Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministras Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. Roberta Licciardi Lacava y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ RAMÓN C. ÁLVAREZ S.A, DIFERENCIAS RUBROS SALARIALES”, IUE: 2-81661/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 6/2026 de fecha 20 de abril de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Rivera de 6º Turno, Dra. Silvia Cecilia Silva Irigaray.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 6/2026 (fs. 266 a 275) se falló: “Ampárase parcialmente la demanda impetrada y en su mérito condénase a la empresa Ramón C. Álvarez S.A a abonar al Sr. AA los siguientes rubros laborales: diferencias de salarios, diferencias en horas extras, licencia, salario vacacional, descanso intermedio, incentivos, por los valores reclamados (salvo en lo que respecta a las horas extras) con más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos el cual deberá ser calculado solamente sobre rubros adeudos de carácter salarial, reajustes, interés legal y multa legal desde la interposición de la demanda (8 de setiembre de 2025) y hasta el efectivo pago. Sin especial condenación en costas y costos. Honorarios Fictos a los solos efectos fiscales: 3 BPC. Consentida o ejecutoriada, efectúense los desgloses a que hubiere lugar, expídanse testimonios si se solicitare y oportunamente archívese. Notifíquese a las partes a domicilio”.
3) Con fecha 5 de mayo de 2026, la parte demandada debidamente representada interpuso recurso de apelación (fs. 278 a 281), agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes aspectos: a) por la condena al pago de licencia y salario vacacional (en realidad diferencias en el pago de dichos rubros) y b) por la valoración de la prueba que determinó el acogimiento del reclamo de diferencias de salarios por diferencia de categoría.
4) Por decreto Nro. 178/2026 de fecha 6 de mayo de 2026 (fs. 283), se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto a la parte actora por el término de 10 días; traslado que fue evacuado por el accionante en los términos que surgen del escrito de fs. 286 a 290, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Por providencia Nro. 193/2026 (fs. 291), se ordenó el franqueo del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 3 de junio de 2026 (fs. 298), se dispuso el pasaje a estudio de los Sras. Ministras, fijándose fecha para el acuerdo (fs. 299).
7) Producido el estudio de manera sucesiva -ante la carencia de medios técnicos para proceder al estudio simultáneo- se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado en virtud de la licencia usufructuada por la Sra. Ministra Dra. Roberta Licciardi Lacava, desde el día 8 de junio hasta el 22 de junio del corriente y los días 6 y 7 de agosto del corriente, así como por las licencias usufructuadas por las Sras. Ministras Dras. Karina Martínez y Roberta Licciardi Lacava los días 20 y 21 de agosto del corriente año.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la correcta sentencia de primera instancia y ello en mérito a las razones y fundamentos que se expondrán.
II) El caso de autos.
El Sr. AA promovió demanda laboral contra la empresa Ramón C. Álvarez S.A reclamando el pago de diversos rubros salariales, tales como diferencias de salarios por diferencia de categoría, así como diferencias en horas extras, aguinaldo, licencia, salario vacacional, descanso intermedio, incentivos, además de pretender el pago de los daños y perjuicios preceptivos y la multa legal. Sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada el 20 de octubre de 2017 y que lo hizo hasta el 4 de abril de 2025 cuando fue desvinculado por notoria mala conducta. Explicó que la empresa demandada se dedica a obras de ingeniería vial y como tal pertenece al Grupo 9, subgrupo 1 de los Consejos de Salarios, empresas de pavimentación, agregando que la demandada presta servicios para empresas y también para el Estado e Intendencias, ya sea en la construcción de rutas como en diversas obras viales, siendo subcontratada por el Estado.
Añadió que desde su ingreso realizó tareas de maquinista de pala excavadora (categoría X) pero formalmente figuraba en una categoría inferior como chofer (categoría VII). Describió las distintas obras en las que laboró y detalló las tareas cumplidas, afirmando que las mismas se corresponden con las tareas descriptas en la categoría de maquinista reclamada. Agregó, que nunca manejó un camión, por lo que no es correcta la categoría de chofer en la que figura formalmente por no ajustarse las tareas cumplidas en los hechos, verificándose en consecuencia una diferencia salarial por diferencia de categoría que importa una diferencia monetaria importante, que a su vez impacta en los rubros descansos intermedios, incentivos percibidos, horas extras, licencia, salario vacacional y aguinaldo.
En base a dicha plataforma fáctica reclamó el pago de diferencias de salarios por diferencia de categoría y como consecuencia de ello las diferencias generadas en los restantes rubros reclamados ya referenciados, más daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses legales.
A su turno la empresa Ramón C. Álvarez S.A opuso excepción de incompetencia territorial de la sede letrada de Rivera, la cual fue oportunamente desestimada, y contestó la demanda en términos de controversia, indicando en resumida síntesis, que el actor manejaba algunas máquinas, pero como todos los que trabajan en la construcción comenzó por manejar la selladora de asfalto y la aplanadora, las que pueden ser conducidas sin tener demasiada destreza y a las que le corresponde la categoría VII en la que revestía el actor. Afirmó, asimismo, que no le consta que el actor poseyera ni las calificaciones ni la documentación necesaria para manejar la pala excavadora tal como refiere en la demanda, por lo que si algún día manejó dicha máquina fue de manera circunstancial y excepcional, lo que no le da derecho a adquirir de manera permanente la categoría de maquinista de pala excavadora, máxime cuando no tiene la documentación habilitante.
