Texto de la sentencia
Montevideo, doce de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “PIEZA EN FUNCIÓN DE DESGLOSE CON RESPECTO A AA, MANDADA A FORMAR EN AUTOS CARATULADOS: ‘BB. UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DELITO DE USO DE DOCUMENTO O CERTIFICADO FALSO. AA. UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN CALIDAD DE CÓMPLICE. AMPLIACIÓN 23/05/2018: UN DELITO DE CONJUNCIÓN DE INTERÉS PÚBLICO CON INTERÉS PRIVADO EN CALIDAD DE AUTOR EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON UN DEL. DE ESTAFA AGRAVADA EN CALIDAD DE CÓMPLICE. CC. DD. EE. FF. UN DELITO DE ESTAFA AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLICE’ - CASACIÓN PENAL”, IUE: 506-109/2021 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por el imputado AA [asistido por el Dr. Bruno Aldecoa] contra la sentencia definitiva Nº 75, de fecha 28 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno [Sres. Ministros Dres. Míguez Isbarbo, Balcaldi Tesauro y Tapié Santarelli(r)] falló: “Confírmase la Sentencia de Primera Instancia, salvo en cuanto: a) la calificación delictual, en cuya parte se revoca y en su lugar condenase a AA como cómplice de un delito de Estafa especialmente agravado, b) en cuanto computó la agravante especial prevista en el artículo 161 inciso 2º del Código Penal, la que se revoca en este acto (que el delito se cometa para obtener un provecho económico para sí o para un tercero), c) se revocan la Inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por tres años y la multa de 500 UR, d) en cuanto al monto de la pena impuesta, en cuya parte se revoca y en su lugar se individualiza la misma en quince (15) meses de prisión y e) se le suspende condicionalmente la ejecución de la pena, la que se otorga en este acto, diligencia que se comete al Juzgado de Primera instancia (...)” (fs. 136/156 vto.).
A su vez, el pronuncia-miento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2º Turno [a cargo del Dr. Vital Rodríguez] por sentencia Nº 3, de fecha 17 de septiembre de 2021, había fallado: “Condenando a BB y CC como autores penalmente responsables de un delito de estafa especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de uso de documento público o privado falso a la pena de dos (2) años de penitenciaría respectivamente, con descuento del tiempo de preventiva cumplida, y para ambos e su cargo las accesorias legales previstas en el lit. ‘d’ y ‘e’ del art. 105 del Código Penal. Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de conjunción del interés público con el privado especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de estafa especialmente agravada en calidad de cómplice a la pena de dos (2) años de penitenciaría, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por tres años y una multa de 500 (quinientas) U.R. (unidades reajus-tables), con descuento del tiempo de detención cumplida y de su cargo las accesorias legales previstas en el lit ‘d’ y ‘e’ del art. 105 del Código Penal. Condenando a DD, EE y FF en calidad de cómplices penalmente responsables de un delito de estafa especialmente agravado a la pena de seis (6) meses de prisión respectivamente con descuento del tiempo de preventiva cumplida en caso de corresponder, y para todos de su cargo las accesorias legales previstas en el lit. ‘d’ y ‘e’ del art. 105 del Código Penal. Suspéndesele condicionalmente la ejecución de la pena a DD, beneficio al cual podrá optar y el que se tendrá por tácitamente aceptado si el mismo no comparece a declinarlo dentro del plazo de treinta días de notificada la presente sentencia (...)” (fs. 27/36).
II.- En tiempo y forma, el imputado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “ Ad Quem” . Los fundamentos brindados en el libelo introductorio del medio impug-nativo (fs. 161-178) son, básicamente, los siguientes.
Se transgredió el artículo 197 del CGP dado que existió carencia de motivación –parcial- o motivación insuficiente. Sin perjuicio de que el Tribunal modificó la calificación jurídica realizada por el juez de primera instancia, igualmente no valoró correcta o acabadamente la subsunción de las conductas penales en el tipo penal.
El órgano de alzada, en concreto, consideró que el Sr. AA es cómplice del delito de estafa y esa participación se extrae de los siguientes medios de prueba: i) carpetas técnicas en las que constan las imágenes extraídas de cámaras de video vigilancia en donde se aprecia al Sr. AA interactuar con los ocupantes del vehículo Faw en el que se movilizaban los autores intelectuales y materiales de la estafa y; ii) la declaración del co-encausado aquí recurrente quien al principio no recordaba haber mantenido tal intercambio y luego, en una segunda declaración, afirmó que habló con personas cuya identidad desconoce.
Bajo tal cúmulo, consideró totalmente insuficientes los medios de prueba para tener por acreditada la participación a modo de cooperación intelectual o material con respecto a la comisión del ilícito. A su juicio, los datos objetivos que aporta la información recolectada son, por un lado, que existió una conversación previa con los condenados por el delito de estafa. Dicha conversación –como reconoció en su declaración el Sr. GG- no aportó dato relevante para la maniobra finalmente perpetrada. Por otro lado, surge que el Sr. AA se encontró en dos oportunidades con las personas cuya identidad descono-cía, por fracciones de minutos, sin embargo, no se puede extraer de los medios de prueba que el recurrente haya colaborado con la comisión del ilícito.
Añadió que, en tal caso, si en algo colaboró a que se realizara la maniobra, fue brindando conocimiento que podría haber sido obtenido por los propios funcionarios de la sucursal bancaria que se encontraban trabajando el día en el que ocurrieron los hechos. En base a lo expuesto, consideró que: “... de haberse valorado los elementos probatorios en forma exhaustiva o acabada, así como de tener en cuenta toda la prueba volcada al proceso en su conjunto, se habría arribado a distinta solución, no concluyendo por configurada la participación de AA en el ilícito que en el hoy atacado, se le imputa ” (fs. 167 vto.).
Alegó que de la sentencia de primera instancia no surge en forma tácita ni expresa, de qué forma o a través de qué silogismos o de la contraposición de qué medios de prueba se arribó a la decisión judicial de imputar el delito de estafa en calidad de cómplice.
