Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1340/2023
5 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 158-471/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Demanda › Requisitos de la demanda › Valor de la causa › Estimacion › Omision › Efectos
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur › Determinacion del monto › Oportunidad de la determinacion
Texto de la sentencia
VISTOS :
Estos autos caratulados: “MELLO GONZÁLEZ, NÉLIDA C/ AGUILAR DORNELLES, MARÍA NOEL - DES ALOJO PRECARIO - CASACIÓN” - IUE: 158-471/2018 .
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 5/2022 de fecha 22 de marzo de 2022, el Juzgado de Paz Departamental de Artigas falló: “ Acogiendo el excepcionamiento de falta de legitimación pasiva y en su mérito dejando sin efecto el decreto liminar de desalojo Nº 2639/2018. Costas y costos en el orden causado. Consentida o ejecutoriada expídase testimonio, practíquense los desgloses que se solicitaren y oportunamente archívese. Honorarios fictos a los efectos tributarios: Tres bases de prestaciones y contribuciones. Notifíquese a las partes en el domicilio” (fs. 573/578).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 20/2023 de fecha 9 de marzo de 2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno falló: “ Revócase la sentencia Nº 5/2022, dejando firme el decreto de desalojo. Sin especial condenación. HF 4 BPC. Oportunamente archívese. Notifíquese a las partes ” (fs. 611/617).
III) A fs. 620/621 vta., la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva de segunda instancia.
IV) Conferido el traslado corres-pondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora mediante escrito obrante a fs. 625/627 vto.
V) El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 628) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 28 de julio de 2023 (fs. 632).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades exigido legalmente, declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- De acuerdo con los arts. 377 y 378 de la Ley Nº 16.320, “...en los asuntos relativos a arrendamientos para la determinación del monto a que refiere el numeral 3 del art. 269 del Código General del Proceso, se estará a lo que dispone el art. 40 de la Ley Nº 15.750...”. “En su defecto, la cuantía se fijará por un monto equivalente a sesenta veces el alquiler mensual vigente al momento de deducirse la pretensión correspondiente”.
3.- En la medida que el caso de autos se trata de un desalojo precario, conforme la norma transcripta, corresponde aplicar el art. 40 de la Ley Nº 15.750 que indica: “En las controversias sobre usufructo, uso, habitación o nuda propiedad, el valor de la cosa será la mitad del valor real de la propiedad fijado por la Dirección General de Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, salvo que se acompañasen documentos en que apareciere determinado otro valor”.
4.- La Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias N os 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias N os 876/96 y 999/96, entre otras)”.
5.- En el caso de autos, la actora, al interponer la demanda, no estableció el monto del asunto ni presentó documentación de la cual pueda estimarse (art. 377 de la Ley Nº 16.320 el cual remite al art. 40 de la Ley Nº 15.750), por lo que no se cumplió con el precepto que viene de transcribirse, toda vez que en el escrito de demanda la accionante no estimó el monto del asunto ni presentó documentación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
EXPÍDASE TESTIMONIO DE LOS AUTOS DESDE FOJAS 607 y SS., REMITIÉNDOSE A LA PRO-SECRETARÍA LETRADA DE LA CORPORACIÓN, A LOS EFECTOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y, OPORTU-NAMENTE, DEVUÉLVASE.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.