Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 449/2026
24 de agosto de 2026
Se declara falto de objeto el recurso.
- Ficha (IUE)
- 690-110/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
- Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de apelación › Apelacion interlocutoria objeto
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. ACTO PREPARATORIO DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (TEST. IUE 2-100421/2025). IUE 690-110/2026; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Rivera de 2º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la defensa Dra. María Alejandra Carballo contra la resolución N.º 1856/2026 del 18 de junio de 2026, dictada por la Dra. Andrea González López (suplente), con intervención de la Fiscalía Departamental de Rivera de 3º Turno, representada por el Dr. Santiago Arévalo Lara.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 1856/2026 del 18 de junio de 2026 se rechazó la solicitud de beneficio de libertad anticipada en virtud de su inaplicabilidad conforme al artículo 301 Bis Lit. N) del CPP.
II) La Dra. María Alejandra Carballo por la defensa, interpone reposición y apelación (fs. 29) y expresa que se agravia en primer lugar, en cuanto la recurrida interpreta la expresión prisión efectiva como obstáculo para la concesión del beneficio, cuando – conforme la jurisprudencia mayoritaria – no es posible renunciar a los mecanismos liberatorios en forma anticipada.
Luego, en segundo lugar, se agravia señalando que la prohibición del artículo 301 bis CPP refiere exclusivamente a los delitos consumados, ya que la veces que el legislador refirió a las otras etapas del iter criminis, así lo manifestó expresamente y cita doctrina.
Culmina su impugnación señalando que la resolución le impediría solicitar el beneficio nuevamente en el plazo de ciento ochenta días, y pide la revocación de la atacada en cuanto desestimó la petición por entender aplicable el literal n) del artículo 301 bis del CPP.
III) El Dr. Santiago Arévalo Lara, por fiscalía, evacua el recurso (fs. 33) y aboga por la confirmación de la recurrida reiterando los fundamentos de la recurrida y agrega que ella, además, denegó el beneficio por razones de mérito.
IV) Por interlocutoria N.º 2244/2026, se desestimó la reposición y se franqueó la apelación sin indicar el efecto.
Recibida la pieza pasó a estudio y, cumplido, se dicta la presente.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, por unanimidad, habrá de declarar carente de objeto el recurso, por los fundamentos que siguen.
II) Por sentencia de proceso abreviado N.º 132/2025 del 24 de octubre de 2025 se condenó a AA – y otro coimputado – como autor penalmente responsable de un acto preparatorio de suministro de sustancia estupefaciente a la pena de dieciocho meses de prisión efectiva.
Surge liquidación de pena (fs. 5) que determina el vencimiento de ella para el 22 de abril de 2027.
La defensa solicita la libertad anticipada el 4 de mayo de 2026, a la que se da trámite por providencia 1327/2026.
Con los informes agregados, se da vista y la fiscalía se opone al beneficio (fs. 19).
Con dichos elementos, la A quo dicta la resolución objeto del presente recurso.
III) Consideración inicial : El Tribunal observa que la interlocutoria impugnada, en su fundamento, entiende que el beneficio de libertad anticipada es inadmisible tanto por la prohibición establecida en el artículo 301 bis CPP como por el hecho de que la sentencia fue producto de un acuerdo de proceso abreviado que exige un cumplimiento efectivo de la pena.
Acto seguido, y pese a entender que el procedimiento era inadmisible, ingresa al mérito del asunto, valora la conducta carcelaria y el informe técnico, y culmina señalando que ellos … no permiten hacer un pronóstico criminológico favorable, respecto de su conducta extramuros.
No obstante lo anterior, la apelación menciona que no corresponde negar el beneficio por tratarse de una sentencia dictada en proceso abreviado, y que la aplicación que la A quo realiza del artículo 301 bis CPP no es ajustada a derecho.
