Texto de la sentencia
Montevideo, doce de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “1) AA. UN DELITO CONTINUADO DE LAVADO DE ACTIVOS. 2) BB. 3) CC. UN DELITO DE ASISTENCIA AL LAVADO DE ACTIVOS. 4) DD(SOBRESEIMIENTO FS. 2365). 5) EE (SOBRESEIMIENTO FS. 2365) - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-37467/2015, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa de los imputados AA, BB y CC [a cargo del Dr. Héctor Pedro Dotta Lageard] contra la sentencia definitiva N° 1, de fecha 9 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno.
RESULTANDO:
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno [Sres. Ministros Dres. Míguez Isbarbo, Balcaldi Tesauro y Tapié Santarelli(r)] falló: “Confírmase la Sentencia de Primera Instancia (...)” (fs. 3080/3101 vto).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de 2º Turno [a cargo de la Dra. Adriana Chamsarián] por sentencia N° 27, de fecha 30 de noviembre de 2020, había fallado: “Condenando a AA, como autor penalmente responsable de un delito continuado de Lavado de Activos a la pena de cuatro (04) años de penitenciaría; con descuento de las preventivas sufridas y siendo de sus cargo las demás obligaciones de rigor (arts. 54 y 57 Decreto-Ley 14.294 en la redacción dada por las Leyes Nos. 17.016 y 17.835 y ss., arts. 58, 60.1 del C. Penal). Condenando a BB como autor penalmente responsable de un delito de Asistencia al Lavado de Activos a la pena de veintidós (22) meses de prisión, con descuento de las preventivas sufridas y siendo de sus cargo las demás obligaciones de rigor (arts. 54 y 57 Decreto-Ley 14.294 en la redacción dada por las Leyes Nos. 17.016 y 17.835 y ss., arts. 58, 60.1 del C. Penal). Condenando a CC como autora penalmente responsable de un delito de Asistencia al Lavado de Activos a la pena de veinte (20) meses de prisión con descuento de las preventivas sufridas y siendo de sus cargo las demás obligaciones de rigor (arts. 54 y 57 Decreto-Ley 14.294 en la redacción dada por las Leyes Nos. 17.016 y 17.835 y ss., arts. 58, 60.1 del C. Penal). Condenando a FF como autor penalmente responsable de un delito de Asistencia al Lavado de Activos a la pena de dieciocho (18) meses de prisión, con descuento de las preventivas sufridas y siendo de sus cargo las demás obligaciones de rigor (arts. 54 y 57 Decreto-Ley 14.294 en la redacción dada por las Leyes Nos. 17.016 y 17.835 y ss., arts. 58, 60.1 del C. Penal). Dispónese el decomiso de los bienes inmuebles y muebles incautados en autos, todo ello conforme el detalle que surge del Considerando VI. Decomiso de bienes de la presente decisión, quedando a disposición de la Junta Nacional de Drogas en lo pertinente, comunicándose en la forma de estilo (...)” (fs 2954/2985).
II.- En tiempo y forma, la Defensa de AA, BB y CC interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el “Ad Quem”. Los fundamentos brindados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 3108-3150 vto.) son, básicamente, los siguientes.
a) El rechazo de prueba ofrecida en segunda instancia se basó en errores de Derecho en la forma y en el fondo. En tal sentido, precisó que se vulneró el principio del debido proceso porque se priva a los encausados de un proceso justo, encaminado a la averiguación de la verdad material y, para ello, la necesidad de agotar los medios de prueba posibles, dejando de lado cualquier prurito adjetivo. La prueba oportunamente ofrecida en segunda instancia era pertinente, conducente y lícita, porque versó sobre hechos tenidos en cuenta como relevantes en la sentencia impugnada, con la virtualidad para desvirtuar y contradecir la prueba indirecta recabada en que se fundaron los órganos de mérito.
b) Se incurrió en absurdos y contradicciones evidentes en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de inocencia, in dubio pro reo, instrumentos internacionales de Derechos Humanos (art. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 14.2 y 14.3 lit. g) del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Afirmó que, dentro de la prueba de cargo que sirvió de fundamento para acreditar los hechos relacionados, se incluyó -principalmente- el informe y denuncia de la Unidad de Información y Análisis del Banco Central, las declaraciones de los imputados y de manera generalista a los “indicios incorporados en autos”.
Precisó que la Sala consideró que fue el propio BCU el que detectó las operaciones sospechosas y denunció los hechos con apariencia delictiva, dándose inicio al proceso penal. En el caso, múltiples indicios dieron cuenta que el dinero provenía de actividades delictivas precedentes, en la cual AA se encontraba requerido por la Justicia de EEUU y su cónyuge, CC, incluida en la Lista de Narcotraficantes especialmente designados por parte del Departamento del Tesoro de EUA desde el año 2015. El Tribunal de alzada estimó que ningún ingreso surgía vinculado con el sistema financiero formal. Sin embargo, la propia Fiscalía al alegar reconoció que parte de los dineros de los encausados provenían de una actividad lícita. Ante ello, la Sala incurrió en el error al señalar que la conmixtión de dineros lícitos e ilícitos es, precisamente, una de las modalidades habitualmente utilizadas para integrar el dinero ilícito a la economía y reveladoras del blanqueo.
Añadió que de la prueba documental obrante en autos surge que todos los ingresos resultan provenientes del sistema financiero formal. Tanto los pagos atinentes al precio por la adquisición de bienes inmuebles, principalmente la compra del chalet “YY”, como el dinero efectivo que manejaba la familia para sus gastos y nivel de vida. Surgen agregados en la causa los comprobantes de las transferencias interbancarias, en virtud de los cuales se pagó el precio pactado de la compra del inmueble, es decir, se agregó prueba de la trazabilidad del dinero y las constancias de los departamentos de auditoría y compliance de los Bancos de EEUU y México intervinientes sobre el origen y legalidad de los fondos. Esta prueba no fue considerada, la valoración no fue completa, en ningún momento se relacionan las actuaciones ni se agregó la pieza 474-107/2016.
El uso de dinero en efectivo en sí mismo es una actividad lícita (se trataba de dinero que antes estaba bancarizado), es de público conocimiento que los cambios realizan mejores transacciones en el cambio de moneda (mejor cotización) que los Bancos en los que se encuentra el dinero depositado.
Por lo tanto, es absolutamente equivocado lo consignado por la Sala al afirmar como indicio relevante que el Sr. FF recibía dineros para su cambio a otras monedas en pequeñas cantidades. No se trataba de una actividad ilícita. El dinero provenía del sistema bancario formal. Resulta, entonces, absurda la conclusión probatoria del Tribunal de que: “...ningún ingreso surge vinculado con el sistema financiero formal”.
Por el contrario, debió considerarse acreditado que: i) todos los dineros e ingresos estaban vinculados con el sistema bancario formal; ii) inclusive los dineros “vivos” que la familia procedía a retirar de la cuenta bancaria del banco XXXX que luego cambiaba en cambios de plaza por sí o a través de terceros; iii) tales actividades eran lícitas de acuerdo a las máximas de la experiencia. Asimismo, resultan indicios favorables a los encausados, las declaraciones de la escribana actuante en la adquisición del inmueble y los análisis glosados del XXXX.
