Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 447/2026
24 de agosto de 2026
Se mantiene reliquidación de pena.
- Ficha (IUE)
- 673-49/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. REITERADOS DELITOS DE DESACATO EN LA MODALIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA JUDICIALMENTE EN PROCESOS DE PROTECCIÓN ANTE LA VIOLENCIA DOMESTICA EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE RETIRO O DESTRUCCIÓN DE MEDIOS O DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS (TEST. IUE 2-38227/2025). IUE 673-49/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 8º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dra. Claudia Gonázlez y la adhesión de la Fiscalía Penal de Montevideo de Violencia Doméstica y Violencia Basada en Género de 1º turno, representada por el Dr. Schubert Arley Velázquez, contra la resolución N.º 497/2026 del 20 de febrero de 2026 dictada por el Dr. Nelson Dos Santos.
RESULTANDO :
I) La interlocutoria N.º 497/2026 del 20 de febrero de 2026 dispuso mantener la liquidación oportunamente realizada, reservándose estas actuaciones por su término.
II) La Dra. Claudia González, por la defensa, interpone apelación (fs. 117) y expresa que no existe preclusión en materia de liquidación de pena porque ella es siempre reformable, incluso de oficio, máxime cuando existe error como en este caso (293 CPP).
En efecto, se aplicó para la libertad a prueba el régimen de descuentos de las medidas cautelares, que no está expresamente previsto para ello e implica una interpretación analógica en perjuicio. Cita jurisprudencia.
La defensa entiende que debe liquidarse la presentación en la seccional como tres meses y tres semanas de cumplimiento (quince presentaciones), el arresto nocturno como veintinueve días (hubo un solo día de incumplimiento) y las tareas comunitarias, en tanto la falta de informe no es imputable a su defendido, debe considerarse como cumplida totalmente.
No es posible aplicar el criterio de fiscalía ya que se desconoce cuándo fue el primer incumplimiento, por lo tanto a los efectos, solo puede considerarse el constituido el día del hecho que motivó la revocación: el 2 de setiembre.
IV) El Dr. Schubert Arley Velázquez, por fiscalía, evacua el traslado y se adhiere a la apelación (fs. 123).
Fiscalía sostiene que la liquidación vigente no fue objetada por ninguna de las partes, pese a que agraviaba a ambas, por lo tanto se encuentra firme; además, como el A quo ingresó al fondo del asunto, este agravio carece de objeto.
La pretensión de la defensa no es admisible porque llevaría a computar como cumplido hasta tres días de pena por cada día calendario, si es que se cumplen tres de las medidas de la libertad a prueba: arresto, concurrencia a la seccional y trabajo comunitario.
Por el contrario, fiscalía aboga por liquidar la totalidad de la pena desde el primer incumplimiento, pero en caso que no recibirse ese criterio, debería mantenerse la actual liquidación por considerase bastante ajustada a derecho , salvo por un error aritmético de un día.
En cuanto a la adhesión, el Sr. Fiscal cuestiona que se tengan por cumplidos catorce días de pena mientras se incumplía gravemente el régimen: el cumplimiento debe ser total y simultáneo: y es contradictorio tener por redimida la pena en el mismo período en que se funda el incumplimiento grave que conduce a la revocación de la medida. Cita jurisprudencia.
Concluye su adhesión solicitando reliquidar la pena sin descuento de ningún período de tiempo con posterioridad a la fecha del primer incumplimiento que motivó la revocación de la libertad a prueba.
IV) La defensa evacua el traslado de la adhesión (fs. 159) y expresa que la fiscalía actúa en forma contradictoria con su anterior posición lo que vulnera la buena fe por aplicación de la teoría del acto propio: afirma que la liquidación está firme pero pide su revisión, es ajustada a derecho pero al mismo tiempo contraria al sentido común, no recurrió en su momento y ahora impugna por la vía de la adhesión, etc.
Corolario de lo anterior, la fiscalía no formula un agravio propio y fundado, sino que se limita a contradecir su propia postura anterior.
V) Por providencias N.º 1356/2026 y 2797/2026, se franqueó la apelación con efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio de los Sres. Ministros por su orden y cumplido, se dicta la presente.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar parcialmente la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) Por sentencia de proceso abreviado N.º 88/2025 del 13 de mayo de 2025, se condenó a AA como autor responsable de reiterados delitos de desacato en la modalidad de incumplimiento de una medida cautelar impuesta judicialmente en procesos de protección ante la violencia doméstica en reiteración real con un delito de retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos a la pena de catorce meses de prisión y una multa de veinte unidades reajustables, sustituyéndose la condena privativa de libertad por un régimen de libertad a prueba con las condiciones que se disponen.
