Texto de la sentencia
Montevideo, doce de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB - DECLARACIÓN Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA - CASACIÓN”, IUE: 458-181/2018 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 67/2021 de fecha 4 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de las Piedras de 5to. Turno, a cargo de la Dra. Laura Rodríguez Araujo, se falló: “Se hace lugar parcialmente a la demanda promovida en obrados, declarando judicialmente la disolución de la unión concubinaria existente entre los Sres. AA y BB.
Se fija el quantum del crédito de la actora en el 50 % de los bienes adquiridos por el Sr. BB durante el período concubinario: 1 de abril del año 1995 al 13 de julio del año 2016; bienes que han sido detallados por parte actora en comparecencia de fojas 9 vto. numeral 4 referidos en el numeral IV de la presente.
No se hace lugar a la pensión alimenticia solicitada (...)” (fs. 423/429).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 44/2023 de fecha 8 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno (Sras. Ministras: Dras. Larrieu (red.), Díaz, Diperna), se falló: “Confírmase parcialmente la sentencia apelada, revocándose en cuanto: a) otorga derecho de crédito a la actora respecto de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria; b) desestima la pensión alimenticia, condenándose a BB al pago a la actora de una pensión alimenticia equivalente a 1 BPC mensual.
Dispónese la permanencia de la actora AA en la finca que fuera el hogar familiar. (...) ” (fs. 588/612).
III) La parte actora, a fs. 615/640, interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Agravio respecto a la revocación de la condena al pago de un crédito del 50% de los bienes concubinarios enumerados por la sentencia de primera instancia .
En primer lugar, expresó la recurrente que le agravia la sentencia de la Sala en cuanto ésta considera que, cuando la pretensión del accionante se sustenta en la existencia de una sociedad de bienes y no se reclama derecho de crédito, no corresponde disponerlo en la sentencia, en virtud del principio de congruencia consagrado en el art. 198 del CGP.
Al respecto, alegó que le causa agravio que se sostenga que no habría reclamado derecho de crédito, pues ello implica una mala lectura de las resultancias de autos. En efecto, destacó, en su demanda solicitó el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, con la consiguiente liquidación de la parte social, sea en bienes o en crédito. Afirmó que quien pide lo más pide lo menos.
Repasó que, en el petitorio 5º de la demanda, solicitó que “se decrete la disolución judicial de nuestra unión concubinaria” con indicación de los bienes adquiridos “fijando mi porcentaje correspondiente al valor de los mismos” . Adujo que ese porcentaje en el valor puede ser un crédito. Añadió que ello no sólo fue pedido, sino que incluso no fue controvertido por el demandado en su contestación, por lo que fue bien resuelto por la justa sentencia de primera instancia.
Agregó que, en ocasión del recurso de apelación, incluyó como agravio que la condena se limitara al crédito, sin incluir la partición de derechos reales, posesorios y la propia sociedad de responsabilidad limitada. A su vez, expuso, en el petitorio 3º de la apelación solicitó una revocatoria parcial que estableciera “que los derechos de la actora en la sociedad legal disuelta pendiente de liquidación refiere a derecho real sobre los bienes y no mero crédito” . Explicó que, naturalmente, no iba a agraviarse de que se reconociera su crédito concubinario, pero sí solicitó la ampliación de la condena en derechos reales.
Señaló que, además de lo indicado precedentemente, en su demanda acumuló expre-samente pretensión subsidiaria reclamando el crédito fundado en la normativa civil, alternativa a la ley de uniones concubinarias, acumulación que se encuentra permitida por el art. 120 CGP. Expresó que tal previsión la tuvo en cuenta considerando las distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales existentes, abrogatorias en los hechos de la Ley Nº 18.246.
Destacó que, en el caso, la existencia de una sociedad entre la actora recurrente y el demandado es incuestionable y no se limitó sólo al hecho del concubinato more uxorio , sino que también existió entre ellos una sociedad comercial (SRL) que constituyó la fuente de ingreso de la accionante y el demandado. Ante ello, concluyó, no puede dudarse de la existencia de la sociedad familiar, por las partes iguales establecidas en el contrato (50% y 50%).
Expresó que, conforme surge del contrato social, la SRL se creó con la participación de ambos socios en partes iguales, por lo que no hay necesidad de ponderar el porcentaje de parti-cipación de la actora en el emprendimiento concubinario. Agregó que el demandado pergeñó maniobras fraudulentas para vaciar la empresa y figurar como actual empleado de CC Ltda., por lo que aquel deberá rendir cuentas por las utilidades apropiadas en la etapa de liquidación de la unión concubinaria.
b) Agravio por la condena al pago de pensión alimenticia “de necesidad” en lugar de la pensión “congrua” y su monto .
Señaló que la Sala revocó la sentencia de primera instancia y condenó al pago de una pensión alimenticia, pero dicha pensión no consiste en la prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 18.246, o sea, no se condenó al pago de una pensión alimenticia congrua, destinada a mantener el nivel de vida que tuvo la recurrente durante los 21 años de relación, sino al pago de una pensión de necesidad, de subsistencia, lo que explica el exiguo monto fijado.
Afirmó que no se deben evaluar las necesidades de un indigente, sino las particulares circunstancias de la unión de autos, fijándose una pensión que le permita mantener el nivel de vida alcanzado en esa familia.
