Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 84/2026
14 de abril de 2026
En el marco de un proceso, en el cual la parte actora promovió incidente de nulidad y perención de la instancia en los autos principales, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó el incidente de nulidad y la perención de la instancia.
- Ficha (IUE)
- 241-144/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
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- Derecho procesal › Medios extraordinarios de conclusion del proceso › Perencion de la instancia
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 84/2026 - IUE: 241-144/2025 Montevideo, 14 de abril de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr.Álvaro França.
Dr.Guzmán López Montemurro.
AUTOS “JUBIN DOS SANTOS, ALEJANDRO ANAROLINO, MARIA LAURA CAROLINA, MAURICIO, EDUARDO y PEDRO GONZALO C/ MUÑOZ MELGAR, FRANCISCO - RECURSO DE APELACIÓN- PIEZA TESTIMONIAL DE IUE 241-54/2025”. IUE 241-144/2025.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación en subsidio, interpuesto por la parte actora incidental integrada por Alejandro Anarolino, María Laura Carolina, Mauricio Eduardo y Pedro Gonzalo Jubín Dos Santos contra la Sentencia Interlocutoria No 405/2025 de fecha 3/6/2025 dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2o Turno, Dra. Maiara Bopp Viega, por la cual resolvió desestimar el incidente de nulidad y la perención de la instancia, con costas y costos a cargo del actor incidental.
II) La parte actora incidental, a fs. 178 y sig., interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio, formulando agravios.
a) Causa agravio que no se haya considerado el hecho nuevo que significa el acto de presentación en autos del documento “mandato fiduciario”.
Esta parte considera que el razonamiento de la sentencia recurrida es incorrecto, debido a que recién cuando la contraparte Elizoy S.A, comparece y presenta el referido documento, de cuya existencia y contenido ni esta parte ni la Sede tenían conocimiento, es que vuelve a surgir la oportunidad procesal de promover la demanda de nulidad en trámite fundada en dicho extremo.
Asimismo considera que la sentencia es errónea al invocar el “principio de preclusión” porque también resulta imposible que precluya la posibilidad de atacar lo que no se conoce, en el caso, el “Mandato Fiduciario”, así como tampoco aplica el instituto de la cosa juzgada porque la Sede no pudo haber juzgado lo que no conocía.
Por lo tanto, es a partir de este momento que teniendo todos los elementos de hecho y de derecho, aportados al proceso, que la Sede y el Tribunal deberán resolver sobre la cuestión de fondo planteada.
b) Asimismo agravia que no se haya declarado absolutamente nulo lo actuado en autos, desde la cesión del crédito a Elizoy S.A y el cese de la legitimación activa de Muñoz Melgar.
Sobre este punto, la actora incidental considera que lo que carece de fundamento es que pueda sostenerse la validez de la actuación de Muñoz Melgar entre octubre de 2017 y setiembre de 2024, y esa nulidad absoluta no puede subsanarse con la “ratificación y convalidación” de Elizoy S.A.
Indica que todas las actuaciones procesales en el lapso referido son nulas absolutamente por haber sido promovidas por quien carecía de legitimación activa y facultad de representar al titular del crédito, no pudiendo ese extremo convalidarse de ningún modo.
Asimismo como consecuencia de esa actuación nula, opera la “perención de la instancia”, la cual deberá declararse por los fundamentos expuestos en la demanda incidental de nulidad.
A partir de octubre de 2017, el crédito que se persigue en autos paso del patrimonio del Sr.
Muñoz Melgar al patrimonio de ELIZOY S.A y cesó la legitimación activa del primero, quien dejó de ser titular de los créditos perseguidos en autos, y cesó de puro derecho su legitimación activa en este proceso.
Por lo tanto, todas las actuaciones promovidas por el Sr. Muñoz Melgar o ELIZOY S.A, sea directamente o por intermedio de sus letradas, a partir de la fecha referida son absolutamente nulas, por carecer de legitimación en la causa.
