Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.25cm; line-height: 115%; background: transparent none repeat scroll 0% 0%; } Montevideo, cinco de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ D.D. - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ – JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-32649/2020 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa particular del encausado, contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 103, del 24 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 137/2022, de fecha 2 de junio de 2022, dictada por la titular del Juzgado Letrado en lo Penal de 45º Turno, se falló: “ I) Condenando a D.D. como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado en régimen de reiteración real a la pena de siete (7) años de penitenciaría con descuento de la detención y preventiva cumplida y de su cargo las accesorias legales de rigor. II) Condenándose asimismo a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud, por el plazo de 10 (diez) años, oficiándose al Registro General de Inhibiciones, a reparar patrimonialmente a la víctima R.R. con la suma de doce (12) salarios mínimos nacionales. III) Procédase a la inscripción en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales...” (fs. 344 a 362).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 103/2022, de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, se falló: “ Confírmase la Sentencia No. 137 de 2 de junio de 2022 salvo en cuanto en esta instancia: a) se condena a D.D. a la pena de SEIS AÑOS DE PENITENCIARÍA; b) se revoca la inscripción de D.D. en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores sexuales, y c) se decreta la PÉRDIDA de la patria potestad en lugar de la ‘inhabilitación’ de la misma dispuesta en la referida sentencia...” (fs. 439 a 453).
III) En tiempo y forma, compareció la Defensa de particular confianza del encausado interponiendo recurso de casación, donde expresó -en lo medular- los siguientes cuestionamientos:
a) le agravió que el Tribunal no haya valorado en forma correcta la prueba producida en autos. En ese sentido, efectuó un análisis de la declaración de la niña, de los testigos, y de la prueba pericial producida, y concluyó que el relato de la menor se encuentra influenciado por adultos, y que las pericias efectuadas padecen de “insuficiencia técnica”;
b) le agravió además, que la pena impuesta sea excesiva, atento a que no se aplicó el principio de proporcionalidad, y ello porque no se tomó en consideración la normativa internacional, por lo que en su criterio, la pena no podría superar el mínimo legal. Por lo que solicitó que se case la sentencia impugnada.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 469), compareció la representante del Ministerio Público, evacuándolo en tiempo y forma (fs. 472 a 476 vto.), donde abogó por que se desestime el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 478), y los autos fueron recibidos en esta Corporación con fecha 8 de marzo de 2023 (fs. 480).
VI) Por auto Nº 357, de fecha 30 de marzo de 2023, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien la evacuó de fs. 484 a 485 vto., postulando por el rechazo del recurso interpuesto por la Defensa.
VII) Sorteado el control de admisibilidad correspondiente, por decreto Nº 540, de fecha 11 de mayo de 2023, se dispuso el pasaje de los autos a estudio de los Sres. Ministros para sentencia, citadas las partes (fs. 488).
VIII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa de D.D. como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido por el Tribunal de segunda instancia.
II) A los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir resulta de utilidad, en primer lugar, reseñar cuál fue la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala.
Del análisis de la sentencia atacada se desprende que el Tribunal, entendió probado que “ ... R.R. nació el 18/01/2016 y es hija de M.M. y el imputado D.D.. M.M. y el imputado cuando se separaron tenían la tenencia compartida respecto de su hija. D.D. en oportunidad de que estaba R.R. en su casa, en reiteradas oportunidades, le pasó la lengua por el cuerpo, la boca y específicamente por la zona genital, en la vagina y el ano, le daba besos y le introdujo el dedo en la vagina. Los hechos cesaron el día 29 de mayo de 2019 cuando la niña le contó a su madre lo que estaba sucediendo” (fs. 441 vto. a 442).
III) Precisada la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada, corresponde ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por la Defensa recurrente.
IV) El primero de ellos, guarda relación con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. Y en este sentido, le causó agravio que la valoración probatoria efectuada por éste revista las notas de absurda y/o arbitraria, principalmente, en cuanto dictó una condena basada -casi exclusivamente- en la declaración de la víctima y en las pericias practicadas en obrados.