Precisó que, cuando solicita una pensión “congrua”, no reclama la aplicación del art. 183 CC previsto para los ex cónyuges, sino que toma el término en sentido analógico, simplemente para destacar que no se trata de la pensión para un indigente, sino de mantener el nivel de vida de la ex concubina.
c) Agravio por la denegatoria a la indemnización de daño moral .
Recordó que pretendió en su demanda la condena al demandado a indemnizarla por el daño moral producido por la infidelidad concubinaria, pero el Tribunal, al igual que la Magistrada de primera instancia, desestimó el reclamo.
Expresó agravio pues considera que desconocer que hay allí un hecho ilícito y un daño es un error manifiesto de la Sala, en tanto surge acreditado en autos el daño padecido.
d) Agravio por la interpretación ideológica abrogatoria del texto legal tuitivo de rango constitucional .
Expresó la recurrente que la interpretación de la Sala, al considerar que la concubina sólo tendría un derecho de crédito, termina relativizando la protección legal y dejando a la concubina en la misma situación de desamparo existente en el siglo pasado antes de la Ley Nº 18.246.
Afirmó que se desvirtúa y desaplica la normativa legal, de raigambre constitucional y consagrada en convenios internacionales ratificados por nuestro país.
Reiteró que existe una comunidad de bienes a liquidar y partir, o sea, se trata de derechos en los bienes concubinarios, objeto del procedimiento legal de liquidación y partición. Ello, apuntó, va más allá de un mero derecho de crédito, que era la situación a que se veía reducida la concubina en el siglo pasado, antes de la Ley Nº 18.246.
Remitió a lo postulado en su alegato y en la apelación respecto a esta posición y a la doctrina que la respalda, criticando asimismo a los autores que han sostenido la tesis que adopta el Tribunal en su sentencia.
Añadió que la preferencia de opinión personal de la Jueza y de la Sala resulta ser incongruente con la posición común de las partes (en este proceso ambas sostuvieron la opinión de la existencia de una sociedad de bienes), la que debe ser respetada, conforme al principio dispositivo.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada, “revocándola en cuanto revoca la sentencia de primera instancia que en su lugar será confirmada” y, sin perjuicio de ello, “revoque la condena al pago de la pensión alimenticia de necesidad por la pensión congrua legal impetrada, sin perjuicio asimismo de declarar que el derecho legal de la concubina en autos no se relativiza a un crédito sino en todas las unidades patrimoniales reales y personales, derechos posesorios, tituladas o en estado de promesa, sin perjuicio de los derechos de terceros” .
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, mediante escrito obrante a fs. 644/651, en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 652) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 25 de mayo de 2023 (fs. 656).
VI) Por decreto Nº 799/23 de fecha 27 de junio de 2023, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 658).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las consideraciones que serán realizadas.
II) El caso de autos .
a) La actora, AA, promovió demanda en la que solicitó la declaración de reconocimiento y disolución de unión concubinaria no inscripta contra BB.
Afirmó que, luego de un breve noviazgo, formaron un hogar común con el demandado a partir del 1º de abril de 1995, en el domicilio de los padres de la actora, relación de la que nacieron dos hijos, ambos mayores de edad a la fecha de la demanda. Señaló que la relación concubinaria se mantuvo hasta la separación de la pareja, ocurrida el 13 de julio de 2016.
Relacionó los bienes adquiridos a expensas del caudal y/o esfuerzo común.
Solicitó que se declarara el reconocimiento del concubinato, con determinación de la fecha de inicio, indicación de las partes consti-tutivas de la sociedad legal de bienes concubinarios y la fecha de disolución de la unión. Asimismo, peticionó que se decretara la disolución judicial de la unión concubinaria, la fijación de alimentos a favor de la actora (5 BPC) y su permanencia en el hogar familiar, así como que se condenara al demandado a abonar a la actora, en concepto de daño moral, la suma de $1.000.000, por violación al deber de fidelidad.
Como pretensión subsidiaria, solicitó que se condenara en los mismos términos en base a la declaración y disolución de la sociedad de hecho y enriquecimiento sin causa.
b) El demandado, BB, contestó la demanda contradiciendo lo expresado por la actora, a excepción de la existencia de la relación concubinaria.
Solicitó que se desestimaran las pretensiones de auxilio alimentario, daño moral por adulterio e incorporación a la sociedad de los bienes enumerados por la actora, por no ser parte del esfuerzo y caudal común.
c) La Magistrada de primera instancia concluyó que la relación existente entre las partes del proceso se identifica con naturaleza de “unión concubinaria” desde el 1º de abril de 1995 hasta el 13 de julio de 2016, fecha en que se produce la separación. Tuvo por acreditados los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley, esto es, plazo de cinco años, exclusividad, singularidad, estabilidad y permanencia.
Respecto de los bienes adquiridos por cualquiera de los concubinos durante el concubinato y antes de la disolución, a título oneroso y a costa del esfuerzo o caudal común, la Jueza entendió procedente fijar el quantum del crédito de la actora en el 50% de los bienes adquiridos por BB durante el período concubinario.
Asimismo, declaró la disolución de la unión concubinaria y desestimó la condena al pago de pensión alimenticia, por considerar que no surgía acreditado el estado de necesidad de la actora.
