Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estos autos caratulados: “Testimonio de los autos caratulados: AA - CNA - Ley 17.823 Recurso de Apelación”, IUE: 435-452/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la sentencia interlocutoria No3320/2026 de fecha 16 de julio de 2026, dictada por la Dra. Ana Fuentes, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la resolución impugnada N°3320/2026 se dispuso en lo que a la apelación refiere:
“1-Mantener la situación de AA a cargo de su progenitor.
2-Dispónese pericia por ETEC a ambos progenitores y a los abuelos maternos a efectos de valorar la capacidad de maternaje, paternaje o de cuidado en relación a los abuelos.
3- Cométese el abordaje de la situación por parte de INAU e informe a esta Sede si el mismo tiene sus derechos garantizados al cuidado de su progenitor en un plazo de 30 días.
4- Solicítese a la Sede Homóloga de 9° turno la IUE 640- 284/ 2026.
5- Intímese al Sr. BB el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, en especial evitar todo tipo de castigo físico hacia el NNA.
6- Respecto a las visitas y a la solicitud del régimen de visitas, no corresponde a esta Sede fijar uno, debiendo las partes ocurrir por la vía pertinente.
7- Intímese al progenitor a permitir la comunicación y contacto con la progenitora, sus abuelos y su tía siempre que el NNA manifiesta su voluntad.
8- Intimase hacia todos los adultos involucrados a evitar involucrar al NNA en la problemática adulta y especialmente a evitar comentarios de algunos u otros al NNA ...”
2.- En audiencia, las defensas de los abuelos y tía materna y de la progenitora anunciaron recurso de apelación y lo interpusieron a fs. 40 a través de su representante, manifestando que la recurrida les agravia en cuanto, - el reconocimiento del progenitor de haber ejercido violencia física contra el niño torno insuficiente la sola intimación dispuesta y exige una medida de resguardo efectivo; -el reconocimiento de haber dormido desnudo junto al niño refuerza en Boca del propio progenitor los extremos ya denunciados en el expediente IUE:
640-384/ 2026 y exige un resguardo mientras se sustancia la investigación; -el reconocimiento de haber sido sostenido económicamente por los abuelos maternos evidencia que estos constituyen el sostén real y estable del niño, extremo que la resolución impugnada no valora; -el reconocimiento de haber cambiado unilateralmente al niño de escuela y de club deportivo a mitad de año, por motivos de mera cercanía, así como no llevar al menor a las consultas psicológicas confirma el ejercicio unilateral e irreflexivo de la patria potestad ya denunciado; -la resolución impugnada carece de fundamentación suficiente para mantener al niño bajo el cuidado exclusivo del progenitor pese al cuadro fáctico confesado en la propia audiencia; -la ausencia de una escucha directa del niño frente a los hechos confesados en la propia audiencia contraría el estándar de efectivización de derechos fijado por la jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia.
Solicita en definitiva que se revoque parcialmente el numeral 1 de la interlocutoria dictada y en su mérito se disponga la tenencia provisoria del niño AA a favor de sus abuelos maternos, señores CC y DD.
3.- La defensa del niño evacuó el traslado de la apelación a fs. 52 manifestando que la resolución recurrida no desconoció la complejidad de la situación familiar ni la necesidad de profundizar su análisis, por el contrario, adoptó un conjunto de medidas de protección y de investigación dirigidas a obtener los elementos técnicos necesarios para adoptar una decisión fundada respecto de la situación del niño.
Las medidas adoptadas evidencian que la sede actuó conforme al principio de prevención, procurando recabar la información técnica imprescindible antes de disponer una modificación cautelar respecto del centro de vida del niño. Las manifestaciones de audiencia deben ser valoradas en conjunto con la totalidad de la prueba que se encuentra pendiente de producción, en especial las pericias psicológicas y el informe de INAU.
Por su parte la resolución recurrida contempló expresamente la preservación de los vínculos del AA con su madre, sus abuelos y demás referentes afectivos, intimando el progenitor a facilitar dicha comunicación, medida que se ajusta al derecho del niño a mantener vínculos con su familia extensa siempre que ello resulte beneficioso para su desarrollo integral.
Afirma que la voluntad de AA fue oportunamente relevada e informada a la Sede en cumplimiento de las funciones asignadas.
Es así que solicita que se desestime el recurso de apelación interpuesto, se confirme la impugnada estándose a la prueba ordenada que deberá diligenciarse con la máxima celeridad posible a fin de que la situación de AA sea definida en el menor tiempo compatible con la adecuada producción de la prueba y en estricto resguardo es un interés superior
4.- El progenitor no evacuó el traslado.
5.- Por resolución N°3987/2026 del 12/8/2026 se franqueo el recurso de apelación sin efecto suspensivo (fs. 59).
6.- Recibidos los autos en el Tribunal el día 20/8/2026 se dispuso el pasaje a estudio simultáneo de las Sras. Ministras y cumplido se procede al dictado de la sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- Con el voto necesario de sus miembros naturales este Tribunal confirmará la resolución impugnada, con las consideraciones que se harán y por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Proceso de protección:
El proceso establecido por el Código de la Niñez y la Adolescencia a partir del artículo 117 es un proceso de urgencia cuyo objeto es la protección de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran amenazados en sus derechos.