La sentencia no es clara en los respectivos considerandos, por cuanto no analiza “la certeza legal” y se aparta de la sana crítica. Si AA colaboró con actos materiales y previos a la ejecución del ilícito, se preguntó ¿cuáles son esos actos?
La motivación no contiene una conexión lógica entre la plataforma fáctica y la probatoria examinada por el Tribunal. Si hubiera existido una colaboración material, previa y extraña a la ejecución del delito, se debería contar con una versión sobre cuál fue la colaboración o facilidad que se le suministró a los autores del ilícito. Además, la motivación no es completa, por cuanto el análisis probatorio es escaso así como lo es su contraposición con la plataforma jurídica a imputar. No se describen los actos materiales que se entiende que influyeron en el itinerario criminal de la estafa.
Indicó que no comprende cómo se puede tener por cierta la complicidad de AA en el concierto delictual de personas que afirmaron que no se conocían previamente. Más aún, es usual que en localidades pequeñas, con escasa población, se logre ubicar a personas que trabajan en determinado rubro para poder evacuar alguna duda respecto al proceder para realizar determinadas operaciones. AA únicamente lo que hizo fue realizar una llamada telefónica a través de la cual averiguó el trámite para extraer el dinero y se los comunicó, como podría haberlo hecho cualquier funcionario. El dinero se extrajo de acuerdo al procedimiento legítimo para hacerlo dispuesto por la normativa interna del Banco. En otras palabras, AA no se encontraba al tanto de la maniobra ilícita que se pretendía realizar ese día en la tarde en el lugar de trabajo, ni que conociera las intenciones de la pareja que se presentó para retirar dinero para realizar el negocio de un campo.
Tampoco surgen elementos probatorios que acrediten que haya existido un contexto o plataforma fáctica en la que AA haya colaborado en la “puesta en escena”, con conciencia y voluntad de los hechos que se llevarían a cabo. Los requisitos en cuanto al control de identidad de las personas que retirarían el dinero, los realizaron los empleados del BROU del sector cajas, quienes no tuvieron la debida diligencia pero cuyo accionar no es reprobable penalmente.
Precisó que, incluso sin encontrarse en el desempeño de sus labores diarias, pero ante la consulta de dos personas que acudieron a él, por conocer su calidad de funcionario bancario, resolvió consultar a un compañero la forma en la que la pareja podía hacerse del dinero.
Por otra parte, el razonamiento probatorio de la Sala se basó para condenar a AA en la declaración de éste, la de los imputados y la del testigo GG acerca de la llamada telefónica mantenida con el primero. Adujo que el órgano de alzada consideró como prueba indiciaria el hecho de que el aquí recurrente cambió su declaración en la audiencia ratificatoria tras conseguir asistencia letrada. Tal extremo, no puede ser valorado negativamente por el órgano jurisdiccional.
En definitiva, solicitó que se case la recurrida y, en su mérito, se absuelva al Sr. AA.
III.- Por providencia Nº 714, de fecha 25 de octubre de 2022, se ordenó elevar la causa a esta Corporación. La misma fue recibida el día 27 de octubre de 2022 (fs. 183).
Por providencia Nº 1787, de fecha 24 de noviembre de 2022, se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía actuante, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 203-206, en el que abogó por su rechazo.
IV.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que no corresponde hacer lugar al recurso movilizado (dictamen No. 000039 de 8 de marzo de 2023, obrante a fs. 214/221 vto.).
V.- Por decreto Nº 282, de fecha 16 de marzo de 2023 (fs. 224), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, toma nota la Corte que en autos tramita causa penal bajo las normas del CPP 1980.
La Sala, al dictar la sentencia impugnada validó como plataforma fáctica la siguiente:
a) De la denuncia formulada.
“ El Informativo judicial allegado a esta causa, permite al Tribunal compartir las conclusiones del Señor Juez ‘a quo’ y tener por plena y legalmente probado que el día 10 de octubre de 2017, el Banco de la República Oriental del Uruguay radicó denuncia penal en la Seccional Policial 2ª de la ciudad de San Carlos en virtud de los siguientes hechos que involucran a la Sucursal de dicha Institución sita en dicha ciudad.
En efecto surge de la denuncia radicada que el día 9 de octubre del 2017 a través del Centro de Atención al Cliente del BROU, la Sra. HH, funcionaria del ‘Fondo Social de Vivienda de Cooperativa de empleados de COETC’, institución ubicada en la ciudad de Montevideo y clienta del BROU se percató de un retiro de la cuenta de dicha Cooperativa que ascendía a la suma de U$$ 450.000 (dólares estadounidenses cuatrocientos cincuenta mil), discriminados de la siguiente manera: se efectuó un retiro de U$$ 100.000 en efectivo y la restante suma (U$$ 350.000) por una letra de cambio en la Sucursal del BROU ubicada en la ciudad de San Carlos (Maldonado).
Dicha maniobra fue realizada contra la cuenta de COETC (Fondo Social de Viviendas de Cooperativa Empleados de COETC).
En dichas circunstancias la Sra. HH se apersonó en la Sucursal Unión del BROU ubicada en la ciudad de Montevideo, donde habitualmente operaba la Cooperativa solicitándole una entrevista a la gerente de la misma presuponiendo que dicha situación se trataba de un error.
En dicho momento se comunican con la Sra. II, Secretaria de la Cooperativa, siendo una de las autorizadas para operar en las cuentas de la institución, el otro autorizado era justamente el encausado BB en su calidad de Presidente en ejercicio de la misma, a cuyo respecto cabe consignar que los retiros de la cuenta de la cooperativa debían hacerse apersonándose conjuntamente el Presidente y la Secretaria de la institución, requiriéndose la identificación y la firma de ambos para efectuar la operativa.
La Sra. HH afirma que no estuvo efectuando ningún retiro en la ciudad de San Carlos”.
b) De las actuaciones administrativas y judiciales a raíz de la denuncia entablada.
