Texto de la sentencia
Montevideo, doce de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ BB. Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ”, IUE: 2-46350/2017 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 72, de 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, dispuso:
“Haciendo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, condenándose solidariamente a ambos accionados al pago de $ 29.230 (pesos uruguayos veintinueve mil doscientos treinta) con reajuste e intereses (éstos últimos a computarse desde la fecha de presentación de la demanda), y al de U$S 215.000 (dólares estadounidenses doscientos quince mil), con intereses computables según se dijo, así como al pago del lucro cesante reclamado; a liquidarse por el mecanismo previsto en el art. 378 del CGP, sobre las bases contenidas en los fundamentos de este fallo. Con costas y costos por el orden causado ” (fs. 652 a 653 vto.).
II) Por sentencia definitiva Nº 217, de fecha 5 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, resolvió:
“ Revócase parcialmente la sentencia de primera instancia: a) en cuanto a la incidencia causal, estableciendo un 90 % para los codemandados ‘BB.’ y CC y un 10 % a la víctima; b) en cuanto al lucro cesante futuro, que se liquidará de acuerdo a las indicaciones establecidas en el Considerando VI, y c) en cuanto no descontó el SOA; procediéndose de acuerdo a lo indicado en el Considerando VII, y los montos del daño moral que se establecen en U$S 40.000 para DD, U$S 30.000 para EE, U$S 30.000 para AA, U$S 20.000 para FF y U$S 25.000 para GG. Sin especial sanción procesal en el grado ” (fs. 720 a 729).
III) Contra este último fallo, la demandada BB interpuso recurso de casación (fs. 762-776), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.
a) Agravio relativo a la falta de motivación de la sentencia, art. 197 del CGP .
Adujo que la sentencia contiene un vicio de nulidad por insuficiente motivación en relación al “quantum” de los montos objeto de condena por concepto de daño moral.
Le agravió que el Tribunal de Apelaciones simplemente dedique tres párrafos al rubro daño moral y que no indique cuáles son los valores usualmente manejados por la Sala, ni mencione cuáles son las particularidades que justifican las abultadas sumas objeto de condena.
Sostuvo que no surgen de autos elementos tendientes a acreditar una especial afectación anímica de los reclamantes, un especial vínculo más intenso que el normal por la relación de parentesco, y en el caso del hermano, ni siquiera queda claro si convivía o no con la víctima.
Admitió que si bien, en casos como el de autos, el daño moral opera “in re ipsa”, igualmente apuntó que es pacíficamente admitido por la doctrina y la jurisprudencia que, para apartarse de las pautas jurisprudenciales existentes en la materia, el Tribunal debe consignar qué elementos probatorios han sido valorados y tenidos en cuenta, lo cual no ocurre en autos, por no haberse siquiera producido prueba tendiente a una especial acreditación del daño moral.
Repasó jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones y concluyó que de la comparación efectuada surge probado que se aumentaron los montos con total arbitrariedad.
b) Agravio relativo al monto del daño moral .
Sostuvo que, para el inesperado caso de que no se haga lugar a la nulidad por la falta de motivación, pidió la nulidad de la condena respecto del “quantum” fijado por daño moral para todos los reclamantes, por incurrir en absurdo evidente. Citó en su apoyo jurisprudencia de la Corte, y concluyó que los montos condenados resultan absurdos por excesivos, lo que vulnera el artículo 1319 del Código Civil y el principio de reparación integral del daño, pues no corresponde indemnizar en exceso.
Le agravió, asimismo, que se haya dispuesto el descuento de la suma abonada por concepto de SOA a valor histórico, sin reajustes e intereses, lo que también resulta un absurdo evidente.
c) Agravio relativo al absurdo evidente en la valoración del no uso del casco y su incidencia .
Sostuvo que en la sentencia de la Sala se verificó un absurdo evidente en la valoración de la prueba respecto del nexo causal. En su criterio, es evidente que la ausencia de casco de la víctima tuvo una incidencia directa en el resultado final del evento, y que mínimamente dicha incidencia debió ser fijada en el 30 %. Por lo que el razonamiento probatorio de la Sala supuso un flagrante apartamiento de las reglas legales de valoración de la prueba que configura un nuevo supuesto de absurdo evidente.
d) Agravio relativo al vicio de incongruencia .