De haber comparecido en tiempo y forma, ELIZOY S.A, desde que resultó titular del crédito, esta parte pudo haber ejercido el retracto litigioso, conforme lo establecido por el Art. 1764 del
C.C, por lo tanto, una vez comparecido, el actual acreedor, los sucesores de María Leocadia dos Santos pueden cancelar la deuda de autos con el pago de U$S 2.600.000 a cumplirse el próximo 3/12/2026, en los términos pactados en el contrato de cesión celebrada entre el Sr.
Muñoz Melgar y ELIZOY SA.
El precio de la cesión asciende al monto mencionado, que la sociedad cesionaria abona en ese acto al cedente mediante un vale con vencimiento el 3 de diciembre de 2026. La parte actora incidental sostiene que este derecho de los sucesores se ve vulnerado por las actuaciones ilegítimas que se pretenden convalidar según la recurrida.
c) Agravia que en la sentencia se hayan establecido las condenaciones procesales de los Arts.
57 del C.G.P y 688 del C.C.
Manifiesta la recurrente que debe rechazarse lo sostenido en la sentencia en cuanto a la alegada finalidad de alargar el proceso, ya que la duración del mismo no es atribuible a esta parte, ni por sus actuaciones anteriores, ni por las actuales.
La actora en el principal no ha cumplido con su carga de subsanar las variadas observaciones pendientes de la Oficina Actuaria y los bienes embargados están lejos de poder ser subastados, no por cuestiones atribuibles a esta parte, sino por cuestiones estrictamente de derecho.
Por lo tanto, en definitiva solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones de autos posteriores a octubre de 2017 y la perención de esta instancia, haciéndose lugar al retracto litigioso, conforme a lo peticionado. Solicita también que se revoquen las sanciones procesales impuestas de manera errónea.
III) Por auto No 473/2025 se confirió traslado de los recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 186).
IV) La parte demandada incidental, a fs. 190 y sig., evacuó el traslado de los recursos, peticionando que se mantenga la Sentencia Interlocutoria No 405/2025 en todos sus términos.
V) Por Decreto No 541/2025 se dispuso mantener la recurrida (fs. 209).
VI) Se franqueó la correspondiente alzada sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo pasaje a estudio, en definitiva se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma, Art. 200.1 C.G.P.(fs. 209 y sig.).
VII) -. En primer término y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que la parte actora incidental, integrada por los señores Alejandro Anarolino, María Laura Carolina, Mauricio Eduardo y Pedro Gonzalo Jubín Dos Santos, promovió incidente de nulidad (fs. 96 y sig.), alegando que en virtud de la Sentencia Interlocutoria No 998/2024 notificada el 30/10/2024 en los autos principales acordonados, IUE 241- 25/1992, tomó conocimiento fehaciente del documento privado denominado “Encargo Fiduciario” (obrante a fs. 58), suscrito el 18/10/2017 entre ELIZOY S.A. (titular del crédito desde esa fecha) y el Sr. Francisco Muñoz Melgar, quien venía actuando como parte actora.
La parte actora incidental considera que la cesión del crédito operada en octubre de 2017 implicó la transmisión por acto entre vivos de la cosa litigiosa al patrimonio de ELIZOY S.A., conforme al Art. 35.2 del C.G.P, con la consecuencia de que el Sr. Muñoz Melgar perdió su legitimación activa, carece de legitimación en la causa y dejó de ser titular del derecho perseguido en autos. No obstante, la contraparte continuó las actuaciones en nombre de ELIZOY S.A., representada por el Dr. Mauro Mónico, mientras el Sr. Muñoz Melgar prosiguió como actor (con asistencia de letrada) amparándose en el instrumento privado de “Encargo Fiduciario”.
