Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CIMALDER S.R.L. - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY Nº 20.078 Y DECRETO Nº 432/2022”, IUE: 1-7/2023 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 13 de febrero de 2023, a fs. 15/28, compareció CIMALDER SRL y solicitó la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad a su respecto de la Ley Nº 20.078 y su Decreto reglamentario Nº 432/022.
Expresó que se trata de una empresa que se dedica, principalmente, a la representación en territorio uruguayo de empresas de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo, desde el exterior a Uruguay y viceversa.
Manifestó que la ley atacada vulnera el principio de igualdad, pues regula un aspecto parcial –la forma de pago de un servicio- sólo para el transporte internacional y, además, sólo para los camiones con matrícula argentina.
A su vez, indicó, la reglamentación de la ley pone de cargo de los representantes de empresas extranjeras una obligación que se ven impedidos de cumplir, a la vez que se sanciona con una multa cuantiosa e inevitable.
Señaló que, de esta forma, la ley impugnada viola los arts. 7, 8, 36, 72 y 332 de la Constitución.
Para ilustrar sus tareas, manifestó que recibe el encargo de empresas de transporte del exterior, obteniendo facultades suficientes para hacerse cargo en territorio uruguayo del transporte de cargas que quieran ingresar a Uruguay. En este sentido, indicó que la empresa extranjera otorga un poder a la empresa uruguaya, que debe estar registrada ante el MEF y MTOP, confiriéndole plenos poderes para actuar en Uruguay ante todos los organismos en su representación.
En este marco, cuestionó que la ley y su decreto reglamentario le hacen responsable de acreditar, en el plazo de 45 días, que el camión cruzó el paso de frontera y la transferencia de costo del flete, lo que, a su juicio, resulta arbitrario e inconstitucional.
Expresó que, en su calidad de representante, no celebra el contrato entre el transportista y el propietario de la mercadería, no acuerda las condiciones del convenio de la carga, ni su precio, moneda de pago o plazo para el pago; tampoco es responsable por el cobro del precio del compromiso del transporte, ni por su cobranza.
Concluyó que la normativa cuestionada desconoce la obligación que pone de cargo de la accionante, ya que no está dentro de sus posibilidades de cumplimiento.
A su vez, afirmó que la ley se promulgó para el caso de los camiones con matrícula argentina, dada la situación cambiaria del vecino país, pero que se desconoce cuánto va a durar y los momentos de ventaja o desventaja para un país y otro son circunstanciales.
Indicó que se le impone realizar una declaración jurada y cuestionó un formulario que se le hace adjuntar a la declaración, aportando MIC/DTA, comprobante de transacción y factura.
Expresó que las sanciones son sumamente graves (art. 239 del Código Penal) y que el Ministerio conoce que el representante no se encarga del pago del flete y, muchas veces, ni siquiera conoce su precio.
También señaló que existen importadores o exportadores que tienen su propia flota de camiones, en cuyo caso no existe pago del flete.
Por último, argumentó que la ley es arbitraria porque brinda 45 días para acreditar el pago, cuando hay fletes que se pagan a 60 o 90 días e, incluso, fletes que no se llegan a cobrar porque quien contrató ingresa en concurso o queda disconforme con el traslado de su mercadería.
En suma, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 20.078.
II) Por decreto Nº 132/2023 de fecha 16 de febrero de 2023, se confirió vista a la accionante a fin de que proporcionara los datos de las personas a quienes considere pertinente emplazar (fs. 30), lo que fue realizado por la actora el 28 de marzo de 2023 y luego ampliado el 18 de abril de 2023, solicitando que se emplazara al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en su condición de promotor de la ley atacada, y al Poder Legislativo, quien la sancionó (fs. 33 y 38).
En dicha oportunidad, precisó que el recurso de inconstitucionalidad se promueve contra la Ley Nº 20.078 y que se hizo mención al decreto que la reglamenta en tanto ha sido la consecuencia necesaria para ejecutar las disposiciones de la ley.
III) Por decreto Nº 448 de fecha 27 de abril de 2023 (fs. 40), se dio traslado de la demanda por el término legal, el que fue puntualmente evacuado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas a fs. 48/54 vto. y por el Poder Legislativo a fs. 58/64.
