Texto de la sentencia
Montevideo, doce de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 119 INCISO FINAL DEL CÓDIGO PENAL EN LA REDACCIÓN DADA POR EL ART. 84 DE LA LEY Nº 19.580”, IUE: 2-3734/2022 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por el acusado de autos contra el artículo que se identifica en la carátula de la causa.
RESULTANDO :
I.- En lo que aquí interesa, surge de autos que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 2do. Turno, por providencia Nº 651/2022 (fs. 1-4), de fecha 12 de diciembre de 2022, dictó el auto de apertura a juicio respecto del imputado EAA. De su compulsa se aprecia que Fiscalía argumentó que, a fines de diciembre de 2021, la víctima VV, actualmente de 12 años de edad, en el marco de una conversación con su madre, la Sra. BB, le contó que su hermano, el Sr. AA, había abusado sexualmente de la misma desde que ella tenía 6 años de edad y hasta hace unos meses atrás. En su acusación solicitó que se condene al Sr. AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor agravados y reiterados delitos de abuso sexual especial y muy especialmente agravados, todos concurriendo en reiteración real a la pena de 16 años de penitenciaría.
Remitido el expediente a la Sede homóloga de primer turno a los efectos de la realización del juicio oral –y encontrándose fijada la audiencia a tales efectos- el acusado designó nueva defensa y, en escrito de fecha 8 de mayo de 2023, interpuso por vía de excepción, recurso de inconstitucionalidad contra el último inciso del artículo 119 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 84 de la Ley Nº 19.580.
En lo medular, expresó que la norma impugnada viola varios principios y disposiciones constitucionales en detrimento de las garantías del debido proceso.
Así, expresó que la disposición vulnera el principio de igualdad por cuanto se da un trato calificado si la presunta víctima menor de edad lo es de un delito de índole sexual. Si bien no se discute la gravedad de los delitos sexuales, se evidencia una incongruencia con otras figuras delictivas más graves ontológicamente y con mayores guarismos punitivos, como son los casos de homicidio, copamiento, rapiña, etc.
Por otra parte, entendió que la disposición afecta la seguridad jurídica. En la especie, la norma que se impugna al definir de forma arbitraria los tipos penales que no siguen la regla general del régimen de prescripción de los delitos, afecta la seguridad jurídica y las garantías del debido proceso, pues la selección de los tipos que quedan excluidos del régimen general de la prescripción resulta totalmente arbitraria.
Por último, remarcó que todo lo anterior determina que se infrinja el artículo 72 de la Constitución por cuanto se violenta el derecho al debido proceso, el cual es inherente a la persona humana y es un pilar básico de la forma republicana de gobierno.
En definitiva, solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de inconstitucionalidad por vía de excepción, declarándose inconstitucional la disposición impugnada.
II.- Por resolución Nº 302, de fecha 8 de mayo de 2023, se suspendieron los procedimientos y se dispuso su elevación para ante este Cuerpo (fs. 71).
III.- El día 11 de mayo de 2023 se recibieron las actuaciones (fs. 74) y, por decreto Nº 565/2023, se confirió el traslado de rigor a la Fiscalía actuante quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 83-84 vto.).
IV.- Por decreto Nº 798, de fecha 27 de junio de 2023, se ordenó el pase de las actuaciones para estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
V.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma designándose Ministro redactor al Dr. Tabaré Sosa Aguirre.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida, por los fundamentos que se dirán.
II.- En primer lugar, toma nota la Corte que la disposición cuya inconstitucionalidad se solicita -inciso final del artículo 119 del Código Penal, agregado por el artículo 84 de la ley 19580- establece: “La prescripción de la acción penal derivada de los delitos previstos en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis y 274, y en la Ley Nº 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en los cuales la víctima haya sido un niño, niña o adolescente, se suspende hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiere ocurrido la muerte de la persona menor de edad, comenzará a correr desde el día en que ésta hubiere alcanzado la mayoría de edad” .
Ahora bien, corresponde expresar que en autos el excepcionante posee legitimación activa. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 258 de la Constitución de la República y por el artículo 509 numeral 1º del CGP, la legitimación para solicitar la declaración de inconstitucionalidad es reconocida a “todo aquel que se considere lesionado en su interés directo, personal y legítimo ”.