Mencionó los criterios recogidos por jurisprudencia y doctrina para poder acceder al salario de una categoría superior, indicando puntualmente que se requiere un desempeño primordial y durante la mayor parte del tiempo en la categoría reclamada, no siendo suficiente trabajar de manera esporádica o circunstancial en tareas de una categoría superior.
En ese marco controvirtió los rubros reclamados y las liquidaciones realizadas, cuestionando puntualmente el pago de cifras nominales sin tener en cuenta que la empresa es agente de retención de las contribuciones especiales de la seguridad social, oponiéndose especialmente al reclamo de diferencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, indicando que tales rubros son abonados por el BPS. Finalmente, controvirtió de manera especial la liquidación de las diferencias en las horas extras señalando los errores en los que incurrió el actor y abogó en definitiva porque se desestime la demanda en todos sus términos.
III) La sentencia de primera instancia amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la empresa demandada a abonar al actor las diferencias de salarios por diferencia de categoría reclamada y, como consecuencia de ello, amparó las diferencias en los rubros horas extras, incentivos, descansos intermedios, licencia y salario vacacional, todo más multa legal y 10% de daños y perjuicios preceptivos sobre rubros salariales, más reajustes e intereses hasta el efectivo pago, desestimando únicamente las diferencias en el aguinaldo pretendidas por el actor sobre la base de considerar que el trabajador fue despedido por notoria mala conducta y conforme a lo establecido en el artículo 3 de la ley 12.840 no tiene derecho a percibir el mencionado beneficio.
Contra tal decisión se alzó la parte demandada interponiendo recurso de apelación agraviándose conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia por a) la condena al pago de licencia y salario vacacional (en realidad diferencias en el pago de dichos rubros) y b) por la valoración de la prueba que determinó el acogimiento del reclamo de diferencias de salarios por diferencia de categoría.
IV) En mérito a lo expuesto la Sala abordará en primer término y por una cuestión de orden lógico, el agravio relativo al amparo de las diferencias de salarios por diferencia de categoría.
Fundando su agravio sostuvo la apelante, que la sede a-quo incurrió en una errónea valoración probatoria dado que, de los cuatro testigos propuestos por el actor, tres de ellos tienen reclamos contra la empresa, circunstancia que indudablemente afecta la credibilidad e imparcialidad de sus declaraciones por el interés que todos ellos tienen de que el actor obtenga un pronunciamiento favorable, lo que no fue debidamente ponderado por la sentencia. Postuló, además, que el actor se trata de un trabajador que fue despedido por notoria mala conducta, lo que tampoco fue tenido en cuenta por la sede. Por otro lado, explicó que era necesario distinguir el reclamo por diferencias de salarios fundado en la realización de tareas correspondientes a una categoría superior de aquellos casos en los que el trabajador pretende que se le reconozca una categoría superior como en el caso, distinción que tampoco fue considerada por la recurrida. Cuestionó, asimismo, que en la posición de la sentencia el actor no tuvo período de aprendizaje o de adiestramiento, además de omitir considerar que también manejó otra clase de máquinas de menor complejidad. En otro orden, criticó también, que la sentencia no consideró que los testigos no trabajaron largos períodos de tiempo con el actor, por lo que no pueden dar fe de que el accionante se haya desempeñado como “retrista” durante todo el período reclamado.
En opinión del Tribunal no resultan atendibles los cuestionamientos planteados por la apelante y ello por varios órdenes de razones.
En primer término, la apelante en aras de refutar o cuestionar la decisión de primera instancia de tener por acreditada la diferencia de categoría alegada por el trabajador, cuestionó la valoración probatoria realizada por la sentencia al apoyarse o edificar su decisión a partir de declaraciones de testigos que consideró sospechosos. Así, la parte impugnante afirmó, que tres de los cuatro testigos propuestos por el actor revestían la calidad de sospechosos por tener reclamos judiciales pendientes contra la empresa, indicando a su vez, que tan solo uno no tiene juicio pendiente y no se encuentra afectado por circunstancias de sospecha. Los restantes, según explicó, tienen entabladas pretensiones similares a las del actor, por lo que tienen “interés” en que el actor obtenga una sentencia favorable, poniendo de manifiesto que esto no fue valorado por la sentencia.
Y en este punto lo primero que se impone precisar, es que la mera calidad de sospechosos de los testigos no invalida automáticamente los testimonios, sino que en todo caso amerita o determina un análisis más detallado y profundo de lo manifestado por tales testigos, contrastando sus declaraciones con otras resultancias probatorias u otros testimonios, a efectos de determinar la eficacia que corresponde atribuirle.
Considera la Sala, que si bien puede ser compartible, que el hecho de que algunos testigos, puntualmente BB y CC tengan reclamos iniciados contra la parte demandada puede ser un elemento a tomar en cuenta y que prima facie permite calificar de sospechosos tales testimonios, ello en modo alguno y per se impone o determina en el caso, restarle absoluta eficacia convictiva a tales declaraciones, sino que tal como lo destaca nuestra mejor doctrina, tales declaraciones deben apreciarse y examinarse con mayor rigor, y ello por cuanto la condición de sospechosa de una declaración testimonial no determina su inadmisibilidad, sino a lo sumo se proyecta en el plano valorativo.