IV) Por auto Nº 634 de fecha 30 de mayo de 2023 (fs. 66), se confirió a las partes traslado común por el término de diez días a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del CGP, traslado que fue evacuado por el MTOP a fs. 71/73 vto., por el Poder Legislativo a fs. 75/76, no habiendo sido evacuado por la actora.
V) Por auto Nº 800 de fecha 27 de junio de 2023 (fs. 78), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VI) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará la acción de inconstitucionalidad promovida, en mérito a la falta de legitimación activa de la promotora.
II) Precisión inicial sobre la normativa impugnada de inconstitucionalidad .
La promotora, en su demanda, dirigió su embate crítico contra la Ley Nº 20.078 y contra el decreto Nº 432/022 dictado por el Poder Ejecutivo.
Desde esta óptica, es claro que las normas contenidas en dicho acto reglamentario no pueden ser objeto de la acción de inconstitucionalidad. En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 256 y 260 de la Constitución, así como en el artículo 508 del CGP, las disposiciones contenidas en un decreto del Poder Ejecutivo no admiten ser atacadas por esta vía. En suma, el decreto Nº 432/022 se encuentra excluido del control de la Corporación.
Ahora bien. Más allá de que en la demanda la accionante dirigió se pretensión contra el artículo único de la Ley Nº 20.078 y su decreto reglamentario Nº 432/022 (véase especialmente el exordio a fs. 15 y el petitorio 2 a fs. 28), lo cierto es que, posteriormente, con fecha 28 de marzo de 2023, la parte actora, al evacuar la vista conferida para individualizar a las personas a quienes emplazar, rectificó su error inicial.
En efecto, en dicha comparecencia, la accionante señaló: “ La precisión que hacemos en esta oportunidad refiere a que el recurso se promueve contra la Ley 20.078, se hace mención al Decreto que la reglamenta en tanto ha sido la consecuencia necesaria para ejecutar las consecuencias de la Ley”. Y, en función de lo expuesto, solicitó: “ Se considere la precisión respecto al presente accio-namiento contra la Ley 20.078” (fs. 33).
Luego, en ocasión de denunciar los domicilios para efectuar los emplaza-mientos, la parte actora reiteró la modificación obje-tiva de la demanda, esto es, identificó como acto impugnable únicamente al acto legislativo. En tal sentido, indicó: “ Reiteramos la precisión que hicimos en anterior comparecencia que refiere a que el recurso se promueve contra la Ley 20.078, se hace mención al Decreto que la reglamente [rectius: reglamenta] en tanto ha sido la consecuencia necesaria para ejecutar las consecuencias de la Ley ”. Y, en el petitorio, reiteró su solicitud de que “ Se considere la precisión respecto al presente accionamiento contra la Ley 20.078” (fs. 38).
De esta manera, emerge con claridad que la actora, antes de que se contestara la demanda, modificó el objeto impugnable y enderezó su accionamiento exclusivamente contra el artículo único de la Ley Nº 20.078, modificación que resulta permitida en virtud de lo dispuesto en el art. 121.1 del CGP.
III) Falta de legitimación activa de la promotora .
Delimitado el objeto de la cuestión a analizar, corresponde estudiar la legitimación en la causa.
Tal como ha sido afirmado reiteradamente por la Corporación, en virtud de la regla contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República -replicada en el artículo 509 del CGP-, están legitimados para promover la declaración de inconsti-tucionalidad de una ley todos aquellos que se consideren lesionados “en su interés directo, personal y legítimo”.
Sobre tales calidades, ha señalado este Cuerpo que el interés es legítimo cuando no es contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres; personal cuando el sujeto invoca un interés propio, no popular o ajeno; y directo -tal como sostiene Cajarville- “cuando quien lo invoca está comprendido en la dimensión subjetiva de la norma cuestionada, afectando su situación jurídica resultante de una norma anterior que la cuestionada modifica o sustituye, o de lo contrario viola” (Cfme. Cajarville Peluffo, J., “El carácter ‘directo’ del interés como requisito de la legitimación del actor” , en Revista de Derecho Público , Nº 50, año 25, FCU, Montevideo, diciembre de 2016, pág. 128).