Por otra parte, destacó que resulta absurdo postular que los imputados no habrían desarrollado un suficiente esfuerzo probatorio lo que fue valorado como un “fuerte” indicio en su contra. El esfuerzo se hizo al traer a la causa los elementos de prueba idóneos para probar el origen de los fondos: comprobantes de transferencias bancarias y la justificación profesional de la existencia y el origen lícito de la fortuna de quien pagó el precio del inmueble de mayor relevancia en las sentencias.
El error de Derecho en la valoración de la prueba supone vulnerar caros principios rectores del proceso penal y sustantivos, tales como el derecho a no declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. Se trató a los imputados como confesos y los órganos de mérito hicieron caudal de presuntas incriminaciones, aun cuando se contradijeran con las resultancias probatorias (directas y documentales).
Tampoco surge que la Sra. BB haya sido titular ni beneficiaria final de las sociedades (principalmente, XX) ni directora, sino mera apoderada. Menos aún, puede considerarse el propósito de ocultamiento de AA, a través de la participación de CC como apoderada, desde que éste también lo era y concurrió como tal al otorgamiento de diversos instrumentos públicos.
En el caso de BB se probó que en la fecha de referencia -2011- contaba con ingresos suficientes para adquirir el “YY”, agregándose por la Escribana actuante y por la Defensa, los recibos de las transacciones bancarias mediante las cuales se abonó el precio pactado. No hubo ocultamiento porque no se utilizaron testaferros, todos y cada uno actuó a nombre propio.
Las figuras delictivas encartadas en el tipo imputado (art. 57 del Decreto-Ley N° 14.294), verbalizadas con las voces “asistir”, “ayudar” o “asesorar”, no son concebibles sino a título de dolo eventual o directo, ajenos por completo a la plataforma fáctica del caso. El imputado BB no asesoró ni asistió a su hija ni a AA, de hecho, no podía hacerlo porque no es profesional ni tiene conocimientos para ello. No actuó con conciencia ni voluntad de infringir el tipo penal objetivo.
Si se reconocen entonces los ingresos propios de la imputada, Sra. CC, no existe delito precedente alguno respecto de ésta, en su caso no solo no hay lavado de activos, sino que ni siquiera hay asistencia al lavado, por efecto de las dos razones apuntadas. No existe prueba del ocultamiento ni de la asistencia.
c) Constituye un error de Derecho la invocación del Derecho que se realizó en la sentencia impugnada al amparo de disposiciones legales vigentes al momento de comisión de los hechos (arts. 54 y 57 del Decreto-Ley N° 14.294 en la redacción dada por el art. 5 de la Ley N° 17.016, art. 13 de la Ley N° 17.835 y art. 8 de la Ley N° 18.494).
Las normas relacionadas fueron derogadas por efecto del art. 79 de la Ley N° 19.574. La Sala consideró que dicha norma no derogó las figuras delictivas indicadas, por lo que se mantienen en la nueva normativa con idéntica redacción, como evidente reordenamiento normativo de rango legal.
Dicha conclusión es incongruente. No resulta jurídicamente válido que la sentencia condenatoria se funde en una norma temporáneamente derogada, como tampoco lo es justificar una condena en base a una norma inexistente al tiempo de los hechos.
En el tiempo que ocurrieron los hechos (entre el 21 de julio de 2009 y el 10 de agosto de 2012), la conducta sancionada no era un delito de carácter internacional, siendo necesario que el delito precedente se hubiera perpetrado en nuestro país (art. 1 de la Ley N° 18.494).
En la sentencia impugnada, la Sala no determinó el doble tipo penal en el delito subyacente. La orfandad explicativa no resulta, en absoluto, validada por la mera referencia genérica a “presuntos lejanos antecedentes penales de los imputados en el extranjero”, que no constan acreditados en estos autos, debiéndose estar a la planilla de antecedentes que acredita la primariedad absoluta de todos aquellos, ni la calidad de extraditado al exterior del imputado AA.
d) Partiéndose, entonces, de una correcta apreciación de la prueba, el decomiso de los bienes dispuesto en autos, se revela como un error de Derecho revisable en casación. El decomiso, según la Ley (art. 63 del Decreto-Ley N° 14.294 en la redacción dada por la Ley N° 18.494) lo es de un bien, producto o instrumento proveniente de la actividad ilícita y no de bienes que provienen de tales actividades, no surgiendo de las sentencias que los bienes de la Sra. BB provinieran de una actividad ilícita. Extender el decomiso a tales bienes lícitos, constituye el error de Derecho corregible en casación.
e) La pena impuesta, en todos los casos, debe reducirse al mínimo porque no concurren circunstancias alteratorias agravantes. En la sentencia se establece como agravante la pluriparticipación de tres o más personas en el delito (art. 59 núm. 3 del Código Penal). Sin embargo, la pluriparticipación ya se encuentra prevista en la figura autónoma de la asistencia al lavado, estando tal participación retribuida con la pena prevista.
Por otra parte, si bien se independizó la figura originaria del encubrimiento, al menos en la legislación patria, por analogía in bonam partem, aplica el art. 42 del Código Penal como causa de impunidad en el delito de encubrimiento.
f) Por último, identificó como motivo de impugnación que en las sentencias de mérito no se dispuso y se rechazó el agravio consistente en la suspensión condicional de la pena al amparo del art. 126 y concordantes del Código Penal y lo dispuesto en la Ley N° 7.726 y art. 332 del CPP.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia impugnada y, en su mérito, se reenvíe la causa al Tribunal subrogante y, en caso contrario, se disponga la absolución de los recurrentes. En su defecto, se disponga la reducción de las penas al mínimo del tipo previsto en todos los casos.
III.- Por providencia No. 118, de fecha 9 de marzo de 2022, se ordenó elevar la causa a esta Corporación. La misma fue recibida el día 11 de marzo de 2022 (fs. 3157).
Por providencia N°. 349, de fecha 24 de marzo de 2022, se ordenó dar ingreso al recurso de casación movilizado. Conferido el traslado por el término legal a la Fiscalía actuante, fue evacuado en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 3167-3174 vto., en el que abogó por su rechazo.
IV.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que no corresponde hacer lugar al recurso movilizado (dictamen N°. 000109 de 27 de mayo de 2022, obrante a fs. 3178-3186 vto.).
V.- Por decreto N°. 737, de fecha 31 de mayo de 2022 (fs. 3188), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, acordándose ésta en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso interpuesto, siendo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, toma nota la Corte que en autos tramita causa penal bajo las normas del CPP 1980.
La Sala, al dictar la sentencia impugnada, validó como plataforma fáctica la siguiente: “El estudio de la causa lleva al Tribunal a compartir las conclusiones de la Señora Juez “a quo”.