Sobre este aspecto, la Sala comparte lo afirmado por el Tribunal de Apelaciones de Tercer Turno, en el sentido de que “La tacha de testigos debe quedar reservada para aquellas situaciones en las cuales los testigos aparezcan como mendaces, o desfigurando con su relato los hechos en franca violación al deber de lealtad que tienen ambas partes del juicio y todos los que de una u otra forma pasan a ser auxiliares de la justicia en la medida en que son traídos ante el Juez para declarar sobre la realidad de los hechos en los cuales fueron testigos presenciales o tienen cabal conocimiento a través de un hecho colateral. Es claro que el testimonio de quien comparece a declarar no puede resultar contrario con las restantes declaraciones o bien con documentación no impugnada...” (Cfme. Sentencia 86/2010 en AJL 2010 caso 1102, citada por el propio TAT 3º en sentencia 311/2015 en AJL 2015 caso 590).
Sobre tales premisas conceptuales, no se advierte que las declaraciones de los referidos testigos sean mendaces, sino por el contrario, se presentan sólidas, coherentes y coincidentes con el resto de las declaraciones brindadas por testigos no afectados por circunstancias de sospecha; lo que no habilita la descalificación de tales declaraciones como pretende la recurrente, sino su valoración en sentido favorable a los intereses de la parte actora. Máxime, además, cuando la parte demandada se limitó a señalar la calidad de sospechosos de algunos de los testigos propuestos por el accionante sin siquiera individualizarlos, pero no refirió a que tales declaraciones resulten desmentidas por otras pruebas allegadas a la causa, es decir, no analizó siquiera tales testimonios en procura de demostrar las debilidades o errores en la valoración probatoria, no mencionando tampoco, los elementos de los cuales surgiría que sus testimonios fueron mendaces y por ello, no atendibles. Se reitera, la apelante ni siquiera señaló qué resultancia probatoria en particular es contraria a lo declarado por tales testigos y que a la postre demostraría que lo declarado por éstos sólo obedece a su interés común con el actor; por lo que en este punto el cuestionamiento no puede prosperar.
En segundo lugar, es de advertir, que tal como lo destaca la parte actora al evacuar el traslado del recurso de apelación, no es uno, sino que son dos los testigos ofrecidos por su parte que no revisten circunstancias de sospecha, dado que, tanto el testigo DD (fs. 246) como el testigo EE (fs. 250), manifestaron no tener reclamos contra la empresa accionada. Por tanto, no es veraz lo afirmado por la apelante en cuanto a que tres de los cuatro testigos propuestos por el actor presentan circunstancias de sospecha.
Pero más allá de ello, considera el Tribunal, que las declaraciones de todos los testigos se presentan coincidentes y sólidas en punto a que efectivamente vieron al Sr. AA manejando la máquina excavadora, o retro pala cargadora o excavadora de banda, identificándola todos ellos como la máquina que aparece en las fotografías de fojas 60 que se les exhibió, como “Excavadora”. Y esto según relataron la totalidad de los testigos constituía la tarea normal y habitual del actor, siendo dicha máquina la única que le vieron operar.
Por otro lado, la impugnante indicó que correspondía distinguir el reclamo por diferencias de salarios debido a la realización de tareas correspondientes a una categoría superior de aquellos casos como el de autos, en que el trabajador pretende que se le reconozca una categoría superior, indicando que cuando el trabajador pretende el reconocimiento de una categoría superior como acontece en autos, la prueba debe ser “mucho mayor” que en los casos en que se reclaman diferencias de salarios.
En relación a esta crítica la Sala realmente no logra apreciar la disquisición o distinción de la que pretende valerse la impugnante, y como consecuencia de ello, no logra apreciar tampoco que tal planteo importe o genere alguna diferencia en la “intensidad” de la prueba o una mayor exigencia en la carga de la prueba cuando un trabajador pretende que se le reconozca una categoría superior respecto de cuando pretende diferencias salariales por el desempeño de una categoría superior. En opinión del Cuerpo, se trata en realidad de una distinción artificiosa que carece de utilidad para resolver el punto de controversia; máxime cuando es sabido que cuando un trabajador pretende que se le reconozca una categoría laboral superior siempre es a los efectos de que se le pague el salario correspondiente a dicha categoría superior.
Y en el caso es evidente que el Sr. AA reclamó diferencias de salarios por el desempeño de una categoría superior, cual es, la de maquinista categoría X, con fundamento en que su tarea era manejar y operar una “máquina pala excavadora” (fs. 64), y se le “hacía figurar” y se le pagaba como “chofer” categoría VII (fs. 63 vto. y 64 vto.). Y a tales efectos aportó la descripción de la categoría laboral cuya retribución debió abonarle su ex empleadora (fs. 62) y describió en la demanda las tareas que efectivamente cumplía para la empresa, coincidentes con las que son propias de la categoría X.
A partir de lo expuesto, la distinción que en su apelación realiza la demandada resulta ciertamente irrelevante, ya que en cualquiera de los dos escenarios o hipótesis planteadas por la recurrente se torna necesario acreditar el efectivo desempeño del trabajador en tareas que no se corresponden con la categoría en la que reviste formalmente y que por el contrario, son propias de las tareas o actividades inherentes a la categoría pretendida, que fue justamente lo que logró acreditar con solvencia el accionante en el presente caso a través del informativo testimonial aportado.
