Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos: “TESTIMONIO DE AUTOS CARATULADOS: ‘AA - SU SITUACIÓN – IUE: 225-567/2021’ - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 353-236/2023.
RESULTANDO :
I.- En el caso contienden negativamente el Juzgado Letrado de Colonia de 1º Turno, a cargo del Dr. Damián Batto Stabilito, y el Juzgado Letrado de Salto de 3º Turno, a cargo del Dr. Martín Noble Calvetti.
II.- En lo que aquí interesa, los presentes autos se formaron como consecuencia de la situación que INAU puso en conocimiento del Juzgado Letrado de Rosario de 2º Turno, respecto de la adolescente AA, quien se presentó ante las oficinas del INAU de Nueva Helvecia solicitando amparo.
En el informe agregado a fs. 1 a 4 se puntualiza que la adolescente se encuentra bajo tratamiento de salud mental y se señala la existencia de figura paterna como referente, quien se muestra preocupado por la situación de su hija y expresa dificultades en la convivencia.
El referido Juzgado comenzó a intervenir en el caso, designó defensa a la adolescente y dispuso medidas de protección.
Posteriormente, en virtud de que la adolescente y su padre trasladaron su domicilio a la ciudad de Colonia del Sacramento, se remitieron los autos ante el Juzgado Letrado de Colonia de 1º Turno, cuyo titular dispuso la designación de defensa a la menor e intervino en el proceso adoptando medidas de protección, para, finalmente, disponer su internación en dependencias del INAU, la que culminó el 10 de marzo de 2023.
Pocos meses después, concretamente, el día 13 de mayo de 2023, ingresó nuevamente a Protección Especial del INAU en la ciudad de Colonia, en virtud de que la convivencia con su familia no pudo ser sostenida en el tiempo. Por decisión del INAU, el 17 de mayo de 2023 la adolescente ingresó al Centro Guyunusa de la Ciudad de Salto.
En virtud del lugar de internación de la adolescente, el Sr. Juez Letrado de Colonia de 1º Turno declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Salto que por turno corresponda (fs. 152).
Recibidos los autos por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 3º Turno, resolvió elevar las actuaciones ante la Suprema Corte en contienda de competencia por razón de territorio (fs. 154 y 155).
III.- Las actuaciones fue-ron recibidas por la Corte con fecha 30 de junio de 2023 (fs. 157) y por decreto Nº 353, de fecha 20 de julio de 2023, se llamó a los autos para resolución (fs. 158).
IV.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 3º Turno, con noticia de su contendiente.
II.- Compulsado el expediente, se observa que la sede Letrada de Colonia de 1º Turno declinó competencia por considerar que, atento a que el domicilio de la adolescente actualmente es en la ciudad de Salto, dicha Sede devino competente; mientras que el titular de la sede Letrada de Salto de 3º Turno considera que debe continuar entendiendo el Juzgado de Colonia, en virtud de que fue el Juzgado que dispuso la internación de la menor en un programa de atención residencial en régimen de veinticuatro horas.
Repasadas las actuaciones, a juicio de la Suprema Corte de Justicia, debe continuar entendiendo la Sede Letrada de Salto de 3º Turno.
En efecto, el artículo 120.2 del CNA dispone que “En todas las situaciones de niñas, niños y adolescentes con derechos vulnerados, entenderán los tribunales y fiscalías previstos en los artículos 51 a 58 de la Ley Nº 19.580 de 22 de diciembre de 2017”.
Y, concretamente, el artí-culo 54 de la ley prevé: “(Competencia). La competencia en razón de lugar se determinará por el domicilio de la víctima...”.
Es decir, la norma establece que entenderán los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior del domicilio de la víctima. Y bien, en el caso, la víctima, AA, actualmente se domicilia en la ciudad de Salto.
De esta forma, resulta aplicable el llamado “fuero dinámico de protección”, que tiene su fundamento en “ la especialidad del objeto del proceso y la situación particular del sujeto con derechos vulnerados o amenazados a proteger por los órganos jurisdiccionales, y que debe ser siempre el más próximo según una perspectiva tuitiva mandatada por el actual y preminente orden jurídico sustancial e internacional, cediendo así a la clásica regla ‘perpetuatio iurisdictionis’ ante una situación nueva, pues de mantenerse la competencia determinada ab initio, puede conllevar una clara desprotección de derechos, buscando priorizar la protección del sujeto en vulnerabilidad dentro de la familia que necesita un acceso próximo y pronto al órgano de justicia (...) corresponde realizar una interpretación adjetiva (o integración ante una laguna axiológica) desde la perspectiva de una efectiva realización de la protección encomendada al Estado y en atención a los especiales derechos sustanciales en materias de carácter social, e, incluso, integrando como doctrina más recibida las ‘Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad’ incorporadas con valor de Acordada al sistema interno ” (BIURRUN, Rafael. NIEVES, Pablo. Tribunales y competencia en materia de familia y afines. En Proceso de familia. Jorge Veiras coord. Revista Uruguaya de Derecho Procesal T. I. Tercera Edición. Actualizada y ampliada. FCU. Montevideo. 2021. Págs. 99/100).
En efecto, el criterio del domicilio elegido por el legislador -domicilio de la víctima- parte de la razonable suposición de que el juez del lugar es el que se halla en mejores condiciones para resolver el conflicto en razón de su proximidad con las pruebas y el objeto de la pretensión (PALACIO, Lino. Manual de Derecho Procesal Civil. Abeledo Perrot. Bs. As. 2010. Pág. 163).
Pero, además, cuando en los procesos de protección se asigna la competencia en razón del lugar del domicilio de la víctima, no se hace solamente por simple aspecto territorial, sino que se lo elige porque favorece la celeridad del proceso, ya que allí es donde, generalmente, se encuentran los elementos fundamentales para su desarrollo, de forma que se evita incurrir en traslados y costos innecesarios.
No puede perderse de vista que el interés superior del niño, niña o adolescente (art. 6 del CNA) debe ser ponderado en todo momento. En este sentido, no resulta razonable pensar que, con su especial situación de vulnerabilidad y dinámica de vida, el Sistema de Justicia le exija trasladarse a otra ciudad y a otro Departamento para cada comparecencia a audiencia que deba realizar.
III.- En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE TERCER TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.