Según los actores incidentales, el citado “Encargo Fiduciario” carece de firma certificada notarialmente y de fecha cierta, al no encontrarse protocolizado, por lo que el Sr. Muñoz Melgar intervino en el proceso sin legitimación, ni representación válidas (Art. 36.1, 38, 39), careciendo el “encargo fiduciario” de los requisitos indispensable para su validez (legitimación pasiva en la causa), en contravención de los Art. 11.2, 63, 110 y 111 del C.G.P, debiendo las actuaciones ser declaradas nulas de oficio. El alegado “mandato fiduciario” otorgado en documento privado, sin fecha cierta, sin firmas certificadas, no estando protocolizado, no es válido para la representación pretendida. Señalaron además que dicho acuerdo no fue comunicado oportunamente a la Sede.
En consecuencia, se solicitó declarar la nulidad absoluta de todos los actos procesales realizados a partir del 18/10/2017 por el Sr. Muñoz Melgar en nombre de ELIZOY S.A., o bien que la sede lo declare de oficio.
También manifestaron que la contraparte habría obrado con mala fe al mantener esa representación ilegítima.
Asimismo, solicitaron se declarara la perención de la instancia, indicando que las actuaciones del Sr. Muñoz Melgar desde octubre de 2017 en adelante resultan nulas por falta de legitimación activa, correspondiendo aplicar lo previsto en el Art. 233 del C.G.P.
La accionante interpuso recurso de ampliación (fs. 104) contra la providencia No 1095/2024, solicitando a la Sede que se pronuncie respecto a la petición de declaración de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones de autos posteriores a octubre de 2017, y por Sentencia Interlocutoria No 1198/2024 (fs. 116) se resolvió no hacer lugar al recurso de ampliación interpuesto.
-. La demandada incidental contestó la demanda (fs. 121) solicitando que se desestime la demanda de nulidad, condenando con las máximas condenas procesales.
VIII) Por la recurrida Sentencia Interlocutoria No 405/2025 (fs. 170 y sig.), la Sra. Juez “a quo” resolvió desestimar el incidente de nulidad y la perención de la instancia impetrada, ordenando la continuación del trámite principal sin ulteriores dilaciones respecto a cuestiones ya resueltas irrevocablemente.
- La sentenciante de primera instancia consideró que no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad formulado, debido a que reproduce íntegramente la pretensión declarada inadmisible por la Sentencia Interlocutoria No 998/2024 (fs. 74 a 79 de autos), sobre la cual recae cosa juzgada por no haberse interpuesto en su oportunidad los recursos respectivos, por lo que esta nueva demanda de nulidad vulnera el principio de preclusión (Arts. 111, 112, 115.2 y 115.3 del
C.G.P).
La eventual nulidad que invocan no encuentra respaldo en el expediente, dado que en ningún momento se advirtió vulneración de las garantías del debido proceso.
Expresó además que carece de fundamento sostener que el Sr. Muñoz Melgar, al ampararse en un documento privado de “Encargo Fiduciario” carente de fecha cierta y firma notarial, afectó la validez de los actos procesales, toda vez que dicha cuestión ya fue analizada y resuelta en la Sentencia Interlocutoria No 998/2024.
Concluyó que corresponde rechazar la pretensión de perención de la instancia, dado que conforme el Art. 236 del C.G.P, se prohíbe la perención en procesos de ejecución de sentencia, no configurándose además la inactividad procesal imputable a la parte demandada incidental.
Respecto a las costas y costos de primer grado, manifestó que debe tenerse presente que las costas con preceptivas (Art. 57 del C.G.P) y la calificación de malicia temeraria (Art. 688 C.C) resulta innegable por su conducta en el curso del proceso, la cual estuvo guiada con la finalidad de alargar el mismo, aun conociendo la firmeza de lo resuelto y sin fundamentos, abusando de las vías procesales y apartándose en consecuencia de los principios de lealtad y buena fe.
IX) Corresponde en este estado efectuar algunas precisiones desde el punto de vista procesal.