Por último, respecto a la infidelidad invocada por la accionante, destacó que, sin perjuicio de no ser objeto de las presentes conforme al objeto fijado en la audiencia preliminar, no surgen de la prueba diligenciada elementos de convicción suficientes que permitan concluir que corresponda indemnización.
d) Ante la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal de segunda instancia confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, revocándola en cuanto al derecho de crédito que había sido otorgado a la actora respecto de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria, así como en cuanto al rechazo de la pensión alimenticia, que en esta instancia le fue concedida, fijándose en el equivalente a 1 BPC mensual.
La Sala tuvo en consideración, en primer lugar, que la acción que debía iniciar la actora era únicamente la de disolución, ya que, a la fecha de promoción de la demanda, la unión ya estaba disuelta.
En cuanto a la declaración de los bienes adquiridos durante la relación concu-binaria, consideró el Tribunal que éstos no tienen natu-raleza concubinaria, por cuanto la sociedad de bienes entre los concubinos nace a partir de la sentencia de reconocimiento de la unión concubinaria debidamente inscripta. A criterio de la Sala, sólo surge un derecho de crédito si se probare la adquisición de los bienes a costa del caudal o esfuerzo común; no obstante, en el presente caso, la actora no reclamó un derecho de crédito, sino que su pretensión se sustentó exclusivamente en la existencia de una sociedad de bienes, por lo que, en aplicación del art. 198 del CGP, no corresponde disponer el crédito que fuera fijado en primera instancia.
Con relación a la indemnización por la infidelidad del demandado, el Tribunal advirtió que tal pretensión no fue incluida en el objeto del proceso, lo que no fue impugnado por la actora. Y agregó que, no obstante lo anterior, el deber de fidelidad no está dispuesto para los concubinos como en el caso de los cónyuges y la actora no acreditó la concurrencia de los supuestos necesarios para la indemnización.
Respecto de la pensión alimenticia reclamada, destacó el Tribunal que erra la actora al pretender una pensión congrua, porque el art. 183 del CC no es aplicable a la situación de los ex concubinos, a quiénes sólo se otorgan alimentos necesarios para la subsistencia si fuere acreditada la necesidad de los mismos, lo que, según consideró la Sala, se probó en el caso.
Finalmente, el órgano de alzada admitió la permanencia de la actora en el hogar familiar, aspecto que había sido omitido en la sentencia de primer grado.
e) Frente a la sentencia de segunda instancia, la actora interpuso el presente recurso de casación.
III) Consideraciones previas respecto al recurso de casación presentado .
Previo a ingresar al estudio de los distintos agravios esgrimidos por la recurrente, la Corte considera del caso efectuar una apreciación general respecto al medio impugnativo interpuesto por la accionante.
En tal sentido, corresponde remarcar que el escrito de casación debe ser autosuficiente, esto es, no corresponde recurrir a la técnica de la remisión a lo expresado en escritos e instancias anteriores, tal como se observa en el presente libelo a fs. 621 vto., 628 y 632 vto. En efecto, la recurrente se remite en su recurso de casación a apreciaciones formuladas en escritos anteriores, extremo que se encuentra vedado, tal como ha indicado este Colegiado en reiteradas ocasiones (véanse sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 646/2017, 667/2017 y 1.082/2021, entre muchas otras).
Asimismo, huelga recordar que, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 273 del CGP, el escrito deberá contener la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa, caracteres de los que, en reiterados pasajes, carece el libelo recursivo, cuya redacción se torna por momentos confusa y reiterativa, lo que conspira contra las posibilidades de éxito de la recurrencia.
Finalmente, cabe remarcar que la parte recurrente intenta desdecirse, en algunos pasajes de su escrito, de lo manifestado en instancias anteriores, conducta procesal que la Corte estima improcedente y que ameritará la imposición de la condena causídica que será indicada.
Efectuadas las apreciaciones que anteceden, corresponde ingresar al análisis de los agravios ensayados por la insurgente.
IV) Agravio respecto a la revocación de la condena al pago de un crédito del 50% de los bienes concubinarios enumerados por la sentencia de primera instancia .
En primer lugar, expresó la recurrente que le agravia la sentencia de la Sala en cuanto ésta considera que, cuando la pretensión del accionante se sustenta en la existencia de una sociedad de bienes y no se reclama derecho de crédito, no corresponde disponerlo en la sentencia, en virtud del principio de congruencia consagrado en el art. 198 del CGP.
Al respecto, alegó que le causa agravio que se sostenga que no habría reclamado derecho de crédito, pues ello implica una mala lectura de las resultancias de autos. En efecto, destacó, en su demanda solicitó el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, con la consiguiente liquidación de la parte social, sea en bienes o en crédito. En efecto, indicó, en el petitorio 5º de la demanda solicitó que “se decrete la disolución judicial de nuestra unión concubinaria” con indicación de los bienes adquiridos “fijando mi porcentaje correspondiente al valor de los mismos” . Y adujo que ese porcentaje en el valor puede ser un crédito.
Agregó que, en ocasión del recurso de apelación, incluyó como agravio que la condena se limitara al crédito, sin incluir la partición de derechos reales, posesorios y la propia sociedad de responsabilidad limitada. Explicó que, naturalmente, no iba a agraviarse de que se reconociera su crédito concu-binario, pero sí solicitó la ampliación de la condena en derechos reales.
