Texto de la sentencia
Montevideo, doce de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ROSSI MASCARI, NELSON MARÍA Y OTROS C/ BARATTA ROSSI, NICOLÁS Y OTROS - ACCIÓN DE SIMULACIÓN RELATIVA SUBJETIVA EN SUBSIDIO, INTESTACIÓN A NOMBRE AJENO CON AFECTACIÓN A LOS LEGÍTIMOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 357-21/2021 .
RESULTANDO :
I.- En obrados, contienden negativamente para continuar conociendo en las presentes actuaciones los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Salto de 1er., 3er. (ambos con competencia en la materia de familia) y 6to. Turno (civil).
II.- En lo que aquí interesa, corresponde señalar que a fs. 66/78 comparecieron ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6to. Turno los Sres. Nelson María, Ramón María y Carlos María Rossi Mascari a los efectos de entablar acción de simulación relativa subjetiva por interposición de personas y, en subsidio, intestación a nombre ajeno con afectación directa de las porciones legítimas correspondientes a los herederos forzosos, contra los Sres. Nicolás Baratta Rossi, María Teresa Pereira, Pedro Robaudo Pereira y Juan José Robaudo Pereira.
Cumplido con el trámite procesal de estilo, en la audiencia preliminar celebrada el día 2 de mayo de 2023, por providencia Nº 1103/2023 (fs. 135/137), el Sr. Juez advirtió que la acción incoada tiene vinculación directa con la materia familia por cuanto se solicita la nulidad relativa de los negocios de compraventa sobre los padrones con motivo de afectación de la legítima rigorosa de los actores.
Expresó que, si bien las pretensiones de simulación y reducción y colación de donación por inoficiosa tienen materia competencial conexa, la Sede competente para dilucidar la Litis son los juzgados con competencia en materia familia.
En definitiva, se declaró incompetente para continuar conociendo en las presentes actuaciones.
III.- Los autos fueron remitidos a la Sede Homóloga de 1er. Turno y por providencia Nº 3799/2023 (fs. 142), se declaró incompetente por razón de turno, remitiendo las actuaciones ante la Sede Letrada de 3er. Turno.
IV.- Recibidas las actuaciones por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 3er. Turno, por providencia Nº 4158/2023 (fs. 146/147), de fecha 16 de junio de 2023, el titular de la Sede entendió que en la especie no se verifica una hipótesis habilitante del fuero de atracción previsto por el artículo 411 del CGP y, en consecuencia, anunció con-tienda de competencia, remitiendo los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia.
V.- Los autos fueron recibidos en la Corte el día 1º de agosto de 2023 (fs. 150). Por decreto Nº 916/2023, de fecha 3 de agosto de 2023, se pusieron los autos para resolución (fs. 151).
VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Pérez, Morales y el redactor, declararán competente para seguir enten-diendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Tercer Turno, con noticia de sus contendientes.
II.- A los efectos de resolver la cuestión, toma nota este Alto Cuerpo que, en autos tramitan dos pretensiones acumuladas, pero subsidiarias: como pretensión principal, se solicitó la declaración de simulación relativa de compraventa de los bienes inmuebles padrones Nos. 33216, 33217 y 33937 de la localidad catastral de Salto, de rechazarse, se solicitó que, en su lugar, se ampare la intestación a nombre ajeno y, en su mérito, se proceda a reducir y colacionar la donación por inoficiosa, respetándose la legítima rigurosa de las comparecientes y demás herederas.
El hecho constitutivo del derecho invocado se desarrolló en los siguientes términos: “ A modo de antecedente, es dable mencionar que durante toda su vida, el padre de los comparecientes fue adquiriendo inmuebles con la participación ficticia como comprador de su nieto (sobrino de los aquí comparecientes) con el concierto del Escribano quien tiene notorios vínculos de parentesco con la esposa del demandado Baratta Rossi, tal como se acreditará oportunamente, vulnerando de esa forma los derechos sucesorios de los herederos forzosos; es decir, de los comparecientes Nelson, Ramón, Carlos y los no comparecientes María Esther, Ana Beatriz y Fátima María, a las cuales se noticiará del inicio de las presentes actuaciones” (fs. 66 vto.).