V) En relación con este primer agravio, sabido es que el tema de la valoración probatoria suscita distintos pareceres entre los integrantes de este Colegiado. En efecto, los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Doris MORALES, John PÉREZ, y esta redactora, consideran que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP, es el mismo que rige para las causas civiles, lo que determina que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino sólo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
Sobre este punto, se señaló oportunamente en sentencia Nº 92/2020: “ El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta”. Como ha expresado con meridiana claridad Gelsi Bidart , “habría que examinarse si en cada caso, el juez, al apreciar la prueba en todo aquello en que se aplique la sana crítica, ha actuado conforme a ‘ciencia’, ‘razón’ y ‘experiencia’, o si claramente ha violado las reglas que la disciplinan. Y si al evaluar la prueba el juez cometió un claro error en los aspectos de hecho o en la construcción del razonamiento, podrá casarse la sentencia por transgredir una norma de derecho, que es la que prevé que deben aplicarse las reglas de la sana crítica para valorar la prueba, en la actividad procesal de elaboración de la sentencia (Cfme. Gelsi Bidart, Adolfo, ‘Sana crítica y casación’, en RUDP 1/1983, FCU, Mdeo., 1983, pág. 78)”.
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Por otro lado, como segunda condición, se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
VI) Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA AGUIRRE, sostiene una posición diferente a la de la mayoría, en efecto, considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación.
Como consecuencia de ello, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo Código es el que rige para las causas civiles, considera el Sr. Ministro que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. A su criterio, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017), por el motivo reseñado.
Y a fin de evitar extensos y superabundantes desarrollos, se remite el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre a las consideraciones efectuadas en anteriores fallos: sentencias Nos. 187/2020, 191/2020, y 281/2020, entre tantas otras.
VII) Precisado lo anterior, la mayoría de esta Corporación (conformada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales, Pérez, y esta redactora), estima que el agravio introducido por la Defensa de D.D. resulta formalmente admisible, desde que se cumple con la primera de las dos condiciones necesarias, anteriormente señaladas, para el progreso en sede de casación de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Ahora bien, el detallado análisis del caso y la valoración individual y especialmente en conjunto del caudal probatorio incorporado, permite concluir a la mayoría referida, en que la Defensa recurrente no ha logrado cumplir con la segunda condición exigida para el progreso del agravio, dado que su alegación de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba no ha sido demostrada. Lejos de ello, se aprecia que el razonamiento probatorio desplegado por la Sala posee sólido, racional y fundado anclaje en las probanzas disponibles en autos. La afirmación de la Defensa respecto de que la condena recaída se solventa únicamente en la declaración de la víctima, resulta desajustada a la realidad acaecida en autos, en tanto obran aportes de peritos y testigos técnicos expertos, que coadyuvan en la decisión condenatoria de la Sala.
VIII) Esto es compartido a su vez, por el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, quien en virtud de la postura referida, ingresa al estudio de la valoración realizada por el Tribunal, sin limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. Y analizando la valoración practicada en autos, concluye en el mismo sentido que la mayoría de este Cuerpo, esto es, que los hechos que el Tribunal tuvo por probados son el resultado de la aplicación del criterio de la sana crítica en la valoración de la prueba y no ameritan su corrección en casación, desde el momento en que no se advierte arbitrariedad o vulneración al límite de la razonabilidad.
IX) Cabe recordar que, con relación a la declaración de la víctima, la Corte ha expresado en otras oportunidades: “ Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (art. 142.1) y establece que, en caso de duda, debe absolverse al imputado (art. 142.2). Ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del ‘más allá de toda duda razonable’. Dicho estándar, tal como está cristalizado normativamente, adolece de vaguedad e indeterminación. Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas imponen el estándar de prueba del ‘más allá de toda duda razonable’ (cf. FERRER BELTRÁN, J.: ‘El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: Inmediación e inferencias probatorias’, en AA.VV.: ‘La prueba en el proceso’, Coordinador: Giovanni F. PRIORI POSADA, Palestra, Lima, 2018, pág. 106), lo que no impide que el operador judicial –léase la Corte-, en el caso en concreto, delimite tales requisitos. La jurisprudencia y doctrina especializada han ido estableciendo respecto de la prueba de cargo, basada fundamentalmente en el testimonio de la víctima, una serie de criterios básicos de apreciación o ponderación del relato, acudiendo a la prueba pericial para advertir indicadores de credibilidad. El análisis global, contextual y no fragmentario de la decisión judicial recurrida, permite advertir que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno lo que concluyó es que, en este tipo de delitos que se producen en la más absoluta intimidad del hogar, las más de las veces la prueba de cargo refiere a la declaración de la víctima, dificultándose la recolección de corroboraciones periféricas. Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectiva-mente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: ‘La valoración de la prueba’, cit., págs. 249/251). Es en este contexto que la Sala indicó que no observaba razón alguna para que la joven relate estos hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando en su mayoría ven consistente el relato de la joven con su situación personal (fs. 217 vta.)” (Cfme. sentencia Nº 296/2021 Suprema Corte de Justicia).