De autos surge plenamente probado, que el día 31 de agosto del año 2015, el Banco Central del Uruguay, formuló denuncia penal ante el Juzgado Letrado Especializado en Crimen Organizado de 1er Turno, poniendo en conocimiento un informe de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), relacionado con la ciudadana mexicana CC, quien había sido incluida en el mes de agosto de 2015 en la Lista de Narcotraficantes especialmente designados, por parte del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América.
De acuerdo a la información recolectada por la mencionada UIAF, la ciudadana mexicana CC era en dicha época titular de una cuenta bancaria en nuestro país en el XXXX Bank (Uruguay) y se encontraba vinculada a distintas sociedades: XXX, XX y XXXX.
El Banco Central del Uruguay dispuso la inmovilización de la cuenta de la Sra. CC, refrendada por disposición judicial.
A partir de esa información y de dichas actuaciones, la Dirección General de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas dio inicio a una investigación policial con respecto a un presunto grupo de ciudadanos mexicanos residentes en Punta del Este, que estarían vinculados a actividades de narcotráfico, lavado de activos e inversiones en nuestro país, realizándose un seguimiento del mismo a través de interceptaciones telefónicas debidamente autorizadas.
Entre los días 21 y 23 de abril de 2016, y tras varios días de seguimiento, los funcionarios policiales actuantes procedieron a la detención en Montevideo, de los imputados AA, mexicano, de 37 años de edad, de su compañera, CC, mexicana de 35 años, y del padre de esta última, BB, mexicano, de 65 años; así como la detención de los restantes imputados en la causa, a saber: FF, oriental, de 49 años, DD, oriental, de 32 años y EE, oriental, de 35 años y de otras personas que fueron indagadas en autos, pero a cuyo respecto no se dictó auto de procesamiento.
Asimismo, y previa orden judicial, se realizaron allanamientos en el domicilio de la pareja mexicana en Punta del Este, en hoteles donde se hospedaban, en el domicilio de los restantes imputados, en oficinas de una inmobiliaria y de un estudio notarial, incautándose vehículos, dinero y bienes muebles.
De la instrucción prac-ticada y de la prueba incorporada a la causa, emerge plenamente acreditado que la pareja compuesta por los encausados AA y CC habían ingresado a nuestro país en el año 2011, con sus tres hijos menores de edad y se encontraban radicados en la ciudad de Punta del Este, donde recibían la visita periódica del también encausado BB, padre de CC.
La Fiscalía sostuvo que el indagado AA se encontraba vinculado al Cartel mexicano denominado ‘Los Cuinis’, de gran poder económico, liderado por su hermano GG, actualmente preso en México por narcotráfico.
En nuestro país, AA y CC adquirieron un valioso inmueble en Punta del Este, el chalet ‘YY’, ubicado en la zona del Club de Golf, que fue adquirido en el año 2012 en la suma de U$S 2.000.000 (dos millones de dólares americanos), un terreno frente al mismo, tres solares en Punta Ballena y vehículos de alta gama tales como un Audi Q7, Audi A4, una camioneta Land Rover y otros. Patrimonio que contribuyeron a la creación de sociedades anónimas, algunas de origen panameño adquiridas al Estudio de aquel país Mossak y Fonseca (tales como XX, XXX y XXXX), en las que figuraron como socios, directores o apoderados tanto CC como su padre BB.
La pareja mexicana ostentaba un alto nivel de vida en nuestro país, sus hijos concurrieron al Colegio St. Clare de Punta del Este y luego a la Scuola Italiana de Montevideo, cuando en el último tiempo resolvieron mudarse a Montevideo, encontrándose al momento de su detención buscando un apartamento para alquilar en la capital, habiéndoles ofrecido un inmueble cuyo precio mensual de arrendamiento oscilaba en los U$S 4500 (cuatro mil quinientos dólares americanos).
En Uruguay, ninguno de los integrantes de la pareja, (AA CC) ni el Sr. BB registraban actividades laborales, comerciales, no percibían rentas ni ingreso alguno durante los casi cinco años de permanencia en el país, por lo que cabe relacionar necesariamente los bienes adquiridos y los dineros incautados a los delitos precedentes vinculados al narcotráfico, por lo que AA es requerido desde los EEUU; máxime teniendo en cuenta la magnitud de los dineros movilizados, así como la total ausencia de justificación plausible de su origen lícito, pese al tiempo transcurrido desde el inicio del proceso.
En efecto, el propio AA declaró a fs. 656 vto y 657: ‘ingresos mensuales no tengo, no tengo trabajo y tengo mil deudas’... ‘en Argentina abrimos negocio... pero nos fue mal’, lo que no condice en absoluto con el nivel de vida y con el valor de los inmuebles y vehículos adquiridos, en tanto CC, si bien declaró a fs. 759 ser propietaria de un Parking en México y percibir U$S 15.000 (quince mil dólares americanos) mensuales, y que todo el sustento económico provenía de México, sin perjuicio que nada de ello fue acreditado, igualmente no explica en su totalidad el origen de los dineros invertidos en Uruguay; reconociendo asimismo que AA ‘no tiene ninguna actividad en México’ (fs. 764).
Asimismo, consta que algunos de los vehículos adquiridos en 2021 por los imputados AA y CC figuraron a nombre de los también encausados DD y EE, matrimonio que realizaba tareas domésticas de mantenimiento y de jardinería en el chalet ‘YY’, siendo por tanto empleados de aquellos, posteriormente, entre 2013 y 2014, la titularidad de tales vehículos fue traspasada a la sociedad XXX. No obstante ello, la Fiscalía entendió que en el transcurso del proceso se ha logrado establecer que el matrimonio de caseros aceptó figurar como adquirentes de los vehículos a solicitud de sus patrones, sin que conste plena prueba de su conocimiento del origen ilícito de los dineros utilizados, ni por tanto, de su intención dolosa de prestar asistencia al blanqueo de dinero que se reprocha a sus autores. Además, señaló que si los imputados habían adquirido el chalet ‘YY’ en una suma de U$S 2.000.000 a nombre de XX, no tenían necesidad de ocultar bienes de mucho menor valor comparativo, como los vehículos en cuestión, a nombre de terceros. Entendiendo al respecto que no existió plena prueba de ilicitud de su parte en la adquisición por parte de DD y EE de un terreno en la Barra de Maldonado, ya que fue habido antes de que la pareja iniciara su vínculo laboral con AA y CC, y los fondos utilizados para el inicio. En el año 2014- de construcción de una casa en dicho terreno fueron debidamente acreditados en el transcurso del proceso, habiendo quedado claro que provinieron del trabajo de ambos, y de un préstamo del padre de DD. Respecto del negocio referente a un terreno frente al chalet ‘YY’ prometido en venta por XX a DD y EE, consta que el mismo fue adquirido en cuotas, restando un importante saldo por pagar, que serían descontadas de los sueldos de ambos, por lo que también debe descartarse cualquier vinculación con los dineros de AA y CC, así como un conocimiento del origen ilícito de los dineros con los que XX lo había adquirido con anterioridad; sin embargo, este último bien será objeto de solicitud de decomiso, por tratarse de bien adquirido por una sociedad constituida expresamente por los imputados en el Lavado de activos y claramente involucrada en el Lavado de activos; véase por ejemplo que DD declara a fs. 673 vto. - refiriéndose al terreno en cuestión - que ‘yo trabajaba para el Sr. AA y yo se lo compré a él; cuando hice los papeles, el terreno era de XX, pero yo lo negocié con AA’.