Sobre el punto, Vescovi enseñaba que “Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra constitución emplea la expresión ‘interés directo personal y legítimo’. Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por sí o por representante. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” (Cfme. VESCOVI, E “ El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Montevideo, 1967, pág. 148).
Por su parte Cassinelli Muñoz explicaba que: “la mención del interés legítimo contenida en los artículos 258, 309 y 318 de la Constitución, no se refiere a la situación jurídica subjetiva que bajo esa denominación haya sido atribuida a ciertas personas por las leyes u otras fuentes infra-constitucionales, sino que se refieren a un interés de hecho, susceptible de ser investigado y captado en cada caso, con independencia (al menos relativa) de la voluntad del legislador” (Cfme. CASSINELLI MUÑOZ, H. “El Interés Legítimo en Perspectivas del Derecho Administrativo en la Segunda Mitad del Siglo XX – Publicación en Homenaje a Sayagués Laso” , Madrid, 1969, Tomo III).
Bajo tales parámetros, no cabe duda que el excepcionante cuenta con legitimación causal activa para solicitar la declaración de inconstitucionalidad, pues de la mera lectura del auto de apertura a juicio se desprende que se encuentra en el supuesto normativo de la norma. En efecto, surge de las actuaciones que la Fiscalía solicitó que se condene al Sr. AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor agravados y reiterados delitos de abuso sexual especial y muy especialmente agravados. Por su parte, ante dicho planteamiento, la Defensa del imputado opuso la excepción de prescripción (véase desarrollo en extenso a fs. 4 del expediente).
En consecuencia, corresponde pasar a analizar lo sustancial del planteo.
III.- Y bien, tal como se adelantó, el excepcionamiento se cimentó sobre la vulneración de los principios de igualdad, seguridad jurídica y debido proceso.
Desde ya se adelanta que el planteo del compareciente no puede prosperar.
Veamos, para comenzar, el primero de ellos.
a) Sobre la cuestión, para la Sra. Ministra Dra. Minvielle y el redactor existe una cuestión formal que conlleva a la desestimatoria del planteo sin necesidad de efectuar ulteriores desarro-llos.
A juicio de AA, la disposición cuya inconstitucionalidad se pretende vulnera el principio de igualdad, en la medida que el imputado tendría cercenadas sus garantías del debido proceso por el trato calificado que se le confiere a la víctima menor de edad de un delito de “índole sexual”. En tal sentido, advierte una “incongruencia” de la disposición normativa por cuanto otras conductas que son más graves –tanto ontológicamente como por su guarismo punitivo- quedan excluidas de su marco regulatorio.
Ahora bien, para los mencionados Sres. Ministros, el planteo -tal como fue diseñado- no puede prosperar.
En realidad, la crítica que formula el impugnante refiere a un eventual déficit regulativo de la ley dado que, a su juicio, la misma debería ser más abarcativa.
Tal extremo determina que nos encontremos ante un típico caso denominado por la doctrina como “inconstitucionalidad por omisión”. Sin embargo, no es rol de la Corte suplir ni tergiversar el papel que en un Estado de Derecho posee el Poder Legislativo, el cual tiene asignada la función legislativa.
La supuesta carencia o déficit de regulación que el excepcionante invoca no puede ser suplido con el presente excepcionamiento. En otras palabras, lo que pretende el compareciente es que la Corte dicte una sentencia “aditiva” que supone el reconocimiento de la inconstitucionalidad por omisión.
En forma errónea se cuestiona el precepto legal, no por lo que dice, sino por aquello que no previó.
Ello, supondría que este Tribunal Constitucional actúe como legislador positivo, dado que “crearía” una norma nueva que es la ley para los aplicadores del Derecho, pero que no ha sido querida o establecida por el legislador.
Tal planteo no puede ser acogido dado que las sentencias aditivas violentan el principio democrático y el de separación de poderes en los que se asienta todo el edificio constitucional (Cfme. GASCÓN ABELLÁN, M.: “ Particularidades de la interpretación constitucional ” en AA.VV.: “Argumentación Jurídica” , Marina GASCÓN ABELLÁN (Coord.) Tirant lo blanch, Valencia, 2014, págs. 294/295 y 297). Este mecanismo de contralor, en el esquema institucional uruguayo, no admite, por lo expresado, el dictado de sentencias aditivas que modifiquen lisa y llanamente el contenido de las normas tal como fueron estructuradas por el Poder Legislativo (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 242/2018 y 415/2018, entre otras).
