Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1334/2023
5 de octubre de 2023
- Ficha (IUE)
- 47-69/2023
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Juzgado letrado de primera instancia › Juzgado letrado de familia
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA C/ BB – TENENCIA - CONTIENDA DE COMPETENCIA ” - IUE: 47-69/2023.
RESULTANDO :
I) El actor, AA, promovió ante el Juzgado Letrado de Familia de 10º Turno, medida cautelar de tenencia provisoria, tenencia definitiva y cese de pensión alimenticia, respecto a su hijo CC, contra BB.
Narró que, desde mayo de 2021, se encuentra separado de la madre del menor, viviendo éste con aquélla, quien ha impedido al accionante ver a su hijo por mucho tiempo. Cuando ha podido verlo, ha apreciado que se encuentra mal emocionalmente y le ha planteado a su padre querer ir a vivir con él.
Apuntó que BB trabaja en horario nocturno, quedando el menor en muchas oportunidades solo en la vivienda, o con su tía, quien muchas veces no advierte que aquel sale por las noches y está a altas horas en la calle con mala compañía, lo que puede atentar contra su integridad física.
Añadió que ha llegado a su conocimiento que la madre de CC ejerce violencia física y emocional contra él.
Señaló que el menor ha manifestado en varias oportunidades su voluntad de querer mudarse y vivir con su padre, quien cuenta con un trabajo estable y salario mensual, pudiendo darle a su hijo todos los cuidados que necesita para su edad.
Expresó que desde el año 2014 viene sirviendo el 20% de su sueldo por concepto de pensión alimenticia para con su menor hijo.
Ante esta situación, peticionó la tenencia provisoria y definitiva del menor, así como el cese de la pensión alimenticia que viene sirviendo.
II) El titular de la Sede Letrada de Familia de 10º Turno, Dr. Fernando Veiga, por decreto Nº 2.576/2023 dispuso: “Atento a la situación relatada el suscrito Juez entiende que la situación encuadra en una situación de riesgo y vulneración de derechos por lo que en primera instancia y a efectos de tomar las primeras medidas para salvaguardar los derechos del menor se provee; remítanse los autos al Juzgado Letrado de Familia Especializada que por turno corresponda a sus efectos. Notifíquese al actor” (fs. 11).
III) El expediente fue remitido al Juzgado Letrado de Familia Especializado de 8º Turno, que a su vez lo remitió al homólogo de 10º Turno (fs. 12).
IV) Por decreto Nº 2.426/2023, la titular del Juzgado Letrado de Familia Especializado de 10º Turno, Dra. María Constanza Farfalla, resolvió no asumir competencia en los presentes obrados, en función de la siguiente fundamentación:
“No es procedente que la remitente reenvíe a esta Sede actuaciones que son indudablemente de su exclusiva competencia, dado que se plantea demanda de tenencia definitiva y cese de pensión alimenticia; pretensiones para las que la suscripta resulta absolutamente incompetente. Por lo que el Magistrado remitente debió en todo caso rechazar la demanda in limine o relevar de oficio su incompetencia para entender en dichas pretensiones en resolución fundada (art. 133.2 C.G.P.), y no proceder sin más al reenvío de los autos a una Sede de diverso fuero competencial. (...) La demandante se presentó en forma correcta ante la Sede con atribución legal de competencia para entender en las pretensiones que deduce, por lo que no es admisible que ésta remita los autos a Juzgado de diversa competencia sin siquiera argumentar dicha decisión, más allá de la genérica invocación a la existencia de derechos vulnerados referida por Auto Nº 2.576/2023.
Por otra parte, habiéndose acumulado por la accionante medida cautelar, la Sede remitente se encuentra habilitada a dar trámite a la solicitud provisional mediante el trámite sumario previsto en los arts. 311 y ss. del C.G.P. (...) Por otra parte, no es exacto que toda vez que se releve existencia de vulneración de derechos la competencia atribuida a los Juzgados de Familia Especializada desplace la de los Juzgados de Familia. Existen numerosos supuestos (trámites de pensión alimenticia en que el progenitor omite los deberes económicos inherentes a la patria potestad, vulnerándose derechos materiales del niño; procedimientos de visitas en situaciones en que no se permite al NNA disfrutar de su medio familiar, etc.) que están asignados legalmente a los Juzgados de Familia y no de Familia Especializado.
Finalmente, no existe en obrados elemento o indicador alguno de la existencia de vulneración de derechos más allá de las afirmaciones de la parte demandante de que el niño no se encuentra adecuadamente cuidado por su progenitora, y que ameriten en este estado de las actuaciones la remisión urgente de testimonio; y mucho menos de los propios obrados como se realizó.
Por todo lo expuesto, sin asumir competencia devuélvanse las actuaciones a la Sede remitente (...)” (fs. 14/15).