Las condiciones consisten en residir en un lugar específico, la sujeción a la orientación y vigilancia de DINAMA, presentación semanal en la seccional policial correspondiente a su domicilio, prestación de tareas comunitarias, prohibición de comunicación y acercamiento con la víctima con portación de dispositivo electrónico, y obligación de permanecer en su domicilio desde las 22.00 a las 6.00, esta última, durante un mes.
La sentencia fue consentida en el acto y por resolución N.º 2425/2025 del 24 de junio de 2025, se liquidó la pena estableciéndose como fecha de vencimiento el 12 de julio de 2026 (fs. 26).
Durante el período de vigilancia, se verificaron varios incumplimientos que condujeron a la revocación del beneficio por interlocutoria 3454/2025 del 3 de setiembre de 2025, y su reintegro a la cárcel (fs. 76).
Se reliquidó la pena, computándose dieciséis días cumplidos – catorce por el arresto nocturno y dos por la presentación en la seccional – y arrojó un vencimiento para el 26 de octubre de 2026. Se aprobó por resolución N.º 4018/2025 sin observación de las partes (fs. 88).
III) Con fecha 19 de noviembre de 2025, la nueva defensa del penado Dra. Claudia González, comparece y se opone a la liquidación alegando que el cumplimiento de la libertad a prueba constituye cumplimiento de pena, y en tal sentido, cada día de arresto equivale a un día de cumplimiento, y cada presentación en la seccional policial – una por semana – corresponde a una semana de cumplimiento y no a dos días.
No existiendo regulación legal expresa sobre la liquidación de la libertad a prueba, no es admisible la aplicación del régimen restrictivo del artículo 291 CPP porque representa una interpretación analógica en perjuicio del condenado (fs. 97 y ss.).
La fiscalía controvierte la pretensión, agregando que incluso la liquidación practicada fue benévola porque computó períodos posteriores al incumplimiento grave, y sumó un día de descuento que no correspondía.
Culminada la sustanciación, el A quo dicta la resolución objeto de esta apelación.
IV) Preclusión para impugnar la liquidación. Decisión del Tribunal : En este punto, se advierte que el Sr. Magistrado A quo menciona que la situación está resuelta porque las partes no se opusieron a la liquidación vigente, que devino firme el 14 de octubre de 2025. No obstante, el propio Magistrado – acto seguido – ingresa en el fondo del asunto cuando reconoce el poder deber del tribunal de enmendar errores que pudieren haberse suscitado en la liquidación de la pena, aunque luego desestima el pedido porque a su juicio, no se incurrió en error alguno.
En tal sentido, asiste razón a la fiscalía cuando afirma que el tribunal no se amparó en la preclusión, sino que ingresó en el fondo, aunque no se expidió en el sentido pretendido por la defensa.
Igualmente, la Sala participa de la posición de que la pena siempre es revisable, incluso de oficio, cuando se compruebe la existencia de un error (293 CPP), lo que incluye la posibilidad de las partes de denunciar la existencia de tal error, acto que abre la posibilidad a la revisión.
Lo ha sostenido la Sede: … m algrado lo argüido por la parte apelante, la ley adjetiva (art. 293 NCPP) – que por cierto no se expresa con lenguaje equívoco – es categórica cuando ´para precisamente neutralizar incidencias como la que nos ocupa, brinda al Juez de ejecución la oficiosa facultad de reformar en cualquier momento la liquidación de la pena si comprueba que es errónea: “El cómputo de la pena es siempre reformable, aún de oficio, cuando se comprueba la existencia de un error”. En consecuencia, como bien anotan los magistrados preopinantes, es muy claro que el cálculo que hace la Oficina Actuaria mantendrá su vigencia y habrá de perdurar en el tiempo mientras no se detecte – por las partes o incluso de oficio por el tribunal –algún error que implique una indebida alteración en más o en menos del guarismo a satisfacer por el condenado (Interlocutoria 165/2020. TAP 1º. BJN) .
V) Dies a quo del incumplimiento. Decisión del Tribunal: La Sala también ha tenido oportunidad de expedirse sobre este punto; en efecto, la certeza del incumplimiento puede depender de muchos factores y el alcanzar dicha certeza no depende del penado, ni las omisiones de las autoridades pueden serle imputables a él.
