Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 453/2026
24 de agosto de 2026
Se desestima sustitución de multa por prisión.
- Ficha (IUE)
- 658-124/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho penal › De las penas › Penas › Clasificacion › Penas principales › Pena de multa. › Sustitucion a la pena de multa.
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE DOS DELITOS DE ESTAFA Y AUTOR DE UN DELITO DE RETIRO O DESTRUCCIÓN DE MEDIOS O DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS, TODOS EN REITERACIÓN REAL. (TEST. IUE 2-2068/2024). IUE 658-124/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 7º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dra. Aaron Barboza contra la resolución N.º 2763/2026 del 27 de mayo de 2026, dictada por el Dr. Damián Batto Stabilito, con intervención de la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de 7º turno, representada por la Dra. Claudia Natali Altez.
RESULTANDO :
I) Por providencia N.º 2763/2026 del 27 de mayo de 2026 se intimó a penado al cumplimiento de la sentencia de autos en cuanto al pago de la multa dispuesta, con plazo de tres días y con apercibimiento de procederse a la sustitución de la multa por prisión.
II) El Dr. Aaron Barboza, por la defensa, interpone reposición y apelación en subsidio (fs. 278) y expresa que se agravia en tanto el tribunal rechazó sustituir el pago de la multa por un régimen de vigilancia por la autoridad, dando preferencia al artículo 84 inciso final CPU y el 313.2 CPP en lugar del 102 CPU y 313.3 CPP, pese a que el penado es notoriamente pobre, lo que se infiere de que es representado por la Defensa Pública y en que no existe en nuestro país un registro que informe la solvencia de las personas. Cita jurisprudencia.
Esta situación debe ser interpretada conforme el bloque de constitucionalidad, el principio de benignidad, razonabilidad, in dubio pro reo y ultra actividad de la norma. En efecto, así lo establece como regla hermenéutica el artículo 14.1 inciso 2º CPP, y en tal sentido, corresponde aplicar el artículo 313.3 CPP que ordena pasar directamente a la sustitución de la multa por la vigilancia de la autoridad, agregando que la norma posterior – ley 19.889 – no derogó dicho instituto.
Culmina su recurso solicitando que se revoque la atacada y se sustituya el pago de la multa por la vigilancia por la autoridad.
III) La Dra. Claudia Natalia Altez, por fiscalía, evacua los recursos y aboga por la confirmación de la recurrida (fs. 286).
En efecto, el penado no demostró su condición de pobreza, limitándose a afirmar que es defendido por defensa de oficio y no hay registro público que acredite la situación económica del penado, pero ni siquiera aporta prueba testimonial sobre su condición económica.
IV) Por providencia N.º 3518/2026 se desestimó la reposición y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio de los Sres. Ministros por su orden y cumplido, se dicta la presente.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por la mayoría legal requerida y por distintos fundamentos, habrá de revocar la recurrida, en mérito a lo siguiente.
II) Por sentencia de proceso abreviado N.º 77/2024 del 12 de abril de 2024, se condenó a AA como autor responsable de dos delitos de estafa y un delito de retiro o destrucción de medios o dispositivos electrónicos, todos en reiteración real entre sí, a la pena de catorce meses de prisión y una multa de veinte unidades reajustables, a abonarse en dos cuotas iguales, mensuales y consecutivas de diez unidades reajustables cada una.
La sentencia fue consentida en el acto y por interlocutoria 3322/2024 se liquidó la pena, cuyo vencimiento quedó fijado para el 10 de junio de 2025, más el pago de la multa.
AA recuperó la libertad el 10 de junio de 2025 (fs. 268).
El 26 de mayo de 2026, la Oficina Actuaria informa que está pendiente el pago de la multa y que el penado se encuentra en situación de calle (fs. 272 vto.) y acto seguido, recae la providencia objeto de esta apelación.
III) Decisión del Tribunal : Primeramente, la Sala entiende que la providencia tiene la naturaleza de sentencia interlocutoria, en la medida que el artículo 313.2 CPP establece que el apercibimiento se hará efectivo sin necesidad de otro trámite; en efecto, si bien se trata de una intimación – instituto cuya única finalidad, en general, es colocar al deudor en mora, darle una última oportunidad de pago y que se agota en sí misma – la consecuencia de la transformación inmediata de la mora en prisión, le otorga carácter decisorio, y en consecuencia, la naturaleza antes dicha que hace admisible el presente recurso.