“ Efectuadas las averigua-ciones tanto administrativas como en sede judicial –levantándose el secreto bancario de dichas cuentas a dichos efectos- surge acreditado en autos que el día 6 de octubre de 2017 siendo aproximadamente la hora 18:00 se apersona una pareja en la ciudad de San Carlos, precisamente en la Sucursal del BROU solicitando el retiro de la suma en efectivo de U$$ 450.000 dólares estadounidenses.
Una de las personas era el ya nombrado BB quien se presentó en su calidad de Presidente de la Cooperativa mencionada conjuntamente con otra persona de sexo femenino suplantando la identidad y firma de la Sra. HH, quienes fueron atendidos en el área de mostrador en la operación por el funcionario KK y solicitaron la atención por el funcionario de esa institución GG, efectuando el retiro en efectivo que se hizo en la caja atendida por la funcionaria y cajera de la institución LL, quien no se percató que de la documentación presentada por ambos sujetos, una de las personas involucradas en la maniobra, no era la Sra. HH, y la cédula de identidad era apócrifa, deponiendo BB al ser interrogado sobre el documento que no la obtuvo el mismo sino su acompañante, identificada por éste como ‘HH’.
Cabe consignar que la Sra. HH expresó en autos al respecto que había extraviado su cédula en circunstancias que habría efectuado otra operación ante el Ministerio de Vivienda actuando conjuntamente con BB.
El encausado BB y su acompañante procedieron al retiro de la suma de U$$ 100.000 dólares estadounidenses en efectivo y la entrega de una letra de cambio a la vista la que fue librada a nombre de BB por la suma de U$$ 350.000 dólares; éstos habían llegado a esta ciudad en un vehículo de color gris marca Faw el que era conducido por el también encausado CC a los efectos de perpetrar la maniobra”.
c) De la intervención que le cupo a AA.
“ Una vez en la ciudad de San Carlos, al llegar de tarde, se contactan con el también encausado AA, funcionario del BROU, los cuales mantienen una conversación según se pudo relevar de las cámaras de seguridad apostadas en la ciudad de San Carlos, donde se visualiza al imputado AA acercándose al vehículo de los coencausados CC y BB y ‘HH’ desde su camioneta blanca marca Chevrolet modelo S10, año 2014, funcionario que facilitó los datos a efectos de que la pareja se hiciera del dinero en la maniobra perpetrada al comunicarse esa mañana, entre las 10:00 y 11.00 horas con un compañero del banco, el indagado y también funcionario del Banco MM a quien le consulta sobre la cantidad de efectivo en dólares existente en la sucursal ese día, dado que iba a concurrir una pareja a retirar U$$ 450.000 dólares; manifestándole éste último que eso no era posible indicándole que el trámite se debía efectuar con una anticipación de 48 horas o de lo contrario que efectuaran una letra de cambio o se dirijan a otra sucursal, deponiendo: ‘Yo hasta 100.000 dólares le doy’, pero si no que vayan a Maldonado’ (...) ‘ me dijo que era una cuenta de Montevideo pero yo no tenía ni idea’ (...) finalizando la conversación manifestándole a AA ‘que las personas hablaran conmigo’ (fs. 184 y su vto).
Interrogado sobre el hecho el encausado AA, en un principio si bien admitió que mantuvo una conversación con CC a los efectos sindicados, dio una versión inverosímil, no obstante al deponer posteriormente y serle exhibidas las fotos relevadas de los videos de las cámaras seguridad apostados en diferentes puntos de esta ciudad, termina admitiendo que mantuvo contacto con los coencausados CC, DD y la persona de sexo femenino, ratificando se acercó a su vehículo a saludarlos, siendo interrogado al amparo del artículo 126 del CPP y con asistencia letrada, no obstante no admite si recibió provecho económico para sí y si hubo otros involucrados en la maniobra”.
d) De la huida de BB y las maniobras para cobrar la letra de cambio.
“ Una vez que perpetraron el hecho, los tres sujetos se retiran de la ciudad de San Carlos hacia la ciudad de Montevideo sindicando BB que dejó a ‘HH’ en un lugar que no reveló como tampoco brindó datos sobre su verdadera identidad, entregándole parte del producido de la maniobra U$$ 90.000 dólares, quedándose BB con la suma de U$$ 10.000 y la letra de cambio, regresando esa noche al Departamento de Maldonado acompañado por el también encausado CC con quien gastó parte de dicha suma en el Casino ‘Conrad’ de la ciudad de Punta del Este.
Posteriormente al hecho, BB huyó del país por la frontera terrestre que une Chuy-Uruguay con Chui-Brasil quedándose un tiempo en la localidad brasileña de Alborada.
Cabe consignar que unos días antes de fugarse del país trató de cobrar la letra de cambio, a cuyos efectos le encomendó a CC lo conectara con alguien a fin de poderla presentar a su cobro en la institución bancaria.
En dicho sentido, BB, de profesión constructor y otros negocios, se contactó con el indagado EE (a quien le había efectuado algunas obras de construc-ción), a efectos de que el mismo se la descontara, exhibiéndole una fotocopia del documento, a lo que éste les manifestó ‘que no se justificaba’, era un movimiento muy grande de los Bancos para buscar un problema porque el titular supuestamente no tenía cuenta para deposi-tarla (fs.175 vto) y agrega ‘es comprar un problema... había que justificarla, para comprar un lío’ (fs. 176).
Para ello, EE le presenta a BB Palomeque al encausado FF, sabiendo que el mismo se dedicaba a ese tipo de negocios, dedicándose a compraventa de vehículo y andar con papeles y abogados, entregándole la fotocopia de la letra a este último a efectos de que corroborara si era ‘buena’, según depone a fs. 176.
