Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1349/2023
5 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 2-34100/2020
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja por denegación de casación desestima
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Facultad del tribunal a-quo › Control de admisibilidad
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Calificacion liminar de admisibilidad › Monto del asunto menos de 6.000 ur
Texto de la sentencia
VISTOS:
Estos autos caratulados: GULARTE, LUIS Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - COBRO DE PESOS – RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN – IUE: 2-34100/2020.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 112 de 15.V.2023 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno falló: “Confírmase la sentencia interlocutoria Nº 1.724/2022 y la sentencia definitiva Nº 75/2022 impugnadas, sin especial condena en la instancia H.P.F. 5 B.P.C. Notifíquese a domicilio a las partes. Oportunamente, devuélvase al tribunal a quo” (fs. 875/880 vta.).
2.- A fs. 883/885 vta. el representante de la parte actora interpuso recurso de casación.
3.- Por providencia Nº 121 de 26.VII.2023 el ad quem resolvió: “ Al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 112/2023, no ha lugar. Notifíquese personalmente. Ejecutoriado, devuélvanse al a quo” (fs. 892/893).
4.- A fs. 896/898 el representante de la parte actora interpuso recurso de queja por denegación de casación.
5.- Por providencia Nº 134 de 2.VIII.2023 el ad quem resolvió: “Por interpuesto el recurso de queja por denegación de casación contra el decreto Nº 121/2023 y por realizado en el informe de precepto legal. Elévense las presentes actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia sin más trámite” (fs. 899/900).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia no hará lugar al recurso de queja por denegación de casación interpuesto.
2.- El inc. 2º del art. 268 del C.G.P. establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
3.- En la especie, la cuantía del asunto, estimada por la propia actora en su libelo introductorio no alcanza las 6.000 U.R. –monto mínimo habilitante de la casación que debe acreditarse, siempre que la pretensión esté dirigida “contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”-; lo que determina la suerte del planteo.
4.- A saber, monto del asunto estimado en la demanda: $ 3.975.504; valor U.R. setiembre/2021: $1.357,94. Lo que da un total de 2.927,59 U.R.
En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución No. 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”.
5.- Como sostuvo la Corte en Sentencia No. 1944/2013, citando jurisprudencia anterior: “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122)”.
6.- Ello conduce a concluir que no se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante para interponer el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.