En ese sentido, la declaración de la víctima fue valorada correctamente por el Tribunal. Debe recordarse que la declaración sirve de base o sustento para poder analizar todo el cúmulo probatorio y como se ha señalado: “ la violencia sexual a niños, niñas y adolescentes es considerada un delito complejo en lo que respecta a su confirmación. Esta clase de violencia se caracteriza generalmente por ser consumada en un ámbito intrafamiliar y/o de intimidad entre la víctima y el victimario, se trata de un tipo de violencia en el que muchas veces no quedan evidencias físicas que sirvan como prueba para el proceso, ni existen testigos presenciales del hecho. No hay indicadores específicos de abuso sexual, las conductas, síntomas y/o trastornos son compartidas con otras patologías. Los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente pueden o no, presentar diversas problemáticas emocionales o sintomáticas. Por ello resulta relevante el testimonio de las víctimas y su participación dentro del proceso penal” (Cfme. CAO GENE, Macarena (comp), Abuso sexual en la infancia. Abordaje desde el dispositivo de Cámara Gesell, Editorial Libros, pág. 325).
Sobre el tenor de la declaración, como ha expresado el Tribunal de Apelaciones Penal de 4º Turno en la sentencia Nº 373/015, en términos trasladables a la presente litis: “ Es sabido que: ‘La libertad sexual es un aspecto de la libertad individual y consiste en la facultad de disponer libremente del propio cuerpo en las relaciones sexuales, dentro de los límites impuestos por el derecho y la costumbre social (moral social). En este sentido, todos los delitos sexuales cometidos con violencia efectiva o presunta ofenden la libertad sexual de la víctima’ (Camaño, A. ‘Tratado de los Delitos’, p. 351). No es menos sabido, que: ‘Todo abuso sexual implica violencia. Como señalan acertadamente Glaser y Frosh, el abuso sexual en todos los casos incluye el uso de coacción de un modo implícito o explícito. La coacción a la que se refieren estos autores, obviamente equivale a violencia. Pero a veces se produce de tal modo que hasta la misma víctima duda que la violencia haya existido. Esto último refiere la complejidad del fenómeno y la necesidad de que todos los operadores estén atentos en el momento de interpretar las conductas o los dichos de las víctimas. La violencia física, generalmente es detectada al iniciarse la intervención... Por el contrario, cuando no existen rastros físicos de violencia, muchos operadores se desorientan. Como apunta Perrone, la confusión psíquica producida por la situación de abuso puede hacer que los asistentes sociales, los testigos, la víctima y el abusador olviden que se trata de una situación de violencia objetiva’ (Rozanski, A., ‘Abuso Sexual Infantil. ¿Denunciar o Silenciar?’, p. 40)”.
X) A partir de ello, y trasladando estos aspectos al caso que nos ocupa, se observa que el relato de la menor es espontáneo, fluido, coherente, firme, detallado, y sostenido en el tiempo; con lo cual –coincidiendo con el Tribunal- no existe un motivo serio de sospecha que permita descalificarlo.
En esta línea, corresponde resaltar que hay coincidencia en el relato brindado, tanto a su madre, como a los peritos y testigos de autos. Donde la víctima aportó detalles minuciosos de los insucesos, y finalmente, indicó al imputado en todas las instancias como el autor de los mismos.
Y todo ello, teniendo en consideración que en el presente proceso se asiste a una situación harto compleja, y a una teoría del caso sustentada por el Ministerio Público sumamente dificultosa, atento a la gravedad de los hechos relatados.