Por otra parte, en virtud del principio de conservación de las medidas alternativas a la prisión, la respuesta de esta Sala ha sido el de rechazar la automaticidad de la revocación, así como la de favorecer el cumplimiento, de forma tal que previo a la revocación, se deben dar oportunidades al penado para que cumpla adecuadamente con la medida alternativa, indagar las razones por las que no cumple y eventualmente, intimar judicialmente su estricto cumplimiento previo a proceder a la severa decisión de la revocación.
En sentencia reciente y en un caso muy similar a este, el Tribunal ha señalado: Por otra parte, es posición sostenida por este Tribunal, que la revocación de un beneficio alternativo a la prisión no puede ser la primera y única respuesta ante un incumplimiento, conforme lo establecido en las reglas N.º 14.2 y 14.3 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), que establecen que la modificación o revocación de la medida no privativa de la libertad corresponderá a la autoridad competente; procederá a ello solamente después de haber examinado cuidadosamente los hechos aducidos por el funcionario supervisor y por el delincuente; así como que el fracaso de una medida no privativa de la libertad no significará automáticamente la imposición de una medida privativa de la libertad. En tal sentido, la Sala ha señalado que … el equilibrio entre una revocación del beneficio por un lado y la adopción de una conducta demasiado benevolente por el otro, que conduzca a un descrédito del sistema, se alcanza mediante la intimación al cumplimiento. Esta Sala ha señalado en interlocutoria 224/2026: En la especie, si bien se comparte lo expresado por la Fiscalía y el Sr. Juez en relación a que L. no ha justificado en forma alguna el incumplimiento de las obligaciones impuestas, la Sala – sin desconocer lo opinable del punto – considera que en aplicación del principio ‘favoris rei’, previo a la revocación de la libertad a prueba, corresponde intimar por única vez su estricto cumplimiento y en tal caso, si reincide y omite cumplir alguna de las obligaciones impuestas, su incumplimiento será contumaz y por tanto, revestirá – sin duda alguna – la calidad de grave. Al respecto el Tribunal ha considerado: ‘...el incumplimiento injustificado de las medidas impuestas luego que el penado fue intimado judicialmente por su omisión, constituye sin duda una violación grave al régimen de la libertad a prueba y ante ello, por imperio legal, corresponde la revocación del mismo’ (Interlocutoria N.º 254/2026. TAP 1º. BJN). El principio de no automaticidad de la revocación de la medida alternativa, aplicada a este caso, implica que la revocación y por consiguiente, el cómputo del saldo de pena a cumplir solo puede establecerse desde el hecho cierto, comprobado y admitido por el penado, del incumplimiento de la prohibición de acercamiento a la víctima. Lo contrario implicaría aprovechar este incumplimiento claro para revocar el beneficio retroactivamente, haciéndolo efectivo en la práctica, desde que abandonó la prisión, cuando el Estado, tanto entendido como autoridad policial, como fiscalía e incluso como tribunal, fue omiso en controlar el cumplimiento y en arbitrar las medidas para asegurar el apego al régimen, por ejemplo, mediante una intimación oportuna de forma de evitar el fracaso de la medida alternativa a la reclusión (Interlocutoria N.º 395/2026. TAP 1º. BJN) .
En el presente caso, si bien los incumplimientos parecen iniciarse el 18 de junio, cuando no respondió al llamado de la autoridad policial desde las 6.06 a las 6.44 (fs. 60 vto.), o ese mismo día cuando figura desconectado desde las 15.50 hasta el 20 de junio a la hora 11.12, lo cierto es que no existió instrucción concreta para aclarar dichos puntos, y determinar si efectivamente fue un incumplimiento, o ello obedeció a otras razones: conforme el debido proceso penal, el penado tiene derecho a tener su día ante el tribunal y aclarar estos puntos, pero no existió de parte del Estado – reiterándose – como autoridad policial, fiscal o judicial, una indagatoria proactiva para develar la verdadera naturaleza de esos eventos.
El penado es oído en audiencia del 3 de setiembre de 2025, y en la oportunidad admite el incumplimiento, pero se refiere únicamente al del día anterior y respecto de las tareas comunitarias, dice que está en espera que lo llamen pero no habría concurrido a DINAMA (pista 1, 3.00 y 12.00).
La fiscalía en esa instancia, solicita la revocación invocando únicamente el incumplimiento de la obligación dispuesta en el numeral 5º del fallo, y en referencia al evento del día 2 de setiembre (pista 2, 1.00).
