Texto de la sentencia
Montevideo, doce de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA - HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 2-37088/2021 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 46, de fecha 19 de mayo de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 5º Turno, falló:
“Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado, artículos 310 y 312 numeral 5 del Código Penal, a la pena de veintitrés (23) años de penitenciaría, siendo de su cargo las accesorias legales de rigor ” (fs. 157 a 169).
II) Por sentencia definitiva Nº 737, de fecha 3 de noviembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, resolvió:
“Confírmase la sentencia definitiva nº 46/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, de primera instancia” (fs. 227 a 238).
III) Contra este último fallo, la Defensa del condenado interpuso recurso de casación (fs. 244 a 251), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.
Se agravió de la valoración de la prueba que realizó el Tribunal de Apelaciones, la cual considera errónea y vulneratoria del principio de inocencia. Destacó que no se ha negado la participación del encausado en el evento, pero el relato de hechos que reproducen los fallos de primera y segunda instancia, no surge plenamente probado. Repasó que hubo dos testigos presenciales de los hechos (BB y CC), cuyas declaraciones presentan diferencias y contradicciones. No compartió lo sostenido por el Tribunal, en cuanto a que esos matices entre las declaraciones se debieron al lugar desde el cual presenciaron los hechos, ni tampoco que sean creíbles o veraces. Señaló que puede pensarse que algo se oculta u omite, en relación a cómo se desarrollaron los hechos. Recordó que ha sostenido a lo largo del proceso que era la víctima la que portaba un cuchillo que llevó al lugar de los hechos, y no su defendido, que se hizo del arma a partir de los forcejeos existentes entre los antago-nistas. Entendió trascendental este aspecto, a fin de desentrañar el “animus necandi” en el marco del delito de homicidio ultraintencional que propugna.
Destacó que el órgano de segundo grado rebate su versión de los hechos con las declaraciones de BB, CC y los oficiales DD y EE. Le causó hesitación que se haya valorado de forma diferente lo declarado por estos testigos, en relación a cómo valoró la declaración del testigo FF. Es decir que, aplicando los mismos argumentos que utilizó la Sala para rechazar lo afirmado por FF (se desconoce cómo obtuvo la información), puede sostenerse que también debe rechazarse la declaración de ellos, en tanto se desconoce cómo los otros cuatro testigos obtuvieron el dato de que la víctima GG no portaba cuchillo.
Sostuvo que DD y EE refieren a que en el marco de otros procedimientos policiales, al encausado se lo encontró portando armas, pero ello no constituye un indicio útil que pueda relacionarse con los hechos debatidos en el presente proceso. Puntualizó que BB y CC presentaron divergencias al respecto, porque mientras BB sostuvo que AA sacó el cuchillo desde su cintura del lado derecho, CC sostuvo que sacó el cuchillo desde el brazo.
Señaló que la pretendida fuerza de convicción que se adjudica a dichos testigos, se ve aún más disminuida si se tiene en consideración que los testigos observaron la escena desde unos quince metros de distancia, en horas de la noche, y que la víctima GG les obstaculizaba la visión de AA.
También destacó la diver-gencia en las declaraciones en cuanto al lugar donde se producen las puñaladas, porque mientras CC afirmó que las heridas fueron efectuadas detrás de la camioneta, BB situó el lugar sobre el montículo de pasto. A pesar de ello, el Tribunal de Apelaciones, erróneamente, consideró que esas diferencias nada cambian, en cuanto a que sigue siendo AA quien causó la muerte de GG, cuando en realidad, ellas no hacen más que demostrar la baja credibilidad de las declaraciones de los testigos.
Discrepó con la Sala, en cuanto ésta descarta que haya sido GG quien hirió a AA en su oreja con el cuchillo (que el imputado entiende que portaba la víctima). En su criterio, los profesionales médicos que atendieron con posterioridad de los hechos a AA, indicaron como causa probable del corte, el hecho de que éste se precipitara de un techo luego de la muerte. Y justamente, se habla de causa probable, pero no se descartan otras hipótesis, por lo que es también probable que el corte en la oreja lo haya provocado un cuchillo.