En relación al restante imputado en autos, FF, la Fiscalía, consideró acreditado que recibía dinero en efectivo (dólares o pesos) de AA que posteriormente cambiaba a pesos uruguayos, o viceversa, en el Cambio Monex de Piriápolis, en pequeñas cantidades, para no sobrepasar los máximos reglamentariamente establecidos; en una ocasión, admitida por el encausado, tuvo en su poder la suma de U$S 40.000 (cuarenta mil dólares americanos) prestando una clara asistencia a éste, sin que las explicaciones brindadas sean coherentes, respecto de la necesidad de su colaboración. En el allanamiento practicado en su domicilio, se incautaron $300.000 (trescientos mil pesos) y U$S 5.000 (cinco mil dólares americanos) que explicó pertenecían a AA. También debe mencionarse que FF realizó gestiones para obtener una garantía de arrendamiento para AA, y le ofreció inversiones inmobiliarias en Punta Ballena, aunque las mismas no se concretaron, y figura adquiriendo de AA una camioneta VW Saveiro, que se encontraba a nombre de XXX Entendiendo el titular de la pretensión penal que había quedado acreditada la participación de FF en acciones que pueden ser consideradas de asistencia a los movimientos de dinero efectuados por AA y BB, ya que son inverosímiles las explicaciones que ensaya para justificar tales cambios de dinero y tales gestiones para obtener una garantía de arrendamiento, cuando se trataba de movimientos que podían haber realizado perfectamente los titulares de tales sumas de dinero, y cuando era ilógico pensar que personas con tal nivel de vida y propietarios de valiosos bienes, debieran recurrir a él para gestionar una garantía”.
III.- Establecido lo anterior, se pasará a analizar el primer agravio el cual guarda relación con la prueba cuyo diligenciamiento ofreció y fue denegada en segunda instancia.
En el caso, dos fueron los argumentos vertidos por la Sala para rechazar el ofertorio de prueba en segunda instancia, uno de orden formal y otro de orden sustancial.
Veamos.
Por un lado, el órgano de alzada consignó que no se trató de hechos supervinientes ni de documentos que se hubieran justificado sumariamente no haberlos conocido hasta ahora.
Y, efectivamente, en este punto, le asiste razón al Tribunal.
La herramienta procesal escogida (art. 257 del CPP) habilita la incorporación de elementos de prueba en segunda instancia, en concretas hipótesis con una justificación sumaria. Esa vía no habilita, indirectamente, a soslayar el período probatorio ordinario para incorporar esa prueba. La desidia en esa incorporación tempestiva no puede suplirse forzando el alcance y finalidad de la norma.
Como señalan Valentín y Garderes, la norma exige la justificación sumaria de las circunstancias que habilitan el aporte de prueba documental, lo que deberá hacerse en el mismo acto de aportación de las pruebas y será evaluado por el Tribunal según criterios de razonabilidad y sana crítica (VALENTIN, G. y GARDERES, S.: “Código del Proceso Penal. Comentado”, LA LEY URUGUAY, Montevideo, 2012, pág. 624).
Por otra parte, la admisibilidad de otras pruebas (como las ofrecidas en el escrito que obra a fs. 3057/3065 vto.), supone una duplicación –de la que no hizo uso por mera omisión- de esa oportunidad durante el proceso para proponer prueba de descargo en contra del criterio técnico en la imputación y recogido en la condena.
Como ha señalado la Corte, con anterioridad, en términos trasladables: “Además, es necesario tener presente que - aun de haber sido propuestas las probanzas referidas en oportunidad procesal idónea - quedaba a criterio del Tribunal determinar si los medios propuestos eran pertinentes, es decir, si podían ‘influir sobre la decisión del proceso’. En virtud de lo antedicho, cabe concluir en la inexistencia de la aducida infracción a los arts. 257 y 258 CPP y, consiguientemente, en la no configuración de la alegada violación de las garantías del debido proceso en perjuicio del imputado” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 137/2002).
Esa apreciación de la influencia en la decisión, para el diligenciamiento es resorte privativo del órgano de mérito atendiendo a la razonabilidad en el examen de su relevancia sobre la decisión que habrá de adoptar en el proceso. El rechazo del diligenciamiento de prueba estuvo plenamente motivado por las razones expuestas, por lo que no se advierte un error de Derecho en casación por violación del principio del debido proceso.
En efecto, no se ha configurado en el subexamine la infracción invocada de acuerdo al alcance que la Corporación reiteradamente ha dado a la garantía constitucional en examen. Así, se ha señalado que el debido proceso legal consiste en tener su día ante el Tribunal, asegurando de ese modo el derecho del imputado a ser oído por los magistrados judiciales, con oportunidades para que puedan exponer y realizar la prueba de los hechos invocados (sentencias Nos. 80/93, 234/95, 423/97, 221/07, 655/08, entre otras).
En definitiva, corresponde desestimar el agravio articulado.
IV.- En otro orden, la Defensa recurrente se agravió con relación a la valoración de la prueba efectuada por la Sala.
Tal extremo conlleva a establecer los diferentes enfoques que tienen los miembros de este órgano -en causas que se tramitan bajo las normas del CPP 1980- relativo a la procedencia del agravio fundado en la errónea valoración de la prueba y las conclusiones que de las mismas se desprenden.
Y bien, conforme con la actual integración de esta Corporación, la postura de la intangibilidad de los hechos y, en consecuencia, la no revalorización de los mismos (aún en hipótesis de absurdo o arbitrariedad), es mayoritaria en virtud del concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales. En consecuencia, el agravio tal como fue introducido ya tiene sellada su suerte.
La postura antes mencionada no es compartida por la Sra. Ministra Dra. Minvielle y el redactor (aunque por diversos motivos y con fundamentación independiente).
En consecuencia, se pasará a exponer cada una de las posturas y la respectiva conclusión sobre el agravio esgrimido.
A.1) Postura mayoritaria de la Corporación sustentada por los Sres. Ministros Elena Martínez, John Pérez y Doris Morales con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A su juicio, en materia de casación penal (al amparo del CPP 1980) no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
La función de la Corte, al entender de dichos Sres. Ministros, consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. En efecto, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (Cfme. VEIRAS, J “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso” en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, págs. 337 y ss.).
