerte del juicio: las “reglas sobre la carga de la prueba” , que, en el caso, opera en contra del demandado.
5.6.- En nuestro ordena-miento jurídico la carga de la prueba se encuentra consagrada en el artículo 139.1 del CGP el cual expresa que “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión”.
La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el juicio (Couture Eduardo J., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, pág. 242).
La carga de la prueba le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba sobre los hechos en las cuales debe basar su decisión y, por otro lado, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente le señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar. El tribunal siempre deberá fallar, aunque exista falta de prueba, por lo cual en caso de que carezca de prueba suficiente, deberá pronunciarse en contra de la parte sobre la que recaiga la carga de probar y no lo hizo.
Parte de la doctrina y de la jurisprudencia, consideran que el principio de solidaridad o de efectiva colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional en el acopio del material de convicción, hace recaer el “onus probandi” sobre la parte que esté en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva (VESCOVI, Enrique, “La carga de la prueba” , en IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Ed. Universidad, págs. 273 y 274; PEYRANO, Jorge W., “La doctrina de las cargas probatorias dinámicas puesta a prueba” , en RUDP Nº 2/1992, págs. 239 y ss.; DE LOS SANTOS, Mabel, “Algo más acerca de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas” , RUDP Nº 1/93, págs. 31 y 32; MIDON, Gladis, “A propósito del ‘onus probandi’: la parte en mejores condiciones de suministrar la prueba, bajo la lupa del proceso justo” , RUDP Nº 1/93, págs. 35 y ss.).
Por tanto, el principio de colaboración y veracidad, no solo está ligado al ámbito de la producción de la prueba, con valor de la conducta procesal (como fue analizado), sino que también está asociado al ámbito de la carga de la prueba.
El inc. 2 del art. 139 del CGP, que flexibiliza el criterio general estatuido en el inc. 1, permitiendo efectuar las correcciones que corresponda a cada caso concreto, habilitando a considerar la conducta de quien teniendo en su poder la verdad de los hechos y los medios idóneos de prueba, no los dice, no los produce y alega -simplemente- que la carga corresponde a su contraria.
Sucede que, en procesos como el de autos, a pesar de la prueba ofrecida por la parte actora, quedaron sin acreditar hechos importantes que -en el caso- solo mediante la actividad del demandado se podrían haber obtenido, puesto que es quien conoce mejor los hechos y tiene los medios para demostrarlos, a fin de justificar, de buena fe, la exacta situación patrimonial de la sociedad conyugal. En ese ámbito, se exige su contribución activa, aportando datos y probanzas, en atención a que es muy dificultoso que la contraparte y la propia Administración de Justicia puedan acreditar tales extremos.
Por ello, con todo acierto, afirma VAN ROMPAEY que “ quien está en mejores condiciones de suministrar las pruebas idóneas para formar el convencimiento del decisor sobre la fundabilidad de la pretensión, también está en mejor situación, en el momento introductivo de la litis, en el que las alegaciones de las partes conforman el objeto litigioso y el tema probatorio, de formular el relato fáctico que opera como antecedente lógico-necesario de la labor probatoria ” (VAN ROMPAEY, Leslie, “La teoría de las cargas probatorias dinámicas en el derecho procesal uruguayo” , LJU, T. CXI, D, págs. 447 y ss.).
Desde esa óptica, corresponde hacer recaer el “onus probandi” sobre el demandado, fácilmente sufragable en función del principio de disponibilidad de los medios probatorios, que omitió aportar y que ahora debe cargar con las consecuencias de tal incumplimiento.
5.7.- Por su parte, agregan las Sras. Ministras Dras. Martínez y Minvielle que, en un juicio por “observación del inventario”, donde -en ese caso- la parte actora se había negado a levantar el secreto tributario, el propio Tribunal de Apelaciones de Familia de marras, aunque en su anterior integración, en sentencia Nº 114/2010, expresó los siguientes funda-mentos: “ Si como afirma a fs. 138 el recurrente disponía de los recibos debió agregarlos en autos lo que no hizo.