Ante ello se procedió al interrogatorio del encausado DD, quien se había presentado el día lunes 9 de octubre de 2017 ante el indagado FF en su empresa de camiones ante su requerimiento y le preguntó FF si él conocía alguien que pudiera cobrar esa letra de cambio en efectivo y no mediante depósito, agregando que FF lo buscó por el negocio porque sabía que él se dedicaba a descuentos de títulos valores con financieras, manifestándole a FF que el conocido era el también coencausado NN, con quien en definitiva se contacta BB y le manifiesta a NN que tenía ese negocio para hacer y que debía realizarse rápidamente, antes del viernes, en sus manifestaciones en mensajes de audio de WhatsApp, desde su teléfono celular hacia el de NN ‘Si no se nos vuela’.
Es así que el encausado NN se contacta con el coencausado CC quien supuestamente se dedicaba al ‘Factoring’ (descuento de facturas de empresas, etc.) además de ser el administrador de una firma de abogados ‘ÑÑ y Asociados’ quien le manifestó a NN que el negocio era viable solicitándole le efectuara un contrato de servicios y una carta poder del titular para cobrar la letra.
Es así que el día 11 de octubre de 2017 concretan una reunión en la ciudad de Montevideo, en el Estudio Jurídico de la encausada OO, socia de NN, a efectos de concertar la documentación legal que según éste requería para cobrar la letra.
A dicha reunión y con la promesa de cobrar una comisión por su gestión concurrieron los encausados CC y NN quienes esperaron junto a los coencausados CC y OO la llegada del titular de la letra, el gestor de la maniobra y accionado BB.
Una vez que llegó éste, la encausada OO, de profesión Escribana, la que cabe acotar se encontraba en ese momento suspendida en el ejercicio de su profesión por la Suprema Corte de Justicia y actualmente condenada por estos hechos, procede a redactar la carta poder con certificación de firmas que luce a fs. 37-38, y reconoce estampó la constancia referida a la certificación de firmas sobre una hoja de Papel Notarial que se encontraba firmado en blanco supuestamente según sus dichos por la Escribana e indagada PP en papel correspondiente a ésta, documento que le lee a BB y se lo hace firmar para la presentación ante el Banco de la República Oriental del Uruguay.
En ese sentido, cabe consignar, la pericia caligráfica efectuada por Perito Calígrafo forense descartó que la firma profesional que luce en la carta poder sea de la autoría gráfica de la de la Esc. PP No debe soslayarse que al deponer en autos la encausada OO en diligencia de careo con PP, hace entrega a la Sede de un total de ocho hojas de Papel Notarial correspondiente a ésta última, que tenía en su poder, uno de los cuales, identificado con la Serie F Nº 839014 se encontraba con la firma de la Escribana PP en blanco según se releva a fs. 432 a 439.
Al ser interrogada sobre el hecho, PP manifiesta que no sabe cómo arribaron dichos documentos a manos de OO.
Luego de ello, los encausados BB y OO concurren en un vehículo acompañados por el indagado FF (quien oficiaría de custodia de BB por la suma de $ 5.000 pesos) para hacer efectivo el cobro de la letra de cambio en efectivo en la casa Central del BROU, donde éste tendría algún contacto a los efectos de cobrar tan abultada suma de dinero, según lo relata el encausado NN.
Al arribar a la insti-tución bancaria OO se queda en el vehículo mientras que BB ingresa al Banco con la letra de cambio cuyo titular era el encausado BB, documento cuyo testimonio surge a fs. 130, la cual se encontraba endosada por éste en blanco, siendo suscrita en el reverso por BB para percibir su cobro.
Una vez en el lugar, BB es detenido por personal de Seguridad de la institución bancaria al ser advertidos por el BROU que la letra se encontraba cancelada, corriendo igual suerte la encausada OO y el indagado DD quienes se encontraban afuera del banco esperando a BB.
En tanto los coencausados CC y NN fueron detenidos momentos después por personal policial afuera del estudio jurídico de OO quienes se habían quedado esperando el cobro de la letra, único motivo por el cual habían asistido a Montevideo, según aclara NN en autos, para percibir su comisión.
En este sentido señala BB que, por concepto de la operación de cobro de la letra de cambio, los coencausados BB y OO le cobrarían entre el 10 y el 20% del valor de la letra” (fs. 146 vto./150).
Bajo la plataforma fáctica que antecede, la Sala concluyó que existió participación previa y extraña del imputado AA en la ejecución del delito, extremo que lo convierte en cómplice del delito de estafa. Tal extremo determina que el Tribunal haya descartado la imputación por el delito de conjunción del interés personal y del público.
Así, para el “ Ad Quem ”: “ AA no se interesó en ningún acto o contrato en el que debía intervenir por razón de su cargo, ni omitió hacerlo por la sencilla razón de que en nada tenía que participar de la operación bancaria realizada con el fin de retirar el dinero, sino que su participación fue en interés directo de terceros con los cuales se combinó para ello, por fuera de su actividad profesional como funcionario del Banco. En todo caso aprovechó su calidad de tal, como podría hacerlo cualquier otro funcionario, como ser un portero, auxiliar de servicio, etc., para ayudar en la maniobra por actos previos o simultáneos a la ejecución, pero extraños y previos a la consumación, según expresa el artículo 62 del Código Penal. Al haberse acreditado tal situación es un cómplice del delito consumado, la estafa, pero no puede por esos mismos actos y fuera de su función o actividad directa, encartar también el delito de conjunción del interés personal y del público, porque el dolo específico no existe cuando el interés personal al que se hace referencia es un acto criminal contra la función, esto es un delito específicamente identificado porque allí no hay mixtura de intereses, sino acción directa contra la Administración Pública ” (fs. 154 vto.-155).
III.- Establecido lo anterior, se pasará a analizar el primer agravio el cual guarda relación con la motivación de la sentencia.
A juicio de este Alto Cuerpo, el agravio es de franco rechazo. En tal sentido, basta con cotejar debidamente el recurso de casación (véase fs. 167 vto./169 vto.), contraponiéndolo con el de apelación interpuesto por la Defensa del Sr. AA (véase fs. 101 vto./105) para advertir que no es más que una copia textual de lo dicho en esa ocasión.