Entienden que la norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y que la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del CGP, se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limitación, a juicio de los señores Ministros, se aplica partiendo del propio texto legal.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados” (Cfme. VESCOVI, E., “La casación civil”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, pág. 83). Como expresa Jardí Abella, en cuanto a los límites del recurso señalado “existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado –artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277)- respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura” (Cfme. JARDÍ ABELLA, M., “Los recursos” en Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley N° 15.032, IUDP, FCU, Montevideo, 1981, pág. 379).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el CPP (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el CGP (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa” (Cfme. VEIRAS, J., “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Asimismo, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder” (Cfme. BARBERÁ DE RISO, M., “Manual de Casación Penal”, Ed. Advocatus-Editorial Mediterránea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, pág. 16).
Por último, la Sra. Ministra Dra. Morales estima oportuno remarcar que no es posible (por aplicación del artículo 6 del CPP), invocar en el presente recurso el artículo 270 del CGP, pues no se trata de un caso en que sea procedente integrar la norma, en tanto no se dan en el mismo los presupuestos para acudir a la integración. Debe tenerse presente que Barrios De Angelis define la integración como “la actividad que consiste en la aplicación de la consecuencia –o de las consecuencias- de una o más normas a un caso no previsto” (BARRIOS DE ANGELIS, D. “El proceso civil: Código General del Proceso”, V. I, Ed. Idea, Montevideo, 1989, pág. 31) y en el CPP existe norma expresa y clara. La norma procesal penal (artículo 270 del CPP) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del CGP) y la primera no ha sido derogada por la segunda.
Como corolario de lo anterior, a juicio de la mayoría antes mencionada, no resulta posible acudir al mecanismo al que sólo se puede ingresar a través de una norma habilitante no consagrada para este presupuesto (conforme sentencias Nos. 636/2016, 212/2017, 1217/2018, 1106/2019 y 1208/2019 por citar algunas).
A.2) Aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto.
Bajo tales lineamientos, a juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez y Morales, corresponde desestimar el agravio interpuesto dado que resulta imposible revalorizar el material fáctico.
B.1) Postura de la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
A juicio de la mencionada, en hipótesis de ilogicidad, arbitrariedad o absurdo evidente, este Colegiado puede revalorizar el material probatorio al amparo efectuado por el “Ad Quem”.
La Sra. Ministra Dra. Minvielle estima que en nuestro derecho procesal penal el recurso de casación únicamente puede fundarse en una errónea aplicación del derecho, ya sea en el fondo (juzgamiento error “in iudicando”) o en la forma (procedimiento, error “in procedendo”) (Cfme. GARDERES, S. y VALENTÍN, G., “Código del Proceso Penal Comentado”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 638).
Consigna que, al decir de Barrios de Angelis, la máxima fundamental de la casación es que ella solo comprende el punto de derecho y no tiene intervención en la cuestión de hecho (Cfme. BARRIOS DE ANGELIS, D., “Cuestiones de hecho y de derecho en la casación”, Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Año XIII (Nº 3), Montevideo, 1962, pág. 579).
Agrega que, no obstante lo antedicho, la jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando estas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (COLOMBO, E., “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP 1/1983, págs. 57/58).
Puntualiza, como postulan Valentín y Garderes, que el CPP no contiene una referencia similar a la del artículo 270 del CGP (que incluye expresamente como error de Derecho la infracción a las reglas legales sobre valoración de la prueba) por cuya vía se permite revisar la aplicación de los criterios legales de valoración de la prueba en la casación civil. Sin embargo, cabe convenir que, en esencia, la sana crítica es una regla legal y si las conclusiones probatorias del fallo resultan claramente absurdas, esa regla legal de valoración probatoria se encuentra afectada (teoría del “absurdo evidente”, recogida en la jurisprudencia civil de la Suprema Corte de Justicia).
Subraya, en efecto, como expresan los comentaristas en términos plenamente compartibles, que el artículo 270 inciso 2º del CPP no establece algo distinto de lo previsto con carácter general en el artículo 270 del CGP (“el recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”).
En definitiva, concluye la Sra. Ministra que la aclaración referida a la intangibilidad de los hechos debe interpretarse en ese marco conceptual clásico, sustentado en la distinción entre hechos y derecho, que no supone negar el carácter normativo (derecho) de las reglas legales sobre valoración de la prueba (Cfme. autores citados, “Código del Proceso Penal Comentado” citado, pág. 638).
B.2) Aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto.
A juicio de la Sra. Ministra Dra. Minvielle, carece de utilidad práctica que se examine si existió o no absurdo evidente en el razonamiento de la Sala. Y ello, habida cuenta de que con la postura asumida por la mayoría antes mencionada queda sellada la suerte del agravio.
C.1) Postura del redactor con relación a la valoración de la prueba en el marco del recurso de casación al amparo del CPP 1980.
En cuanto a la prueba penal y el recurso de casación, se debe recalcar el contexto funcional en la interpretación de las normas que regulan la prueba judicial en la materia.
Tal criterio se ve respaldado por un hecho de fácil constatación, y es que el juez busca corroborar la cualidad de veraz de los hechos, su real existencia; y, a tal fin, debe usar criterios racionales siempre, en todos los casos. Puede estar libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional, los que siempre son controlables en casación.
En efecto, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Hitters, J. “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación” 2? Edición, Editorial LEP, La Plata, 1998, pág. 460).
Sin detenerse en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” (cuya discusión en casación obturaría “ab initio” el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP), es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
En el punto, se aceptan los certeros conceptos de Binder Barzizza (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica– 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Bermúdez, V., “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley N° 15.032”, FCU, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica Fairén Guillén (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987, con una claridad meridiana, Gelsi Bidart decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece? No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Bidart, G; “Casación penal: garantías procesales y sana crítica”, RUDP, número 4, año 1987, FCU, pág. 523).
En definitiva, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”- no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada, de forma alguna, en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Asimismo, la posición antes sostenida encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el Nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia N° 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al CGP al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’.
Por último, forzoso es significar que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir, y sus particularizaciones, no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas, sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del artículo 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
C.2) Aplicación del desarrollo que antecede al caso concreto.
A juicio del redactor, corresponde desestimar el agravio que guarda relación con la errónea valoración de la prueba, pues sin perjuicio del loable esfuerzo realizado por la Defensa de autos, la sentencia dictada por el Tribunal tiene sólido anclaje en la prueba obrante. En tal sentido, el análisis efectuado por la Sala resulta sumamente correcto y refleja a cabalidad el complejo entramado de indicios recolectados que se vuelven en prueba de cargo más que suficiente para alcanzar la plena prueba y confirmar la condena de los imputados.
Sobre la importancia de la prueba indiciaria en delitos similares al presente, ha dicho la jurisprudencia internacional en la materia: “De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de bienes de procedencia ilegal la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir, como explicaba la STS 91/2014, de 7 de febrero, que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a esta forma de probanza que igualmente puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales (artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988, artículo 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal. No está de más recordar que la prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998,220/1998, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) como por la jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre;24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero;322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio; 43/2015,de 28 de enero; 45/2017, de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras muchas), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia” (sentencia N° 854/2022 del Tribunal Supremo Español, Sala en lo Penal).