En palabras de Vescovi: “Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra constitución emplea la expresión ‘interés directo, personal y legítimo’. Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por sí o por representante-. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” (Vescovi, E., “ El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley” , Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág. 148).
Bajo tales parámetros, considera la Corte que, en el presente caso, la promotora carece de legitimación activa en la causa.
La ley impugnada, de artículo único, establece: “Todos los pagos que se realicen por concepto de flete en el transporte de carga internacional terrestre con la República Argentina deberán ser abonados al país de la matrícula del vehículo de carga mediante transferencia obligatoria a través de entidades financieras o bancarias” .
Como puede verse, la ley regula el pago del precio del flete, estableciendo que deberá ser abonado en el país de la matrícula del vehículo de carga, en modalidad de transferencia a entidades financieras o bancarias.
Ahora bien, como surge de los términos de la propia demanda de inconsti-tucionalidad, este aspecto le es ajeno a la promotora.
En primer lugar, cabe resaltar que si bien la tarea habitual de CIMALDER SRL consiste en la realización de distintas gestiones en favor del transportista que la contrate, la compare-ciente expresa que realiza el presente planteo “ en interés propio ”, no en representación de alguna empresa de transporte (fs. 15). Afirma, asimismo, que las copias de poderes otorgados por dos empresas argentinas, que ha adjuntado, lo son “ a vía de ejemplo de la tarea comercial de la recurrente ” (fs. 17).
En consecuencia, corres-ponde juzgar el interés directo, personal y legítimo desde la óptica propia de CIMALDER SRL, esto es, en su calidad de empresa nacional que se dedica a ejercer la representación de empresas extranjeras.
En segundo lugar, surge del escrito presentado que la compareciente es una empresa que “se dedica principalmente a la represen-tación en territorio uruguayo de empresas de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo desde el exterior a Uruguay y viceversa” (fs. 15 vto.) La accionante, al comienzo de su escrito, afirma: “ Queremos dejar en claro desde el inicio de esta fundamentación del recurso que la compareciente no celebra el contrato entre el transportista y el propietario de la mercadería transportada, no acuerda las condiciones del convenio de carga, ni el precio, ni la moneda de pago, ni el plazo para el pago, o si existe pago o compensación o cuenta corriente entre transportista y titular de la mercadería transportada, la compareciente no es responsable del cobro del precio del compromiso del transporte, ni responsable de la cobranza” (fs. 17 vto.) Luego, al explicar sus tareas, señala respecto a su giro: “ Es relevante a la tarea de interés nacional de operaciones de importación y exportación la tarea de representación y gestores que realizan las empresas como la recurrente, está fuera de discusión y no escapa al elevado criterio del Poder Ejecutivo la importancia de la logística en el comercio internacional.
La logística es una pieza esencial (...).
La apoyatura que realiza la compareciente cuando viaja un camión de Argentina a Uruguay, viniendo con carga, en Argentina se emite documentación referente a la carga que trae para ser presentada en aduana. Además de presentarse físicamente, se deben ingresar los mismos por sistema aduanero (que solo puede hacer su representante en Uruguay).
Coordina con el importador que esté todo en condiciones para importar la mercadería en Uruguay, coordina su descarga y en el caso del flete sea pagadero en Uruguay lo cobra en su nombre (pero con factura propia del representante, para justamente pagar todos los tributos que correspondan), la empresa Argentina de Transporte factura a su representante o sea a la compareciente, quedando una diferencia del flete a nuestro favor que es la ganancia o comisión.
Pero en la mayoría de los casos (y aunque no fuera la mayoría es un detalle intrascendente para el presente recurso), que el flete se paga en Argentina y nosotros solo cobramos una comisión a la empresa de transporte. Por ello la norma recurrida no contempla este hecho de la realidad, fuera de las posibilidades del compareciente, pone a cargo del representante una obligación de imposible cumplimiento, responsable de acreditar, en 45 días corridos del paso de fronteras de camión con matrícula argentina, la transferencia del costo del flete (del viaje) ” (fs. 18 y vto.).
En síntesis, la compa-reciente realiza tareas de gestoría para empresas transportistas extranjeras.