Pero ese objeto no debe ser considerado como inalterable en etapas tempranas del proceso, sino que, tal como lo sostienen los Dres. E.Cavalli y V.Ginares "La información sobre la situación puede llegar de diversas maneras al tribunal que generalmente partirá de un conocimiento inacabado sobre lo que está ocurriendo. Su percepción de cuáles son los derechos amenazados o vulnerados se irá consolidando a medida que se involucre en la instrucción del caso, hasta la adopción de medidas que no tienen por qué ser definitivas..." (cf.Procesos ante situaciones de amenaza o vulneración de derechos de NNA"- Procesos de Familia.T.I, pág.699).
En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectivas que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución.
3.- Caso de autos:
Bajo las premisas que vienen de exponerse, el Tribunal entiende que en el que nos ocupa, ha resultado acreditado que el conflicto entre los adultos y la especial situación de enfermedad de la progenitora han ocasionado serias desavenencias respecto del cuidado y comunicación de AA con parte de su familia, lo que ha provocado vulneración de sus derechos, por someterlo a cambios, incertidumbre y a constante conflictiva.
Así las cosas, se impone que una vez cumplida la intervención de INAU y practicados los informes técnicos de precepto, la Sede de instancia intervenga en forma célere a fin de que cesen las causas de vulneración, es decir que el niño pueda mantener vínculo fluido con toda su familia, más allá de que se resuelva la tenencia en la sede judicial correspondiente.
Ha surgido en autos de la declaración coincidente de las partes, que AA cuenta con el cariño y contención de sus padres, así como de la familia materna, que siempre ha estado presente en sus cuidados. El surgimiento de algunos hechos denunciados, como ser, presunto abuso sexual por parte del padre, el que fuera objeto de otro proceso, cuyo expediente se ha dispuesto la remisión para tener a la vista; presuntos castigos físicos por parte del padre y de riesgos al estar con la madre dado su estado de salud, han hecho que la Sede de instancia en forma adecuada haya mantenido la situación de hecho del niño con su padre, que haya intimado que se cumpla con la comunicación de AA con su madre, abuelos y tía, contemplando así la voluntad expresa del niño y que haya dispuesto medidas probatorias necesarias a fin de restablecer los derechos vulnerados de AA.
Es así que el Tribunal considera que la impugnada es acorde a los elementos surgidos de la instrucción al momento de su dictado, compartiendo con la defensa del niño que deberá estarse a las pericias e informes dispuestos.
4.- Consideraciones específicas:
No obstante, lo que viene de decirse, la Sala se permite señalar que es imperioso que se actúe con celeridad a fin de que el niño no se vea afectado por el transcurso del tiempo, así como también que se asegure el cumplimiento de un régimen de comunicación de AA con el resto de su familia, ya que para el desarrollo del niño es vital contar con el apoyo de los familiares que lo quiere y siempre han estado a su lado.
En materia de cariño y contención para los niños es fundamental que se sume y no que se reste, especialmente en casos como el de autos en que resulta claro que todos los adultos pretenden lo mejor para el niño.
Cabe agregar, además, y como fundamental, que AA ha manifestado a su defensa, querer vivir con su padre y también ver a su madre y a sus abuelos.
Téngase presente que el niño vivió con su madre hasta que se quebrantó su salud y la internaron, manteniendo relación constante con su padre, con sus abuelos y tía, por lo que, la interrupción abrupta de esos vínculos, sin duda que resultan perjudiciales para AA y su buen desarrollo.
5.- Derechos del niño y su protección:
Es fundamental que los derechos de los NNA sean protegidos desde su libertad y atendiendo a sus intereses, no solo los de naturaleza básica, como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación , etc., sino que también los que tienen que ver con su desarrollo y autonomía.
Los niños no son objeto de protección, sino que son sujetos de protección reforzada y mientras son protegidos o esperan protección, van desarrollando una conciencia de sí mismos y van logrando progresivamente su autonomía, no solo por el desarrollo de su cuerpo, y de sus funciones racionales, sino que también de su juicio moral, su edad y sus circunstancias.
Esa dimensión de autonomía es un interés fundamental de los NNA y no debemos tutelarlos sin permitir su desarrollo independiente.
Debemos protegerlos en su dignidad, como sujetos de derecho provistos de sus preferencias e independencia y teniendo en cuenta que van adoptando capacidad para tomar sus decisiones.
Los intereses de los niños, es decir, sus derechos morales y los legales que derivan de éstos, tienen preferencia respecto de los intereses y derechos de otros, especialmente de los adultos, y cuando exista tensión entre unos y otros, se atenderá primordialmente a los derechos e intereses de los niños (art. 3 CDN). Se trata de una protección primordial, no es exclusiva ni excluyente (conceptos vertidos en “Derechos de los NNA en la jurisprudencia de la CIDH” Curso virtual, por el Prof. Nicolás Espejo Yaksic).
Pues bien, aplicando estos principios, el interés superior del niño demanda que al momento de tomar decisiones a su respecto haya que estar, como consideración prioritaria, a lo que es mejor para el niño, y en el caso, no obstante estar a la prueba ordenada que permitirá detectar factores de riesgo, lo mejor para AA es que crezca en una libre relación de afecto con todos los familiares que han demostrado quererlo y cuidarlo siempre.
6.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada, debiendo estarse a lo señalado en el Considerando 4 de la presente.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.