Asimismo, destacó que, en el caso, la existencia de una sociedad entre la actora recurrente y el demandado es incuestionable y no se limitó sólo al hecho del concubinato more uxorio , sino que también existió entre ellos una sociedad comercial (SRL) que constituyó la fuente de ingreso de la accionante y el demandado. Ante ello, concluyó, no puede dudarse de la existencia de la sociedad familiar, por las partes iguales establecidas en el contrato (50% y 50%).
V) Pues bien.
En lo inicial, corresponde señalar que han recaído en obrados dos pronunciamientos coincidentes respecto a la inexistencia de una “sociedad legal de bienes concubinarios” entre la actora y el demandado.
La sentencia de primera instancia no abundó al respecto, pero es claro que no hizo lugar a la pretensión de la actora relativa a la declaración de existencia de tal sociedad de bienes, liquidación de la misma y fijación de la cuota parte de la accionante en el 50%, sino que únicamente le otorgó a la promotora un crédito, cuyo quantum estimó en el 50% de los bienes adquiridos por el demandado durante el período concubinario (véase fs. 427 y 428).
Por su parte, la sentencia de segundo grado desarrolló en extenso este punto, al afirmar que no son aplicables las normas de la sociedad conyugal, porque no hubo declaración de reconocimiento previo de la unión concubinaria inscripta en el registro respectivo. Consideró la Sala que la sociedad de bienes entre los concubinos únicamente nace a partir de la sentencia de reconocimiento de la unión debidamente inscripta y que, cuando se trata de una unión disuelta por la separación de los concubinos sin que existiera previamente un reconocimiento judicial inscripto, no corresponde aplicar las normas de la sociedad de bienes, que no nació. En tales casos, apuntó el Tribunal, solamente surge un derecho de crédito respecto de los bienes que se adquirieron con anterioridad al reconocimiento judicial, siempre que se probare la adquisición a costa del caudal o esfuerzo común (véase fs. 601/604).
Lo expuesto determina que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, en mayoría conformada en el punto con la voluntad de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa Aguirre, Doris Morales y el redactor, resulten inadmisibles los agravios expresados por la recurrente en los que se pretende insistir respecto a la existencia de una “sociedad legal de bienes concubinarios” entre la actora y el demandado.
En efecto, sobre tal aspecto (inexistencia de la sociedad de bienes) han recaído en autos dos pronunciamientos coincidentes sin discordia. El hecho de que hayan recaído dos decisiones conformes sobre el punto determina, a juicio de los prenombrados Ministros, que su reexamen en casación resulte inadmisible.
En tal sentido, tratándose el presente de un proceso entre particulares, rige en su plenitud la norma contenida en el art. 268 inc. 2º del CGP, que dispone que: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia (...)” .
Respecto a la interpretación de esta disposición, reiteradamente la Corte ha sostenido que “(...) la ratio legis del artículo 268 del CGP -en la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17243- radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...)” (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 376/2009, 1221/2009, 122/2010, 884/2012, 179/2015, 359/2017, 1.296/2019 y 444/2021, entre otras).
Tal interpretación del texto legal, compartida por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa Aguirre, Morales y el redactor, torna inadmisibles aquellos agravios que pretenden derribar una conclusión sobre la que existen pronunciamientos coincidentes en las instancias anteriores.
VI) Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle estima que tales cuestiones, sobre las que han recaído dos pronunciamientos conformes, no quedan exiliadas de ser revisadas en casación.
En tal sentido, la referida Sra. Ministra coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, que entiende que, siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Aduce que esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, añade, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 del CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, considera que no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, aquellos aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Despejado lo anterior, señala la Sra. Ministra Dra. Minvielle que, a su juicio, resulta correcto el criterio postulado por el Tribunal, que coincide con el que ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades.
En tal sentido, en sentencia Nº 560/2013, sostuvo esta Corporación: “(...) Se desprende de esta disposición [el artículo 5 inciso 2 de la Ley 18.246] que luego del reconocimiento inscripto de la unión concubinaria, nace la sociedad de bienes, y ésta, por expreso mandato legal, se rige por las normas de la sociedad conyugal, salvo pacto en contrario. Antes, no cabe remitirse al régimen de la sociedad conyugal, ya que la Ley asigna un régimen especial, propio y distinto.
La remisión a la normativa sobre la sociedad conyugal presupone la vigencia de la unión concubinaria, esto es, su reconocimiento por sentencia judicial; antes de ese reconocimiento, no hay vigencia de la unión concubinaria. Aunque la Ley ha sido justamente criticada por su imperfección técnica, este es un aspecto claro: la remisión al régimen de la sociedad conyugal opera luego del reconocimiento judicial, que le da inicio al período de vigencia de la sociedad de bienes (...)” (en igual sentido: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 801/2018, 182/2019 y 54/2020, entre otras).
Afirma entonces la Sra. Ministra que, antes del período de vigencia de la sociedad de bienes (reconocimiento inscripto de la unión concubinaria), la solución de principio es que los bienes que adquiere cada concubino quedan excluidos del estatuto patrimonial de la unión concubinaria. Y, excepcionalmente, cuando aquellos provengan del esfuerzo o caudal común, se genera, simultáneamente con el naci-miento de la sociedad, un derecho de crédito respecto de aquellos bienes otrora adquiridos por uno de los concubinos. Ésta es, justamente, la solución a la que arribó la Sala en la sentencia recurrida, solución que, a criterio de la Dra. Minvielle, no merece objeción alguna, desde que supuso una correcta aplicación de la normativa vigente en la materia (artículos 5 y 10 de la Ley Nº 18.246).