El actor que pudo disponer dentro de su prueba del informe del B. P. S. para acreditar los salarios denunciados, en base a los que se efectuaron los aportes previsionales no aceptó el levantamiento del secreto tributario. De esa manera impidió la incorporación al proceso de una prueba cuya disponibilidad se encontraba bajo su órbita decisional.
En síntesis, su actitud de impedir el conocimiento cabal de los hechos alegados, colide con la teoría de las cargas probatorias dinámicas, por lo que -además del precepto legal que regula la carga de la prueba- ésta debe ser proporcionada por el litigante que tenga mayores posibilidades de acceso a la misma y actúa en tal sentido con buena fe y lealtad procesales.
Se señala la existencia de reticencia y en consecuencia la necesidad de aplicar el principio de las cargas probatorias dinámicas, no resultando acreditados sus propios dichos (DE LOS SANTOS ‘Algo más sobre la doctrina de las cargas probatorias dinámicas’ RUDP 1993/1 p.29/33; PEYRANO ‘La doctrina de las cargas probatorias puesta a prueba’ RUDP 1992/2 p. 239 y sgtes.; VAN ROMPAEY LJU t. CXI, Págs. 447/554) ”.
Concluyen las Sras. Ministras Dras. Martínez y Minvielle que, se llega a la misma solución estimatoria en aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, desde que era el Sr. Piaggio quien conocía mejor los hechos, disponía de los medios idóneos de prueba y, por vía de consecuencia, se encontraba en mejores condiciones para producir la prueba respectiva, todo lo cual incumplió. En ese marco, a través de indicadores indirectos, apelando a pautas objetivos/subjetivas como la situación patrimonial acreditada y a las máximas de la experiencia que permite presumir que se buscó ocultar más de lo que finalmente se ventiló, es que, en definitiva, corresponde tener por acreditados los dichos de la parte actora.
En definitiva, por los fundamentos antes expresados, la Corte en su mayoría entiende que corresponder acoger el presente punto de agravio.
6.- Como corolario, atento a la conducta desplegada por la parte demandada, a juicio de la mayoría de la Corte, también corresponde anular el fallo de segunda instancia en cuanto revocó la impo-sición en costas y costos al demandado, manteniendo la condena en costas y costos impuesta en primera instancia, por cuanto, como enseña Couture: “El juez condena en costas y costos si ha existido de parte del perdidoso malicia que merezca la nota de temeridad; esto es, la mala fe. No es ya el espíritu irreflexivo, poco cauto, sino que es la conciencia de la propia sinrazón; es el litigar estando convencido de que no se tiene razón” (Cf. “Procedimiento...” , Primer Curso T. III, pág. 32). Asimismo, como refiere Simón y Olivera, dicha sanción es un instrumento sancionatorio para supuestos, como el de autos, donde la parte trasgrede los deberes de colaboración y veracidad (Cfm. Op. Cit., pág. 309).
7.- La conducta procesal de las partes en el presente grado, no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia en mayoría;
FALLA :
AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA; Y EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CUANTO: A) TUVO POR NO INCORPORADA LA TOTALIDAD DE LA SUMA MENCIONADA EN EL NUMERAL 11 DE FS. 12 DEL INVENTARIO PRACTICADO EN EL IUE: 2-11528/2019 Y B) EN CUANTO REVOCÓ LA CONDENA EN COSTAS Y COSTOS IMPUESTA AL SR. PIAGGIO, MANTENIENDO FIRME, EN SU LUGAR, EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA; TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SR. MINISTRO DR. TABARÉ SOSA AGUIRRE DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
En cuanto al agravio sobre violación del principio de congruencia, corresponde su desestimatoria tal como se consignó en el cuerpo de la sentencia.
En lo que guarda relación con el agravio sobre errónea valoración de la prueba corresponde precisar que, más allá de las diversas posturas existentes en el seno de este Alto Cuerpo, el Tribunal reprochó a la aquí recurrente –además de que no quedó probada la existencia de las mismas al momento de la disolución de la sociedad conyugal- que “ no pueden tenerse por incorporados al inventario bienes que no fueron individualizados”.
Y, estrictamente, la individualización del bien es la esencia misma del propio inventario, extremo que permite determinar con certeza el activo y pasivo de la sociedad disuelta.