Cabe traer a colación en este punto, en que resulta una posición consolidada a nivel de nuestra jurisprudencia laboral que para que un trabajador sea incluido en una determinada categoría laboral, las tareas que desempeña en la realidad deben corresponderse de forma principal y mayoritaria con las que son propias de la categoría reclamada de acuerdo a la norma que la describe, es decir que las tareas que principalmente desempeña un trabajador son las que definen su categoría laboral. En esta línea este Tribunal con otra integración ha afirmado que “ …La categoría se determina por las funciones que desempeña el trabajador en casi la totalidad del tiempo que desarrolla las tareas y debe determinarse por la confrontación de las mismas con la determinación que el laudo respectivo establece para el grupo al que pertenece el trabajador…a los efectos de determinar cuándo corresponde a un trabajador ser contemplado en determinada categoría, debe existir una coincidencia primordial, importante, mayoritaria, de las funciones inherentes a la categoría respectiva (Plá Rodríguez, El Salario en el Uruguay T. II pág. 2001) (AJL 1980-81, c. 91, 1994-95 c. 54, 2008 casos 93 y 94, págs., 77 y 78. AJL 2013, c. 149, págs. 136-137)…también la jurisprudencia es conteste en sostener que la carga de la prueba de la categoría laboral debe aportarla la parte que la alega, conforme a lo dispuesto por el art. 139 del CGP…Y a tales efectos, lo primero que incluye dicha carga es el previo relato en la demanda y la acreditación posterior de la descripción de tareas que corresponden tanto a la categoría en la cual figura y por la cual percibe su salario, así como la descripción de tareas que identifican a la categoría laboral pretendida, a cuya remuneración se quiere acceder, así como la identificación clara y concreta de la fuente normativa de la cual surgen tales definiciones…” (Sentencia Nº 74/2022 publicada en AJL 2022, caso 31).
Y a partir de tomar en cuenta esta directriz o pauta consolidada a nivel jurisprudencial, es posible afirmar para la Sala, que en el caso y al contrario de lo pretendido por la apelante, el actor ha logrado desembarazarse eficazmente de su carga probatoria, pues tal como se mencionó, todos los testigos fueron contestes y coincidentes en señalar que el Sr. AA mientras trabajó para la demandada sólo operó una pala excavadora y nunca lo vieron manejar un camión o algunas de las otras maquinarias referidas por la empresa demandada en su contestación de demanda.
En otro orden y como otra crítica al acogimiento de la diferencia de categoría reclamada por el actor, la empleadora señaló que el actor se limitó a sustanciar que siempre realizó tareas de “retrista”, lo que implica entender que nunca tuvo período de inducción o de adiestramiento, además de señalar, que la sentencia omitió considerar que el actor no afirmó que con anterioridad hubiera operado otro tipo de maquinaria de menor complejidad.
Sobre este punto y en especial en lo relativo al período de inducción entiende la Sala que si bien es de admitir que el actor en su demanda afirmó que durante toda la relación laboral se desempeñó como maquinista en la categoría X, también cabe observar, que, habiendo ingresado en octubre de 2017, el Sr. AA reclamó las diferencias salariales por diferencia de categoría desde mayo de 2020 (fs. 65 vto.), por lo que el período de inducción de 12 meses al que apunta la recurrente sin siquiera decir dónde está previsto y sin haberlo referido tampoco en su contestación de demanda, estaba más que superado a la fecha de inicio del reclamo, lo que deja sin sustento este puntual cuestionamiento.
Y en cuanto a que la sentencia habría omitido considerar que el actor no indicó que hubiera conducido u operado máquinas menos complejas con anterioridad a operar la pala excavadora, cabe señalar, que, la conducción de máquinas menos complejas para después pasar a manejar la pala excavadora, no se trata de un requisito ni un presupuesto que esté previsto en la descripción del cargo de la categoría pretendida por el actor y tampoco emerge como un requisito que esté contemplado en la descripción del cargo informada por el MTSS a fs. 240 y 241. Desde esta óptica cabe concluir, que la sentencia no se apartó de las previsiones de la descripción de tareas de la categoría pretendida y tampoco dejó de considerar algún elemento o requisito ineludible previsto en la descripción del cargo.
Por otro lado, la apelante desplegó una última crítica referida a que la sentencia no consideró que los testigos no trabajaron largos períodos de tiempo con el actor, por lo que, consecuentemente no pueden dar fe de que el accionante se desempeñó como “retrista” durante todo el período reclamado como afirmó en la demanda.
Tampoco en este punto le asiste razón a la apelante.
No obstante, y antes de ingresar a considerar este puntual agravio resulta pertinente realizar algunas consideraciones en punto a la expresión o denominación de “retrista” empleada por la demandada en la apelación para referirse al cargo o categoría que el actor dijo desempeñar en los hechos y que la contraparte cuestiona porque nunca dijo manejar una retroexcavadora, sino una máquina excavadora. Y en este sentido la Sala considera que, si bien el accionante agregó una fotografía a fs. 60 para diferenciar las dos máquinas, y se interrogó a los testigos acerca de cuál era la que operaba el actor, identificando todos a la máquina excavadora, más allá de la denominación de retrista, la demandada igualmente alude a la Categoría X, que es la reclamada por el actor (fs. 281). Y de la información aportada por el MTSS y en particular atendiendo a lo que emerge de fs. 241 cabe observar, que allí se hace referencia al puesto de “Operador de pala excavadora/retroexcavadora”, por lo que claramente no parece haber diferencia en cuanto a la categoría por conducir una u otra de tales máquinas, por lo que cualquier disquisición sobre el punto en opinión del Tribunal realmente carece de trascendencia práctica a la hora de resolver el reclamo por diferencia de categoría.