Dijo que la sentencia atacada presenta un vicio de incongruencia. En este sentido, destacó que la sentencia de la Sala omitió resolver el agravio relativo a la fecha que debe tenerse en cuenta para fijar el monto del salario mínimo, que es tomado como base de cálculo para el lucro cesante futuro, por lo cual, corresponde que se anule el fallo, disponiendo que el salario mínimo que deberá servir de base de cálculo del lucro cesante futuro, es el salario mínimo líquido al momento del siniestro.
IV) Conferidos los traslados de ley (fs. 777 y 779), compareció HH abogando por el rechazo de los agravios (fs. 780-791). La actora evacuó el traslado del recurso de forma extemporánea, por lo que se tuvo por no evacuado y se dispuso el desglose y entrega del escrito a la parte (fs. 820 vto.).
V) Franqueado el recurso y elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 820 vto.), fueron recibidos el día 2 de mayo de 2023 (fs. 840).
VI) Por decreto Nº 572, de fecha 18 de mayo de 2023, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 842). Concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales y por los fundamentos que expresará, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por entender que los agravios articulados como sustento de la impugnación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) El caso .
El presente proceso se originó por la demanda promovida por AA, II, DD, FF y GG, quienes reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 5 de enero de 2015, en el cual falleció KK (hijo, esposo, padre, hermano y nieto, de los diferentes actores). Concretamente, reclamaron la indemnización del daño emergente, del daño moral y del lucro cesante.
Demandaron a la empresa propietaria del rodado involucrado (y empleadora de su conductor) BB, al conductor del vehículo CC, y a HH, vendedora originaria de las mercancías transportadas en el vehículo en cuestión.
En dos instancias se despachó condena contra BB y CC (se absolvió a HH, aunque en segunda instancia se modificó, en parte, el fallo de primera instancia, lo cual agravió a BB, cuya impugnación será analizada seguidamente.
III) Agravio relativo a la falta de motivación de la sentencia impugnada .
En este ámbito, la recurrente solicita que se anule la sentencia, porque considera insuficiente la motivación del fallo en relación con los montos fijados por concepto de daño moral.
III.1) Pues bien, la Corte, por mayoría, estima que el agravio resulta inadmisible.
Lo anterior porque, repasadas las sentencias recaídas en autos, se advierte que tal extremo de la pretensión ha sido objeto de pronunciamientos conformes en dos instancias, en la medida de que, en la sentencia de primera instancia se condenó a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma de U$S 215.000 (U$S 60.000 + U$S 50.000 + U$S 40.000 + U$S 35.000 + U$S 30.000), mientras que, en segunda instancia, se redujo la condena, fijándola en U$S 145.000 (U$S 40.000 + U$S 30.000 + U$S 30.000 + U$S 20.000 + U$S 25.000).
O sea, respecto de la condena en U$S 145.000, existen dos pronunciamientos conformes (artículo 268.2 del CGP), por cuanto, en todos los casos, el Tribunal de Apelaciones morigeró las sumas que habían sido dispuestas en la sentencia de primera instancia.
De este modo, si el sector revocado -que benefició a la recurrente- no es motivo de agravio, va de suyo que la impugnación solo refiere a la parte confirmada (cf. sentencias de la Corte Nos. 136/2019 y 652/2017), por lo cual, la recurrencia no resulta admisible, conforme a la interpretación que, la mayoría de la Corte realiza del art. 268 inc. 2 del CGP.
En cambio, a diferencia del criterio postulado por la mayoría, la Sra. Ministra Dra. Bernadette MINVIELLE considera de recibo una tesis más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, en el entendido de que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia (o que la confirme, pero con discordia), la sentencia, en su integralidad, será pasible de ser revisada en casación. Desde luego que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, la Sra. Ministra entiende que resulta estéril en este caso ingresar a examinar aspectos sobre los cuales, a juicio de la mayoría de la Corte, resulta vedado su control en casación (cf.: sentencia Nº 693/2018).
Agrega la Sra. Ministra Dra. MINVIELLE que su planteo debe extenderse al tiempo de analizar la totalidad de los agravios formulados por la parte demandada, puesto que, como se verá, todos los sectores objeto de críticas al fallo de segunda instancia, están alcanzados, por decisión de la mayoría, por la regla prevista en el artículo 268 inc. 2 del CGP.