Pues bien, en este contexto, considera la Corte que la Ley Nº 20.078 no le alcanza, al menos, en forma directa y personal, como exige la normativa constitucional y legal para habilitar un accionamiento por inconstitucionalidad.
En tal sentido, emerge de los términos de la propia demanda que CIMALDER SRL no tiene relación alguna con el pago del precio del flete, sino que, únicamente, cobra una comisión por su tarea. No es quien acuerda los términos del pago, ni lo efectiviza.
En otras palabras, la accionante no ingresa dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la ley impugnada, ya que ésta se encuentra dirigida a quienes celebran y abonan el contrato de transporte de carga internacional terrestre, no a quienes realizan tareas de gestoría ante la aduana u otros organismos.
En consecuencia, el interés planteado por la actora no es personal, sino ajeno; y las consecuencias de la aplicación de la norma atacada, de entenderse que le alcanzan, lo sería en forma refleja, por su tarea de gestora o representante, pero nunca en forma directa.
De esta manera, la accionante no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 de la Constitución y, por lo tanto, corresponde desestimar por tal razón el planteo de inconstitucionalidad entablado.
IV) Relevada la falta de legitimación activa de la accionante, considera la Corte, en mayoría conformada en el punto con la voluntad de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa Aguirre y el redactor, que resulta innecesario pronun-ciarse sobre la falta de legitimación pasiva alegada por el Poder Legislativo.
En efecto, en tanto se ha concluido que la demanda presentada no puede prosperar en virtud de la ausencia de legitimación causal activa de la promotora, ello exime al órgano judicial de realizar pronunciamiento alguno sobre cualquier otro tópico.
V) En cambio, a juicio de las Sras. Ministras Dras. Bernadette Minvielle y Doris Morales, más allá de la falta de legitimación activa de la promotora, corresponde igualmente pronunciarse respecto a la falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo.
En tal sentido, indican las referidas Sras. Ministras que la actora solicitó emplazar al Poder Ejecutivo –a través de su órgano jerarquizado MTOP- y amplió el elenco subjetivo de demandados incluyendo al Poder Legislativo (fs. 33).
Recuerdan que es jurispru-dencia firme de la Corte, a partir de la sentencia Nº 643/2018, que el Poder Legislativo no ostenta legitima-ción pasiva por el mero hecho de erigirse en el sujeto emisor del acto normativo que se impugna. Justamente, en el caso, CIMALDER SRL, al solicitar el emplazamiento del Poder Legislativo, lo justificó en que éste “ sancionó la Ley 20.078 ”. Su convocatoria se fundamenta simplemente en el poder normativo del sistema orgánico y no porque el acto legislativo, en alguna medida, lo afecte (por ejemplo: por restringir sus competencias, etc.).
En virtud de lo indicado, consideran las Sras. Ministras Dras. Minvielle y Morales que corresponde declarar la falta de legitimación pasiva del Poder Legislativo, remitiéndose a los fundamentos expuestos por la Corte, entre otras, en sentencia Nº 529/2021, que a continuación se transcriben:
“Respecto de la carencia de legitimación del Poder Legislativo para ser parte en la presente causa, cabe expresar que la Corporación tiene posición firme respecto de la ausencia de la legitimación del órgano legislativo, que habrá de mantener con esta integración. En efecto, como se ha sostenido en anterior pronunciamiento: Concretamente, en punto a la legitimación del Poder Legislativo para ser enjuiciado en la presente acción impugnativa, no se advierte en qué sentido su condición de mero órgano autor de la disposición resistida, lo vuelve un sujeto que, beneficiado por la norma, pudiera resultar afectado por su declaración de inconstitucionalidad, circunstan-cia que, a la luz del art. 517.1 del Código General del Proceso, torna inadmisible su convocatoria en juicio.
Este Colegiado, en anterior integración, ya se había pronunciado en el sentido apuntado.
Si bien, en esa oportunidad, lo hizo en referencia al órgano Legislativo Departamental, igualmente, tales conceptos son, natural-mente, trasladables a hipótesis como la de autos, donde el órgano autor de la norma es el Legislativo Nacional.