Concluyó que, del examen de la prueba reunida en autos, se advierte que la calificación correcta de los hechos debió ser la de homicidio ultra intencional o preterintencional.
Por último, le agravió que, basado en la pericia psiquiátrica efectuada, el Tribunal “ad-quem” no haya computado como circunstancia concurrente la atenuante análoga de imputabilidad disminuida, ya que en su criterio, quedó plenamente justificada con los comentarios que el perito Barreiro efectuó en la audiencia del 28/4/2022, donde refirió al tipo de droga que consumió AA desde su juventud y los efectos que ese consumo tuvo sobre su personalidad. Además, consideró el recurrente, dicha cuestión debió analizarse conjuntamente con lo declarado por los testigos Dres. HH, II y JJ, quienes dieron cuenta de que AA fue trasladado a la emergencia del Hospital Local una vez detenido por la policía, y allí se constató que estaba bajo los efectos de la droga.
Por otro lado, entendió que la pena es excesiva, que supera ampliamente los antecedentes jurisprudenciales y que, por tanto, deberá abatírsela, computando la atenuante de imputabilidad disminuida, no superando los dieciocho años de penitenciaría.
IV) Conferido el traslado de ley (fs. 252), compareció el Ministerio Público abogando por el rechazo de los agravios (fs. 258-264).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 270), fueron recibidos el día 16 de febrero de 2023 (fs. 271).
VI) Por decreto Nº 296, de fecha 23 de marzo de 2023, se ordenó dar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 273), la que fue evacuada en el sentido de que correspondería rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 275 a 277 vto.).
VII) Finalmente, por auto Nº 483, de fecha 2 de mayo de 2023, se dispuso el pase del expediente a estudio (fs. 280). Concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales y por los fundamentos que expresará, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del condenado, por entender que los agravios articulados como sustento de la impugnación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Análisis de los agravios .
II.1) Sobre el razonamiento probatorio formulado por la Sala y su corrección en casación .
Como primer eje axial de disenso, la Defensa del condenado cree identificar un error en la valoración de la prueba que condujo al Tribunal de Apelaciones a despachar un fallo confirmatorio de la condena recaída en primera instancia.
Pues bien, en este ámbito, corresponde recordar que esta Corte, en su actual integración, postula dos criterios gradualmente distintos acerca de la admisión formal del agravio fundado en una errónea valoración de la prueba.
En ese sentido, la mayoría de la Corte, conformada por los Sres. Ministros Dres. Doris MORALES, Bernadette MINVIELLE, John PÉREZ y la redactora, considera que, en los procesos regidos por el actual Código del Proceso Penal, la causal de errónea aplicación de las normas de valoración de la prueba se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (cf.: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 452/2013, 594/2013, 441/2017, 1094/2019, 217/2022, entre otras).
El Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, en cambio, brega por una posición más amplia en esta materia, por entender que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio (cf.: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
No obstante, cualquiera sea la postura que se defienda, la Corte, por unanimidad y por distintos fundamentos, estima que este sector de la recurrencia no puede prosperar, por las siguientes razones.
II.2) A juicio de la mayoría, la parte recurrente no planteó el agravio de conformidad con la normativa que rige en la materia. Esto es, el escrito que contiene la demanda de casación en análisis no cumple con describir un error en la valoración de la prueba de la entidad superlativa que amerite su análisis en casación (arts. 270 y 273 del CGP).
A ese respecto, la Defensa de AA expresó que, a) las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos (BB y CC) resultaron contradictorias; b) que el imputado no portaba un cuchillo, sino que fue GG quien acometió contra el imputado para retirarlo del vehículo y que seguidamente ambos se trabaron en lucha que desencadenó la muerte de GG; c) cuestionó las declaraciones de los funcionarios policiales DD y EE que en el marco de otros procedimientos policiales encontraron al encausado portando armas; d) por último, le agravió que el Tribunal de Apelaciones haya desatendido que AA haya sido herido por parte de GG en su oreja con el cuchillo.