III.2) Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto y en otro nivel de análisis, los Sres. Ministros Dres. Doris MORALES y John PÉREZ estiman del caso realizar algunas apreciaciones adicionales, que -en teoría- podrían habilitar el análisis sobre el mérito de la cuestión puesta a resolución de la Corte.
El recurrente pretende fundar su agravio en la falta de motivación de la sentencia. Arguyó que la sentencia resulta nula, incumpliendo con el art. 197 inc. 3 del CGP, porque existió una nula motivación de la impugnada, lo cual deja en clara situación de indefensión a la parte, al desconocer los motivos valorados por el Tribunal al dictar el fallo. Agregó que el Tribunal dedica únicamente tres párrafos como fundamento para condenar a pagar la indemnización del daño moral. Luego, en pasajes del escrito recursivo, citó jurisprudencia que refiere a montos por concepto de daño moral, concluyendo que la condena en el caso de autos resulta desmesurada.
A ese respecto, los referidos Sres. Ministros recuerdan que la Corte ha expresado argumentos tendientes a justificar el estudio del mentado agravio en hipótesis como la planteada en autos.
Precisamente, en sentencia Nº 551/2022, dijo: “(...) sin perjuicio de existir por parte de los integrantes de esta Corte, diversas posturas sobre la admisibilidad del recurso de casación ante la existencia de fallos coincidentes en ambas instancias (Vide. Sentencias Nos. 465/2009, 122/2010, 745/2015, 1.1210/2018, 1.125/2019, entre otras), en el presente caso, ello no obsta el ingreso al análisis del agravio sobre la inmunidad de ejecución, pues, al tratarse de un presupuesto procesal, el mismo es pasible de ser relevado de oficio en esta instancia. Existen cuestiones procesales que pueden y deben ser analizadas por los tribunales en cualquier instancia del proceso. Diversas normas del CGP, hacen alusión a este poder-deber de relevar aún de oficio la existencia de dichos vicios. A saber, el artículo 111 del CGP con claridad meridiana dispone: ‘ La nulidad deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando la ley la califique expresamente como insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez’ . En el mismo sentido, el art. 217 del CGP prevé que: ‘ Toda resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso’ . En base a dichas normas, la Corte se encuentra en condiciones de relevar de oficio en instancia casatoria aquellas cuestiones que encuadren en las referidas disposiciones. Al respecto enseña De La Rua, ‘ es claro que si la nulidad es absoluta, como puede ser relevada aún de oficio, la protesta de recurrir en casación no es necesaria. Tratándose de ellas, el Tribunal de casación puede declararlas de oficio aunque no hayan sido postuladas como motivo del recurso, siempre que se haya abierto la vía de casación (...). En cambio, si el recurso se concedió por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantativa, y no por quebramiento de formas, el Tribunal Superior, a pesar de ello, puede examinar y declarar las nulidades absolutas (aunque el recurso haya sido denegado por ese motivo y aunque medie consentimiento)’ (Cfm. De La Rúa, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, págs. 132-133)” .
Con lo cual, pese a existir dos fallos dictados en igual sentido, este Colegiado ha entendido que los presupuestos procesales igualmente resultan relevables de oficio en sede de casación.
Sin embargo, cabe destacar que la simple denuncia de existencia de nulidad, o falta de motivación en el escrito recursivo, no resulta suficiente para ingresar en el análisis sustancial del agravio.
En ese sentido, si bien la recurrente pretende fundar su agravio en la falta de motivación de la sentencia de segundo grado, los Sres. Ministros Dres. Doris MORALES y John PÉREZ entienden que no se cumplió con explicitar los motivos por los cuales la recurrente entiende que existe nulidad de la sentencia, ni tampoco expresó concretamente en qué forma se afectó el debido proceso, ni se realizó un análisis pormenorizado de los puntos en los cuales entiende que la sentencia no se encuentra debidamente motivada.
Naturalmente, tampoco se advierte la existencia del vicio, equívocamente denunciado, que habilite su relevamiento de oficio.
Es más, de la lectura del escrito recursivo se concluye que el agravio, en su esencia, refiere a los montos condenados por concepto de daño moral, argumentando que la Sala se apartó de los parámetros jurisprudenciales.