En el aludido fallo, la Corte manifestó: ‘En realidad el Gobierno Municipal de Montevideo, es meramente el autor de la norma objetada por inconstitucional, de lo que resulta notoriamente la falta de legitimación pasiva, por cuanto el art. 517.1 del Código General del Proceso dispone que cuando y como en el caso de autos, la declaración de inconstitu-cionalidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son ‘los afectados por la norma’ o sea los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad. Tal carácter no lo tienen obviamente los órganos municipales concretamente propuestos como exclusivos destinatarios de la acción, sino los feriantes que en aplicación de lo dispuesto por la norma, ejercen su actividad comercial conforme con la disposición que se entiende inconstitucional’ (Cf. Sentencia No. 167/1995).
Entonces, a juicio de la Corporación, en vía de acción y en el caso concreto, el organismo demandado no puede ser considerado como una ‘parte a quien afectare la Ley o la norma’, pues, su sola condición de ‘autor’ de la Ley, sin otro aditamento, no lo coloca en una situación jurídica que le confiera un interés que la disposición atacada podría afectar.
Esta posición no se encuentra huérfana de respaldo, pues prestigiosa doctrina especializada también se ha pronunciado en el sentido apuntado.
En referencia a las partes en el proceso de inconstitucionalidad por vía principal y con especial referencia a los ‘sujetos de derecho público que dictaron la norma’, el Prof. Enrique VESCOVI se pronunció negando categóricamente su legitimación pasiva.
Específicamente, expresó: ‘Parte de nuestra doctrina ha sostenido que el proceso de inconstitucionalidad por vía directa, debería entablarse contra los Entes públicos que han dictado la norma impugnada (ley o decreto de la Junta Departamental)’.
‘(...)’ ‘Resulta inadmisible... esta posición’. ‘De la naturaleza del proceso se deduce que el que acciona por inconstitucionalidad de la ley no litiga contra el órgano que dictó la ley. Mucho menos en nuestro derecho en el cual la sentencia dejará siempre en vigor la norma impugnada y la desaplicará, solamente, para el caso concreto’.
‘La intervención del Parlamento (u otro órgano del que emane una norma impugnada por inconstitucionalidad) está totalmente fuera de sus funciones, y sólo podría ser admisible cuando se realiza un contralor de tipo político y no jurisdiccional, como es el nuestro.
Por lo demás no se ve claro por qué razón habría de intervenir el órgano que dictó la ley y no la parte afectada por la resolución que va a emanar de la Corte (es decir el particular a quien la ley afecto o confiere un Derecho)...’.
‘(...)’ El jurista relacionado, analizando un ejemplo propuesto por Arturo Sampay, en el cual se imponía un tributo departamental, refiere que el autor argentino afirmó que la demanda de inconstitucionalidad debía dirigirse contra el `gobierno local que impuso la carga cuestionada.
Disintiendo con ello, VESCOVI manifestó: ‘En el... ejemplo, el actor podrá dirigirse contra el Gobierno local, no porque impuso la carga cuestionada, sino porque es el interesado en la relación. Es decir que se dirigirá contra el Intendente Municipal (Ejecutivo) no contra la Junta Departamental (Legislativo). Del mismo modo que si la ley nacional crea un beneficio para un Ente, el actor se dirigirá contra el Ente y no contra el Parlamento’.
Finalmente, a modo de conclusión, el autor nacional citado señaló: ‘De todo lo expresado, resulta que la única posición que corresponde a la naturaleza de nuestro proceso constitucional de declaración de inconstitucionalidad de la ley, consiste en sostener que tiene legitimación pasiva en éste el titular del derecho que la ley impugnada tutela, es decir, el interesado en que se mantenga ésta en vigor y sea aplicada a la relación concreta, respecto de la cual el actor pide su apartamiento (inaplicación). Y solamente con relación a este demandado valdrá la sentencia dictada.
No podemos admitir que los demandados sean todos los que pueden estar eventualmente interesados en la aplicación de la ley. Esto se ha sostenido en nuestro país y se ha llegado a concluir -erróneamente- que si no se ha demandado a todos los que pudieron ser emplazados en virtud de su interés, aunque fuere eventual, a ellos no podría, luego oponerse la excepción de inconstitucionalidad’ (cf. El proceso de inconstitucionalidad de la ley, Ed. Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, págs. 210/211 y 214).