En segundo lugar, en nuestro derecho conviven dos sistemas de ejecución de penas pecuniarias: el artículo 313 CPP y el 84 CPU, que son mayormente coincidentes, salvo en el tercer inciso de este último, que regula una hipótesis concreta: las penas acumulativas de prisión y multa: Esta disposición no se aplicará cuando la multa se acumule a una pena privativa de libertad, en cuyo caso se procederá por la vía de apremio si el sentenciado no la abonare en el plazo otorgado en la sentencia .
Como el supuesto legal anterior no está establecido en el artículo 313 CPP, aquel mantiene la calidad de norma específica, y por lo tanto vigente y no alcanzada por la derogación que eventualmente podría derivar de la sanción posterior del código procesal.
En este sentido, LANGÓN ha establecido: Salvo que se tratare de penas acumulativas (de multa y prisión), como es lo habitual en delitos de corrupción (o de funcionarios), en cuyo caso, sin perjuicio de la privación de libertad, se ejecutara la pena pecuniaria en vía de apremio, no teniendo posibilidad de otra cosa que de pagar. Si no tuviere bienes para satisfacer esta multa, creo que no cabe la sustitución por prisión conforme al inc. 1, dado que según dice el inc. 3, “esta disposición no se aplicara”, lo que no parece referir solo al inc.2 sino a la totalidad del articulo 84 C.P. Y esto por tres razones: en primer lugar por los términos empleados antes referidos; en segundo porque establece claramente lo que hay que hacer, disponiendo que se debe proceder a cobrar la multa “por la vía de apremio”; y en tercero porque parece lógico que si se le ha castigado con pena autónoma, bien que conjunta, de prisión, con esta privación de libertad (y con la de inhabilitación en la generalidad de los casos), es suficiente punición, sin perjuicio del cobro ejecutivo que corresponde por la pecuniaria. Habiendo pena propia de prisión no parece lógico incrementarla con más prisión en sustitución de la multa eventualmente impaga ( Langón Cuñarro, Miguel. Código Penal y leyes penales complementarias de la República Oriental del Uruguay. De los delitos en particular. Tomo I. 3ª Edición. UM – Facultad de Derecho. 2008. Pág. 350 y ss.) .
En idéntico sentido, VEIRAS: El Código Penal (art. 84 in fine) establece que el régimen de sustitución de la multa no resultará aplicable cuando se acumule a una pena privativa de libertad, procediéndose por la vía de apremio si el sentenciado no la abonare. En estos casos, existiendo título de ejecución consistente en una sentencia condenatoria al pago de una suma de dinero fácilmente liquidable – en tanto las multas están cuantificadas por la ley en Unidades Reajustables – el Estado promoverá su ejecución siguiendo el proceso de ejecución reglado en el C.G.P. (Veiras, Jorge. Ejecución de la Sentencia Penal. AA.VV. Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal – Ley n.º 19.293 – Volumen2. 1ª Edición. FCU. Pág. 457) .
Esta es la posición que ha adoptado la Sala en sentencia reciente: Es de aplicación en este caso el art. 84 del CP y no el art. 313 del NCPP. La Sala ya ha se ha expresado al respecto que en caso de penas acumulativas no se aplica el art. 313 CPP, sino el art. 84 CP, por lo que si la persona condenada no abona la multa corresponde reclamar su pago por la vía de apremio, pero no sustituir la multa por prisión (Interlocutoria N.º 327/2026. TAP 1º. Redactora: Dra. Dolores Sánchez. BJN.) .
El delito por el que se condenó a AA claramente establece una pena acumulativa de diez a dieciocho meses de prisión y de 20 UR (veinte unidades reajustables) a 900 UR (novecientas unidades reajustables) de multa, cuyo destino será para el Ministerio del Interior a los efectos de ser invertidos en los referidos medios o dispositivos (359 bis CPU), que considerando además el fin específico – financiar la adquisición de estos dispositivos – vuelve todavía más coherente la solución de la vía de apremio antes que la nueva privación de libertad de la persona.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Revócase la recurrida, sin perjuicio de la obligación de pago y eventual ejecución de las sumas adeudadas por concepto de multa.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.