-. La parte actora incidental de autos, ya referida en el nal. I (integrada por Alejandro Anarolino, María Laura Carolina, Mauricio Eduardo y Pedro Gonzalo Jubín Dos Santos), oportunamente promovió demanda de Acción autónoma de nulidad y perención de la instancia en los autos principales acordonados IUE 241-25/1992 (fs. 1309 y sig. y testimonio de fs. 19 y sig. de autos), la cual fue desestimada por providencia No 998/24 de fecha 21/10/2024 (fs. 1365 a 1370 del principal y testimonio a fs. 74 y sig. de autos).
Contra la misma se interpusieron los recursos de reposición y apelación en subsidio en forma extemporánea (fs. 1383 del principal y testimonio a fs. 83 a 92 de autos), por lo que la providencia No 998/24 quedó firme.
-. Posteriormente la misma parte actora incidental promovió nueva demanda incidental de nulidad con fecha 14/11/2024 (fs. 1387 y sig. del principal y testimonio de fs. 96 y sig. de autos).
Conferido el respectivo traslado de rigor y evacuado el mismo (fs. 1407 y fs. 1412 y sig. del principal y testimonio de fs. 116 y fs. 121 y sig. de autos), la Sede letrada actuante dispuso por auto No 194/2025 (testimonio a fs. 160 de autos), la formación de pieza incidental y suspendió el trámite del principal hasta la resolución del incidente planteado.
En cumplimiento de lo dispuesto, se formó la pieza IUE 241-54/2025 (según surge de constancia en testimonio a fs. 165 vlto., de autos).
-. Por Sentencia Interlocutoria No 405/2025 dictada en la citada pieza (testimonio a fs. 170 y sig.
de autos), se desestimó el incidente de nulidad promovido.
Presentado los respectivos recursos de reposición y apelación en subsidio contra la citada providencia y contestados los mismos (fs. 178 y sig. y fs. 190 y sig. de autos), por auto No 541/2025 se mantuvo la recurrida (testimonio a fs. 209 de autos), y se franqueó la apelación, disponiéndose la formación de pieza, lo que se cumplió (concuerda a fs. 212 vlto. de autos), formándose la presente pieza, IUE 241-144/2025, la que se elevó en apelación a los efectos de la resolución del recurso interpuesto por la actora incidental respecto de la antes citada sentencia interlocutoria.
-. Advierte la Sala que si bien el Art. 322.2 inc. 2 del C.G.P dispone que la resolución que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad, será apelable sin efecto suspensivo, ello refiere al trámite principal del que se trate, en el cual se promovió el respectivo incidente.
En este caso la demanda incidental de nulidad se presentó en los autos principales IUE 342- 192/1992, y oportunamente en virtud de lo dispuesto por auto No 194/2025 se formó pieza incidental para la tramitación del incidente de nulidad, IUE 241-54/2025, y por el citado decreto se dispuso también la suspensión del principal lo que no fue objeto de oposición.
Por lo que habiéndose formado la respectiva pieza incidental, resultaba innecesaria la formación de una nueva pieza a los efectos de la resolución del recurso de apelación oportunamente interpuesto en la citada pieza incidental.
X) La Sala confirmará la sentencia recurrida por sus fundamentos y por los que se expondrán seguidamente, no siendo de recibo los agravios incoados.
XI) La parte recurrente se agravia en cuanto sostiene que no se consideró el hecho nuevo constituido por el acto de presentación en autos del documento “mandato fiduciario” y porque entiende que es erróneo que se haya invocado en la sentencia impugnada el “principio de preclusión”, sostiene asimismo que no aplica en este caso el instituto de la cosa juzgada.
En relación al hecho nuevo el Art. 121.2 del C.G.P establece que, si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado, el mismo podrá ser alegado y probado por las partes hasta la conclusión de la causa y si el hecho fuera posterior podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer acuerdo; por su parte el Art. 341 nal.1 del C.G.P reitera que en la audiencia preliminar pueden alegarse hechos nuevos, no existiendo ninguna otra norma, salvo las referidas, que establezcan plazo para la alegación de un hecho nuevo luego de acaecido el mismo.