En conclusión, si bien las declaraciones del penado resultan poco creíbles, de las actuaciones surge como único incumplimiento judicialmente comprobado, y por el cual se le pide la revocación, justamente el del 2 de setiembre de 2025, como señala la defensa en su apelación (fs. 120).
Tal es la fecha que el Tribunal tomará en cuenta a los efectos de señalar el dies a quo de la privación de libertad y por añadidura, el tiempo anterior a ese, el que se deberá tener en cuenta para la liquidación del tramo de la pena cumplido en régimen de libertad a prueba.
VI) Liquidación de la porción de la pena cumplida en régimen de libertad a prueba. Decisión del Tribunal : Parte de la jurisprudencia estima que una vez revocada la libertad a prueba, el saldo se debe cumplir en privación de libertad y el período anterior, tenerse por ya cumplido.
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º turno señala: Se trata de condiciones que operan en sustitución de la pena privativa de libertad, en otras palabras una forma de cumplimiento de la misma. Por ello, en caso de vulneración, lo que corresponde es acudir al régimen general de cumplimiento de la pena y no a una vía excepcional o alternativa como lo es el art. 291 del CPP, lo que daría lugar a que el instituto perdiera la naturaleza que le es propia. En efecto, la vulneración de las condiciones impuestas conlleva la revocación del régimen y como corolario el cumplimiento del saldo de pena restante, desde la nueva formalización hasta lo que hubiera sido el vencimiento de la pena en régimen de libertad a prueba, en prisión efectiva. Por lo tanto, no corresponde hacer cumplir al encausado la totalidad de la pena ni tampoco mutar la naturaleza de las obligaciones cumplidas por cautelares, liquidándose en función de lo editado por el art. 291 del CPP. (…) Ello no obstante, no puede perderse de vista que el origen radica en la decisión impugnada en lo particular en cuanto se consigna que liquidación del saldo de pena debe hacerse conforme lo previsto en el art .221 del CPP. En suma, no es de aplicación como pauta de liquidación de las obligaciones impuestas en la libertad a prueba, lo previsto en el citado en el art. 291. No se trata de una cautela, sino de una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad por lo que rige el régimen general de cumplimiento de pena (Interlocutoria N.º 33/2026. TAP 4º. BJN) .
En similar sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º turno, indica: La Sala por unanimidad entiende que corresponde revocar la atacada en cuanto dispuso la reliquidación de la pena conforme el art. 291 del CPP. En ese sentido, son de recibo los agravios de la Defensa a los cuales se allanó la Fiscalía, en tanto el art. 291 del CPP regula la liquidación de pena y la forma de contabilizar el tiempo cumplido de medidas cautelares, a efectos del correspondiente descuento. En el caso, lo que se está reliquidando no son medidas cautelares, sino la pena ya recaída por sentencia firme y parcialmente cumplida, por lo que deberá reliquidarse el saldo pendiente de cumplimiento. Se comparte que la analogía realizada por el juez de primer grado en su decisión es claramente desfavorable al penado, expresamente prohibida por el art. 14.2 parte final del CPP cuando establece: “Están vedadas la solución analógica y la interpretación extensiva perjudiciales al interés del imputado” (destacado de la Sala). Por lo que recibirá el agravio referido a la forma de liquidación del saldo de pena y se dispondrá que deberá reliquidarse de acuerdo a lo establecido en el art. 295 bis y no conforme el art. 291 del CPP (Interlocutoria N.º 260/2026. TAP 2º. BJN) .
La solución de las Salas homólogas se comparte en general por el Tribunal pero ello presupone que al momento de la revocación, la pena se estaba cumpliendo correctamente.
Así por ejemplo, un penado por un delito de hurto agravado a una pena de doce meses de prisión a cumplir en régimen de libertad a prueba, que cumple a rajatabla con las condiciones impuestas (residencia donde pueda ser ubicado, presentación en la seccional, prestación de tareas comunitarias, etc.) que a los seis meses comente nuevo delito – o incurre en una violación grave del régimen – corresponde que sea remitido a prisión pero descontarle el tiempo correctamente cumplido antes de la revocación.
No obstante, suponiendo el mismo caso, pero en que el penado, lejos de cumplir con la libertad a prueba durante los seis meses previos a la revocación, se sustrajo al proceso de ejecución y por consiguiente, ni cumplió ni estuvo tan siquiera sujeto a la orientación y vigilancia de la autoridad competente.