O sea, a criterio de los mencionados Sres. Ministros, la exposición de la Defensa se reduce a una mera discordancia o desacuerdo con la valoración realizada por el órgano de segunda instancia. De esa manera, el agravio no puede prosperar, por cuanto no se fundó adecuadamente la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para su revisión en casación.
Precisamente, este Cole-giado ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester alegar (primero) y demostrar absurdo (después) en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (cf.: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 288/1997, 225/2021, entre muchas otras).
Es evidente que la parte recurrente no cumplió con su carga procesal.
Más aún, es muy claro que la Defensa no formula en casación nuevos elementos de juicio a fin de justificar una crítica específica que señale los desaciertos en el razonamiento probatorio de la Sala, sino que lo planteado no es más que una reiteración de alegaciones pasadas, ya desestimadas en dos instancias, con lo cual, corresponde desestimar el agravio planteado.
II.3) Por su parte, a criterio del Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA, el agravio no puede prosperar por razones sustanciales, pues la valoración realizada por el Tribunal lejos está de plasmar una hipótesis de irracionalidad.
Se pasa a analizar.
El recurrente critica al Tribunal de Apelaciones por haber tenido en cuenta las declaraciones de BB y CC, las que -según se dice en el recurso- presentaron diferencias y contradic-ciones, lo que demostraría que los testigos ocultan u omiten información respecto a cómo se desarrollaron los hechos.
Sin embargo, a entender del referido Sr. Ministro, el Cuerpo de alzada analiza correctamente las referidas declaraciones (fs. 233 a 234 vto.), al concluir que la circunstancia apuntada por la Defensa nada cambia, porque “resulta muy posible si está directamente relacionada, al lugar desde el cual, pudieron los testigos observar los hechos, pero ello no tiene el efecto de prueba de descargo para la firme aseveración de esos mismos testigos en igual coincidencia y sin titubeos, en cuanto a que el autor de las puñaladas sobre la víctima lo fue Ernesto AA, al que se lo ve luego e inmediatamente del hecho, huir con el arma en la mano con dirección hacia su domicilio...” (fs. 234).
Precisamente, sobre las discordancias en las declaraciones de los testigos, señala Devis Echandía que “... las contradicciones entre los detalles o circunstancias secundarias no privan de eficacia al testimonio, si pueden explicarse suficiente-mente por la dificultad de apreciarlas en su totalidad en el momento de la percepción, o de memorizarlas y recordarlas, principalmente cuando la declaración se recibe después de un tiempo relativamente largo y sin que durante éste el testigo haya tenido motivo para precisar sus recuerdos y mantenerlos en orden...” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 44).
Y agrega el referido autor: “No debe exagerarse, sin embargo, el requisito de la concordancia de los diversos testimonios, hasta exigir que aparezca en todos los detalles; porque es contrario a la sicología y a la experiencia que diversas personas capten un mismo acontecimiento con absoluta fidelidad, como si su cerebro y sus sentidos fueran máquinas de fotografiar. Por el contrario, los pequeños desacuerdos y los diferentes vacíos en las narraciones, son más bien signos de espontaneidad y sinceridad en los testimonios...” (op. cit., págs. 45 y 46).
Aplicando tales conceptos al caso de autos, se advierte que es correcto el razonamiento de la Sala, puesto que las contradicciones entre los detalles secundarios (por ejemplo: si extrajo el cuchillo por la derecha o por la izquierda, o si las puñaladas las profirió en la calle o en el pasto), no privan de eficacia al testimonio, o en palabras de la Sala “nada cambian”, por cuanto pueden explicarse sufi-cientemente por la dificultad de apreciarlas en su totalidad en el momento de la percepción, o de memorizarlas y recordarlas. Son las contradicciones en los detalles importantes, relevantes, las que privan de eficacia al testimonio, y llevan al Juez a tener que decidir a quiénes se les otorga crédito y a quiénes no. En el caso, el detalle importante es que fue AA el autor de las puñaladas y que luego de apuñalar a la víctima huyó con el arma en la mano. En este detalle determinante, los testigos fueron contestes, declararon sin contradicciones, ni titubeos, por lo que nada cabe objetar al razonamiento de la Sala.