El recurrente se limitó, en gran medida, a copiar y pegar lo argumentado en la apelación, sin advertir que se trata de actos impugnables distintos.
Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción de agravios ya articulados al apelar, que escasa relación y nula significación guardan con el razonamiento efectuado por la Sala.
Como señala Molina Sandoval, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible de la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarro-llar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cfme. MOLINA SANDOVAL, C.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232 citado en sentencia de la Corte Nº 104/2018, entre otras).
Como ha señalado la Corporación, con anterioridad, en términos plenamente trasladables: “el recurso de casación interpuesto se remite a la apelación y la Corporación ha dicho en forma reiterada, que el recurso debe bastarse a sí mismo, esto es, debe ser autosuficiente e indicar en forma precisa, como lo dice el Codificador ‘... las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas’ y ‘... invocación de las causales legales de casación’. Ello, como requisitos indispensables o que ‘necesariamente’ el libelo respectivo debe contener” (Cfme. sentencia Nº 41/1999 de este Colegiado. Sobre el tema véanse recientes sentencias Nos. 991/2022 y 406/2023, entre muchas otras).
Asimismo, si lo anterior no fuera suficiente para repeler el agravio, cabe consignar una razón adicional.
En efecto, el recurrente confunde supuestos defectos de motivación con el umbral de suficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria que tuvo por acreditada la Sala. Es decir, su agravio se dirige a cuestionar que la prueba recabada sea sufi-ciente para condenar. Pero, naturalmente, eso no significa que la sentencia no esté motivada, es decir, que el Tribunal no haya dado razones fácticas para decidir cómo, finalmente, lo hizo.
No obstante, como anota Nieva Fenoll, la jurisprudencia ha seguido mayoritaria-mente hasta el momento esta manera de ver las cosas y “como defecto en la expresión clara y terminante de los hechos probados” ha entendido la omisión de “datos fundamentales, empleándose juicios dubitativos, utili-zándose frases ininteligibles o careciéndose de afirma-ciones fácticas, todo lo cual determine incomprensión de lo que se pretendía afirmar o una laguna o vacío en la descripción de los hechos relacionada con la califi-cación jurídica” . Señala el autor –en términos compartibles- que la jurisprudencia ha incluido en el ámbito de este motivo varios submotivos de naturaleza distinta.
- La carencia absoluta, total o parcial, de motivación fáctica.
- La mera descripción de la resultancia probatoria, huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.
- El uso de juicios dubitativos en la determinación de los hechos probados.
- La redacción ininteli-gible de los hechos probados (Cfme. NIEVA FENOLL, J.: “El hecho y el derecho en la casación penal”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 2000, págs. 223 y 224).
En el caso, no es posible admitir que la sentencia de la Sala esté carente de total o parcial motivación fáctica. Primero, porque el Tribunal –en el acierto o en el error- expuso con rigor, inteligibilidad y claridad en qué consistió la partici-pación (como cómplice) de AA en la maniobra configu-rativa del delito de estafa.
En este sentido, el Tribunal apuntó en su meditado y detallado pronuncia-miento que: “ los actos de AA que presentan una secuencia encadenada aportando al resultado final sin ninguna justificación, salvo que AA estuviera vinculado directamente con la maniobra realizada.
AA inició una acción interiorizándose sobre la forma de retirar una abultada suma de dinero por pedido del Presidente de la Cooperativa COETC, BB.
Esa gestión fue comunicarse con otro funcionario del Banco, que justamente sería quien iba a atender a los represen-tantes de la cooperativa, avisándole que se haría el retiro de magnitud y preparando la forma de realizarlo a través de la indicación que recibió.
El sólo hecho de que se involucrara con el contacto no implica mayor cuestión si se trataba de una simple pregunta, pero resulta que al encadenar los sucesos el punto toma relevancia porque hace que el movimiento, que sería extraordinario, pase a ser conocido previamente a la aparición de los interesados y no los sorprenda mayormente, tanto es así que lo dieron por bueno y le explicaron a AA que no era posible realizarlo por no existir el preaviso de 48 horas.
Pero resulta que le aportó CC a AA la forma de proceder que era el retiro de 100.000 dólares en efectivo y una letra por el resto.
Eso fue lo que comunicó el procesado a los que ejecutaron la maniobra, pero, además, facilitó la ausencia de precauciones de los funcionarios al aparecer los interesados (...) Nada de su proceder puede resultar propio de la gestión habitual del banco, ni de su accionar funcional directo, porque es evidente que todo le era ajeno a él, pero se involucró colaborando con aportes (en horas de la mañana se comunicó telefónicamente con el funcionario del BROU, MM (quien fungía como Tesorero), a quien le consulta, por la cantidad en efectivo en dólares existentes en la sucursal, ya que ese día iba a concurrir una pareja a retirar unos U$S 400.000, a lo cual Morales le contesta que eso no era posible, que el trámite se debía hacer con anticipación de 48 horas o de lo contrario con una letra de cambio, manifestándole: ‘yo hasta cien mil le doy, pero si no que vayan a Maldonado’, (indicándole AA que los mismos hablaron con él) que favorecieron la consumación de una estafa de la magnitud expuesta ” (fs. 152 vto./153).
Como puede verse, el órgano de alzada formuló un juicio concluyente, con descripción precisa de los actos correctamente enraba-dos, demostrativos de la injerencia de AA para faci-litar la consumación de la estafa.
El razonamiento de la Sala no está, en absoluto total o parcialmente privado de razones fácticas ni normativas. Antes bien, formuló con precisión y detalle los hechos que estimó probados y realizó, como era de orden, la calificación jurídica mediante una correcta subsunción legal.
En definitiva, tanto por razones formales como sustanciales determinan el rechazo del agravio movilizado.
IV.- A continuación se irá a analizar el principal agravio esgrimido por el recurrente el cual refiere a la errónea valoración de la prueba.