Cuando este penado comete el segundo delito y es apresado, corresponde la revocación de la libertad a prueba, pero cabe preguntarse: ¿puede tenerse por cumplido los seis primeros meses en que no era habido y no cumplió ninguna de las exigencias?
Tenerle por cumplido dicho período implica perdonarle la mitad de la pena, hacerle cumplir en los hechos una pena ilegal – seis meses, en lugar del mínimo legal de doce – y vulnerar la cosa juzgada, y todo como consecuencia de una conducta intencional del propio penado. Equivale a considerar que los fugados de prisión cumplen pena mientras tienen la condición de prófugos, lo que no es legal (artículo 129 CPU).
Lo anterior además es contrario a lo dispuesto por el propio artículo 295 bis CPP cuando ordena privar de libertad al penado incumplidor por el saldo restante de la pena, ya que la palabra saldo es sinónimo de remanente o resto, lo que implica que hubo ya parte de cumplimiento.
De la misma forma que obligarse a abonar el saldo de una deuda implica que parte de ella ya fue abonada, lo mismo debe interpretarse como saldo de la pena: si no se pagó nada de la deuda, el saldo equivale a la totalidad, lo mismo que en una pena: las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras … (artículo 18 C. Civil).
Cuando el cumplimiento es parcial la solución debe ser la misma; en efecto, dejando de lado eventuales incumplimientos menores o no intencionales, si la falta de adhesión al régimen es relevante, ello no puede derivar en tener por compurgada la pena, porque equivaldría a un indulto parcial de ella, competencia no atribuida a los tribunales (artículo 85 numeral 14 Constitución de la República).
Tal es el caso de obrados, ya que si bien cumplió razonablemente con el arresto nocturno y con la presentación ante la seccional, fue omiso con una de las cuatro condiciones preceptivas del régimen: la prestación de tareas comunitarias, de forma que si se aplica como pena únicamente el término posterior a la revocación, los órganos jurisdiccionales estaríamos indultando una porción de la pena, y rebajando la condena en contra de la cosa juzgada y por motivos atribuibles a la voluntad del propio penado.
Este Tribunal, con la integración anterior y con la presente, se ha expresado siempre favorable a mantener las medidas alternativas a la privación de libertad – como surge, entre otras, de la sentencia citada supra – pero al mismo tiempo, sin que ello implique una trivialización del régimen, único vigente al día de hoy como alternativa a la reclusión y que hay que defender exigiendo su estricto cumplimiento: Es evidente que cuando al penado se le otorga la extraordinaria chance de cumplir la pena fuera del recinto carcelario, como ocurre en el caso, debe hacerlo sujeto a las condiciones que establece el fallo de condena . Por tal razón, solo cuando el incumplimiento constatado se verifica por causas ajenas a su voluntad, esto es, solo cuando se verifican algún motivo o razón excepcional que cumplidamente lo justifique, es que el tribunal podría estar en condiciones de contemplar la posibilidad de rechazar un pedido de revocación de la libertad a prueba, o eventualmente de disponer su intensificación, si es que admite tal supuesto . Pero éste claramente no es el caso…Como se dijo en términos trasladables : “la Sala se permite destacar que una vez que se ha impuesto una sanción penal, ésta, necesariamente, debe ser cumplida, con independencia de si quien la padece, quiera o no hacerlo. Pues ciertamente sería un mayúsculo contrasentido, capaz de trastocar hasta los cimientos el sistema, sostener la peregrina idea que su cumplimiento puede quedar en alguna medida supeditado al arbitrio de su paciente” (Interlocutoria N.º 116/2025. TAP 1º. BJN).
Continuando con el razonamiento, el cumplimiento parcial e inexacto de la pena mientras estuvo en libertad es necesario liquidarlo y conforme el principio de legalidad que rige nuestro sistema penal, o bien se cuenta con norma específica – que no la hay en el caso – o bien se recurre a la norma análoga.
Descartada la posición de la defensa de tener por cumplida una pena que no cumplió, en este caso, existen dos sistemas de liquidación ante incumplimientos de beneficios: el previsto en el artículo 307 CPP para la revocación de la libertad anticipada, que establece que el tiempo que el penado gozó del beneficio directamente no se computa como cumplimiento de pena, o el previsto en el artículo 291 CPP que permite un descuento mayor o menor, según el grado de afectación de la medida a los bienes jurídicos del interesado.