V) Remitidos los autos nuevamente al Juzgado Letrado de Familia de 10º Turno, dictó el decreto Nº 3.464/2023, por el que ratificó su postura y entabló contienda de competencia, en virtud de los siguientes argumentos:
“En atención a que en el escrito presentado a fs. 6 a 8 comparece el padre de CC de 11 años de edad solicitando medida cautela de tenencia provisoria, tenencia definitiva y cese de pensión alimenticia, cuestiones estas dos últimas de competencia de esta Sede sin duda.
Ahora bien, a fs. 6 vto. el compareciente padre del niño pone en conocimiento una situación de riesgo fundamentalmente centrada en lo expresado por el compareciente en el nral. 4 de fs 7 y nral. 5 de donde emerge que el niño ha manifestado en reiteradas oportunidades a su padre y otro familiares "querer quitarse la vida" como surge de captura de pantalla de fs. 5.
Dicha situación fue la que motivo que el suscrito Juez por auto Nº 2.576/2023 remitiera los autos a la sede de Familia Especializada que corresponda a efectos de salvaguardar como medida cautelar la vida y seguridad de CC tomando las primeras y más urgentes medidas para luego remitir estos autos a esta sede para dar trámite a los otro pedimentos que surgen del escrito. (...)” (fs. 17/18).
Acto seguido, por decreto Nº 3.465/2023, revocó parcialmente el auto Nº 3.464/2023 en cuanto donde dice “remitir los autos” en contienda de competencia a la Suprema Corte de Justicia, debe decir “remitir testimonio de estos autos” (fs. 19).
Efectuado el presente testimonio, fue remitido a esta Corporación.
VI) Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 24), por decreto N° 970 de fecha 15 de agosto de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y autos para resolución (fs. 26).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley 15750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera de Familia de 10° Turno, con noticia de su contendiente.
II.- En primer lugar, toma nota la Corte con suma preocupación que el “ A Quo ” remitió testimonio de las actuaciones y no su original. Dicho extremo sería sumamente justificado si en casos como el presente, se continuara trabajando con el expediente en virtud de los derechos que se encuentran presuntamente vulnerados. Ahora bien, de la compulsa electrónica de las actuaciones se visualiza que desde el 10 de agosto de 2023, una vez que se hizo el testimonio y se envió a este Cuerpo, el expediente no sufrió movimiento alguno. Ergo, se perdió tiempo y recursos a los efectos de testimoniar un expediente cuando el original no sufrió movimiento.
En casos como el presente se observa un exacerbado énfasis en la contienda planteada dejando de lado el derecho sustancial que presuntamente se encuentra vulnerado en autos.
III.- Aclarado lo anterior, no cabe la menor duda que, leída rectamente la demanda, acierta la Sra. Jueza de Familia Especializada en sus conclusiones.
En efecto, lo que se peticiona es de entero fuero competencial de los juzgados de familia. Véase que el propio remitente dejó en claro que tanto la tenencia como el cese de la pensión eran de su entero fuero competencial. Y, con relación a la cautelar peticionada, no cabe más que coincidir con lo plasmado por la Sra. Jueza de Familia Especializada, al señalar: “Por otra parte, habiéndose acumulado por la accionante medida cautelar, la Sede remitente se encuentra habilitada a dar trámite a la solicitud provisional mediante el trámite sumario previsto en los arts. 311 y ss. del CGP, de igual forma que se procede habitualmente en la práctica con las solicitudes de regímenes de visitas provisionales; no existiendo impedimento para que la remitente resuelva sobre la pretensión provisional en forma previa a la consideración de la pretensión definitiva. Por otra parte, no es exacto que toda vez que se releve existencia de vulneración de derechos la competencia atribuida a los Juzgados de Familia Especializada desplace la de los Juzgados de Familia. Existen numerosos supuestos (trámites de pensión alimenticia en que el progenitor omite los deberes económicos inherentes a la patria potestad, vulnerándose derechos materiales del niño; procedi-mientos de visitas en situaciones en que no se permite al NNA disfrutar de su medio familiar, etc.) que están asignados legalmente a los Juzgados de Familia y no de Familia Especializado. Justamente, la pretensión (tenencia definitiva) que se plantea en autos es una de dichas hipótesis” (foja 14) .
Por último, de entender el Sr. Juez de Familia que junto con la pretensión de tenencia y alimentos existiría otro derecho vulnerado, sin perjuicio de asumir competencia, podría librar testimonio de las actuaciones poniendo en conocimiento al Juzgado de Familia Especializado “a los efectos que pudieren corresponder ”, tal como correctamente menciona la contendiente a fojas 14.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley Nº 15.750,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE FAMILIA DE DÉCIMO TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.