Sobre el punto, no puede perderse de vista que a raíz de tal agravio, construirá los siguientes, pues los reproches a la subsunción –tal como se dirá- son realizados a partir de un escenario diverso al que tuvo por acreditado la Sala.
Y bien, sin perjuicio de que se realizará un análisis detallado del punto, desde ya se adelanta que este agravio no puede prosperar, pues en causas tramitadas bajo el CPP 1980 la mayoría de este Colegiado integrada por los Dres. Perez, Martínez y Morales, estiman que los hechos son intangibles en casación.
Veamos más detenidamente la cuestión.
A) Postura mayoritaria de la Corporación sustentada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, John Perez y Doris Morales con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A su juicio, en materia de casación penal (al amparo del CPP 1980) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, al entender de dichos Sres. Ministros, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (Cfme. VEIRAS, J “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso” en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
Entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y que la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del CGP, se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limitación, a juicio de los señores Ministros, se aplica partiendo del propio texto legal.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “ nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados ” (Cfme. VESCOVI, E., “La casación civil”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, pág. 83). Como expresa Jardí Abella, en cuanto a los límites del recurso señalado “existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado –artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277)- respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura” (Cfme. JARDÍ ABELLA, M., “Los recursos” en Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley Nº 15.032, IUDP, FCU, Montevideo, 1981, pág. 379).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “ la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el CPP (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el CGP (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa ” (Cfme. VEIRAS, J., “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , FCU, 2009, pág. 347).
Asimismo, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “ El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder” (Cfme. BARBERÁ DE RISO, M., “Manual de Casación Penal”, Ed. Advocatus-Editorial Medite-rránea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 16).
Por último, la Sra. Ministra Dra. Morales estima oportuno remarcar que no es posible (por aplicación del artículo 6 del CPP), invocar en el presente recurso el artículo 270 del CGP, pues no se trata de un caso en que sea procedente integrar la norma, en tanto no se dan en el mismo los presupuestos para acudir a la integración. Debe tenerse presente que Barrios De Angelis define la integración como “la actividad que consiste en la aplicación de la conse-cuencia –o de las consecuencias- de una o más normas a un caso no previsto” (BARRIOS DE ANGELIS, D. “El proceso civil: Código General del Proceso”, V. I, Ed. Idea, Montevideo, 1989, pág. 31) y en el CPP existe norma expresa y clara. La norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
Como corolario de lo anterior, a juicio de la mayoría antes mencionada, no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (conforme sentencias Nos. 636/2016, 212/2017, 1217/2018, 1106/2019 y 1208/2019 por citar algunas).
B) Postura de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A juicio de la mencionada, en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, este Colegiado puede revalorizar el material probatorio al amparo efectuado por el “Ad Quem”.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle estima que en nuestro derecho procesal penal el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error “ in iudicando” ) o en la forma (procedimiento, error “ in procedendo” ) (Cfme. GARDERES, S. y VALENTÍN, G., “Código del Proceso Penal Comentado”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, D., “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que, no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, E., “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como postulan Valentín y Garderes, que el CPP no contiene una referencia similar a la del artículo 270 del CGP (que incluye expresamente como error de derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba) por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que, en esencia, la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del “absurdo evidente”, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
Subraya, en efecto, como expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del CPP no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del CGP (“el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”).
En definitiva, concluye la Sra. Ministra que la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. autores citados, “Código del Proceso Penal Comentado” citado, pág. 638).
C) Postura del redactor con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado por un hecho de fácil constatación, y es que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia; y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Hitters, J. “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2ª Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” (cuya discusión en casación obturaría “ ab initio” el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
En el punto, se aceptan los certeros conceptos de Binder Barzizza (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica– 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Bermúdez, V. “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032”, FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece? No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba “de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Bidart, G; “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, RUDP, número 4, año 1987, FCU, pág. 523).
En definitiva, lo expresa-mente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corpo-ración al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el Nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia Nº 212/2017 de esta Corporación : “Agrega el Dr. BB Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al CGP al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso”.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir, y sus particularizaciones, no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del artículo 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
D) Solución del caso a partir de las posturas que anteceden.
Bajo tales lineamientos el agravio no puede prosperar dado que, a juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Perez y Morales, resulta imposible revalorizar el material fáctico.
Por su parte, tanto para la Sra. Ministra Dra. Minvielle como para el redactor corresponde desestimar el agravio, pues de la mera lectura del mismo se desprende su insuficiencia argumentativa.
Veamos.
En forma liminar, la Sra. Ministra Dra. Minvielle deja expresa constancia que el recurrente ni siquiera denunció la existencia de un supuesto de absurdo evidente. A su juicio, tal como señaló, para que el motivo de impugnación admita su corrección en casación deben cumplirse determinados requisitos de alegación y fundabilidad del recurso.
En efecto, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta. En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data (en materia civil pero en este punto extensible la traslación dogmática en la interpretación del art. 270 del CPP 1980), con base en el artículo 270 del CGP: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” , (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Tal criterio, a juicio de la Sra. Ministra impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una parti-cular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en esta causa, a juicio de la referida Sra. Ministra la parte ni siquiera cumplió con la primera condición requerida. Por el contrario, en el escrito de casación se pretende, sin ambages, la revalorización integral del material fáctico, en principio, intangible en casación. Como señalara Morello las discrepancias, por si, no son razones suficientes para el ingreso de la Corte al examen de las cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, salvo que el grado del error o desvío lógico de una fundamentación tan solo aparente, se instale en un grado intolerable por el menoscabo que produce a los derechos invocados (Cfme. MORELLO, A.: “El recurso extraordinario”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 239).
Como afirmara DE LA RÚA con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, la sola “apreciación equivocada, discu-tible, objetable o poco convincente de la prueba” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito “si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo” . Asimismo, tampoco es suficiente “exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cfme. DE LA RÚA, F., “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
La mera acumulación de críticas superficiales puntuales a cómo valoró la Sala diversos medios probatorios no cumple siquiera con la primera condición para la consideración de este tipo de agravios: no se denunció un error en el razonamiento probatorio que suponga un absurdo o una arbitrariedad superlativos, más allá de los giros lingüísticos empleados por el recurrente.