Sucede que la existencia de contradicciones secundarias no implica en lo más mínimo que ambos testigos mientan, o que se tenga que descartar por completo ambos testimonios. No puede perderse de vista que las declaraciones en sede judicial ocurrieron tiempo después y a eso debe sumarse que los hechos ocurrieron en un corto lapso. Al contrario de la duda que pretende edificar la Defensa, tal punto determina que los relatos no se encuentren orquestados.
Con lo cual, del análisis meditado del caso y la valoración individual y especialmente en conjunto del caudal probatorio incorporado, se aprecia que el razonamiento probatorio desplegado por la Sala posee sólido, racional y fundado anclaje en las probanzas disponibles en autos.
A lo anterior y para finalizar, el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA estima del caso extractar las siguientes consideraciones formuladas por la Corte:
“Si bien se reconoce, tal como lo menciona el Tribunal, que existieron determinados aspectos en los cuales los testigos no fueron coincidentes en sus detalles, tal aspecto no evidencia debilidad. En palabras de Döhring: ‘las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes (...) habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos’ (cf.: Döhring, E. ‘La prueba. Su práctica y apreciación’, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 160). Tal como nos enseña Gorphe: ‘En presencia de declaraciones contrarias, hay que preguntarse en primer término si existe verdaderamente contradicción o si las divergencias pueden reducirse a simples diferencias de punto de vista o de perspectiva. Resulta normal que varios testigos no vean desarrollarse exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo y sucesivo que tal suceso sea: cada cual observa y retiene una circunstancia, tal fase, aquel aspecto, con preferencia a otro; y las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden (...) la imperfección de esta prueba deja siempre un residuo de infidelidad o de inexactitud, variable de un testimonio a otro y que rompe la buscada armonía’ (cf.: Gorphe, F., ‘De la apreciación de las pruebas’, E.J.E.A., Buenos Aires, 1955, págs. 400-401). En el punto, resulta sumamente interesante traer a consideración el estudio sobre el punto realizado por Gonzalo Rua, quien con total sencillez enfatiza: ‘cada testigo presenta un relato que es coincidente solo en parte con otras narraciones brindadas por otros testigos. La prueba material, la pericial, la documental y la informativa, que se presenta a través de testigos también brinda un relato sobre determinados hechos que coincidirá solo en parte con el relato que se adquiera con otras pruebas. Y ello precisamente, como dice Bergman, porque las recreaciones verbales provienen de seres humanos cuyos poderes de observación y de memoria son falibles y porque incluso las descripciones a través del lenguaje tienen un limitado poder para reflejar los hechos. Estas circunstancias nos muestran que la información que se deriva de cada prueba se parece a un rompecabezas o puzzle, en el cual cada litigante debe observar que partes del relato –obtenido a través de los diferentes medios de prueba- ‘encajan’ en su hipótesis sobre lo ocurrido –teoría del caso-, para presentarla de modo persuasivo’ (cf.: Rua, G., ‘Examen directo de testigos’, Ed. Didot, 1ª Ed., Buenos Aires, 2015, pág. 56)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 62/2021; por igual, sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 83/2021, 137/2021 y 1071/2022, entre otras).
II.4) Agravio relacionado a la imputabilidad disminuida del encausado .
Por otro lado, la Defensa se agravió por entender que, a la hora de determinar el monto de la pena, se debió considerar la situación de imputabilidad disminuida de su defendido.
La Corte, por unanimidad, considera que el agravio no puede prosperar.