Así, en obrados asistimos a uno de los ejemplos más claros de esta tipología consistente en la compra de inmuebles y automotores mediante la utilización de sociedades comerciales en el mero afán de obtener un patrimonio con apariencia lícita pero adquiridos con dinero en los que no se logró demostrar el origen lícito del mismo.
En efecto, de la mera compulsa de las actuaciones se desprende una serie de indicios que permiten concluir con creces la configuración del ilícito penal.
Veamos.
a) Las actuaciones tuvieron su origen en el informe y denuncia elaborado por la Unidad de Información y Análisis Financiero del BCU, a partir de que la ciudadana CC había sido incluida en el mes de agosto de 2015 en la lista de Narcotraficantes especialmente designados, por parte del Departamento del Tesoro de los EEUU. A partir de allí, se contó con documentación que acredita la adquisición de los diversos bienes y lo atinente a las sociedades comerciales. Además, se efectuaron los allanamientos de estilo, se incautaron diversos objetos, se contó con la declaración de diversos testigos y la de los propios indagados.
b) Sobre estos últimos, se toma nota la total discordancia entre las primeras declaraciones brindadas y las posteriormente efectuadas en la causa, lo cual se convierte en un indicio más. En efecto, llama poderosamente la atención que operaciones de adquisición de bienes por cuantiosas sumas (a vía de ejemplo, dos millones de dólares en la adquisición de un inmueble) existan contradicciones de gran relevancia en lo declarado por los imputados en la causa.
Tal como pone de relieve la jurisprudencia en la materia: “todas y cada una de las rectificaciones, sean de acusados o testigos, deben poseer una vitalidad propia y una probanza autonómica, para tener la aptitud jurídica imprescindible que destruyan las primeras primigenias versiones” (sentencia N° 7/2019, TAC 2°). Y, en obrados, las declaraciones subsiguientes de los imputados se encuentran muy lejos de tener aptitud para destruir aquellas realizadas en la primera oportunidad. En efecto, de las propias declaraciones primigenias de AA se desprende la inexistencia de actividad o ingresos que permita acreditar su nivel de vida y adquisiciones.
Por su parte, la discusión que pretende dar la Defensa resulta estéril, dado que parte de la base de concluir que no existió confesión cuando, en realidad, lo que está en tela de juicio es la variación de la declaración como un indicio más a la hora de observar el cúmulo probatorio.
Sobre las flagrantes contradicciones entre las primigenias y las posteriores declaraciones véase lo consignado en la recurrida.
Asimismo, las propias declaraciones brindadas en juicio por AA son totalmente contradictorias con las de las diversas personas que lo rodeaban quienes lo describen como un empresario solvente y dueño de distintos bienes.
Lo consignado, a juicio del redactor, no determina en lo más mínimo vulneración alguna al principio de inocencia o que se haya invertido la carga de la prueba. Va de suyo que quien tiene que acreditar los hechos de la acusación es la Fiscalía actuante y tal extremo lo cumplió con creces. Ahora bien, si la Defensa pretendía probar la licitud del dinero en la adquisición de los bienes, lo que debió hacer y no hizo es producir prueba de descargo en el afán de probar tal extremo. Sin embargo, nada de ello aconteció en la presente causa.
C) Las sucesiones de compras efectuadas en el período objeto de análisis se convierten -a diferencia de lo sostenido por la Defensa- en un indicio más en su contra. En efecto, que el dinero haya sido “bancarizado” no implica en lo más mínimo su licitud. Véase incluso que fue el propio BCU que, una vez alertado a nivel internacional, efectuó un riguroso control y, posteriormente, dio cuenta a la justicia actuante.
Tal como se señala en la recurrida: “Como lo sostuvo el Sr. Fiscal: ‘Es posible -debe reconocerse- que parte de los dineros utilizados provengan efectivamente de alguna actividad lícita de los encausados, pero tal conmixtión entre dineros lícitos e ilícitos es precisamente una de las modalidades usualmente utilizada para integrar el dinero ilícito a la economía y reveladoras del blanqueo; por otra parte, la circunstancia de que las supuestas actividades comerciales lícitas de la pareja AA- CC se hubieran desarrollado en México, justamente la zona desde donde se habrían cometido los delitos precedentes, conduce a concluir qué solo se ha invocado una ‘apariencia de legalidad’, desconociéndose si concurren alguna de las señales de alerta que la práctica indica como justificación; nivel de ventas que guarda relación con la capacidad de consumo o de actividad de la zona; simulación de pagos a proveedores o terceros sin justificación, transferencias de dinero que no guardan relación con la actividad normal de la empresa, entre otras’ (fs. 2383)” (fs. 2977).
d) Otros indicios a tener en cuenta: AA cubría sus propios gastos y los de su familia con dinero “vivo” sin perjuicio de no realizar actividad laboral, comercial o percibir rentas. Las declaraciones brindadas en juicio se dan de bruces con el nivel de vida ostentoso que llevó hasta el momento de su detención.
Como se pone de manifiesto en el grado “cuando los diversos elementos probatorios y allegado a la causa resulta que desde el año 2011 la pareja de AA y CC se encontraban viviendo en el país junto a sus hijos menores de edad y que en mayo de 2012 adquirieron el chalet ‘YY’ de Punta del Este por la suma de U$S 2.000.000, Adquisición que efectivizó mediante sociedades anónimas de origen panameño adquiridas en el estudio XX Y ZZ, no surgiendo de la lógica de los hechos en su normal acontecer, prueba de relevancia a efectos de la dilucidación de los hechos controvertidos, esto es, el origen o la fuente legal del dinero del imputado” (fs. 2973 vto.).
En definitiva, el cúmulo de indicios obrantes permite concluir con creces que el imputado AA requerido por la justicia norteamericana por delitos vinculados al narcotráfico, transfirió dineros y adquirió diversos bienes de alta gama en nuestro país, mediante el empleo de sociedades comerciales en las que figuraba tanto su pareja CC como su suegro BB, o sus propios empleados, con la finalidad de disimular y ocultar el origen del dinero utilizado. Todo lo anterior sin que conste actividad laboral o comercial ni ingresos por rentas que permitan inferir la existencia de actividad lucrativa.