En ese sentido, los Ministros señalados estiman del caso recordar lo dicho por la Corte en sentencia Nº 751/2023:
“ En el caso de autos, los agravios de la actora se dirigen a aspectos sobre los cuales han recaído dos pronunciamientos coincidentes (art. 268 inc. 2º del CGP) (...) . Por su parte, la redactora [Dra. Elena Martínez] agrega que, a su juicio, este caso no resulta equiparable al tramitado en el proceso en el que se dictó la sentencia Nº 551/2022, en tanto, en el presente, no se alegó la falta de un presupuesto procesal, sino que lo que se hizo fue poner de manifiesto una pretendida vulneración del debido proceso, basándose en que el fallo habría incurrido en incongruencia por extrapetita . Ahora bien; incluso si la sentencia, eventualmente, hubiese incurrido en tal yerro , el vicio constituiría error de fondo o in iudicando , y no un error de procedimiento o in procedendo , razón por la que no es pasible de causar nulidad, ni tampoco atañe a presupuestos procesales (...)” .
En definitiva, si la recurrente pretendía cuestionar la pretendida falta de motivación de la sentencia, debió plantear hesitación basada en la existencia de nulidad, y no simplemente manifestar una mera disconformidad en el sentido de que los montos condenados resultan elevados de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales.
Ahora, sin perjuicio de que lo antes expuesto resulta suficiente para desestimar el primer punto de agravio, agrega la Dra. Doris MORALES que de todos modos el agravio no puede prosperar.
De la lectura de la sentencia impugnada se puede concluir que se explicitan los motivos por los cuales se entendió que correspondía condenar a los rubros antes mencionados y se fundó la condena respecto a cada uno de los accionantes.
Justamente, en tal sentido, la hostilizada expresó: “ Respecto a la existencia del daño moral, no asiste razón al recurrente. La Dra. Beatriz Venturini, en trabajo doctrinario, enseña: ‘... en el tema de la prueba del daño moral se puede entender, o bien que éste no requiere su acreditación porque la sola existencia del hecho antijurídico está demostrando su existencia y de ahí que se hable de que el mismo surge ‘in re ipsa’ (vale decir inmediatamente, o que es inherente a los hechos mismos) o que el daño moral debe probarse, pero conforme a su naturaleza mediante las presunciones judiciales u hominis, adoptando un razonamiento lógico acorde a las reglas de la experiencia y a los criterios de normalidad que constituyen verdaderos standards jurídicos. En la primera posición la solución será el relevamiento de prueba en su calidad de hecho normal, sin que ello implique que el contrario se vea privado de la posibilidad de acreditar por su parte el hecho anormal que invoque. Ejemplo: El padre no tiene que probar que sufre por la muerte del hijo (hecho normal), el demandado debe probar que el padre lo desatendía, que no vivían juntos (hecho anormal); se cumple cabalmente el principio de distribución de la carga de la prueba según el cual al demandado incumbe probar los hechos obstativos que alega. Descarto absolutamente la tesis esgrimida por Savatier, según la cual la prueba ‘in re ipsa’ opera como presunción ‘iuris et de iure’, por no existir norma que la consagre. En la segunda posición hay necesidad de desplegar una actividad procesal concreta, enunciando los indicios en su carácter de medio probatorio por parte del actor, que es quien debe dar la base que favorezca la conclusión positiva del juez en cuanto a la existencia del daño moral. Ello no significa que tenga que presentar testigos que digan de su angustia y sufrimiento, sino que es un hecho indiciario la relación de parentesco y del mismo se infiere como presunción judicial el padecimiento o dolor. La contraparte puede a su vez aportar elementos que impidan la elaboración de la presunción hominis de referencia. En definitiva, como adelanté mediante ambas soluciones se llega a la misma conclusión. Lo que me parece inadmisible, pese a lo cual se enuncia en algunas sentencias, es que se sostenga que el daño moral requiere su acreditación para luego indicarse que el mismo surge ‘in re ipsa’, o viceversa que el daño moral emerge ‘in re ipsa’ y luego no se haga lugar al mismo porque no se proporcionó por el accionante prueba directa de su efectiva existencia. (cf. autora citada, ‘El daño moral en nuestra jurisprudencia y en el derecho comparado’ - 2a edición, FCU, 1992).
En el caso en análisis, de acuerdo al vínculo familiar de los reclamantes respecto a la infortunada víctima, para la Sala, el daño moral se prueba ‘in re ipsa’.
En cuanto al descuento del SOA, en la sentencia se interpreta que en la demanda se solicitó que se sumara el mismo a la indemnización peticionada.