Realizada esta precisión y ateniéndonos estrictamente al cuestionamiento relativo al período en cual los testigos pueden dar fe del desempeño del actor como Maquinista en la categoría X, la Sala considera que no le asiste razón a la apelante y ello por cuanto sintomáticamente soslaya considerar el testimonio del testigo EE, quien según resulta de autos afirmó haber trabajado conjuntamente con el actor para la demandada durante todo el período reclamado por el Sr. AA.
En efecto, este calificado testigo afirmó que compartieron de inicio a fin el trabajo en ruta 27 de Rivera, un total de cinco años. Luego explicó que trabajó con el Sr. AA en Tacuarembó durante dos años, y también refirió que lo hizo durante tres años en el departamento de Durazno, precisando que se cruzó con el actor porque iban de obra en obra, y durante tres meses estuvo trabajando con él (fs. 249 in fine). Y a fs. 250 el Sr. EE fue por demás claro al señalar, que en definitiva trabajó o compartió con el actor 7 u 8 años de trabajo, precisando que cree que lo hizo desde el año 2016 “hasta el año pasado” (2025) (fs. 250). Manifestó además en forma contundente, que el actor operaba “una pala. Una retro de banda. De las grandes giratorias, siempre trabajó en esa máquina, cuando lo tomaron en ruta 27 fue en esa máquina, para la cantera” Y a continuación la identificó como la “excavadora” en la fotografía de fs. 60.
Por otra parte, el testigo también expresó de manera inequívoca, que durante los años de trabajo compartido con el accionante nunca lo vio operar o manejar otra máquina que no fuera la descripta anteriormente, indicando puntualmente que nunca lo vio conducir un camión u otra máquina distinta a la pala excavadora (fs. 250). A lo anterior cabe agregar, que el deponente también brindó detalles precisos de las tareas realizadas por el actor con dicha máquina, señalando concretamente que se desempeñaba como maquinista “En canteras, movimiento de suelo, nivelación de pavimento y ruta, y en ciudad si había que desvastar pavimento, hacer talud, zanjas y cargar camiones con material desde la cantera a la ciudad” (fs. 250); todo lo que guarda adecuada correspondencia y se compadece con la descripción de tareas del maquinista de pala excavadora o retroexcavadora reclamada por el actor.
Cabe observar por otra parte, que la recurrente también refirió a las declaraciones de los restantes testigos pretendiendo restarle eficacia convictiva a tales testimonios, indicando, por ejemplo, que el testigo DD no supo precisar si el actor tenía la “libreta H”, cuando lo verdaderamente trascendente o lo que importa considerar para determinar si el actor en los hechos cumplió tareas de maquinista, es si el testigo lo vio efectivamente desempeñando la tarea de maquinista a AA y operando la pala excavadora. Y si en todo caso el accionante desarrolló tareas superiores como quedó probado que lo hizo, si las realizó sin la libreta habilitante o necesaria a tales efectos, ello es un tema de entera responsabilidad de la empresa, la que no debió otorgar la tarea si no tenía la habilitación necesaria. Pero es de advertir incluso, que la demandada en su contestación de demanda en ningún momento afirmó categóricamente que el actor no contara con la libreta habilitante, sino que simplemente afirmó que “no le consta” que la tuviera; lo que a todas luces se revela como un planteamiento que carece de contundencia.
En la misma línea la apelante también aludió al testimonio de BB y en este sentido pretendió descalificar la declaración del deponente argumentando que el mismo manifestó que vio al actor en la ruta “haciendo asfalto” por un período de seis meses en 2024, agregando que para el asfalto obviamente se utiliza otra maquinaria distinta a la que el actor afirmó operar. Sin embargo, el referido testigo en ningún momento refirió que el Sr. AA “hacía asfalto” como postuló la apelante, sino que la referencia a “asfalto” obedece a que el testigo contestó a la pregunta sobre a qué se dedica la empresa Ramón C. Álvarez S.A, manifestando que se dedica a la construcción, y cuando se lo interrogó específicamente a la construcción de qué cosa, refirió que “Asfalto, hacía los puentes, también trabajábamos en la cantera” (fs. 247). Por lo que resulta claro que la referencia a la expresión “asfalto” fue mencionada por el testigo en relación a la actividad de la empresa y no propiamente a las tareas desarrolladas por el actor. Cabe observar incluso, que cuando se lo interrogó acerca de las tareas cumplidas por el Sr. AA en la empresa, el testigo fue contundente y señaló de manera categórica que trabajaba con la pala excavadora, precisando que trabajaba en la cantera cargando los camiones, hacía desmonte y cuando estaban en la ruta hacía “los talud”, indicando además, que después de que se tiraban los explosivos cargaba piedra para la máquina trituradora (fs. 247). De lo que se infiere sin margen de duda, que nunca manifestó ni deslizó siquiera la idea de que el actor operara alguna otra maquinaria diversa a la pala excavadora y mucho menos que se desempeñara “haciendo asfalto” como postuló la recurrente.