Finalmente, agrega la Sra. Ministra, tampoco le asiste razón a la recurrente cuando destaca e insiste en la existencia de una sociedad comercial con el demandado, pues no es ésta la vía para reclamar los derechos que eventualmente pudiera tener en su condición de socia de la sociedad de responsabilidad limitada, la que se rige por la Ley Nº 16.060 y es independiente de la acción de autos.
VII) En segundo lugar, en cuanto al agravio de la actora relativo a la incorrecta interpretación de la demanda y a la errónea aplicación del principio de congruencia (art. 198 del CGP), considera la Corte, en forma unánime, que el planteo de la recurrente no resulta de recibo.
Como fuera indicado, el Tribunal de Apelaciones consideró que, cuando se trata de una unión disuelta por la separación de los concubinos sin que existiera previamente un reconocimiento judicial inscripto, no corresponde aplicar las normas de la sociedad de bienes, sino que solamente puede surgir un derecho de crédito a favor del concubino no titular de los bienes, sobre el valor de éstos, en proporción a su aporte en la adquisición.
Luego de tal exposición, la Sala indicó que, en el presente caso, la actora no promovió ese reclamo. Y expuso que es criterio del Tribunal que, cuando la pretensión del accionante se sustenta en la existencia de sociedad de bienes y no reclama derecho de crédito, no corresponde disponerlo en la sentencia, en virtud del principio de congruencia consagrado en el art. 198 del CGP (fs. 604 y 605).
Frente a tal decisión, la parte actora esgrime en su recurso de casación que el Tribunal interpretó incorrectamente la demanda, en la que se había solicitado el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria con la consiguiente liquidación de la parte social, sea en bienes o en crédito, fijándose su porcentaje correspondiente al valor de los bienes, agregando la recurrente que ese “porcentaje en el valor” puede ser un crédito.
A juicio de la Corte, el planteo de la actora resulta de franco rechazo.
En primer lugar, del acta de la audiencia preliminar no surge que, cuando se fijó el objeto del proceso -en forma sumamente genérica-, se haya incluido en concreto dicha pretensión. Tal determinación del objeto del proceso no fue impugnada por las partes.
En segundo lugar, de la lectura atenta de la demanda, conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (el que, en virtud de los propios dichos de la apelante, sirve en el caso como elemento interpretativo de lo peticionado en la demanda), surge que la accionante efectivamente no peticionó, en ningún sentido posible, el reconocimiento de un derecho de crédito.
En tal sentido, véase que fue la propia actora la que remarcó, en su escrito de apelación, que en su demanda no había pedido un simple derecho de crédito, sino un reconocimiento de los derechos reales que tenía sobre los bienes que integran la sociedad legal concubinaria. Fue justamente sobre este último fundamento que la accionante solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia.
Un repaso de la argumentación expresada por la actora en su apelación da cuenta de lo antedicho. En efecto, señaló la promotora en su recurso de apelación:
“ El texto de la Ley 18.246: Art. 1º refiere en general a ‘derechos y obligaciones’ entre los integrantes de la unión concubinaria de fuente legal: ‘que se establecen en la presente ley’. La pluralidad de derechos que se refieren ‘en la presente ley’ no distingue entre derechos (reales) y obligaciones (personales); por lo que no puede afirmarse que se trata tan sólo de un crédito, sin más. Coartar solamente los derechos personales (crédito-deuda) sería desvirtuar a esta tutela ” (fs. 479 y vto.).
“ Art. 10º. En la facción de inventario (como en la DSC): contiene ‘las deudas? (derechos personales) pero también ‘y los bienes adquiridos’; esto es derechos reales sobre los bienes de la sociedad legal concubinaria, texto incompatible con la teoría que pretende mantener la antigua situación de humilde crédito de la concubina ” (fs. 480).
“ En autos, ambas partes nos hemos fundado en esta posición. Es un punto sobre el que no existe controversia, por lo que es incongruente apartarse del acuerdo de partes , para reducir los derechos a los bienes concubinarios a liquidar (parte social), tratándola como un simple crédito personal. Ello es violatorio del principio dispositivo que preside al juicio civil (art. 1º CGP) ” (fs. 480 vto.).
“ Eso desvirtúa la ratio legis y significa un regreso al pasado, por eso podemos decir con toda razón que es una concepción reaccionaria, regresiva (...) ese argumento envuelve un error manifiesto de concepto ” (fs. 481).
“ (...) la Señora Juez a quo no tenía necesidad de ceder a la interpretación reaccionaria de Arezo-Domínguez (...) porque las dos partes de común acuerdo debaten sobre derechos generales en los bienes de la sociedad legal concubinaria y no por ningún crédito. La preferencia de opinión personal resulta ser incongruente con la posición común de las partes, que debe ser respetada, en respeto del principio capital del juicio civil: el principio dispositivo donde la jurisdicción cede ante el acuerdo de partes, quienes son libres para ‘disponer de sus derechos en el proceso’ ” (fs. 481 vto.).