XI) Ahora bien, sin perjuicio de la complejidad probatoria que acarrean los delitos como los que se imputan al Sr. D.D., que dicen relación con hechos que -en la mayoría de los casos- se desarrollaron en la órbita familiar, en la intimidad del hogar, y que llevan a que generalmente se cuente con escasos elementos probatorios; debemos tener presente que nuestro ordenamiento procesal penal requiere la existencia de plena prueba, que permita sustentar que el imputado ha cometido los delitos que Fiscalía pretende atribuirle, y tomando para ello como base el paradigma de la existencia de un estándar de certeza absoluta que se requiere para que opere el juzgamiento.
La Defensa pretende hacer notar que la declaración de la víctima en el proceso no fue valorada bajo el tamiz de la sana crítica y que ello, hace caer la condena recaída, ya que es la única prueba que puede sustentar una sentencia condenatoria. Pero, tal como se adelantara, tal afirmación no es correcta.
En el subjudice la prueba de cargo viene constituida principalmente por la declaración de los testigos técnicos que, no sólo recibieron la declaración de la menor, sino que además analizaron la misma, así como también por las pericias efectuadas en la causa. Y ello alcanzó para enervar la presunción de inocencia del victimario, en la medida que se comprobó la ausencia de razones que excluyan o debiliten seriamente la credibilidad de los relatos, porque ninguna pauta de animadversión trasuntó por la causa.
Si bien debe tenerse presente que, no siempre se logra obtener una prueba directa del hecho, y prescindir de la prueba indiciaria generaría la impunidad de delitos tales como los analizados en el ocurrente; incluso en no pocos supuestos la prueba indiciaria puede proporcionar una mayor certidumbre que una sola prueba directa (Cf. TOMÁS y VALIENTE “In dubio pro reo, libre apreciación de la prueba y presunción de inocencia – Centro de Estudios Constitucionales – Madrid 1987 - pág. 32).
En ese sentido, todos los testigos son contestes en remarcar que R.R. les contó las situaciones vividas con su padre, cuando éste le pasaba la lengua por el cuerpo, la boca, y la zona genital, en la vagina, y en el ano, le daba besos, y le introducía el dedo en la vagina.
Muestra de ello, son las declaraciones a las cuales hace referencia la Sala. A saber: RIPA -Médico Psiquiatra Infantil, integrante del Equipo Multidisciplinario del Centro Hospitalario Pereira Rosell (CHPR)–, quien señaló que presta servicio en la Emergencia Pediátrica de dicho nosocomio, y que R.R. “ concurrió por una sospecha de abuso sexual...”, y agregó que “ dependiendo del tipo de abuso -de acuerdo al protocolo- si es intradomiciliario o intrafamilar el paciente queda ingresado. Indicó que ‘la mamá la lleva porque aparentemente... en el Centro la habían encontrado con algunas conductas llamativas, estaba angustiada, lloraba. Entonces... parece que la mamá fue a buscar a la niña y la niña le da besos en la boca... Al (decirle) que no, que eso no se hace, la niña se levanta la ropa y dice dame besos en la panza. Y eso de dónde? Mi papá me da besos en la panza. Y papá qué otra cosa te hace? Y ahí la niña dice me da besos...’. Ya en la entrevista con la niña RIPA dice que al ser preguntada dónde le daba besos su padre, ‘se señaló claramente, se levantó el saquito, y se señaló lo que era la vulva... La niña lo que dice era que papá que le daba besos, que era un secreto entre ellos. A la madre, le pido que se retire, que estaba al lado mío... Primero no es de una que vamos a hablar con la niña, jugamos, otras cosas, hablamos porque hay que generar un vínculo con la niña, sobre todo cuando son cosas así no. La niña claramente tenía un lenguaje acorde a su desarrollo, un lenguaje acorde para la edad... Y me dijo otra cosa, que la mamá la había llevado, porque a la niña le había dado por pasar la lengua por diferentes lados... mi papá me lo hace a mí. Bueno déjeme hablar con la niña. Y la niña lo que trae ahí es que el papá le besaba la panza, le besaba la vulva, dijo le besaba acá y se señala la zona genital. Y entonces le digo bueno, de repente te está haciendo un mimito, ‘si era un secreto’. Y papá te lo hacía con ropa o sin ropa? Sin ropa me dice. Y papá tenía una lengua grande y por eso no entraba en el agujerito... Recuerdo como se posicionaba – en la entrevista – (...) con un relato espontáneo además...'. Subrayó que ‘no podemos hacer preguntas dirigidas, porque si no los niños responden lo que uno quiere, son preguntas semiabiertas... generando un vínculo...’” (fs. 445 vto. a 446).