En igual orientación el testigo CC señaló haber trabajado unos tres meses en Tacuarembó con el actor, precisando que éste se cambió a una máquina nueva y que él quedó manejando la que hasta entonces manejaba el actor. Y sobre las tareas realizadas por el accionante manifestó de manera clara que “cargaba en canteras, cargaba arena, hacía talud”, utilizando la retro pala cargadora. Señaló, asimismo, que en la cantera cargaba camiones, arrancaba balastro grueso, cargaba piedras, y en la ruta hacía desmonte, talud, rebaje, además de referir, al igual que el resto de los testigos, que no vio al actor manejar otra máquina, sólo la retro pala cargadora (fs. 248 y fs. 249).
A la luz de lo que viene de señalarse, considera la Sala que las declaraciones de los testigos fueron detalladas, precisas y categóricas en punto a las tareas desarrolladas por el Sr. AA y en cuanto al tipo de maquinaria utilizada por éste en su quehacer diario para la demandada en el período reclamado. Y valoradas tales declaraciones de manera integral resulta claro que abarcan o comprenden todo el período trabajado o reclamado por el actor, por lo que no es atendible la crítica de la apelante en base al fraccionamiento del período en función de las declaraciones de tres de los testigos; todo lo que en conjunto determina la desestimatoria del agravio por el amparo de las diferencias de salario por diferencia de categoría.
Pero además y como otro elemento que coadyuva a la desestimatoria del agravio, el Tribunal no puede pasar por alto o dejar de señalar, que en la realidad la contestación de la demanda o la oposición al reclamo de las diferencias de salarios por diferencia de categoría no fue planteada en términos categóricos por la empresa accionada, sino que tal como lo puso de relieve la Dra. Martínez en su voto, la empresa no controvirtió expresa y categóricamente la afirmación del actor del desempeño en una categoría superior, ya que su defensa fue “huidiza, reticente, realizando medias afirmaciones y medias negaciones”. De este modo la Sra. Ministra destacó en su voto, que la demandada indicó que “tal como alega el actor, el manejaba algunas máquinas pero, como todos los que trabajan en la construcción comenzó por manejar la selladora de asfalto y la aplanadora” (fs. 175 vto. in fine). Y refirió que dichas tareas corresponden a la categoría VII, al igual que la de chofer de camión, que en ella comienzan todos los maquinistas, y que cambian cuando adquieren las destrezas y documentación necesaria para manejar máquinas más complejas, como la libreta de conducir tipo H. Con lo cual, resulta evidente que no afirmó categóricamente que no manejara la excavadora, ni dijo tampoco qué otras máquinas llegó a manejar en esa “adquisición de destrezas”, ya que en 7 años y medio de trabajo para la empresa es razonable que se diera la aludida progresión en la complejidad de las máquinas que llegó a operar.
Es dable destacar, además, que en esa línea no luce para nada razonable que la demandada haya afirmado que “no le consta” si el trabajador tenía o no la libreta de conducir H, que según explicó y no probó, se requería para el manejo de máquinas más complejas y ello porque admite, aun veladamente o sutilmente, que el actor habría manejado la retroexcavadora, algún día, excepcionalmente (fs. 176). Entonces, si alguna vez la manejó, y es requisito esencial para hacerlo que tenga la libreta habilitante (la H), la empresa debió cerciorarse de que contara con ella.
Del mismo modo, la demandada señaló en su defensa que para pretender una categoría superior el actor debe haber desempeñado la actividad inherente a ella durante la mayor parte del tiempo y que no puede pedirse tal reconocimiento por realizar tareas aisladas y esporádicas. Pero cabe observar, que la empresa empleadora nunca dijo qué tarea concreta desarrollaba el Sr. AA en la mayor parte del tiempo de su desempeño laboral, qué máquina o camión conducía para habilitar la categoría VII de chofer por la cual se lo remuneraba; lo que sin lugar a dudas no constituye una verdadera y efectiva controversia.
En la misma línea, la Dra. Licciardi también apuntó en su voto, a que la defensa de la demandada al contestar la demanda no fue categórica, por cuanto no dijo la empresa que el actor no se desempeñaba como maquinista de excavadora sino que “no le consta que posea ni las calificaciones ni la documentación necesaria para manejar una pala retroexcavadora” (fs. 176), lo que no es lo mismo que postular que el actor no manejaba dicha máquina y por tanto no corresponde que su remuneración sea la de un maquinista Categoría X. En realidad, la demandada al contestar dejó abierta la posibilidad de que el actor se haya desempeñado en la categoría pretendida, pues seguidamente argumentó que “…o si de forma circunstancial o temporal manejó alguna máquina de mayor categoría que las que corresponden a la VII, eso no le da derecho de adquirir de forma permanente la mencionada categoría y en especial si no tiene la documentación habilitante como sabemos que no la tiene el actor”.
Tales consideraciones son compartidas por quien redacta este pronunciamiento, por lo que se impone la confirmación de la sentencia en este punto, no sólo por razones sustanciales, dado que el cúmulo probatorio reunido avala y corrobora con creces el desempeño del actor en tareas propias de un maquinista, sino además por razones formales, pues la actitud reticente y evasiva de la demandada no puede resultar inocua o intrascendente y sólo puede operar en contra de sus intereses; todo lo que justifica sobradamente el rechazo de este agravio.