Tal cuestión (incumpli-miento de la primera condición), es a juicio de la Sra. Ministra, Dra. Minvielle razón más que suficiente para desestimar el agravio.
Sin perjuicio de ello, tanto para la Sra. Ministra Dra. Minvielle como para el redactor, alcanza con leer el escrito recursivo para advertir que el mismo presenta graves omisiones que determinan su total insuficiencia argumentativa.
Veamos.
El recurrente, en el escrito de casación, omitió deliberadamente desarrollar el juicio fáctico elaborado por la Sala que en un extenso, meditado y fundado pronunciamiento, se valió de distintos medios de prueba los que, a su parecer, corroboraron la hipótesis acusatoria formulada por el Ministerio Público.
En particular, tanto para la Sra. Ministra Dra. Minvielle como para el redactor, el Sr. AA guardó absoluto silencio sobre las afirmaciones fácticas del Tribunal en cuanto señaló que: “ AA inició una acción interiorizándose sobre la forma de retirar una abultada suma de dinero por pedido del Presidente de la Cooperativa COETC, BB.
Esa gestión fue comuni-carse con otro funcionario del banco, que justamente sería quien iba a atender a los representantes de la cooperativa, avisándole que se haría el retiro de magnitud y preparando la forma de realizarlo a través de la indicación que recibió.
El solo hecho de que se involucrara con el contacto no implica mayor cuestión si se trataba de una simple pregunta, pero resulta que al encadenar los sucesos el punto toma relevancia porque hace que el movimiento, que sería extraordinario, pase a ser conocido previamente a la aparición de los interesados y no los sorprenda mayormente, tanto es así que lo dieron por bueno y le explicaron a AA que no era posible realizarlo por no existir el preaviso de 48 horas.
Pero resulta que le aportó AA a BB la forma de proceder que era el retiro de 100.000 dólares en efectivo y una letra por el resto.
Eso fue lo que comunicó el procesado a los que ejecutaron la maniobra, pero, además, facilitó la ausencia de precauciones de los funcionarios al aparecer los interesados.
A esa situación se adiciona que AA (que ese día se encontraba de licencia en el Banco) se entrevistó con los involucrados antes de ingresar al banco para realizar la operación acercándose al vehículo en que se desplazaban (la que quedó registrada en las cámaras de seguridad de CCU de la ciudad de San Carlos) y vio claramente a sus ocupantes, lo que hace al segundo indicio claro y encadenado como lo es que negara tal entrevista, la que luego se probó por las cámaras de seguridad.
Del análisis de las imágenes captadas por el sistema de Video Vigilancia del Ministerio del Interior instaladas en la ciudad de San Carlos, siendo el día 6 de octubre de 2017, es visuali-zado (Foto 1) un vehículo camioneta de color blanca, doble cabina, circulando por Avenida Ceberio doblando por calle Carlos Reyles en dirección Este. Se observa a su vez, la indumentaria (buzo rojo) del conductor del vehículo.
Por otro lado, en Foto 2, se aprecia un vehículo auto, marca Faw, modelo N5 circulando por Ruta 9 de Oeste a Este, ingresando a la ciudad de San Carlos por ruta 39. Se establece que la camioneta se detiene en Avenida Alvariza, desciende el conductor y aguarda en el cantero central por varios minutos hasta que arriba al mismo punto, por la senda contraria, el auto Faw del cual bajan un masculino y una femenina, los que interactúan con el conductor de la camioneta por un lapso de un minuto y se retiran (Fotos 3, 4 y 5).
Siendo la hora 17.56.55, Foto 6, se visualiza al auto Faw y su matrícula AAH 9771, circulando por calle 18 de Julio desde Sarandí hacia Leonardo Olivera y al llegar a esta última intersección, un masculino y una femenina descienden del auto e ingresan al Banco (foto 7), mientras que el conductor permanece circulando por la zona, ingresando a la estación ANCAP sita en Avda. Alvariza y 18 de Julio a la hora 18.04, en donde carga combustible y regresa a posteriori a la zona del Banco República deteniéndose en calle Leonardo Olivera y Treinta y Tres a mitad de cuadra, aguardando en lugar. Por otro lado, se visualiza circular a la camioneta siendo la hora 17.58 por inmediaciones del Banco, en donde se logra captar la matrícula B”10691, como se aprecia en Foto 8.
Siendo la hora 18.40, Foto 9, se visualiza a los autores retirarse del Banco e ingresar al auto, el cual emprende la marcha.
Minutos más tarde y de acuerdo al seguimiento del mismo, se observa a la camioneta circular por calle Ituzaingó desde Treinta y Tres hacia 25 de Agosto en donde estaciona, al mismo tiempo que el auto llega a calle Ituzaingó desde 25 de Agosto, estacionándose justo detrás de la camioneta (Fotos 10 y 11), acto seguido descienden los ocupantes de ambos vehículos reuniéndose en el lugar.
El día 11 de octubre de 2017, se logra individualizar al conductor de la camioneta blanca indicada anteriormente, coincidente la matrícula con el mismo vehículo del día 6 de octubre de 2017, lo que se detalla en fotos 12 y 13.
En conclusión, se logra determinar que antes del arribo al BROU los ocupantes del vehículo FAW, se encuentran con el conductor de la camioneta blanca, marca Chevrolet, matrícula B210691, así como también a posterior del egreso de estos a dicha entidad bancaria.
Se logra individualizar el día 11 de octubre al conductor de dicha camioneta en la ciudad de San Carlos (fs. 51/53 y 54/60).
El conductor de dicha camioneta marca Chevrolet, S 10, blanca, matrícula B210691 es el encausado AA, y dicho vehículo es de su propiedad”.