A juicio de la Sala, ello no es lo que surge del libelo introductor de la instancia (fs. 154) sino que simplemente señala que cobró el SOA, el que circunscribe al reclamo del menor hijo. De todas formas, aunque lo haya solicitado, no cabe duda el necesario descuento del SOA, a los efectos de mantener el equilibrio de la reparación integral del daño.
En efecto, el art. 24 inc. 3 de la Ley Nº 18.412 establece que las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio deben ser descontadas de las que se paguen posteriormente por mayor cuantía y por los mismos daños, y que el daño que indemniza la citada ley es el extrapatrimonial (cf. Salvo, Nilza, ‘Seguro obligatorio contra terceros (Ley No. 18.412) - una primera lectura’ en Tribuna del Abogado del Colegio de Abogados del Uruguay, 2009).
Para este descuento debe tenerse en cuenta el procedimiento ya utilizado por este tribunal que es, llevar la suma cobrada por SOA a dólares a la fecha de su pago, y descontarla en dicha moneda del daño moral (cf. Sent. Nº 193/2020).
En cuanto a los montos del daño moral fijado en la instancia anterior.
La Sala, ha expuesto antes de ahora, respecto a la cuantificación del daño en análisis: ‘Sabidas son las dificultades para establecer la cuantía de las compensaciones por este tipo de daños, no obstante como sostuviera la Sala en Sentencia T.A. Civil No. 103/010-1: viene al caso reiterar lo expuesto por esta Sala en Sentencia T.A. Civil No. 37/009-1 de 22/4/2009 en el sentido que: la medida de la compensación -atendida su naturaleza reparatoria y no punitiva- está dada por la medida del daño y no por el reproche que merezca la conducta lesiva. Esto es, la compensación debe fijarse sin atender a la calificación que merece el comportamiento causante del daño, del que, para generar responsabilidad, sólo se exige que sea ilícito y culpable, sino en razón del daño que experimenta la víctima. En esa línea, la jurisprudencia ha ido estableciendo ciertos criterios comparando la entidad de las distintas situaciones de daños a fin de guardar una cierta proporcionalidad, a la que la propia apelante alude en su expresión de agravios’(Sentencia Nº 144/2017).
Partiendo de tales supuestos, tomando en consideración los valores usualmente manejados por la Sala, se estima corresponde morigerar los montantes: DD (hijo) U$S 40.000; EE (cónyuge) U$S 30.000; AA (madre) U$S 30.000; FF (hermano) U$S -20.000 y GG (abuela) U$S 25.000 ” (fs. 727-728).
Con lo cual, siempre a juicio de la Sra. Ministra Dra. Doris MORALES, no se advierte la falta de motivación de la sentencia hostilizada.
Precisamente, en relación con la falta de motivación, en sentencia Nº 838/2014, la Corte expresó, en términos trasladables al subexamine, lo siguiente:
“ De la lectura de la recurrida se advierte que no se verifica la ausencia de motivación que se le imputa a la sentencia impugnada. En el caso, por el contrario, se advierte una relación de los hechos que se consideran probados, de los diversos medios que fundan tal consideración, y un análisis de la calificación jurídica de tales hechos (v. considerando 9 en particular, fs. 1695). Como sostuviera la Corpora-ción, en términos revalidables con las naturales adecua-ciones al presente caso: ‘Ciertamente, ‘como ha señalado Calamandrei con toda justeza, la motivación de la sentencia constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional...’ (Curso de derecho procesal, T. II, págs. 313-314), pues al tiempo que constituye una base imprescindible para la eventual impugnación, mediante la sentencia se crea una norma reguladora de la situación jurídica tratada en el proceso, con lo que el error o ausencia de motivación suficiente la puede tornar revocable por el vicio in iudicando (Sent. S.C.J. No. 434/2003). (...) En el presente caso, el desarrollo argumentativo de la recurrente demuestra, además, que existió una motivación suficiente de la Sala, en consecuencia, pudo ejercer a pleno el derecho de defensa (...) ” .
En suma, conforme a los fundamentos adicionales expresados, así como a los principales anotados, la Dra. Doris MORALES entiende que corresponde rechazar el presente agravio.
IV) Agravio asociado al monto por daño moral .