Textualmente la apelación señala: … en virtud de lo expuesto los agravios que ocasiona la resolución impugnada a mi defendido, el cual podría solicitar en 180 días nuevamente el beneficio de la libertad anticipada, se solicita revocar… (fs. 30 vto.).
La defensa no deduce agravios por la negación de la libertad anticipada por razones de mérito.
IV) Decisión del Tribunal : Los agravios contenidos en la apelación son los que determinan el objeto y alcance de la revisión por la segunda instancia, conforme el brocardo tantum devolutum, quantum apellatum (359.3 CPP y 257 CGP).
Sin perjuicio de que la Sala tiene jurisprudencia constante, tanto sobre el agravio concreto, como respecto a la procedencia de la libertad anticipada en procesos abreviados (v.gr. interlocutoria N.º 33/2025 sobre acto preparatorio, N.º 753/2022 sobre aplicación del artículo 273.5 CPP, BJN, etc.), en la medida que la parte no se agravió sobre el mérito del asunto y que se pretende una resolución para hacerla valer en el futuro, se entiende que el recurso es improcedente y por consiguiente, carente de objeto.
En efecto, en nuestro derecho la jurisprudencia no es fuente de derecho, los antecedentes no son obligatorios ni para el Tribunal mismo, ni mucho menos para otros órganos jurisdiccionales, de igual o diferente instancia.
Es por este motivo, que la Sala ha declarado en múltiples oportunidades la falta de objeto de los recursos cuando el agravio, o bien es eventual, o bien perdió vigencia por alguna circunstancia: La apelación, como demanda de revisión, supone la insatisfacción del recurrente que, como se dice mide el interés, el cual debe ser actual y no eventual (Véscovi, Derecho Procesal T. VI, 2a. Parte, pág. 88 de la 2a. ed.) relacionándose con la posibilidad de satisfacerlo concretamente más allá de una mera declaración a fines futuros o como antecedente, cuando es sabido que la jurisprudencia no constituye en nuestro sistema fuente de derecho (Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil T.I, 4a. ed. pág. 38 y ss.; Véscovi, El recurso de casación, 2a. ed., pág. 26 y ss.; de la Sede Sentencia T. A. Civil No. 35/004-4)” (T.A.C. de 4° Turno, en Sentencia N.º 72/2009, publicada en CADE). Por lo anterior, la Sala entiende que corresponde declarar que en el punto objeto de análisis la impugnación carece de objeto (Sent. Interlocutoria 561/2024 del 30 de mayo de 2024. TAF 3o) .
Pero el fundamento sustancial para no hacer lugar a la apelación radica en el principio de independencia de los tribunales, en especial, la llamada independencia interna, que es aquella de la que gozan los tribunales respecto de sus superiores de instancia.
Como señala MAIER: Se trata, así, de una organización horizontal, en la que cada juez es soberano al decidir el caso conforme a la ley, esto es, él es el poder judicial del caso concreto, Y ello es así. aunque se faculte a alguien para recurrir la decisión de un tribunal y se permita, de este modo, que otro tribunal reexamine el caso. desde algún punto de vista y este tribunal elimine, revoque o reforme la decisión anterior (por considerarla errónea), pues las instancias recursivas y los tribunales creados para llevarlas a cabo no deben ser, al menos de manera principal expresión de una organización jerárquica, sino por el contrario, manifestación de la necesidad de evitar errores judiciales para garantía del justiciable ( Maier, J. B. J. (1996). Derecho procesal penal. Tomo I: Fundamentos (2.ª ed.). Editores del Puerto. Pág. 743 y ss. ).
En otras palabras, la pretensión de revisión contenida en la apelación persigue una sentencia declarativa del Tribunal que le indique al inferior de instancia qué norma tiene que aplicar, o qué interpretación debe escoger en el futuro, lo que es absolutamente incompatible con la referida independencia, y por añadidura, con el derecho al juez natural (art. 2 CPP).
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Declárase la apelación carente de objeto.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.