Asimismo, la única crítica que blande el Sr. AA respecto del peso probatorio de los elementos de juicio incorporados al proceso deriva de traer a colación una supuesta máxima de la expe-riencia de que lo usual, en locaciones de escasa población, es que se logre ubicar a trabajadores de determinado rubro para poder evacuar dudas respecto del proceder para realizar determinadas operaciones.
El argumento no logra conmover las sólidas bases de la sentencia condenatoria recaída en obrados. En efecto, esa generalización empí-rica no es más que una ligera afirmación, carente de todo tipo de sustento (siquiera estadístico), sobre lo que normalmente ocurre en situaciones análogas de retiros importantes de dinero en sucursales bancarias del interior del país.
Como señalara Taruffo, las máximas de la experiencia son la formulación, en términos sintéticos, pero no generales, de la revelación de la presencia de propiedades constantes en un cierto número de casos experimentados. Este número puede ser amplísimo, puede no ser determinado o conocido, pero será en todo caso finito (Cfme. TARUFFO, M.: “Contribu-ción al estudio de las máximas de la experiencia”, Marcial Pons, Madrid, 2023, pág. 32).
En la causa, continúan los referidos Sres. Ministros, no hay –al menos- una referencia concreta a un número de situaciones, casos que compartan similares propiedades y que den la pauta de que ese “repentino” interés de AA es parte de un comportamiento cultural, de cercanía, propio de determinadas localidades.
Aun de darse por buena esa generalización empírica, lo cierto es que los hechos indicadores lógicamente hilados y enlazados entre sí, permite tener por acreditada la cooperación material de AA en la consumación del delito de estafa.
A juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle y el redactor, el contacto con otros imputados no fue meramente casual y, menos aún, puede sostenerse con visos de credibilidad, que lo fue su llamada telefónica al funcionario NN de esa sucursal del BROU interesándose por el dinero que manejaba la Institución ese día; que concurriría una pareja para realizar un retiro de U$S 400.000, sumado a que determinadas cámaras de video vigilancia detectaron, en dos oportunidades, el contacto previo de AA con algunos de los imputados, todo lo que permite tener por acreditado el hecho “inferido”.
En definitiva, por las razones que anteceden corresponde la desestimatoria del planteo.
V.- En otro orden, constata la corte que la Defensa no realizó el adecuado distingo entre valoración de la prueba y el estándar probatorio requerido para tener por acreditada las proposiciones fácticas.
Como señala Ferrer Beltrán, la conclusión de la valoración de la prueba nos permitirá solo llegar a la conclusión de que una hipótesis sobre los hechos tiene un mayor o menor grado de corroboración a partir de las pruebas presentadas y practicadas; pero nunca la valoración de la prueba bastará para tomar una decisión sobre los hechos, porque para ello necesitamos disponer de criterios que determinen si el grado de corroboración alcanzado es o no suficiente para considerar probadas todas o algunas de las hipótesis planteadas (Cfme. FERRER BELTRÁN, J.: “Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso”, Marcial Pons, Madrid, 2021, pág. 23).
La referencia al estándar de prueba como agravio autónomo incumple ostensiblemente con el art. 272 del CPP 1980.
No debe perderse de vista que el recurrente debe poner de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate. En palabras de Hitters: “(...) la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. HITTERS, J., Técnica de los recursos ordinarios , Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441). En similar sentido, enseñaba Guasp: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (Cfme. GUASP, J., Derecho Procesal Civil , Tomo II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 824).
Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instru-mental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Se requiere, a la hora de plantear un recurso de casación, de un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, requisitos que sin duda son exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación (Cfme. sentencias Nos. 280/1997 y 263/2020, entre otras).
Ahora bien, sin perjuicio de ello, debemos analizar la información reunida en el proceso penal para advertir si la hipótesis del acusador tiene un grado de confirmación alto, de probable ocurrencia del hecho delictual.
En el estado actual de la cuestión, no puede perderse de vista que existen múltiples indicios (hechos indicadores) que convergen hacia el hecho a probar.
Veamos.
La Sala listó prolijamente diversos hechos indicadores que se direccionan hacia el mismo resultado.
Es, en función de la concordancia o reunión de estos hechos circunstanciales que la Sala, mediante la inferencia realizada, lógica-mente los concatena y tiene por acreditada la única hipótesis racional y plausible.
De modo que la duda que pretende instalar el recurrente, para resquebrajar la sólida y suficiente prueba de cargo reunida, supone apelar a una hipótesis alternativa, de improbable ocurrencia, sin un mínimo grado de corroboración que inviabilice la hipótesis acusatoria.
Antes bien, esas hipótesis de cariz exculpatorio, resultan absurdas, lo que conduce a la declaración de culpabilidad (Cfme. NIEVA FENOLL, J.: “La duda en el proceso penal”, Marcial Pons, Madrid, 2013, pág. 85).
La duda como incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, no solo exige abandonar la idea de que para determinar si se actualiza una duda absolutoria el juez requiere hacer una introspección para sondear la intensidad de su convicción, sino también la de asumir que la duda solo puede surgir del análisis de las pruebas disponibles. En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos de prueba que justifiquen la existencia de una duda (sentencia de la Corte Suprema mexicana citada por FERRER BELTRÁN, J.: “Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso”, cit., nota al pie Nº 111, pág. 148).
Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio.
VI.- Por último, sobre los requisitos (objetivo y subjetivo) para entenderse confi-gurada la participación como “cómplice”, corresponde su rechazo.
En efecto, el error de Derecho planteado por el impugnante parte, inicialmente, de un contexto o plataforma fáctica bien distinta a la validada por la Sala y, habiéndose desestimado el agravio sobre errónea valoración de la prueba, el planteo carece de total respaldo.
Sin perjuicio de lo anterior, en obrados, no puede perderse de vista que el Tribunal listó una serie de hechos indicadores que, sin disimulo, demuestran tanto la cooperación material para perpetrar el ilícito como su carácter externo y previo.
En definitiva, los fundamentos que anteceden son razón más que suficiente para desestimar el agravio.
VII.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.