La Corte no puede rectificar, por vía del control de constitucionalidad, las supuestas imperfecciones de la Ley en cuanto a hipótesis no abarcadas por el supuesto de hecho de la norma impugnada.
Tal como se señaló en sentencia Nº 1562/2018: “No resulta posible que este órgano jurisdiccional se arrogue la competencia legislativa (una suerte de función legislativa ‘ad hoc’), creando artificialmente una adición al supuesto de hecho previsto en la Ley, so pretexto de proteger un principio general del derecho como es el principio de igualdad ante la Ley. Lo que, en puridad, requiere la solicitante es la ‘complementación’ de la norma ‘dispareja’, para calibrarla equitativamente a fin de restablecer, v.gr., la ‘igualdad quebrada y procurar, de ese modo, satisfacer la pretensión de los perjudicados’ (Cf. BAZÁN, Víctor: ‘Control de las Omisiones Inconstitucionales e Inconvencionales. Recorrido por el derecho y la jurisprudencia americanos y europeos’, Konrad Adenauer Stiftung, Bogotá, 2014, pág. 121). Frente a la omisión o carencia regulativa de la norma creada por el legislador lo que cabe, entonces, no es contender contra aquélla, pues nuestro sistema al institucionalizar el control de constitucionalidad, como consecuencia normativa frente a la estimatoria de la pretensión, exige formular un juicio de ‘inaplica-bilidad’. Este contralor, en una de sus vertientes, puede suponer la remoción para el caso concreto de los efectos jurídicos lesivos de la norma agraviante. Pero, en la especie, no se trata de enervar los efectos jurídicos que produce la norma que se cuestiona, ya que el supuesto de hecho de la misma no abarca la carencia apuntada por la actora (...) Por otra parte, cabe examinar la utilidad procesal (art. 61 del C.G.P.) del excepcionamiento, ya que aun en el hipotético caso de que progresara el planteo ¿qué satisfacción jurídica daría a la pretensora? Si la norma consagra la facultad del Poder Ejecutivo de incorporar a un colectivo determinado de funcionarios a una unidad ejecutora del Ministerio de Economía y Finanzas y no alcanza a un elenco más amplio de funcionarios, la inaplicación de la ley no determina, como efecto reflejo, la inclusión de la actora en las condiciones requeridas para ser incorporada a la DGI. No es rol de la Corte suplir ni tergiversar el papel que en un Estado de Derecho juega el Poder Legislativo que tiene asignada la función legislativa, enmendando por vía del control de constitucionalidad, lo que se estima es una carencia o déficit de regulación en supuesto perjuicio de las contendientes”.
En definitiva, el planteo que guarda relación con la vulneración al principio de igualdad no puede prosperar.
b) Por su parte, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales, lo planteado por el excepcionante no es un caso de inconstitucionalidad por omisión. Antes bien, lo que pretende es la desaplicación de la norma al caso concreto y no colmar un vacío legal.
Sin perjuicio de ello, en lo sustancial, a juicio de los mencionados Sres. Ministros, no le asiste razón al excepcionante en el planteo.
En efecto, el legislador, al momento de regular la prescripción de los delitos, estableció diferentes plazos y distintos dies a quo para computar la prescripción, dependiendo del tipo de delito que se trate, sin que ello afecte normas de índole constitucional. En este sentido, como expresa la doctrina clásica, se estableció como regla general un plazo determinado de prescripción para cada delito dependiendo de su gravedad y de la pena. En palabras de Langón: “El legislador vinculó el lapso necesario para que opere la prescripción con dos extremos fundamentales: a) la entidad u objetividad del acto, manifestada por la gravedad del crimen cometido (relación directa entre gravedad y tiempo), y, b) la peligrosidad del actor, aumentando el tiempo para delincuentes habituales, reincidentes y homicidas peligrosos (art. 123 CP)” (LANGÓN CUÑARRO, M. Código Penal uruguayo y leyes penales complementarias comentados, Montevideo: Universidad de Montevideo, 2016, pág. 272).