A ese respecto, este Colegiado tiene dicho que por inimputabilidad se entiende la “ la incapacidad del sujeto para ser culpable, o sea para saber lo que hace y conocerlo como contrario a derecho y para dirigir sus acciones de acuerdo con ese conocimiento (Art. 34, inc. 1º Cód. Penal). Inimputable, pues, es quien no posee las facultades necesarias para conocer su hecho en la forma y extensión requeridas por la ley para que su conducta sea presupuesto de la punibilidad, por lo cual se encuentra en la imposibilidad de dirigir sus acciones hacia el actuar lícito, por no haber tenido capacidad para conocer o no poder dirigirlas ni aun conociendo lo que hace (Cfme. Creus, Carlos, ‘Derecho Penal Parte General’, Edit. Astrea, pág. 279) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.089/2022).
O sea, la inimputabilidad es un concepto de neto corte jurídico, por lo que su definición, caso a caso, depende de la apreciación jurisdiccional, y, en autos, la realizada por el Tribunal de Apelaciones resulta jurídicamente correcta.
Justamente, en su sentencia, la Sala expresó:
“En cuanto a la alegación de la capacidad disminuida: Resulta evidente que más allá de lo expuesto por la Defensa en cuanto a que su defendido sufría un consumo problemático de drogas de larga data, crónico o agudo, y que de manera previa a los hechos que desencadenaron en la muerte de GG, el imputado había consumido especialmente cocaína, lo que, si bien no determina su inimputabilidad, su capacidad de discernimiento y autodeterminación se encontraba noto-riamente afectada y disminuida. Ahora bien, en este punto es de real importancia lo que expone la pericia psiquiátrica agregada en autos a fs. 41, en cuanto concluye luego de ingresar en una valoración de sus antecedentes clínicos psiquiátricos en sus conclusiones medicas legales que, Sic.: ‘El Sr. Ernesto AA fue capaz de comprender el carácter ilícito de sus actos y determinarse libremente’.
Conforme a este tajante diagnóstico médico, queda sellada la pretensión de determinar la ‘capacidad disminuida’ por la que aboga la Defensa para que recaiga la misma, sobre su defendido, como atenuante en vía analógica, en esta causa” (fs. 235).
De esta manera, en irreprochable solución, el Tribunal de Apelaciones, tomando en consideración los hechos tenidos por acreditados hasta el momento de la muerte de la víctima y la pericia obrante en autos, entendió que el imputado actuó con plena conciencia y voluntad de sus actos. En realidad, el perito y los médicos que declararon dieron su visión de los hechos, pero ninguno de ellos afirmó, con la certeza requerida, que el imputado tenía una capacidad disminuida a la hora de cometer el reato, cuestión que deja sin sustento al agravio.
II.5) Sobre la calificación jurídica (dolo directo y agravante muy especial del art. 312 nral. 5 del CP) y monto de la pena .
Sobre estos últimos puntos de agravio, la Corte entiende que tales planteos incumplen con la carga de la debida alegación prevista en los artículos 270 y 273 del CGP, aplicables en virtud de la remisión expresa del artículo 369 del CPP.
Efectivamente, de la simple lectura de los agravios deducidos, se puede concluir que carecen de los fundamentos mínimos requeridos para ser admitidos en casación. Es decir, no se plantea una crítica fundada que refiera a una errónea aplicación del Derecho. El recurrente se limita a realizar un mero desarrollo de ideas en escasos párrafos, sin vocación impugnativa alguna.
Al respecto, sobre la suficiencia de la argumentación, la Corte tiene dicho que “[la] enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfm. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas) ” (sentencia Nº 1.410/2019, entre otras).
Asimismo, en términos plenamente trasladables al supuesto de autos, la Corte ha dicho que: “[en] el caso, el recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formalmente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado se revela como crítica absolutamente general, desaprensiva y desconectada de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia. (...) No se trata, entonces, de recrudecer con absoluto rigorismo los requisitos formales y obturar, de este modo, el análisis de mérito del recurso. Por el contrario, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente ” (sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, 1.419/2019, por citar solo algunas).
En suma, lo dicho es fundamento bastante para desestimar el agravio.
III) De las condenas procesales .
No hay mérito para imponer especiales condenas en gastos causídicos Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) ESTÍMANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
III) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.