Tal como con acierto sintetiza el Sr. Fiscal de la causa, Dr. Pacheco Carve: “nos encontramos en autos con un caso que puede tildarse de ejemplo típico de comisión de un delito de lavado de activos: personas requeridas por delitos precedentes (AA requerido por la Justicia de los Estados Unidos de América por presuntos delitos de narcotráfico y CC incluida en la lista de Narcotraficantes especialmente designados por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América); indicios suficientes de la comisión de los delitos precedentes; y adquisición en un Estado extranjero de cuantiosos bienes, por montos inusualmente significativos, y sin poseerse ingresos ni bienes en éste último Estado, que justifiquen el origen de los dineros invertidos, al tiempo que se brindan explicaciones oscilantes y contradictorias sobre la adquisición de los bienes (...) la doctrina y jurisprudencia internacionales han analizado el tema de la prueba indiciaria en el delito de blanqueo de capitales, y han concluido que la misma es prueba idónea y útil en los procesos vinculados con criminalidad organizada en donde la prueba directa se mostraba ausente. Al respecto, se señalan como indicios a considerar, entre los más relevantes: 1. Incremento inusual del patrimonio del imputado. 2. Manejo de cantidades de dinero e importancia de la cantidad de dinero blanqueada. 3. La ausencia o notoria insuficiencia de negocios o actividades económicas ilícitas. 4. Indicio de oportunidad o vinculación para delinquir. 5. Vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. 6. Naturaleza y características de las operaciones económicas que permiten la realización de esas operaciones. 7. Debilidad de las explicaciones acerca del origen ilícito de esos capitales. 8. Existencia de sociedades pantalla o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas. Si se analiza con atención el caso que nos ocupa, vemos que la mayoría de tales indicios –sino todos- se encuentran presentes, por lo que mal puede alegarse una errónea o absurda valoración de la prueba indiciaria” (fs. 3169-3171 vto.).
Por su parte, CC y su padre BB lo asistieron en el lavado, dado que, tal como quedó acreditado figuraron -a sabiendas- como directores o apoderados de las sociedades que fueron utilizadas para la adquisición de bienes conociendo la ilicitud del origen del dinero.
En consecuencia, a juicio del redactor, la valoración de la prueba realizada por la Sala no merece reproches.
V.- En cuanto al agravio que guarda relación con la derogación por el art. 79 de la Ley 19.574 de las figuras delictivas que sustentan la sentencia condenatoria, el mismo tampoco resulta de recibo.
La derogación de la formulación normativa no supuso la supresión del delito por el que son condenados los recurrentes.
Como bien destacó la Sala en la sentencia impugnada: “esto no significa que la nueva ley derogó las figuras delictivas indicadas cuando por el contrario las mismas no sólo se mantienen en la nueva normativa, específicamente en los artículos 30 y 33, en idéntica redacción, sino que la nueva ley en sus capítulos V, VI, y VII sistematiza toda la normativa relativa a delitos, medidas cautelares y decomisos, agregando nuevos delitos precedentes y recogiendo recomendaciones del GAFI” (fs. 3095).
Más allá de la deficiente técnica legislativa empleada, lo cierto es que la ley no suprimió los delitos, sino que procuró la sistematización y reordenación del cuerpo legislativo, en determinados supuestos, con aumento de los guarismos punitivos.
Obviamente, la voluntad legislativa no fue, en modo alguno, abdicar del ejercicio del poder punitivo estatal en la represión de este tipo de ilícitos (que son un flagelo trasnacional).
En ese sentido, señala Chaves que si bien la derogación expresa contenida en el art. 79 de la Ley N° 19.574 aparece concebida en términos inequívocos, ella no tiene otro significado que aludir al efecto habitual de derogación tácita que produce la sustitución normativa. La literalidad de la norma aludida no es equivalente a la claridad mentada en el artículo 17 Código Civil y, por otra parte, no puede prevalecer en el absurdo de perdonar para el pasado lo mismo que se castiga para el futuro, como tampoco puede hacerlo contra el contexto constitucional, convencional y legal que mandan el mantenimiento de las figuras de lavado tanto en la ley anterior como en la actual, sin solución de continuidad, sea lógica o temporal (CHAVES, G.: “Alcance de la derogación dispuesta por el Art. 79 de la Ley 19.574 respecto de los delitos de lavado de activos”, Tribuna del Abogado Nº 206, abril/mayo, Montevideo, 2018, pág. 20).
Asimismo, en términos comprartibles, señala Gamarra que la situación generada en torno a la ley N° 19.574 es justamente la última que viene de mencionarse, pues independientemente de la herramienta escogida en el plano de las disposiciones para determinar el cambio normativo, en relación con el sistema preexistente, interpretación mediante, no ocurre otra cosa que un incremento de penas de delitos pertenecientes al sistema con anterioridad.
No aplica, por tanto, el inciso segundo del artículo 15 que dispone que ante la “supresión de delitos” procede la cesación –o impedimento de inicio- de procedimientos basados en hechos anteriores- que no es pura aplicación retroactiva (pues ello, por ejemplo, llevado a sus últimas consecuencias, determinaría responsabilidad estatal), sino ciertas consecuencias ante el cese de reproche penal actual-. En rigor, bajo un mismo acto opera una reformulación en el plano de las disposiciones y no existe en el plano de las normas supresión de delito alguno. Nótese que no existe un solo instante en el que las conductas en cuestión no se encuentren reguladas por una ley penal vigente (GAMARRA, D.: “El artículo 79 de la Ley 19.574 no determina supresión de delitos. La interpretación que postula la solución contraria debe descartarse por inconstitucional”, en Tribuna del Abogado Nº 206, abril/mayo, Montevideo, 2018, pág. 16).
Tal como señaló este Alto Cuerpo en sentencia N° 1299/2019: “Por último, no es ocioso hacer referencia a la norma penal que tipifica el delito de asistencia al lavado de activos y por la que la recurrente fue penada. Y ello porque, en el curso del proceso, se produjo la derogación del art. 57 del Decreto-Ley No. 14.294 (por el que fue incriminada) por la llamada ‘Ley integral de lavado de activos’ No. 19.574 del 20 de diciembre de 2017 (art. 79). Esto podría dar lugar a pensar que la derogación de la disposición legal que tipifica el delito por el que fue penada, determinaría su absolución. Sabido es el efecto retroactivo que tiene la derogación de las disposiciones penales que tipifican delitos. Por lo previsto en el art. 15 inciso 2º del CP, la supresión de un delito existente resulta de aplicación a los hechos anteriores a su vigencia y, si el proceso se encuentra en trámite, determina su cesación. Ahora bien, como se recordará, la ‘Ley integral de lavado de activos’ No. 19.574 del 20 de diciembre de 2017, al mismo tiempo que derogó distintas figuras penales reguladas por leyes anteriores, las replicó. Esto dio lugar a que se generara una conocida polémica pública en nuestro medio jurídico. Por un lado el constitucionalista Dr. Martín Risso Ferrand, sostuvo la posición de que correspondía la absolución de quienes fueron procesados en base a las disposiciones normativas derogadas, en aplicación estricta del principio de retroactividad de la ley más benigna. A la posición del Dr. Risso Ferrand se le contrapuso el parecer (entre otros) de los Dres. Oscar Sarlo y Gabriel Valentín (docentes de Filosofía del Derecho y Derecho Procesal respectivamente en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República). Estos docentes entendieron que, al replicarse los mismos textos normativos en la nueva ‘Ley integral de lavado de activos’, el sistema permanecía incambiado y la derogación de las disposiciones normativas anteriores no tenía el efecto de suprimir el delito. A juicio de la Corporación, esta segunda posición resulta jurídicamente inobjetable. Si bien se derogó la disposición normativa que originalmente tipificó el delito imputado (el art. 57 del Decreto-Ley No. 14.294), la misma norma fue replicada simultáneamente en el art. 33 de la ‘Ley integral de lavado de activos’; es decir, por la misma ley que dispuso la derogación. Ello determina que la conducta nunca dejó de estar tipificada penalmente (de la misma forma) en el sistema jurídico uruguayo. Como enseña Aguiló Regla, cuando en un sistema jurídico una norma ha sido formulada dos veces, el sistema es redundante respecto de esa norma. Si se agrega una norma que reitera otra o se deroga la formulación de una norma redundante, el sistema permanece invariable, ya que contiene las mismas consecuencias, lo que no apareja un cambio en el sistema jurídico (AGUILÓ REGLA, Josep: ‘Derogación, rechazo y sistema jurídico’, Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, No. 11 (1992), pág. 266). Lo que se agrega en estos casos son disposiciones normativas pero, las normas, siguen siendo las mismas (Cf. GUASTINI, RICCARDO: ‘Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho’, Gedisa, Barcelona, 1999 págs. 101 y 102) (Cfme. Sentencia del TCA No. 555/2014, Sassón (r), Tobía, Harriague, Echeveste, Gómez Tedeschi)”.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden corresponde el rechazo del agravio.