Ahora bien, dicha práctica como regla general, se fue modificando a lo largo de los años teniendo en consideración otros aspectos a los efectos de regular el instituto prescripción, como por ejemplo, la minoría de edad de la víctima, naturaleza del delito, etc., todo a los efectos de que las conductas delictivas no queden impunes. En este sentido, continúan los mencionados Sres. Ministros, en lo que respecta a los delitos sexuales cuando la víctima es menor de edad, ha expresado Víctor Gómes que: “ Uno de los grupos de delitos más problemáticos en materia prescriptiva es, sin duda, el de las infracciones penales con víctimas menores de edad. En estos delitos, la aplicación de las reglas y los plazos generales de la prescripción del delito, ya expuesto, llevaría en muchos casos a una insatisfactoria consecuencia: en el momento de conocerse el hecho delictivo, el mismo ya se encontraría prescripto. Los resultados de múltiples estudios demuestran que las víctimas de estos delitos tardan un espacio de tiempo considerable en revelarlos y, en consecuencia en denunciarlos. El retraso de la denuncia puede ser temporal, cuando eventualmente la víctima elige a una persona de confianza para explicarle el abuso sufrido, o permanente, con la decisión de la víctima de no revelar su historia” (GÓMEZ MARTÍN, V, “ La prescripción del delito: Una aproximación a cinco cuestiones aplicativas”. Montevideo: B de F. Año 2017, pág. 75). También se ha expresado que: “en la gran mayoría de los casos el abuso sexual se sostiene mediante una coerción del abusador más o menos explícita, de tinte claramente emocional –que puede incluir además elementos de amenaza física-, para que el niño no hable. Parte de la dinámica de la conducta sexualmente abusiva es convencer al niño de que él ha sido parte activa o responsable exclusiva del abuso sufrido, por lo cual esto también coadyuva a que el niño calle, al acrecentar sus temores a posibles consecuen-cias negativas por hablar” ( “Abuso sexual infantil. Cuestiones relevantes para su tratamiento en la justicia” , UNICEF, CEJU, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, págs. 57/58).
Sorensen y Snow describen el develamiento como un proceso más que como un acto único. En este proceso la mayoría de los niños comienzan negando haber sido abusados sexualmente, luego realizan develamientos tentativos, para seguir con develamientos más completos o un develamiento activo; en presencia de determinados factores puede darse una retracción de los dichos iniciales, y posteriormente una reafirmación de estos ( “Abuso sexual infantil”, Ob. Cit., pág. 134).
Como ha expresado el TAP 1º en sentencia Nº 17/2022: “que el tema haya salido a la luz pasado algún tiempo no tiene otra explicación que el natural temor a que no se le creerá (...) a las eventuales represalias del victimario y a las obvias y devastadores consecuencias que una revelación semejante produciría en ella y en su entorno. Lo que por regla general acontece es que cuestiones tan escabrosas como ésta permanecen en lo oculto y afloran, de manera repentina, en los instantes menos pensados”.
En el mismo sentido, el TAP 3º en sentencia Nº 128/2016 ha entendido que “La voz de la víctima se alza –generalmente- luego de un tiempo, desde la humillación, la denigración, la vergüenza, el pudor, la culpa y el hartazgo. Es por tal razón que no se puede colocar en igualdad de condiciones la palabra de uno (el agresor) y otro, debiéndose anotar que para la víctima no es gustoso revelar tales circunstancias, ni se coloca por tal razón en un plano de privilegios, muy por el contrario”. También, en sentencia Nº 37/2022 el TAP 3º entendió: “Desde la psicología forense se ha señalado que cuando el abuso sexual se comete en el medio intrafamiliar -y así aconteció en la especie- la víctima pasa por diferentes etapas que fueron descriptas por Roland Summit en la obra titulada Child Sexual Abuse Accommodation Sindrome (1983), traducida como ‘La Teoría de la Adaptación o Teoría de la Acomodación’. Este autor postula que existen cinco reacciones típicas en menores abusados sexualmente. La primera, el secreto, funciona como una de las precondiciones del abuso. Se sostiene mediante el temor a las posibles consecuencias si llega a ser develada la verdad. Generalmente el victimario abusa de la relación de ascendencia que tiene sobre el menor, lo que genera una notoria sensación o estado de desprotección o exposición de éste. La segunda reacción es la desprotección. La sociedad está acostumbrada a educar a los niños con un criterio de autoridad hacia el adulto donde todo lo que provenga de él tiene que ser aceptado. Mayormente existe una relación de parentesco o de acercamiento entre la víctima y el abusador, con lo cual el menor, siente que su progenitor, en el caso que el abusador sea el padre, no lo protege. Se suele mencionar a esta segunda etapa como ‘impotencia’, puesto que el adulto tiene autoridad y control sobre el menor abusado, con lo cual genera esta característica en el menor, quien siente que no tiene forma de evitar dicha situación. Cuanto mayor sea esa autoridad, mayor será la dependencia y mayor la dificultad de la víctima para hablar, provocando que el abuso se reitere en el tiempo. La tercera etapa es la acomodación o adaptación: la menor víctima no puede impedir el abuso y termina aceptándolo, frecuentemente, asumiendo la culpa por su consentimiento. Es demasiado alarmante para el menor aceptar que aquellos que dicen amarlo podrían dañarlo; de esta manera, termina asumiendo que el malo es él y por eso le ocurren estas cosas. La cuarta etapa es la revelación tardía, conflictiva y poco convincente. El descubrimiento del abuso sexual muchas veces tiene lugar cuando el menor llega a la adolescencia o luego de haber sufrido una fuerte situación violenta, lo que lo torna menos creíble en atención al tiempo transcurrido entre los hechos acaecidos y su revelación” .