De los pasajes transcriptos emerge que fue la propia actora quien tachó al fallo de primera instancia de equivocado, regresivo, incongruente y violatorio del principio dispositivo y, en función de ello, pidió al Tribunal de Apelaciones que corrigiera la condena y, en su lugar, dispusiera el reconocimiento de su derecho real sobre los bienes que integran el acervo concubinario, porque, según adujo en el escrito de apelación, lo condenado por la a quo no fue lo pedido, ni lo debatido en juicio por las partes.
Ahora, en casación, advertida del error de estrategia en el que incurrió, la parte actora pretende desdecirse de lo que argumentó con anterioridad en su demanda y en su recurso de apelación, buscando convencer a la Corte de que lo relevado por la Sala “no es tan así” y de que, dado que “quien pide lo más, pide lo menos”, se puede igualmente mantener la condena de primera instancia.
La Corporación estima que el fallo de segunda instancia resulta correcto, en tanto el Tribunal simplemente se limitó a fijar la naturaleza de la pretensión introducida en autos y fallar en consecuencia.
Sucede que, en la apela-ción, la reclamante se encargó de delimitar la natu-raleza y el alcance preciso de lo que había pedido en su demanda, lo que limitó la decisión del Tribunal de Apelaciones, conforme al aforismo tantum devollutum quantum apellatum , que responde a los principios dispositivo y de congruencia que rigen en el proceso civil (arts. 198 y 257 del CGP).
En el caso, no es posible remediar la malograda estrategia procesal de la parte actora mediante la aplicación del principio iura novit curiae . Ello, por dos razones: a) porque fue la propia parte actora quien, en su apelación, se resistió a recibir lo que se le dio en primera instancia, sin pedir, siquiera en subsidio, que se le diera otra cosa en su lugar; y b) porque conceder un derecho de crédito cuando se insistió por la reclamante en que lo que se pidió fue el reconocimiento de un derecho real, excedería, con creces, el ámbito natural de aplicación del mentado principio.
En definitiva, es claro en el caso que la actora no pidió el reconocimiento de un derecho de crédito, lo que, eventualmente, podrá reclamar mediante las acciones que estime pertinente promover ante el fuero correspondiente.
VIII) Para finalizar el análisis del presente agravio, cabe poner de relieve la inconducta procesal de la parte actora, la que, advertida de su error y ante un fallo desfavorable, buscó desligarse de la argumentación formulada al interponer recurso de apelación. De ese modo, para intentar torcer la suerte del juicio, ofreció en casación una visión distorsionada de la plataforma de lo pedido, lo que va en contra de los principios de buena fe, lealtad, probidad y veracidad que rigen la actuación de las partes en juicio (arts. 5 y 63 del CGP).
En virtud de lo señalado, se impondrá a dicha litigante el pago de las costas de la presente instancia casatoria (arts. 56.1 y 279 del CGP y art. 688 CC).
IX) Agravio por la condena al pago de pensión alimenticia “de necesidad” en lugar de la pensión “congrua” y su monto .
Señaló la recurrente que la Sala revocó la sentencia de primera instancia y condenó al pago de una pensión alimenticia, pero dicha pensión no consiste en la prevista en el artículo 3° de la Ley Nº 18.246, o sea, no se condenó al pago de una pensión alimenticia congrua, destinada a mantener el nivel de vida que tuvo la recurrente durante los 21 años de relación, sino al pago de una pensión de necesidad, de subsistencia, lo que explica el exiguo monto fijado.
Precisó que, cuando soli-cita una pensión “congrua”, no reclama la aplicación del art. 183 CC previsto para los ex cónyuges, sino que toma el término en sentido analógico, simplemente para destacar que no se trata de la pensión para un indigente, sino de mantener el nivel de vida de la ex concubina.
X) A juicio de la Corte, en la mayoría previamente referida, el presente agravio resulta inadmisible, por cuanto han recaído en obrados dos pronunciamientos coincidentes sin discordia respecto al rechazo de la pensión alimenticia congrua reclamada por la actora.
En efecto, en primera instancia se desestimó la pretensión dirigida a la fija-ción de una pensión alimenticia en favor de la accio-nante (fs. 427), mientras que, en segunda instancia, se condenó al demandado a pagar a la actora una pensión alimenticia equivalente a 1 BPC mensual, en virtud de entenderse que quedó acreditada la necesidad de alimentos por parte de la promotora para su subsistencia (fs. 611). En otras palabras, se le otorgó una pensión alimenticia necesaria, rechazándose expresamente la concesión de una pensión congrua.
En casación, la actora pretende nuevamente la fijación de una pensión alimenticia congrua, reclamo que fue desestimado en ambas instancias.
En consecuencia, conforme a la postura sustentada por la Corte en mayoría respecto a la interpretación de lo dispuesto en el art. 268 inc. 2 del CGP, a la que previamente se hiciera referencia, se impone el rechazo -por inadmisible- del presente agravio.
XI) Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle, quien como fuera indicado no comparte la postura mayoritaria que viene de señalarse y entiende que el presente agravio resulta admisible, considera que corresponde desestimar el planteo de la accionante por los fundamentos que pasan a indicarse.
A su juicio, le asiste razón al Tribunal en cuanto señala que erra la actora al equiparar la situación de los ex concubinos con la de los cónyuges luego de la separación.
