Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 83/2026
14 de abril de 2026
Perención de la Instancia.-
- Ficha (IUE)
- 289-27/2019
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho procesal › Medios extraordinarios de conclusion del proceso › Perencion de la instancia › Sentencia declarativa de la perencion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 83/2026 - IUE: 289-27/2019 Montevideo, 14 de abril de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “OLIVERA HUGO y otros C/ IDM- COBRO DE PESOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE: 289-27/2019.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No 56/2025 de fecha 22 de julio de 2025 (fs. 3228) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5o Turno, Dr. Federico Rodríguez Luzardo, en lo que interesa a la presente instancia, declaró la perención de la instancia sin especial condena.
II) La parte actora – fs. 3233 - en su recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No 56/2025, se agravió, en lo sustancial, por lo siguiente.
Que la sentencia haga lugar a la perención de la instancia cuando operaron razones de fuerza mayor, justificadas en el hecho de que el Sr. perito designado por la Sede solicitó una importante suma de dinero que no estaba al alcance de los trabajadores.
La parte recurrente sostuvo que la inactividad no se trató de un desinterés en la causa sino que se debió a una cuestión económica que debió resolverse facilitando el pago a los trabajadores, lo cual se solicitó pero la petición no se acogió por la Sede, vulnerando de esta manera el principio de tutela judicial efectiva.
En definitiva, solicitaron que se revoque la sentencia recurrida.
III) Por auto N.o 63/2025 se confirió traslado a la parte demandada (fs. 3235).
IV) La parte demandada – fs. 3237 - solicitó se confirmara las recurrida en todos sus términos.
V) Recibido el proceso en el Tribunal, los autos giraron a estudio en la forma de estilo y se acordó el dictado de la presente en forma anticipada (articulo 200 CGP).
VI) El caso.
En breve síntesis a los efectos de la decisión, corresponde relevar, tal como se dijera en el primer grado, que el 22 de febrero de 2019 comparecieron los Sres. Hugo Olivera, Daniel González, Wilber Faccelli, Babynton Barrios, Alberto Tobler, Paulo Sánchez, Javier Cabrera, Graciela Mozzo, Rosario Cabrera, Abel Conde, Tabare Fabricio González, Nelson Sosa Sosa, Jorge Burgueño y Beatriz González (todos ellos funcionarios municipales) y promovieron demanda por cobro de pesos contra la Intendencia de Maldonado, con fundamento en el reclamo de la compensación del 25% que dicen que la demandada les debe por concepto de las infracciones de tránsito.
En la primera instancia en la que se celebró audiencia preliminar, se recepcionó parte de la prueba y existen diligencias pendientes para el dictado de la sentencia definitiva.
Con fecha 23 de abril de 2024 los actores solicitaron a la Sede se modifique la forma de pago de los honorarios del perito designado, a lo que no se hizo lugar por auto 15/2024 de fecha 6 de mayo de ese año sin que ello fuera recurrido (fs.3220/3221).
Con fecha 2 de junio de 2025 (fs. 3224) la Dra. Mercedes Ipharraguerre en representación de la Intendencia Departamental de Maldonado solicitó la perención en la instancia, atento al tiempo transcurrido sin actividad procesal alguna.
VII) El Tribunal confirmará la bien fundada recurrida por lo dicho en el primer grado y por lo siguiente.
En cuanto a la perención, con carácter general pero trasladable al caso, el Tribunal en forma reciente (sentencia 109/2024 en BJN), sostuvo que constituye un modo extraordinario de conclusión del proceso, como lo son también la conciliación y transacción y el desistimiento (regulados todos ellos en el Libro Primero, Título VI, Capítulo VI del C.G.P). Y se dijo que tal como enseña doctrina que ha estudiado (SCARANO ) que la palabra `perención’, como denota su nombre, deriva del verbo perimere peremptum, extinguir, destruir, anular. Recordando la opinión de BORSARI, señala que la perención ‘parece fraternizar con el desistimiento: ésta es la manifestación ‘expresa’ de la voluntad del actor de desistir de los actos del juicio, aquella es una presunción de abandono ‘tácito’ que la ley establece’ (La perención de la instancia, cit., ps. 24-26). Por su parte, COUTURE, había definido la perención de la instancia como un ‘modo anormal de conclusión del juicio, producido por la inactividad de ambas partes, cuando han dejado transcurrir más de tres años sin realizar actos del procedimiento’ (Vocabulario jurídico, cit., p.451)... Para completar esta primer aproximación al concepto de perención de la instancia, recordaremos la opinión de PALACIO, según la cual ‘constituye un modo anormal de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante el tiempo establecido por la ley’ (Manual..., t. II cit., p. 53)” (C.G.P Anotado, Landoni y equipo, Vol. 2 B, pág. 798 y 799).
Establecido lo anterior y en ese marco conceptual y legal, que el distinguido A Quo también puso de relieve, es claro para el Tribunal que los agravios no son de recibo.
En el caso de autos, es claro que se cumplió con el plazo de un año que establece el art. 233 del CGP considerando que la ultima providencia N.o 15/2024 de fecha 6 de mayo de 2024, fue notificada el día 23 de mayo de 2024. Desde ese momento no hubo mas actuaciones por parte de la interesada.
La misma se considera agraviada respecto a la decisión del sentenciante por considerar que se trato de un caso de fuerza mayor, debido a no poder solventar el alto costo del perito contador. Manifestó incluso que solicito financiación del pago o diferirlo para el dictado de la sentencia. Sin embargo, observa el Tribunal que en el escrito a fs. 3220 lo que solicitó fue diferir el pago para luego del dictado de la sentencia definitiva, pero no una financiación lo que claramente no correspondía.
La petición fue correctamente desestimada por el Magistrado A Quo y no fue recurrida tal decisión.
Por otra parte, es de destacar que la parte actora solo manifiesta que no pueden pagar el costo del perito, pero no acredita que realmente no cuente con los medios para realizarlo lo cual llama la atención, en atención a que se trata de una parte plurisubjetiva de funcionarios municipales que percibirían mensualmente sus retribuciones (nada se alegó en contrario) lo que normalmente acontece por lo que, prima facie, podrían entenderse que los recursos para hacerse cargo de la prueba por ellos solicitada debió haber sido reunida con anterioridad.
De todas formas, en lo que hace a la perención, es claro que la inactividad de la parte en el proceso no puede justificarse como “causa de fuerza mayor”, debido a que podría haber realizado alguna otra gestión para probar fehacientemente que no cuenta con el dinero para pagar el perito contador, que por lo que viene de señalarse en forma previa era de esperar que lo reunieran.
En la medida que ha transcurrido mas de un año desde la notificación de la ultima providencia dictada, independientemente el motivo por el cual no se llevo a cabo ninguna actuación, no cabe más que concluir que la omisión y/o desinterés de la parte en la prosecución de la instancia fue clara y manifiesta por lo que no cabe más que confirmar la bien fundada recurrida, en cuanto declaró la perención conforme a lo establecido en la norma (artículo 239 CGP).
VIII) La conducta procesal de las partes ha sido correcta y las costas y costos de la presente instancia los cuales serán por su orden (artículos 5 CGP y 688 CC).
Por los motivos expuestos, normas citadas, el Tribunal, RESUELVE:
Confirmase la recurrida sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo (Honorarios fictos 3 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.