VI.- En cuanto a las alegaciones que guardan relación con el delito internacional y la doble identidad, el agravio no puede prosperar, dado que no alcanza siquiera a comprenderse su alcance como objeto de crítica de la sentencia recurrida. El Tribunal, con absoluta corrección, señaló que la exigencia de que el acto sea delito en ambos Estados involucrados se cumplió (tráfico de sustancias de estupefacientes), no importando la calificación jurídica de la conducta, pero sí que se adecue a una figura jurídica delictiva nacional.
Pero además, como se puso de manifiesto en las instancias de mérito, AA se encontraba requerido por la justicia de los Estados Unidos de América, por presuntos delitos de narcotráfico, según emerge de la orden de detención obrante a fs. 481, de los que surgen los presuntos delitos vinculados al tráfico de estupefacientes.
Con lo cual, el agravio carece de total sustento.
VII.- Por otra parte, a juicio de la Corte el planteo formulado con relación al decomiso de bienes “lícitos” de la Sra. CC carece de total sustento a raíz del desarrollo efectuado en los considerandos que anteceden.
Precisamente, porque toda la construcción crítica que efectúa el Defensor versa sobre la licitud de la actividad por parte de la Sra. CC. Ahora bien, desestimado el agravio de la valoración de la prueba, y ante la suficiente prueba de cargo, resultó plenamente acreditado que los bienes eran adquiridos a raíz de la actividad ilícita desplegada.
Por lo tanto, teniendo la plataforma fáctica fijada y validada por el Tribunal –inmodificable en casación de acuerdo a la posición mayoritaria que impera en la Corte- la prueba de cargo, reunida y sopesada, permite advertir que los bienes decomisados provinieron de la actividad ilícita, lo que habilitó a disponer una medida de estas características.
VIII.- En otro orden, con relación al agravio planteado respecto al quantum punitivo fijado por el Tribunal, corresponde señalar que, años atrás, sostenía este Alto Cuerpo: “Este Colegiado ha sostenido, en términos que reitera en esta oportunidad, que si la pena se individualizó dentro de los márgenes establecidos por la Ley penal, su determinación no resulta pasible de ser revisada en casación. Y, en el caso, la pena fijada por la Sala está dentro de los guarismos legales previstos para el delito cometido. En cuanto a la fijación de la pena, la Corte ha expresado que: (...) su determinación resulta incensurable pues tal individualización depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho (art. 86 CP) que sólo pueden ser evaluados por el Juez en el ejercicio de sus poderes discrecionales (sentencias Nos. 53 y 123/1990, 54/1992, 86/1996 y 20/2002). Como enseña Véscovi, (...) en los casos en los cuales las normas vigentes otorgan al Juez determinados poderes discrecionales, ya sea expresa o implícitamente, es natural que en su ejercicio regular, la sentencia no podrá ser juzgada en casación, pues no podrá existir, al respecto, ni infracción ni errónea aplicación (El Recurso de Casación, pág. 82), criterio éste que invariablemente ha seguido la Corte (sentencia No. 20/2002)” (Cfme. sentencia N° 254/2015, entre muchas otras).
Ahora bien, en la actualidad este Colegiado ha matizado tal tesitura. Ergo, no debe estarse únicamente al control de que el guarismo punitivo se encuentre dentro del margen del mínimo y máximo previsto para el delito en cuestión.
Véase que en reiterados pronunciamientos este Sr. Ministro redactor expresó que además de encontrarse dentro de los márgenes legales, la pena debe guardar correcta relación con las alteratorias y el cúmulo probatorio obrante.
Asimismo, en forma reciente, la Corte señaló que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Cuerpo en sentencias Nos. 260/2020, 382/2021 y 157/2022, entre otras.
En otros términos, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. En este caso, si la determinación de las penas por parte de la Sala hubiera sido arbitraria (en palabras de la mayoría) o vulneratoria del límite de la razonabilidad (en las del redactor), ello podría ser censurado en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
Ahora bien, a juicio de la Corte, en el supuesto en examen, no nos encontramos ante la determinación de una pena arbitraria o irrazonable (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 591/2022), lo que habilitaría su corrección en casación. Antes bien, la impuesta se encuentra en perfecta adecuación con las circunstancias de hecho relevadas en la causa.
Es más, la circunstancia agravante de la pluriparticipación –como bien expone el Sr. Fiscal actuante- no constituye un requisito del tipo penal, el que puede ser cometido por una sola persona, con lo cual, la batería argumental del Defensor se desvanece por cuanto la consecuencia sancionatoria frente a la conducta antijurídica no “incluye” la retribución de pena en el delito de asistencia al lavado.
Por otra parte, el argumento de la aplicación extensiva –analógica- del artículo 42 del CP no resiste el análisis más liviano. Esta causa de impunidad exige, incluso, para la aplicación de esta excusa absolutoria, que el beneficiado no hubiera tenido participación en el provecho, el precio o el resultado del delito.
A poco que se analizan las actuaciones, es claro que la Sra. CC tuvo participación en el provecho de la actividad ilícita.
En consecuencia, por los fundamentos que anteceden, el agravio no puede prosperar.
IX.- Por último, corresponde analizar el agravio que refiere a la aplicación del instituto de la suspensión condicional de la pena.
Se irá a su desestimatoria. En efecto, se revalidará –una vez más- la jurisprudencia pacífica de este Alto Cuerpo la cual es de larga data. Así, ya en 1991 se sostenía que la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la pena es resorte privativo de los órganos de mérito y que su no otorgamiento no constituye una violación legal de forma o fondo (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 63/1991).
Con lo cual, el agravio carece de total asidero.
X.- No hay mérito para imponer especiales condenaciones en gastos causídicos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 269 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.