En este sentido, la norma del artículo 3º de la Ley Nº 18.246 es clara en cuanto dispone: “Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos” . Cuando la disposición hace referencia a que “resulte necesario para la subsistencia” , claramente no está haciendo referencia a que se conserve la posición o el nivel de vida que se tenía durante el concubinato, sino simplemente a aquello que sea necesario para la subsistencia, esto es, para seguir viviendo.
En conceptos trasladables, sostuvo la profesora Carozzi: “El art. 3º de la ley en estudio, regula la obligación alimentaria entre concubinos o ex concubinos en forma muy diferente a la regulación que el art. 183 CC da a la obligación alimentaria entre ex cónyuges (...) una tercer diferencia relevante, entre el art. 3º de la ley 18.246 y la norma del art. 183 CC., consiste en que la primera consagra sólo una pensión necesaria, excluyendo la posibilidad de que un ex concubino reclame una pensión congrua del oro. El reclamo sólo prosperará si la parte demandante, independientemente de su sexo y del sexo de la parte demandada, no estuviera en condiciones de subsistir sin dicho auxilio pensionario. El presupuesto jurídico exigido para que la pensión alimentaria deba ser servida, consiste en que dicha contribución pensionaria resulte ‘necesaria para la subsistencia’ del concubino reclamante. En consecuencia, si suponemos que los concubinos ‘A’ y ‘B’ se separaron y ambos trabajan percibiendo retribuciones que les permiten mantenerse a sí mismos, el hecho de que uno de ellos perciba una remuneración notoriamente superior a la del otro, no habilitará al de menores ingresos a demandar alimentos del otro. La separación podrá provocar un notorio descenso en el nivel de vida del ex concubino de menores ingresos, sin que ese descenso genere el derecho de reclamar alimentos; los que sólo se deberán si quien los reclama carece de posibilidades de subsistir sin la pensión alimentaria” (Cfme. Carozzi, Ema, Ley de Unión Concubinaria , FCU, Montevideo, 2008, págs. 53 a 57).
También Howard explicó al respecto: “En materia alimentaria, el artículo 3º de la ley, en sus dos primeros apartados, bajo la denominación de ‘Asistencia recíproca’, prevé que ‘los concubinos se deben asistencia recíproca, personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica. Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un periodo subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos’ (...) Cuando se analiza la norma referida y se compara con el art. 183 del C.C.U., que regula las pensiones alimenticias entre separados de cuerpos y divorciados, es dable ver que existen múltiples diferencias entre ellas. Esas divergencias en los textos, en muchos casos, no tienen una explicación racional que las justifique y sólo pueden deberse a la desidia o desconocimiento del legislador. Por ejemplo, no es verificable teológicamente la razón por la cual en las uniones concubinarias los alimentos son necesarios y en los matrimonios una vez disueltos –en ausencia de culpabilidad del requirente- tienen carácter congruo, o el motivo por el cual el tiempo de vigencia de la pensión se comienza a computar en tiempos diferentes para los ex concubinos y los ex cónyuges” (Cfme. Howard, Walter, Alimentos , FCU, Montevideo, 2016, págs. 449 y 450).
Asimismo, las profesoras Rivero y Ramos también consideraron que corresponden alimentos “en caso de necesidad” , porque el legislador reguló en la Ley Nº 18.246 a los alimentos vinculándolos a “las necesidades del acreedor y al período de convivencia previo” (Cfme. Rivero, Mabel y Ramos, Beatriz, Unión Concubinaria. Análisis de la Ley 18.246 , FCU, Montevideo, 2008, págs. 43 y 44).
Bajo tales premisas, considera la Sra. Ministra Dra. Minvielle que el razonamiento de la Sala es irreprochable, dado que no configura una errónea aplicación del derecho, sino todo lo contrario. En suma, concluye que, al preverse el derecho a los alimentos en la Ley Nº 18.246 (artículo 3) de una forma diversa a la prevista en el artículo 183 del Código Civil, y excluyéndose la pensión congrua (pretendida por la actora), corresponde desestimar el agravio introducido.
XII) Agravio por la denegatoria a la indemnización de daño moral .
Señaló la recurrente que pretendió en su demanda la condena al demandado a indemnizarla por el daño moral producido por la infidelidad concubinaria, lo que fue desestimado por el Tribunal.
Expresó agravio al respecto pues considera que desconocer que hay allí un hecho ilícito y un daño es un error manifiesto de la Sala, en tanto surge acreditado en autos el daño padecido.
XIII) Nuevamente, para la mayoría de la Corporación, el agravio resulta inadmisible por cuanto refiere a un aspecto que ha sido objeto de dos pronunciamientos en igual sentido.
En efecto, en ambas instancias se desestimó el reclamo de una indemnización por concepto de daño moral o extrapatrimonial en virtud de la alegada violación al deber de infidelidad (véase fs. 428 y 606/608).
De esta manera, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa Aguirre, Morales y el redactor, en virtud de la interpretación que postulan en torno a la interpretación del art. 268 inc. 2 del CGP, consideran que corresponde declarar inadmisible el agravio en examen.
XIV) En cambio, por las razones previamente desarrolladas, la Sra. Ministra Dra. Minvielle considera que este agravio también resulta admisible, por lo que ingresará en su consideración.