Esta sencilla comparación permite concluir – en contra de lo que afirma la defensa – que no se integra el vacío con una norma análoga en perjuicio del imputado; por el contrario, se aplica la norma que con iguales fundamentos – privación parcial de derechos del imputado (291 CPP) – brinda una solución más garantista que el simple desconocimiento del tiempo en que cumplió, parcialmente, con la pena impuesta, como establece el artículo 307 CPP.
En tal sentido, el criterio de liquidación que efectúa el tribunal A quo es acertada, no obstante el tiempo de sometimiento a la presentación ante la seccional policial no parece correcto.
En efecto, de la planilla de fs. 49 surge que se presentó por primera vez el 19 de mayo de 2025 – faltó la semana siguiente – pero compareció dos veces en la primera semana de junio: el 2 y 3 de junio. Luego de eso, figura un día de presentación por cada semana.
En tal sentido, la Sala considera que el efectivo sometimiento (artículo 291, literal c CPP) abarca trece semanas, lo que hace un total de noventa y un días, y arroja un descuento equivalente a 10 días (9,1 pero la fracción acrece al descuento).
Lo anterior justifica una eventual revisión conforme artículo 293 CPP, lo que se comete al A quo para garantizar el derecho a la revisión en alzada, sin olvidar otros eventuales descuentos por redención por trabajo y estudio.
Y en cuanto a la acumulación o suma de descuentos por cada medida por separado, si bien no es el criterio seguido por los Tribunales (Cfme. interlocutoria N.º 200/2025 del 22 de abril de 2025, TAP 1º; N.º 90/2022 del TAP 2º; N.º457/2023 del TAP 3º y N.º 153/2025 del TAP 4º), como no está adoptado por la recurrida, sino por una resolución anterior, no corresponde que la Sala se pronuncie de oficio.
Conviene no obstante, la siguiente digresión: si bien el Tribunal entiende que la fecha cierta de incumplimiento está dada por el ocurrido el 2 de setiembre de 2025, conforme se señaló anteriormente, ello lo es a los solos efectos de fijar el día a partir del cual, hacia el futuro se purga prisión efectiva, y hacia el pasado, libertad a prueba, pero ello no significa que antes de la revocación se haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones de la libertad a prueba. De hecho, ocurrió lo contrario.
Es por tal razón que la liquidación de la libertad a prueba, cumplida en forma inexacta, conforme los criterios del artículo 291 CPP debe contemplar el tiempo transcurrido desde la ejecutoria, hasta la revocación.
VII) Adhesión a la apelación. Decisión del Tribunal : El Tribunal no hará lugar a la apelación de fiscalía en vía de adhesión debido a que los agravios deducidos no provienen de la providencia atacada.
En efecto, como señala KLETT: … la apelación adhesiva constituye una verdadera apelación (…) Para constituir una adhesión a la apelación deben formularse concretos agravios que amplíen el objeto de la segunda instancia fijado inicialmente por el contenido del recurso interpuesto por vía principal… (Klett, Selva. Proceso Ordinario en el Código General del Proceso. Tomo III. FCU. 1ª Edición. Octubre 2014. Pág. 75).
Ahora bien. El agravio formulado por fiscalía – que se efectuó indebidamente la liquidación, por contar un día de más o por contemplarse momentos posteriores al primer incumplimiento – no proviene de la decisión contenida en la interlocutoria N.º 497/2026, sino en la N.º 4018/2025 (fs. 88), que fue la que estableció la liquidación vigente, y que la impugnada no hizo más que ratificar.
De hecho, la fiscalía está solicitando una nueva liquidación en oportunidad de tramitarse la apelación, cuando no dedujo pretensión en primera instancia. De esta forma, no puede haber agravio – porque no hay discordancia entre lo resuelto y lo pretendido, ya que nada se pretendió – y lo que es definitorio, lo planteado por fiscalía hace migrar el trámite de la revisión de la liquidación a un órgano no competente por razón de grado: el Tribunal de Apelaciones.
En definitiva, tanto la fiscalía como la propia defensa, conforme el multicitado artículo 293 CPP, pueden pretender una revisión de la liquidación si ella contiene algún error, pero debe hacerse mediante el proceso correspondiente ante el tribunal de primera instancia, no solo por las razones antes mencionadas, sino para garantizar a las partes el derecho a la doble instancia (artículo 8, numeral 1, literal h Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14 numeral 5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmase la recurrida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 293 CPP, y cometiéndose la revisión de la liquidación al A quo, teniendo presente el efectivo sometimiento a la presentación ante la autoridad, expuesto supra.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.