Para la admisión de nuevos hechos en la causa, el Art. 121.2 del C.G.P. exige que se trate de un “hecho nuevo” y que el mismo tenga influencia sobre el derecho invocado por las partes del proceso.
El hecho nuevo, puede ser definido como aquel cuyo acaecimiento ocurre en un momento posterior a la traba de la litis, otros entienden que hecho nuevo es aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración, por lo que para el actor serían aquellos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, y para el demandado los posteriores a la contestación (Conforme: Landoni en Código General del Proceso comentado y anotado, Vol. I pág. 301, de Landoni y equipo).
En el caso de autos los actores incidentales sostienen que el “encargo fiduciario” invocado por la parte actora en el principal y cuyo testimonio obra glosado a fs. 58 de autos, constituye a su respecto un hecho nuevo y que no ha operado preclusión, lo que la Sala no comparte.
El documento de fs. 58 fue agregado con fecha 17/9/2024 por la parte actora del principal, al contestar la demanda de Acción autónoma de nulidad promovida también por la parte actora incidental de autos (la citada acción fue desestimada por resolución que se encuentra firme No 998/2024 de fs. 74). Pero corresponde precisar que la Sra. María Leocadia Dos Santos, de quien los actores incidentales son sucesores, fue oportunamente notificada de la cesión de crédito celebrada el 18/10/2017 entre el Sr. Francisco Muñoz Melgar y Eliozoy S.A (testimonio glosado a fs. fs. 2 a 4 de autos), contrato del cual surge que el primero de los nombrados cedió al segundo el crédito que se ejecuta en el principal.
En efecto la Sra. María Leocadia Dos Santos fue notificada con fecha 23/10/2017 mediante acta notarial (testimonio a fs. 5-7 de autos), de la citada cesión de crédito de la cual recibió copia; y la misma mediante telegrama obrante a fs. 17 comunicó su oposición a la citada cesión de crédito, de la cual resulta que “Tanto cedente como cesionaria coordinarán actuaciones en relación a su presentación en el ámbito judicial.” (Séptima Nal. IV, fs. 4 in fine y vlto.). De lo cual corresponde concluir que habiendo posteriormente comparecido en el principal el Sr.
Francisco Muñoz Melgar a los efectos de continuar con la tramitación del proceso, la Sra. Dos Santos no formuló oposición alguna al respecto, a pesar de haber comparecido en los autos principales en varias oportunidades. No resulta de recibo pretender que se abra a sus sucesores una nueva oportunidad procesal a los efectos de plantear lo que la causante en su caso, pudo y debió plantear si ello le causaba agravio, lo que no hizo, cuando estaba en conocimiento de la cesión de crédito celebrada y su alcance, ninguna nulidad invocó en sus sucesivas comparecencias al advertir que el Sr. Muñoz Melgar compareció en distintas oportunidades a dar impulso al proceso, siendo de aplicación lo dispuesto por el Art. 35 del
C.G.P, continuando el proceso con los sucesores, quienes ingresan al mismo en la etapa procesal en la que se encuentre. Dicha sucesión de parte fue oportunamente dispuesta por la providencia No 998/2024 ya citada (fs. 74 a 79).
No constituye lo ahora invocado por los actores incidentales, un hecho nuevo en relación a la causante de quien son sucesores y de la cual derivan sus derecho, la que en vida tuvo conocimiento de las condiciones en las que se celebró el contrato de cesión de créditos y de las distintas comparecencias del Sr. Muñoz Melgar, no habiendo ejercido derechos, ni promovido acciones al respecto, habiendo precluido la oportunidad procesal a esos efectos, ya que debió de invocarlos y ejercerlos oportunamente en su primera comparecencia en autos, lo que no hizo, no habiendo manifestado oposición alguna al impulso que el Sr. Muñoz Melgar le dio a las actuaciones.