V) Por otra parte, la demandada se agravió por la condena al pago de la licencia y el salario vacacional, indicando puntualmente que el actor era un empleado incluido dentro del aporte unificado previsto en el decreto ley 14.411 dentro del sector de la construcción y conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del mencionado decreto, el empleador debe realizar los aportes sobre todas las partidas salariales que abone al trabajador, siendo con los mencionados aportes que el BPS abona la licencia y el salario vacacional, por lo que el hecho de que se dispusiera la condena al pago de diferencias en licencia y salario vacacional determina que pueda llegar a abonar dos veces el mismo rubro en caso de que el trabajador se presente ante el BPS a reclamar el pago de los mismos. Postuló, en definitiva, que resulta errónea la condena al pago de diferencias en licencia y salario vacacional, ya que dichos rubros los abonará el BPS con la aportación que sobre los rubros salariales realice como empleadora, no quedándole otra posibilidad a su parte en caso de que se condene a abonar las diferencias de salarios que pagar los aportes por ello.
Tampoco en este punto le asiste razón a la parte recurrente, desde que la Sala comparte la decisión de primera instancia y ello porque en supuestos como el que nos ocupa y cuando resulta probado que la empleadora no abonó correctamente el salario del trabajador acorde a la categoría que en los hechos desarrollaba el mismo, ello consecuentemente determina que los aportes realizados al BPS se realizaron por un importe inferior al que hubiera correspondido de acuerdo a la categoría, verificándose un “desajuste” (sub declaración), que claramente determina que el trabajador por el período reclamado recibió por concepto de licencia y salario vacacional sumas inferiores a las que correspondían.
Debe convenirse en tal sentido, que, si el trabajador no tuvo aportes al BPS por parte del demandado en su calidad de empleador por la categoría efectivamente cumplida (maquinista categoría X), jamás pudo haber percibido el pago en forma de la licencia y salario vacacional como prevé el decreto ley 14.411, pues el BPS recibe los aportes, administra y paga, pero si éstos son inferiores a los que correspondía realizar, el pago de los rubros en cuestión estuvo mal hecho al trabajador, conservando el mismo el derecho a reclamarlo directamente a su empleadora, máxime cuando nadie le asegura que la demandada en un futuro realice efectivamente la corrección o ajuste en el pago de aportes ante el organismo previsional.
En tal escenario nada impide la condena directa al empleador en estas situaciones, es decir, cuando se verifica sub aportación o diferencias salariales que indirectamente determinaron que no se hiciera el aporte correspondiente.
En este sentido en sentencia Nro. 250/2023 y en relación a un reclamo de diferencias en licencia y salario vacacional por verificarse una situación de sub aportación este Tribunal afirmó que: “Como cuestión previa resulta de orden señalar, que en el presente caso el trabajador lo que reclamó fue el pago de las diferencias generadas en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, justamente por denunciarse una situación de sub aportación al BPS por parte de los demandados.
Sobre el punto objeto de agravio, esto es; jurisdicción de la justicia laboral para resolver acerca del pago de estos rubros en reclamos por trabajos en el rubro de la construcción, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de resolver esta temática en sentido y solución coincidente con la adoptada por el juez de primera instancia, por lo que habrá de mantener su posición histórica sobre el punto, en tanto las nuevas integrantes de la Sala –Dra. Ana Karina Martínez y la redactora- comparten plenamente tal postura.
Y en este sentido en sentencia Nº 461/2010, la Sala afirmó: “El accionante demandó la condena de un elenco de rubros laborales, entre ellos licencia, salario vacacional y aguinaldo.
Conforme la respectiva regulación legal, estas prestaciones se generan en el marco del contrato de trabajo y constituyen obligaciones a cargo del empleador.
Ahora bien. En el ámbito de la industria de la construcción la relación obligacional no se ve modificada salvo en cuanto a la liquidación y pago. Esto es, que, si bien siguen siendo obligaciones a cargo del empleador, no es él quien las sirve directamente al trabajador, sino que éste las recibe a través de la administración que – hoy por hoy- realiza al Banco de Previsión Social que ha subrogado en varios de sus cometidos al Consejo Central de Asignaciones Familiares. Ello por cuanto, así ha sido disciplinado por los arts. 5 y 6 del dec. ley 14.411. El art. 5 dispone que “Las aportaciones por concepto de seguridad social a que se refiere el artículo 1º originadas por las construcciones, refacciones, reformas o demoliciones que se realicen conforme a las condiciones establecidas en el artículo 3º, serán de cargo del propietario del inmueble o del titular de derechos reales o posesorios sobre el mismo serán calculadas sobre la base de presupuesto de mano de obra en las tasas porcentuales que fije el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Consejo Central de Asignaciones Familiares.
