Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 114/2026
15 de abril de 2026
El Tribunal revoca parcialmente la sentencia de primera instancia que condena a ANEP al pago por daño moral, fijando la suma en U$S 7.000, por el daño sufrido por un sumario administrativo realizado a un profesor en un liceo.
- Ficha (IUE)
- 2-86502/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Proceso disciplinario
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Avaluacion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 114/2026 - IUE: 2-86502/2024 Montevideo, 15 de abril de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “AA c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PUBLICA-
DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE: 2-86502/2024.
I) El objeto de la instancia, está determinado por el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva N.o 53/2025 de fecha 11 de junio de 2025 (fs. 927) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3o Turno, Dr. Pablo Javier Gandini Bottini, quien amparó la demanda y en su mérito condenó a ANEP al pago al actor de la suma de U$S
18.000 por concepto de daño moral con intereses desde la fecha de la resolución que inició el sumario administrativo todo ello sin especial condena (fs. 931 vto.).
II) En su recurso de apelación parcial interpuesto por la demandada (fs. 933) se agravió exclusivamente respecto al monto de la condena por el rubro daño moral y solicitó el abatimiento de su cuantificación.
Entendió el recurrente que la condena por daño moral resultaba excesiva y sin justificación cuantitativa en función de los hechos probados en autos, la que no guarda relación entre el daño probado como consecuencia de una valoración equivocada de los medios probatorios diligenciados.
No discute la existencia de responsabilidad así como tampoco los fundamentos adoptados por la Sede, solo pretende que se revise el monto de la condena a efectos de minimizarla.
ANEP considera que existió en el caso, una aplicación errónea del Principio de Ponderación debido a que el A Quo sobredimensionó el daño sin realizar un análisis adecuado de la colisión entre derechos fundamentales, así como también considera que hubo excesos en la valoración probatoria del daño moral dado que el monto es elevado y desproporcionado en relación a los hechos, carece de justificación económica concreta y fue fundado principalmente en testimonios subjetivos.
El fijar un monto tan alto lleva a que exista un riesgo de enriquecimiento sin causa: La sentencia reconoce que la indemnización debe evitar tanto un resarcimiento meramente simbólico como un enriquecimiento indebido y a consideración de la parte demandada el monto fijado excede el equilibrio entre ambos extremos.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a los fundamentos indicados solicitó se abatiera el monto de la condena por daño moral fijándolo de manera acorde a los parámetros jurisprudenciales.
III) La recurrencia fue sustanciada en debida forma por auto N.o 1504/2025 (fs. 937) se confirió traslado al actor quien evacuó el mismo abogando por la confirmatoria de la recurrida (fs. 946).
IV) Se franqueó la correspondiente alzada (Decreto N.o 1752/2025, fs. 948), se remitieron los autos a esta Sede el día 26 de agosto del 2025 y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP).
V) El Tribunal revocará parcialmente la sentencia recurrida y hará lugar al agravio en los términos que se dirá.
VI) En lo que interesa a la alzada cabe relevar que autos se promovió con fecha 12 de setiembre de 2024 (fs. 51) la demanda movilizada por parte de AA, en la cual se pretende indemnización por daños y perjuicios contra la parte demandada Administración Nacional de Educación Pública, en virtud de los hechos lo siguiente.
El compareciente era docente de inglés en calidad de efectivo grado 7 del Liceo Departamental N.o 1 de San José con fecha de ingreso al Consejo de Educación Secundaria en marzo de
1999. Fue objeto de un sumario con retención de haberes y separación del cargo (Resolución 93 Acta 60 en expediente 3-9663/2019 de fecha 21 de diciembre de 2020), luego de la instrucción de una investigación administrativa, dictadas por la Dirección General de Educación Secundaria, atribuyéndole al compareciente la violación del principio de laicidad y la prohibición de proselitismo (Exp. 3-632/2021).
Todo ello, en el marco de una campaña llevada a cabo por varias organizaciones sociales, el PIT CNT y específicamente FENAPES en contra de la propuesta de reforma constitucional desarrollada en el 2019 bajo la consigna “Vivir sin miedo”.
En ese contexto fue que un grupo perteneciente al colectivo docente del Liceo N.o 1 de San José se pronunció al respecto mediante carteles alusivos con la frase “NO a la reforma”, fotografiándose en la vía pública próximo al centro educativo, así como también en el interior del mismo pero en horarios en los que no se contaba con la presencia de estudiantes, ni había actividades en el aula.
Con fecha 18 de febrero de 2022 el sumario fue archivado sin atribución de responsabilidad.
En el primer grado se condenó a la demandada, sin que se cuestionara la responsabilidad, al pago de la suma de U$S 18.000 por concepto de daño moral con intereses desde la fecha de la Resolución que inició el sumario administrativo con separación del cargo y retención del 50% de los haberes, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
En lo que hace al daño moral se entendió que la prueba surgía de los testigos que dieron cuenta de la angustia y el sufrimiento del docente en todo este proceso, el miedo a perder su trabajo, las consecuencias económicas en el y en su familia, la exposición pública y respecto del monto, se lo fijó en la cantidad mencionada sin expresión de motivación alguna o referencia a antecedentes que pueda servir de referencia.