Adujo que, de las reseñas jurisprudenciales realizadas surge probado que los montos condenados en autos resultan absurdos por excesivos. Expresó que existe absurdo en cuanto al monto fijado para cada hermano, así como para el hijo, la cónyuge, madre y abuela. Se vulnera así el art. 1319 del CC y el principio de reparación integral del daño, ya que no corresponde indemnizar en más del daño sufrido y, en este caso, se repara más allá del daño integral padecido por los reclamantes. La medida de la reparación debe coincidir con el daño sufrido y si bien en este caso se comprende lo que implica la pérdida de un familiar, ello no puede determinar que se indemnice en una suma arbitraria.
En este punto, a juicio de la mayoría, existen dos fallos conformes, por lo cual, como razón para desestimar el agravio, corresponde remitirse a lo anteriormente señalado.
En efecto, como fuera señalado, debe advertirse que la revocación despachada en segunda instancia, en cuanto a los montos de condena por concepto de daño moral, han resultado más favorables a los intereses de la parte demandada, por cuanto la condena ha sido sensiblemente abatida, por lo que la recurrente carece de agravio en casación.
Al respecto, resulta enteramente trasladable al supuesto de autos lo expresado por la Corte, por ejemplo, en sentencia Nº 1.228/2018, oportunidad en la que dijo: “La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto. En efecto. Si bien la sentencia de segunda instancia revoca la de primer grado, lo hace en forma más favorable a los interesados de los actores, que son los que interponen el recurso de casación. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que en los casos en los que la decisión revocatoria a la que arribó el tribunal ‘ad quem’ favoreció a la parte actora (que es, precisamente, la que recurrió en casación) es de estricta aplicación la solución contenida en el art. 268 inc. 2 del C.G.P. (sentencias Nos. 745/2015, 179/2015 y 60/2016, entre otras)” (por igual, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.226/2019).
En definitiva, también corresponde desestimar esta fase impugnativa.
V) Agravio vinculado al porcentaje de responsabilidad .
En este terreno, la accionada pretende que se atribuya a la víctima al menos el 30% de responsabilidad en el evento dañoso de marras, por la incidencia que tuvo en el resultado final el no uso del casco protector y, consecuentemente, se fije en el 70 % el porcentaje de responsabilidad de la demandada.
Ahora bien, en ambos grados de mérito se resolvió que corresponde atribuirle responsabilidad a la demandada. En tal sentido, el Juez Letrado fijó la responsabilidad en el 100%, mientras que el Tribunal de Apelaciones, revocación mediante, la fijó en el 90%, con incidencia en el monto de la condena fijada. O sea, para el magistrado “a-quo” la conducta de la víctima no tuvo incidencia en la producción del daño mientras que para el Tribunal de Apelaciones la tuvo solo en un porcentaje del 10 %.
En consecuencia, conforme a la mayoría, el agravio no puede prosperar, puesto que en casación no es posible reducir el valor porcentual fijado en segunda instancia, habida cuenta de que, al respecto, existen dos pronunciamientos coincidentes sin discordia (artículo 268 inc. 2 CGP). A lo anterior debe agregarse que el fallo de segunda instancia resultó más favorable a los intereses de la parte demandada (en tanto reconoce un 10 % de incidencia causal de la víctima), por lo que también, por este motivo, la accionada carece de agravio en casación.
VI) Agravio relacionado a la violación del principio de congruencia .
Otra vez, el agravio relativo al valor del salario mínimo nacional, que deberá ser considerado para el cálculo del lucro cesante futuro, resulta alcanzado -conforme a la postura de la mayoría- por la regla prevista en el artículo 268 inc. 2 del CGP.
En efecto, en primer grado se dispuso tomar en cuenta el salario mínimo nacional, como se solicitó en la demanda, esto es, el que se encuentre vigente al momento en que quede ejecutoriada la sentencia definitiva (fs. 155 vto.). Por su parte, la Sala de segundo grado abatió los criterios que habrán de tenerse en cuenta para la liquidación del rubro por la vía del art. 378 del CGP: condenó al pago de dos salarios mínimos líquidos, mantuvo la tasa del 35% y el límite temporal de los 21 años del hijo del fallecido y ordenó efectuar el cálculo aplicando la matemática financiera.
Entonces, resulta claro que, al no haberse modificado el punto, el Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión de primer grado, en cuanto a que el salario mínimo que se tomará como base liquidatoria será el solicitado en la demanda, decisión que impide la revisión solicitada por la accionada.
VII) De las condenas procesales .
La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
En suma, por los fundamentos expuestos, y en virtud a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) FIJÁNSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.