Tales argumentos son compartidos por Augusto DURÁN MARTÍNEZ, quien sostuvo: ‘Nuestra Constitución no regula la legitimación pasiva. Sí lo hace el Código General del Proceso, aun sin emplear tal terminología.
Con relación a la vía de acción, el artículo 517 del Código, al prever que se dé ‘traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley’ impugnada, obviamente les asigna legitimación pasiva.
Quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley, es quien posee legitimación pasiva’.
‘(...)’ ‘Este artículo no menciona al órgano legislativo que dictó el acto, por lo que estimo que carece de legitimación pasiva. A menudo se ha demandado al órgano legislativo o se le cita en garantía, pero considero que esto sería legítimo únicamente en casos en que este órgano fuere afectado por la ley o norma con fuerza de ley... impugnada. Como se percibe, nuestra solución de derecho positivo se aparta en este punto de la opinión doctrinaria enunciada por GONZÁLEZ PÉREZ con relación al derecho español, en virtud de la cual asigna legitimación pasiva a quien dictó el acto. Una cosa es la comunicación al Poder Legislativo y al Gobierno Departamental correspondiente de toda sentencia que declare una inconstitucionalidad, prevista en el artículo 522 del Código General del Proceso y otra, muy distinta, es la legitimación pasiva en el proceso.
En la vía de excepción o de defensa, el artículo 516 del mismo Código, al prever un traslado a las demás partes, les está confiriendo legitimación pasiva, y en la vía de oficio el artículo 518, al prever un traslado a las partes, confiere a todas ellas legitimación pasiva’ (cf. ‘Estudios de Derecho Administrativo’, No. 12/2015, Ed. La Ley, págs. 261/262; ver también, en la misma obra, Gabriel VALENTÍN: ‘Cuatro cuestiones sobre el proceso de inconstitucionalidad de la Ley’, págs. 341/343).
En base a tales coordenadas, no puede aceptarse el planteo del promotor, según el cual, en definitiva, el Poder Legislativo revestiría legitimación pasiva, pues, en la especie, el natural demandado en la presente acción (sujeto a quien la norma favorece y cuya inconstitucionalidad puede afectar), es exclusivamente el Estado, Persona Jurídica Mayor (Poder Ejecutivo).
Evidentemente, el órgano que tiene la posibilidad de solicitar la ejecución de la ley en el caso ocurrente es el Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía) y, en consecuencia, es el que, en exclusividad, debió ser demandado en el presente conflicto.
En otro enfoque: el caso concreto en la vía de acción, se delimita por la identidad del actor, la identidad de la disposición legislativa tachada de inconstitucional y la identidad de la lesión al interés directo, personal y legítimo invocado, a lo cual corresponde agregar la mención de la persona o personas demandadas, en tanto elemento definidor de la relación jurídica o sustancial que se invoca como fundamento de la pretensión declarativa (Cf. Lorenzo SÁNCHEZ CARNELLI, ‘Declaración de inconstitu-cionalidad de actos legislativos’, Ed. F.C.U./2005, pág. 114).
A juicio de la Corporación, el aserto resulta concluyente, circunstancia que justifica la declaración -de oficio- de la ausencia de legitimación causal pasiva del Poder Legislativo.
La ausencia de legiti-mación se ve corroborada si se piensa cuál sería el efecto de un eventual amparo de la declaración de inconstitucionalidad planteada respecto al Poder Legislativo. Está claro que ninguno (Cfme. Sentencia 643/2018 de la SCJ)” .
Pues bien, por idénticas razones a las transcriptas supra , las Sras. Ministras Dras. Minvielle y Morales hacen lugar a la excepción opuesta por la co-demandada y declaran la falta de legitimación pasiva del Estado - Poder Legislativo.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal en el grado, sin perjuicio de lo cual las costas serán de cargo de la accionante, conforme lo mandata el artículo 523 del CGP.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 297, 298, 256 a 259 y 332 de la Constitución de la República, 688 del CC y 508 a 517 del CGP, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA, EN VIRTUD DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA PROMOTORA.
COSTAS A CARGO DE LA ACCIONANTE Y COSTOS POR SU ORDEN (ART. 523 CGP).
HONORARIOS FICTOS: 20 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.