También serán de su cargo las aportaciones que correspondan por licencia anual, sumas para el mejor goce de la licencia y sueldo anual complementario, siempre que tengan el mismo origen que el establecido en el inciso anterior, las que serán calculadas sobre el presupuesto de mano de obra de acuerdo a las tasas porcentuales que fije el Poder Ejecutivo con la opinión del Consejo Central de Asignaciones Familiares. El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá abonar estos beneficios a los trabajadores comprendidos en la presente ley.” Por su parte, el art. 6 indica que “Las aportaciones a que refiere el artículo 5º serán pagadas en cuotas mensuales y consecutivas, que deberán hacerse efectivas dentro del plazo de ejecución de las obras, previsto en el respectivo presupuesto. Dicho plazo será aprobado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares en base a criterios de orden técnico y financiero. A solicitud de parte, tal plazo podrá ser modificado por el Consejo Central de Asignaciones Familiares por razones debidamente justificadas.” Esto significa que los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo también en la industria de la construcción se generan en el marco del contrato de trabajo como obligaciones a cargo del empleador, empero éste cumple con ellas a través del pago mensual al Banco de Previsión Social de las aportaciones correspondientes durante la ejecución de la obra respectiva.
Y es en base a las aportaciones del empleador que el Banco de Previsión Social las liquida.
Entonces, si el empleador no cumple con la obligación de aportar al Banco de Previsión Social o cumple defectuosamente – como en el caso denunciaron los reclamantes – el incumplimiento que afecta al trabajador no lo proviene de éste sino de aquel. Esto es, quien ha incumplido no es el Banco de Previsión Social sino el empleador.
¿Por qué? Porque el Banco de Previsión Social solo administra y paga.
La pretensión insatisfecha que abre el debate de autos no imputa al Banco de Previsión Social un error en la liquidación o un incumplimiento de pago de su parte, sino que reprocha al empleador haber falseado la realidad retaceando aportes al Banco de Previsión Social.
Entonces, analizado el reproche que realiza el actor se advierte primero, que el incumplimiento refiere a rubros que se generan en el ámbito del contrato de trabajo y segundo, que afecta la situación jurídica del obligado original de los mismos” Desde esta perspectiva y con el mismo enfoque, el agravio es de franco rechazo.
Pero, además, la demandada en su expresión de agravios solicitó que de mantenerse la condena al pago de diferencias salariales se la autorice a realizar las retenciones legales correspondientes sobre los rubros salariales objeto de condena por cuanto según manifestó resulta “obvio” que el trabajador va a denunciar ante el BPS la falta de aportes por la diferencia de salarios generada y entonces el BPS determinará que la empresa deba pagar y el trabajador cobrará del BPS la licencia y el salario vacacional (cuando el organismo lo convoque para ello) y también habrá percibido de la empresa dichos rubros.
El Tribunal estima que lo pretendido por la apelante no resulta de recibo, desde que hay que partir de la base de que fue la empleadora la que incumplió con abonar al trabajador el salario que le correspondía de acuerdo a la categoría laboral que desempeñaba (maquinista Categoría X). Dicho incumplimiento deriva como no puede ser de otra manera, que en el presente pronunciamiento se confirme la condena al pago de las diferencias salariales generadas.
Entonces la posibilidad de que el trabajador perciba dos veces los rubros licencia y salario vacacional como postula la demandada, es justamente eso, una “mera posibilidad” ante la eventualidad de que el accionante decida realizar la denuncia por sub aportación ante el BPS. Se trata entonces de un hecho que no hay certeza de que pueda llegar a verificarse, pues no hay seguridad de que efectivamente el trabajador acudirá ante el organismo previsional a realizar la correspondiente denuncia por sub aportación, en cuyo caso el BPS debería estimar lo adeudado por la empresa y luego convocar al trabajador a cobrar los rubros licencia y salario vacacional.
Por otra parte, si el trabajador denunciara la sub aportación ante el BPS y el organismo determinara que la empresa debe pagar, seguramente la empresa abone la diferencia de los aportes, pero esto tampoco es seguro y el Tribunal no puede dar por sentado o cierto que dicho pago efectivamente ocurrirá. Pueden ser muchas las situaciones o imponderables que pueden suceder, es decir, puede ocurrir que la demandada decida pagar, también puede ocurrir que de quiebra o entre en concurso y no esté en condiciones de cumplir con la readecuación de los aportes, por lo que frente al abanico de posibilidades que pueden plantearse, puede suceder que el trabajador no llegue a cobrar a través del BPS las diferencias en estos rubros, por lo que de acceder a lo peticionado por la empresa el actor debería asumir un riesgo que no le corresponde asumir. Lo verdaderamente determinante como ya se dijo, es que durante el transcurso de la relación laboral el actor debió percibir su salario de acuerdo a la categoría desempeñada y también debió percibir la licencia y el salario vacacional de acuerdo a dicha remuneración, lo que no ocurrió a causa del incumplimiento de la demandada, por lo que no hay razones valederas para que la demandada no deba soportar directamente las consecuencias de su incumplimiento.
Si bien es cierto que en la posición por la que aboga el Tribunal existe el riesgo de que el trabajador pueda llegar a cobrar dos veces las diferencias en la licencia y salario vacacional, ello se trata de una cuestión que excede el objeto del presente juicio; por lo que será la demandada la que deberá realizar ante el BPS las gestiones que correspondan para impedir que ello suceda, esto es; para que no perciba dos veces los rubros salariales en cuestión; todo lo que escapa al contralor y esfera de competencia de este Tribunal.
En definitiva, y acorde a los fundamentos que vienen de exponerse, el agravio no resulta de recibo; por lo que también se confirmará la recurrida en este controversial aspecto.
VI) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.