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez y Morales, resulta lógico el motivo por el cual, el legislador determinó un plazo y cómputo especial para los delitos sexuales cuando la víctima resulta ser menor de edad. El tiempo necesario para que se materialice el develamiento de la situación, justifica que se establezca un régimen especial de prescripción, ya que dicho proceso no suele darse de manera inmediata, sino gradual. En muchos supuestos el menor de edad no denuncia el hecho hasta la edad adulta por encontrarse sometido a la presión del autor, por no atreverse a hablar por encontrarse bajo su dependencia o por inmadurez o por no ser consciente de la naturaleza de la conducta sufrida. Las razones por las que el menor tarda tanto tiempo en denunciar el hecho pueden ser diversas, ya que influye una serie de factores que inhiben que la víctima pueda afrontar la situación. Específicamente se puede deber a factores intrapersonales, menores que no son conscientes del abuso, desconfianza con el círculo en donde lo denuncian, falta de apoyo y entendimiento por los mayores que desmienten dicha denuncia, todo lo cual reprime que el menor efectivamente pueda denunciar lo ocurrido. También se pueden verificar otros aspectos como confusión, vergüenza, culpabilidad, autorrespon-sabilidad, represión, todo lo dicho resultan ser barreras para la víctima que se producen en estos tipos delictivos, lo cual no ocurre en otros delitos.
Tal conclusión se refuerza con lo sostenido por la Corte IDH en el Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua: “Las medidas especiales de protección que el Estado debe adoptar se basan en el hecho de que las niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables a violaciones de derechos humanos, lo que además estará determinado por distintos factores, como la edad, las condiciones particulares de cada uno, su grado de desarrollo y madurez, entre otros. En el caso de las niñas, dicha vulnerabilidad a viola-ciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada, debido a factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores índices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar. En lo que se refiere a la respuesta institucional con miras a garantizar el acceso a la justicia para víctimas de violencia sexual, este Tribunal nota que las niñas, niños y adolescentes pueden enfrentarse a diversos obstáculos y barreras de índole jurídico y económico que menoscaban el principio de su autonomía progresiva, como sujetos de derechos, o que no garantizan una asistencia técnica jurídica que permita hacer valer sus derechos e intereses en los procesos que los conciernen. Estos obstáculos no solo contribuyen a la denegación de justicia, sino que resultan discriminatorios, puesto que no permiten que se ejerza el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. De lo anterior se colige que el deber de garantía adquiere especial intensidad cuando las niñas son víctimas de un delito de violencia sexual y participan en las investigaciones y procesos penales, como en el presente caso” (Corte IDH, “ Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas” . Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párrafo 156). Es por ello que se busca un efectivo acceso a la justicia por parte de la víctima. En este sentido como ha señalado Araya Novoa: “Es necesario dejar asentando, para hablar de un concepto común en torno al derecho de acceso a la justicia, que éste pivota sobre dos nociones que le son inherentes. La primera, ‘el acceso a la justicia se vindica como un derecho humano de primer orden’, de modo que garantizar su ejercicio ‘constituye un componente esencial del derecho a la igualdad y, por tanto, es un elemento central de la legitimidad de los procesos y las instituciones democráticas (Heim, 2016, p. 47). La segunda, que hablar de acceso a la justicia presupone la existencia de desequilibrios y asimetrías en la distribución del poder público y privado y desigualdades sociales en la distribución de los recursos’. Así, podría decirse que la noción misma de acceso a la justicia supone como contrapartida el reco-nocimiento implícito de ciertos impedimentos, barreras, distorsiones o discrecionalidades, que proporcionan a determinados individuos o sectores de la población de manera desigual en lo que se refiere a la tutela efectiva de sus derechos, situación que atenta, o al menos relativiza, el principio de igualdad ante la ley, pilar fundamental del Estado de derecho (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de Argentina, 2010, citado por Heim (2016 p. 39)” (ARAYA NOVOA, M., “Género y verdad. Valoración racional de la prueba en los delitos de violencia patriarcal”, Revista de Estudios de la Justicia, Nº 32 (2020), págs. 35 y ss.).
Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que el precepto constitucional de igualdad es violado cuando la ley, sin un razonable motivo o sin una justificación constitucionalmente rele-vante, ante situaciones iguales dispone un tratamiento diverso y cuando ante situaciones diversas dispone un tratamiento idéntico (Cfme. Corte Constitucional Italiana, sentencia Nº 15 de 1960). La violación del principio de igualdad subsiste cuando situaciones sustancialmente idénticas son disciplinadas en modo injustificadamente diverso y no cuando esas diversidades de disciplina corresponden a situaciones no asimilables. (Cfme. Corte Constitucional Italiana sentencia Nº 155/2014).
Sobre el alcance del principio de igualdad reconocido por la Constitución, la Suprema Corte de Justicia ha expresado, en numerosas ocasiones que, “el principio consagrado en el art. 8 de la Lex Fundamentalis importa la prohibición de imponer por vía legal un tratamiento discriminatorio, es decir, un tratamiento desigual entre aquellos que son iguales, pero no la de adoptar, por vía legislativa, soluciones diferentes para situaciones o personas que se encuentran a su vez en posición diferente” (sentencia No. 312/1995) . “El principio de igualdad no impide que se legisle para clases o grupos de personas siempre que éstos se constituyan justa y racionalmente (...) ningún acto legislativo es válido si afecta claramente el principio de igualdad de derechos garantizados por la Declaración de Derechos, pero el mismo no se opone a que se legisle para grupos o clases de personas, a condición de que todos los comprendidos en el grupo sean igualmente alcanzados por la norma y que la determinación de la clase sea razonable, no injusta o caprichosa o arbitraria, sino fundada en una real distinción” (sentencia Nº 256/1997) . “Tal como explica Recasens Siches, ‘los hombres deben ser tratados igualmente por el Derecho respecto de aquello que es esencialmente igual para todos ellos, a saber: en la dignidad personal y en los corolarios de ésta, es decir, en los derechos fundamentales o esenciales que todo ser humano debe tener. Y resulta que, en cambio, deben ser tratados desigualmente en lo que atañe a las desigualdades que la justicia exige tomar en consideración’ (Filosofía del Derecho, pág. 590)” (sentencia Nº 42/1993 de la Suprema Corte de Justicia).
Como enseña en nuestra doctrina el Prof. Cajarville, “dando por sentado la desigualdad existencial de todos los individuos de la especie humana, el principio de igualdad tampoco significa que el Derecho deba prescindir de las diferencias que individualizan a cada ser humano, de manera que todos los individuos deban ser tratados igualmente en toda circunstancia, cualesquiera sean sus diferencias. El principio de igualdad no solo admite, sino que afirma que ciertas desigualdades imponen tratamientos desiguales. De ahí que se haya comprobado que la igualdad se aleja del igualitarismo o de la parificación (...) Se llega así a la formulación, tan repetida, del principio de igualdad, significando que debe tratarse igualmente a los iguales y desigualmente a los desiguales. (...) El criterio más difundido para distinguir caso por caso los factores de desigualdad legítimamente relevantes, es el de la razonabilidad, consagrado por la jurisprudencia norteamericana (...)” (Cajarville Peluffo, J.P., “Acerca del principio de igualdad” en Estudios de Derecho Público en homenaje al Prof. Horacio Cassinelli Muñoz , Montevideo, Facultad de Derecho – Universidad Católica del Uruguay, 2016, págs. 69-71).