Por lo que los agravios de los actores incidentales al respecto son de rechazo.
XII) Tampoco es de recibo lo invocado por la parte actora incidental en cuanto sostiene que debió declararse la nulidad absoluta de lo actuado en autos desde la celebración del contrato de cesión de créditos por el cual el Sr. Muñoz Melgar cedió su derecho de crédito a Elizoy S.A.
A este respecto corresponde señalar que la nulidad referida no fue oportunamente invocada por la Sra. Leocadia Dos Santos por la vía procesal respectiva y en la primera oportunidad que tuvo a esos efectos, luego de ser notificada de la cesión de crédito y las cláusulas pactadas en la misma, cesión de la cual como ya se refiriera recibió la respectiva copia por parte de Escribana que cumplió con la notificación que se le encomendara (fs. 5 a 7), Art. 115 del
C.G.P.
No procede la declaración de nulidad de oficio, Art. 24 nal. 9 del C.G.P, en virtud de que entiende la Sala que no se ha incurrido en nulidad insanable, ni se ha provocado indefensión alguna.
No se incurrió en nulidad alguna, la actuación del Sr. Muñoz Melgar fue ratificada en autos por Elizoy S.A; si bien el primero de los nombrados no es apoderado de la segunda, ni es abogado, ni procurador, compareció en autos asistido por letrado y lo hizo de conformidad con lo oportunamente acordado en el propio contrato de cesión de crédito (Cláusula séptima nal. IV) y del “encargo fiduciario” celebrado entre los mismos (obrante a fs. 58-59), estando su accionar amparado en las normas que regulan el contrato de mandato, Art. 2051 y 2053 del C.C., habiendo además operado la ratificación expresa por parte de Elizoy S.A de todo lo actuado por el Sr. Muñoz Melgar en la causa principal, lo cual resulta del testimonio del respectivo escrito obrante en autos, en particular a fs. 157. Nada de lo cual fue oportunamente objeto de agravio por parte de la Sra. Leocadia Dos Santos, como ya fuera referido ut supra.
A ello se agrega que la Sra. Leocadia Dos Santos de quien se derivan los derechos de la parte actora incidental, no invocó en ningún momento el retracto litigioso, lo que además fuera ya resuelto por la providencia citada No 998/2024 ya citada, la que se encuentra firme (fs. 74 a 79).
XIII) Le agravia a la apelante la condena impuesta en primera instancia en costas y costos, no habiendo existido de su parte intención de alargar la duración del proceso.
A este respecto corresponde señalar que el Art. 57 del C.G.P establece que la sentencia que resuelve los incidentes debe siempre poner las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere de acuerdo al régimen general (Art. 688 C.C.); y dispone asimismo que cuando el fallo de segunda instancia es confirmatorio en todas sus partes, debe imponer preceptivamente las costas y costos, salvo que el tribunal se aparte de dicho principio en forma fundada.
En este caso la actora incidental ha sido vencida en primera instancia, reiterando en forma prácticamente idéntica demanda incidental, la cual ya había sido desestimada por providencia No 998/2024 (fs. 74 a 79), no habiendo la actora incidental interpuesto en tiempo y forma los respectivos recursos de reposición y apelación contra la misma, lo que resulta de fs. 82 a 92, habiéndose dipuesto en esa oportunidad, por providencia No 1095/2024, que los recursos eran extemporáneos. Por lo que se confirmará la condena en costas y costos impuesta en la instancia anterior en mérito a su conducta procesal.
XIV) En lo que respecta a la presente instancia y de conformidad a lo establecido por el Art. 57 inc. 2o, en virtud de confirmarse la recurrida, la condena en costas y costos a la actora incidental es de precepto.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la Sentencia Interlocutoria No 405/2025 dictada en autos.
Costas y costos a cargo de la actora incidental.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fijanse los H.F.P en 10 B.P.C por cada parte.
Dr. Guzmán López.-
Dr. Alvaro França.-
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.