A criterio de la Sra. Magistrada, el planteo de la actora resulta de franco rechazo. En tal sentido, considera que basta una simple y rápida lectura a la ley de unión concubinaria, para advertir que en ésta no se establece la existencia del deber de fidelidad. Por lo tanto, no puede pretenderse que la Corte anule la sentencia haciendo lugar al incumplimiento de un deber que no consagra la ley.
Sobre este punto, sostuvo Carozzi: “La ley no establece la existencia del deber de fidelidad entre concubinos. Esta obligación no existe en la etapa de formación de la unión concubinaria (años previos al reconocimiento judicial), y no surge a posteriori del mismo.
Conforme a lo analizado, la ley exige en el art. 2, la exclusividad y singularidad de la unión concubinaria, a fin de que la institución legalmente prevista se configure, pueda ser reconocida y deriven los efectos jurídicos previstos por ella, pero no se impone la obligación de fidelidad de los integrantes de la unión.
La infidelidad no constituye en consecuencia, una violación de una obligación jurídica. Tampoco constituye un obstáculo que impida la verificación de la figura regulada por la ley. Sólo en caso de que uno o ambos concubinos mantuvieran una relación afectiva de índole sexual con terceras personas, en forma simultánea a la concubinaria y con permanencia en el tiempo, verificándose una convivencia no exclusiva se afectaría una de las características exigidas por la ley al vínculo concubinario. No estarían dados en tal caso los caracteres necesarios para que se verifique la adecuación típica entre el supuesto de hecho regulado por la ley (unión concubinaria) y la situación fáctica.
Conforme con la ley, dicha ausencia de adecuación no implicaría un incumplimiento de obligaciones legales, sólo determinaría la ausencia de configuración del instituto previsto y regulado por la ley” (Cfme. Carozzi, E., obra citada , pág. 49).
También Rivero y Ramos destacaron, en cuanto a la característica de exclusividad y singularidad prevista en el art. 2º de la ley, que “(...) debe diferenciarse la fidelidad de la exclusividad (...) sobre ésta el legislador no la exige ni se prenuncia” ; y al determinar las diferencias entre el matrimonio y la unión concubinaria, agregaron las autoras: “ En el matrimonio existe el deber de fidelidad, no así en la unión concubinaria ” (Cfme. Rivero, M. y Ramos, B., obra citada , págs. 29 y 30).
Concluye entonces la Dra. Minvielle que mal puede condenarse al demandado por el incumplimiento del deber de fidelidad, cuando tal deber no existe.
XV) Agravio por la interpre-tación ideológica abrogatoria del texto legal tuitivo de rango constitucional .
Expresó la recurrente que la interpretación de la Sala, al considerar que la concubina sólo tendría un derecho de crédito, termina relativizando la protección legal y dejando a la concubina en la misma situación de desamparo existente en el siglo pasado, antes de la Ley Nº 18.246.
Reiteró que existe una comunidad de bienes a liquidar y partir, o sea, se trata de derechos en los bienes concubinarios, que deben ser objeto del procedimiento legal de liquidación y partición. Ello, apuntó, va más allá de un mero derecho de crédito, que era la situación a que se veía reducida la concubina antes de la sanción de la Ley Nº 18.246.
Añadió que la preferencia de opinión personal, tanto de la Jueza de primera instancia como de la Sala, resulta ser incongruente con la posición común de las partes, en tanto en el presente proceso ambas sostuvieron la opinión de la existencia de una sociedad de bienes, postura que debe ser respetada, conforme al principio dispositivo.
XVI) Una vez más, la mayoría de este Colegiado, conformada con la voluntad de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Sosa Aguirre, Morales y el redactor, consideran que el agravio resulta inadmisible por dirigirse contra un sector del fallo a cuyo respecto han recaído dos pronunciamientos coincidentes sin discordias (art. 268 inc. 2 CGP).
En efecto, lo que hace la recurrente, en este pasaje de su libelo, es volver a insistir respecto a la configuración de una “sociedad legal de bienes concubinarios” , planteo que, como fuera indicado, fue desestimado en ambas instancias.
Ello determina, a juicio de la referida mayoría, el rechazo liminar del agravio.
XVII) En tanto, la Sra. Ministra Dra. Minvielle, aun considerando que el agravio sería procesalmente admisible, estima que se impone el rechazo del planteo, dado que la recurrente reitera, bajo este título, similares ideas a las desarrolladas con relación a los restantes agravios.
En consecuencia, entiende la Sra. Ministra Dra. Minvielle que carece de sentido ingresar al análisis del presente planteo, en virtud de la desestimatoria previamente despachada respecto a la totalidad de los agravios manifestados por la recurrente.
XVIII) Respecto a la con-ducta procesal de las partes, fue indicado en el Considerando VIII del presente pronunciamiento el obrar incorrecto de la actora recurrente, en cuanto intentó desligarse de la argumentación formulada al interponer el recurso de apelación, ofreciendo en casación una visión distorsionada de la plataforma de lo pedido.
Como fuera indicado, el actuar de la recurrente va en contra de los principios de buena fe, lealtad, probidad y veracidad que rigen la actuación de las partes en juicio (arts. 5 y 63 del CGP), lo que determina que corresponda imponer a dicha litigante el pago de las costas de la presente instancia (arts. 56.1 y 279 del CGP y art. 688 CC).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
COSTAS A CARGO DE LA ACTORA RECURRENTE. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.