Y luego continuó “ Los comparecientes somos hijos legítimos del causante Hugo Nelson Rossi Benítez (sujeto interponente –real participante en los negocios traslativos de dominio tal como se acreditará)” (fs. 67).
Por último, ahondando en los fundamentos de la pretensión, se expresó: “ Claramente la adquisición de los mismos mediante un ‘testaferro’ o ‘prestanombre’ tal como se acreditará, vulneró directamente los derechos sucesorios de los comparecientes, quienes son herederos forzosos junto a los demás hermanos, atento a lo cual quienes compare-cemos estamos procesalmente legitimados a promover la presente acción a efectos de declarar simuladas las enajenaciones por interpuesta persona, siendo el comprador real el Sr. Rossi Benítez [padre de los actores] y no su nieto Nicolás Barata Rossi, en virtud de lo cual estos inmuebles forman parte del acervo sucesorio del causante ” (fs. 67 vto.).
Bajo tal formulación realizada en la demanda, no cabe más que concluir que el asunto que se ventila en autos encuadra plásticamente en la disposición prevista en el artículo 69 de la ley Nº 15.750, la que dispone que los Juzgados Letrados de Familia entenderán, en primera instancia, en aquellos asuntos atinentes a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia, fundada en su calidad de tales.
En tal sentido, si bien los actores solicitaron, como pretensión principal, una declaración de simulación, ello no obtura que la causa petendi tenga origen en los vínculos de familia entre las partes.
Según se desprende del relato de hechos y fundamentos de derecho esgrimidos a lo largo de la demanda, lo que se ventila en autos es un reclamo patrimonial cuyo origen se encuentra en los vínculos familiares de las partes.
En efecto, el reclamo nace, se funda y pretende impactar, directamente, en el contenido del acervo sucesorio del padre de los actores.
Los comparecientes, Nelson, Ramón y Carlos Rossi, son hijos del causante Hugo Nelson Rossi Benítez. En su demanda expresaron que su padre, fallecido, habría vulnerado sus legítimas rigurosas a través de la celebración de negocios simulados, en los que celebraba compraventas utilizando en forma interpuesta a la figura de su nieto, Nicolás Baratta Rossi, a quien aquí demandan.
De esta forma, por más de que se trate de una acción de simulación, la pretensión encuentra origen en vínculos de familia y, consecuen-temente, determina el fuero competente.
Tal como lo sostenía Odriozola, la demanda es un acto de iniciación procesal mediante el cual se deduce una determinada pretensión que supone una declaración de voluntad, cuyos elementos estructurales básicos -tanto el dinámico de la petición, como el material de la descripción del bien de la vida que se reclama- deben ser establecidos en su significación cabal, porque esa precisa determinación tiene importantes consecuencias (Cfme. ODRIOZOLA, H. “La interpretación de la demanda” en Revista Judicatura Nº 10, V. II, año 1976, pág. 246).
Por último, s i quedasen dudas a este respecto, la pretensión subsidiaria termina de despejarlas, puesto que solicitan que, en caso de rechazarse la pretensión principal, se ampare la intestación a nombre ajeno y se reduzca y colacione la donación, por inoficiosa, de Nicolás Baratta Rossi, tutelando así la legítima rigurosa de los compare-cientes, Nelson, Ramón y Carlos Rossi.
Tal como expresó el TAC 5º en sentencia Nº 454/2011: “ El fundamento de la defensa en el Instituto de Simulación no es privativa de la materia civil ni queda excluido de los vínculos patrimoniales de la familia. Las relaciones tanto personales como patrimoniales que generan los vínculos de familia, son los que toma en cuenta la Ley al momento de determinar la competencia. Y en este caso resulta inobjetable la competencia exclusiva y excluyente del fuero competencial especializado en la materia de familia (Cf. Resoluciones de la Sala nros. 380/2008 y 123/2011) ”.
En consecuencia, la competencia por razón de materia es de los juzgados de familia.
III.- Por último, en cuanto al turno, el competente es el tercer turno, conforme los fundamentos brindados por el homólogo de primer turno a fs. 142.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE TERCER TURNO, CON NOTICIA DE SUS CONTENDIENTES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.