En la misma línea, ZUNINO expresó: “ El relato del niño -que es uno de los indicadores de abuso sexual- es muy importante... tiene que ser espontáneo y no tiene que estar inducido por eso es que en lo posible nosotros no volvemos a preguntar, no solo por eso sino para no revictimizar a la niña. Lo que relata la niña... es que había empezado a jugar con la lengua... y que cuando se le pregunta de dónde eran esos juegos, bueno eran juegos que hacía con el papá y se señala también la vulva. La lengua pasaba por la vulva y entonces dice una frase que es muy importante ‘la lengua de papá es muy grande, por eso es que no entra en el agujerito’. Por eso son cuestiones de un lenguaje, que si está acorde al leguaje que un niño de 3 años puede observar, puede poner atención o le puede llamar la atención...” (fs. 446 vto.).
A su vez IRIGOYEN -Psiquiatra Infantil que atendió en sala a R.R. luego que quedó internada– sostuvo que “ ... tuve más de una, tres o cuatro entrevistas. Yo la vi en sala... básicamente hice una valoración del desarrollo... y del motivo de consulta. Lo que recuerdo que en ese momento era una niña de desarrollo normal, una niña sana, con un lenguaje adecuado a la edad, con conducta de autonomía acorde a la edad... la autonomía y las apuestas madurativas eran acordes a la edad... Sobre el motivo del ingreso yo recuerdo que al preguntarle por qué estaba internada en el hospital ella me refiere –no me acuerdo textualmente- pero a una situación que había vivido con el padre. En que el padre, no me acuerdo bien como lo decía ‘... si le chupaba la cola, me acuerdo que sacó la lengua. Me verbalizó eso que el padre le chupaba la cola o le había le chupado la cola en una oportunidad... Esa verbalización surge en una entrevista en la cual yo le pregunto el motivo por el cual está ingresada o internada... o sea que estrictamente no es un relato espontáneo. Habría que ver que se entiende por relato espontáneo primero... Un relato espontáneo o accidental se dice por ejemplo en el contexto de un juego, o de una situación por ejemplo en el salón de clase, sin estar hablando específicamente del tema, sin una pregunta que medie, el niño relata una situación de ese tipo’” (fs. 447).
Por último, ECHEVERRIA -Pediatra del Equipo Multidisciplinario del CHPR– señaló que constató en la niña signos –indicadores inespecíficos de haber sido víctima de abuso-, como conductas erotizadas, cambios conductuales, anexado a un relato espontáneo, concluyendo “ todos elementos que nos orientan que había un abuso” (fs. 447 vto.).
En base a tales transcripciones, cabe sostener que existe plena prueba de la responsabilidad del imputado en los hechos, por lo que corresponde desestimar el agravio de la Defensa, dado que de manera alguna puede señalarse que la valoración de la Sala haya sido absurda o arbitraria.
XII) Por su parte, en lo relativo al agravio esgrimido con relación a la cuantía de la pena, a juicio de este Colegiado, el agravio no cumple con la carga de la debida fundamentación exigida por el artículo 273 del CGP (aplicable por remisión del art. 369 CPP). Y ello por cuanto, el mismo se refiere a cuestiones genéricas y abstractas, pero no se analiza el caso concreto.
Tal carencia es, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, razón más que suficiente para desestimar el agravio.
Ahora bien, aun si sorteara tal falencia -que de por sí sería motivo suficiente para la desestimatoria del agravio- y se ingresara al análisis del mismo, también corresponde su rechazo.
Sobre este punto, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el órgano de mérito a los efectos de establecer el quantum punitivo.
Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena sólo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión –extremo que no acaece en el caso de obrados- (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin perjuicio de ello, esta tesitura requiere de alguna matización. En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la sentencia Nº 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP. También lo hizo, en igual sentido, en la sentencia Nº 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación. Pues, cuando la determinación de la pena por parte del tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “cheque en blanco” para tomar cualquier decisión.
Expresado esto, y partiendo de dicha premisa, cabe concluir que el criterio adoptado por el Tribunal en el presente caso, a la hora de individualizar la pena, aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional, por lo que no puede hablarse en la especie de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de la Sala de sus potestades discrecionales.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.