En palabras de la Corte Interamericana de Justicia, “existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden tradu-cirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles (...) No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda dife-rencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, capri-chosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana” (Opinión Consultiva 4/84, de 19 de enero de 1984, solicitada por el gobierno de Costa Rica, párrafos 56 y 57).
El legislador puede, pues, brindar tratamientos diferenciados a individuos y a grupos de ellos. Lo que debe analizar la Suprema Corte de Justicia, a efectos de controlar la regularidad constitucional de aquella diferenciación, es el criterio que el legislador ha escogido para consagrar la distinción. Ello supone examinar la razonabilidad de la distinción formulada, examen que implica el análisis de los medios empleados y de los fines perseguidos, así como del contenido de los derechos en juego. Como sostiene María Marta Didier, “la justificación del valor por el que se debe determinar la relevancia del criterio escogido para diferenciar o equiparar puede ser estructurada a través del principio de razonabilidad –así denominado en el derecho argentino y estado-unidense– o de proporcionalidad –tal como se lo identifica en el derecho continental europeo–” (Didier, M.M., “ El principio de igualdad en las normas jurídicas: estudio de la doctrina de la Corte Suprema de Argentina y su vinculación con los estándares de constitu-cionalidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos” , Marcial Pons, Buenos Aires, 2012, pág. 23).
Para determinar si la distinción efectuada por el legislador responde a un criterio aceptable, de acuerdo con el principio referido, será menester analizar la razonabilidad de la causa de la distinción, la finalidad perseguida con dicha distinción y los medios empleados para alcanzar dicho fin (Cfme. RISSO, M., “ Derecho Constitucional” , Tomo I, FCU, Montevideo, págs. 471-476).
Como fue expresado ante-riormente, la distinción que realizó el legislador entre de los diversos tipos de delitos y tipos de víctimas, a los efectos de establecer un plazo de prescripción y su cómputo, no resulta arbitraria. En efecto, aparece como razonable, tratándose de delitos contra la libertad sexual que involucran a una víctima menor de edad.
En definitiva, por todo lo anterior, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales que el planteo no puede prosperar.
IV.- Tampoco advierte la Corte violación al principio de seguridad jurídica. El legislador detalló en qué supuestos concretamente se suspende el plazo prescripcional y las hipótesis en las que se reanuda el término correspondiente. Con lo cual, existe una predeterminación normativa detallada y comprensible que permite a los particulares prever cuál es la consecuencia jurídica ante la verificación del supuesto de hecho.
La norma impugnada genera certidumbre jurídica y estabilidad, dado que antecedente y consecuente están perfectamente delineados en la estructuración básica de la regla.
V.- En otro orden, el planteo que guarda relación con la vulneración al artículo 72 de la Constitución, por cuanto, a su juicio, se vulneraría el derecho al debido proceso, no puede prosperar dado que su razonamiento parte de la existencia de la vulneración de los dos principios anteriores los que fueron totalmente desechados.
VI.- Las costas resultan de precepto (artículo 523 CGP) y no corresponde establecer especial condena en costos.
Si bien, al evacuar el traslado Fiscalía peticionó la condena en costos y la imposibilidad de recibir honorarios por parte del letrado patrocinante, la Corte no hará lugar a tal planteo.
En efecto, no se advierte malicia que merezca la nota de temeridad ni afán dilatorio en el proceso. El excepcionante, antes de celebrarse la audiencia de juicio oral, opuso la excepción de inconstitucionalidad en la etapa procesal correspondiente. Asimismo, el imputado varió de Defensor, por lo que resulta comprensible aventurar un cambio en la estrategia a desarrollar por el nuevo curial, todo lo que disipa la actitud obstruccionista denunciada por la contraria.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 508 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA.
COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DEL EXCEPCIONANTE (ARTÍCULO 523 CGP), COSTOS POR SU ORDEN.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 3 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.