La aseveración efectuada por la Sala es por demás correcta y se corresponde con lo que surge de autos.
A saber, en el acta de inventario, la Sra. Morosini indicó: “ la existencia de otras cuentas cuyos números y datos se desconocen ”. Ahora bien, tal planteo debe ser desestimado por un claro déficit de alegación.
Más allá de la actitud de la contraria de no relevar el secreto bancario, lo cierto es que la hoy recurrente pretendió incorporar determinados bienes al inventario a través de una alegación genérica, que se da de bruces con el principio de la debida alegación.
No se puede, de manera alguna, pretender incorporar –como en el presente caso- bienes que no se encuentran individualizados, ni siquiera alegados correctamente.
La utilización de concep-tos generales como lo es “existencia de cuentas bancarias”, tiene como fin traspasar a la contraria la carga de la debida alegación y de la prueba, sin fundamento alguno para ello.
Al respecto, Couture define al inventario como “la descripción formulada por el alguacil del juzgado o por las partes interesadas, en la cual se consigna el estado de un patrimonio mediante el detalle pormenorizado de los bienes que integran su activo y de las obligaciones que constituyen su pasivo” (Cfme. Couture, E., “Vocabulario Jurídico” , citado por Carozzi, Ema, Manual de la Sociedad Conyugal, 7ª Edición Actualizada, Marzo 2015, FCU, pág. 423).
En idéntico sentido expresa Kipp que el inventario “ debe reseñar de una manera completa los objetos corporales e incorporales y las obligaciones de la masa objeto del mismo” (IBÍDEM).
Bajo tales apreciaciones, la parte aquí recurrente no cumplió con el detalle pormenorizado al que hace referencia Couture sino que, por el contrario, pretendió mediante una alegación parca y genérica incluir bienes que hasta la propia parte desconocía de su existencia, extremo que por sí solo conlleva a que la decisión de la Sala haya sido la correcta.
Y, tal aspecto totalmente elemental que exige el Tribunal, como lo es la individualización del o los bien/es, no fue siquiera cuestionado por el recurrente en casación. Más aún, expresó: “coincidimos con la necesidad de la identifi-cación de los bienes a incluir en la masa conyugal, pero ese no era el tema a resolver ”, cuando justamente la esencia misma del proceso y requisito elemental para incluir o excluir el mismo es su identificación. Acaso, ¿qué inclusión o exclusión puede ser analizada por el juzgador en el presente proceso si no conoce cuál es el bien que se encuentra en discusión?
A su vez, no puede perderse de vista que la accionante es quien tenía la carga de la prueba de sus afirmaciones, como señala el artículo 139 del CGP, sin que ello constituya un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés. La carga procesal es una circunstancia de riesgo, ya que quien no prueba los hechos que sustentan su pretensión, pierde el pleito (Cfme. PALACIO, M., T. I, 4ª Ed. pág. 436; COUTURE, “Fundamentos...” , pág. 242; TARIGO, “Lecciones...” , T. II, págs. 18/19; MARABOTTO, “Curso del CGP” , T. I, pág. 139; MARABOTTO, TORELLO y SIMÓN en “La carga de la prueba” , trabajo presentado en las IIIas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Rivera, 1985, pág. 5).
En ese sentido, la contestación al informe pedido al Banco Santander ha sido negativa, por lo tanto, no está acreditado la existencia de cuentas o depósitos o bienes en cofres fort a ser incluidos en el inventario como activo, como lo pretende la recurrente.
En suma, la aquí recurrente, desde el momento mismo de la celebración del inventario incumplió con las exigencias mínimas de alegación en la materia dado que no precisó en debida forma el bien. Tal individualización es requisito previo para poder determinar si corresponde –o no- su inclusión, pues ni siquiera se tiene cabal conocimiento de cuál es el bien que se encuentra en disputa entre las partes.
Finalmente, al desesti-marse este sector de impugnación, resulta innecesario pronunciarse sobre la condenación en costas y costos dispuesta en la sentencia de primera instancia, ya que la causa de la misma fue revocada por la Sala.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.