Como se dijera el agravio de la parte demandada refiere específicamente al monto del rubro daño moral y no a la procedencia.
VII) En cuanto al daño moral, el Tribunal tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación (Sents. Nos. 24/93; 33/97, etc.).
La denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción la cual es un subrogado que lo reintegra del daño mismo o lo distrae (Messineo, Manual de Der. Civil y Comercial, T. VI, p. 556).
Sobre tal principio ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares, teniendo presente como elemento objetivo la entidad de la lesión o del dolor sufrido, su duración, sus secuelas, la incidencia en la vida en relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio.
Asimismo, se entiende que el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone en su existencia y monto, de conformidad con los principios generales (arts. 137, 139, 140 y concordantes C.G.P.).
En el caso, como se dijera, no existe agravio respecto de la procedencia del daño (lo que ha quedado exiliado de la instancia conforme artículo 257 CGP), sino que se cuestiona la cuantía que según la recurrente no se compadece con lo padecido por el actor sino con casos relacionados a fallecimiento y no casos como el de autos relacionados con actividad sindical.
Considera la recurrente que el monto es desmesurado y debe ser abatido.
El Tribunal comparte que el monto debe ser abatido ya que resulta desproporcionado el monto del rubro daño moral.
Es claro para el Tribunal que el actor sufrió consecuencias y daños desde el punto de vista emocional, tal como surge acreditado mediante la declaración de los testigos sin embargo se considera excesivo el monto respecto a otras situaciones que tienen consecuencias más graves.
Del testimonio de la Sra. BB (fs. 889) manifestó que encontró al actor sumamente afectado en su autoestima, no sabiendo como seguir y con incertidumbre respecto a lo que podía pasar.
Por su parte la Sra. CC (fs. 889 vto.) declaró que encontró al actor muy deprimido.
Indicó que estaba en conocimiento de que lo separaron del cargo y que tuvo una retención económica, lo cual le afectó dado que era su único medio de vida y sobre todo por sus padres, ya que en ese momento vivía con sus padres.
Asimismo la Sra. DD (fs. 890) manifestó que lo encontró anímicamente mal.
Ahora bien, como se dijera, el daño debe ser resarcido y en la difícil tarea de hacerlo su cuantía debe ser motivada y no una alegación arbitraria sin fundamento alguno que la respalde. El Tribunal no cuenta con antecedente que exactamente pueda trasladarse al caso, pero según parámetros jurisprudenciales que pueden servir como referencia cabe convocar la Sentencia N.o 54/2023 de éste Tribunal (En BJN), en un caso similar en la cual se expresó “En suma se entiende que daño moral sufrido por el actor reviste la entidad requerida para ser indemnizable, lo que resulta no solo de la prueba ya referida, sino de las máximas de experiencia y de la lógica de lo que acontece en casos de personas que viven lo que le ocurrió al actor, ya que el daño opera in re ipsa, no siendo relevante que no se hubiera presentado denuncia por acoso laboral. Por lo que se acogerá parcialmente la demanda por concepto de daño moral sin perjuicio de lo cual se moderará a la baja el monto pretendido en la demanda y se condenará a la demandada al pago de la suma de U$S 7.000 por dicho rubro, con más sus intereses legales desde la fecha de promoción de la demanda, Art. 1348 C.C.”.
Como se dijera si bien el caso citado no es idéntico pero sí es similar, debido a que el mencionado refiere a un docente al cual se le inició un sumario administrativo por la difusión de fotografías íntimas que fueron tomadas con su consentimiento y llegaron a los alumnos del Liceo del cual era Director, y en el caso de autos refiere también a un sumario administrativo por fotos sacadas fuera de la Institución educativa en el marco de una campaña contra la reforma constitucional, y expuestas por ellos mismos.
Es por lo dicho que el monto se considera de referencia para el caso a los efectos de abatir el monto dictaminado en primera instancia que como se dijera fue de U$S 18.000 no sin antes señalar que en la demanda se pidieron U$S 50.000 dólares por daño moral sin motivación, ni alegación concreta más allá de una mera referencia a precedentes judiciales que no individualiza, la recurrida fijó U$S 18.000.
En suma, por lo dicho el agravio respecto del monto y su pedido de abatimiento es de recibo y más allá del antecedente, lo importante es que la medida cautelar de separación del cargo fue de 6 meses y luego lo cual fue reintegrado por lo que se fijará el monto del daño moral en la cantidad de UUS 7.000, por dicho ya que claramente a juicio del Tribunal la repercusión mediática del hecho no resulta responsabilidad de la demandada por lo que resulta adecuado el antecedente atendiendo a la cautelar sufrida por la cual el actor estuvo separado del cargo.
Observa el Tribunal que el agravio refiere exclusivamente al monto del daño y nada se dijo respecto de la fecha en desde la cual se dispuso computar el interés por lo que se habrá de estar a lo establecido en el primer grado.
VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
Y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Revocase parcialmente la recurrida en el punto objeto de agravio y fijase la suma a abonar al actor en la cantidad de U$S 7.000 en la forma establecida en el primer grado sin especial condena en la presente instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo (Honorarios fictos 5 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.