Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CURUCHET RUBIO, MARÍA CELIA C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA - CASACIÓN”, IUE: 261-788/2017 , venidos a conocimiento de la Corporación, en mérito a los recursos de casación interpuestos por la parte actora y la parte demandada; y
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 39/2020 dictada el 12 de junio de 2020 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 3º Turno, se falló: “ Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la Intendencia Departamental de Florida a abonar a la parte actora la suma de $ 1.661.702 más sus reajustes e intereses legales desde la fecha de la exigibilidad de las prestaciones... ” (fs. 1057/1097).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 3/2022 de fecha 1º de febrero de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus términos (fs. 1185/1206).
III) Contra la sentencia dictada por la Sala, en tiempo y forma, la actora interpuso recurso de casación (fs. 1211/1233 vto.), en el que expresó, en lo medular, que:
a) La Sala incurrió en una errónea valoración de la prueba que la llevó a confirmar la desestimatoria de diferencias en el pago de algunas facturas por servicios prestados.
Precisó que el órgano de alzada -en decisión que controvierte- estimó que los fundamentos relativos al cobro de diferencias no fueron aportados en la demanda, sino extemporáneamente.
Dijo que debe tenerse presente que la demandada no controvirtió el cuadro agregado a fs. 414 ni sus fundamentos.
Analizó el contenido de las facturas Nos. 972, 1507, 1636, 1653, 1849 y 1850. Se trata de facturas que la Intendencia pagó de acuerdo con el precio “contado” pactado, cuando en realidad, se abonaron más allá de los diez días, por lo que el precio era mayor que al “contado”.
Concluyó que, “ una correcta valoración de la prueba rendida y aplicación correcta del derecho (contrato, oferta y pliego de condiciones) nos conduce a que deberá anularse parcialmente la sentencia ” y ampararse las diferencias por pago no contado, más reajuste e intereses legales.
b) Denunció una incorrecta valoración de la prueba e interpretación del objeto del contrato. En concreto, le causa agravio que la Sala haya interpretado que la Intendencia no tenía obligación de contratar “ 3120 horas hombre por mes ”.
Expresó que, aunque ambas sentencias hayan entendido “ que era lo mismo que se cumplieran 1 hora hombre o que se cumplieran 3120 horas hombre ”, “ ello no fue el espíritu de las partes al contratar. Aceptar semejante ecuación económica implica una grave y errónea interpretación del contrato en perjuicio del no estipulante (parte actora) ” (fs. 1218).
De acuerdo con el recurrente, “ la cláusula es clara y legitima el reclamo de las 3.120 horas hombre de vigilancia. Ello surge de los antecedentes de la convocatoria pública, de la oferta presentada y de los contratos, sumado a la ejecución del mismo ” (fs. 1218 vto.) Según la interpretación del contrato que propugna, aunque el término “hasta” denote un límite máximo, no puede interpretarse como una “facultad”, como lo hizo la Sala.
Concluyó que no puede dudarse acerca de la intención de las partes. “ No fue la libertad de contratar 1, 10, 100 o 3120 horas mensuales indistintamente y al arbitrio de la Intendencia. Esa libertad dejaría el negocio sin sentido para la empresa cotizante, sin perjuicio de que no es ello lo que surge del Pliego de condiciones ni de los contratos. El negocio contractual fue la contratación del servicio, hora y lugar en dónde se debía prestar el mismo, y que en caso de ser necesario vigilar nuevos lugares o edificios, la solución era ‘acomodar’ las horas como expresó el testigo Sr. Bilbao. Pero la contratación fue de 3.120 horas mensuales (8 horas multiplicadas por 30 días multiplicada por 13 espacios o edificios a vigilar) ” (fs. 1224/1224 vto.).
c) Añadió que el Tribunal realizó una errónea valoración de la prueba y una consiguiente equivocada aplicación de la regla de Derecho en la desestimatoria del cobro de nocturnidad y aportes.
Recordó que el órgano de alzada confirmó la desestimatoria del reclamo por nocturnidad y aportes a la seguridad social porque, al celebrarse la segunda prórroga contractual en abril de 2015, ya estaba vigente la Ley Nº 19.313, que entraría en vigor el 1º de julio, por lo que la actora –argumentó la Sala– debió haber modificado el precio ofrecido para contemplar esa nueva carga normativa.
Según el impugnante, la entrada en vigencia de la Ley de nocturnidad y su decreto reglamentario constituyen un supuesto de “hecho del príncipe”, que determina el aumento del valor de la hora de trabajo sin generar un lucro a la empresa, en tanto obedece a una imposición legal en beneficio del trabajador.
Aseveró que la Intendencia procedió de mala fe, contrariando sus actos propios, pues si bien accedió a modificar el precio convenido para adecuarlo a los Consejos de Salarios, rehusó hacerlo para cumplir con la sobrevenida Ley de nocturnidad.
Aclaró que en su demanda no reclamó una modificación del precio como lucro o ganancia, sino la restitución de la onerosidad super-viniente por el hecho del príncipe.
d) Finalmente, afirmó que la Sala incurrió en una errónea valoración de la prueba respecto de la desestimatoria de la pretensión de daños y perjuicios originados en el alegado receso abusivo.
Le causa agravio que el Tribunal reconozca que el fin de la relación se verificó cuando, de manera verbal, el 31 de agosto de 2016, así se lo expresó el Director de Higiene a la actora y que, sin embargo, no atribuya a tal hecho más que la naturaleza inocua de una “desprolijidad”.
El recurrente se pregunta si es posible sostener que el cese de la relación de un día para otro, comunicada en forma verbal en la acera por el Director de Higiene a un empleado de la actora no constituye un acto abusivo de posición dominante.
Agregó que, si bien el preaviso no es un requisito esencial para legitimar el uso del receso unilateral, sí lo es “ para evitar daños y permitirle al co-contratante conocer el fin definitivo de la operación, más aún cuando en el presente caso se sucedieron prórrogas una y otra vez, todas retroactivas. Y jamás se dejó de cumplir ” (fs. 1229 vto.).
Concluyó que el abuso consiste en “ el simple hecho de dar por finalizada una contratación con el Estado de forma verbal y en plena calle, y de un día para el otro, sin comunicación ni notificación oficial ” (fs. 1233).
IV) A su turno, la demandada interpuso recurso de casación (fs. 1234/1245 vto.), en el que expresó los siguientes agravios:
a) La Sala no valoró correctamente la nota presentada el 28 de octubre de 2016 por la actora ante la Intendencia, alegando que solicitaba copia de algunos expedientes administrativos a los efectos de su archivo y en la que, además, aseguraba que la empresa estaba “paga en su pretensión”.
Según la Intendencia, dos circunstancias se desprenden de esta nota a las que la Sala no atribuyó las consecuencias normativas debidas. Por un lado, denota la mala fe de la actora, quien, en realidad, luego de haberlas obtenido empleó las copias de los antecedentes administrativos para pergeñar su reclamo. Por otro lado, la Sala soslayó que en la nota la actora reconoce expresamente que la Intendencia nada le debe.
b) Con relación a la pretensión de diferencias por pago fuera de fecha, le causa agravio que el Tribunal haya entendido que “ no existe prueba fehaciente que acredite que los atrasos en los pagos obedeciera a causas imputables a la actora ”. De ese modo, el Tribunal ignoró que el acreedor aceptó todos los pagos sin reserva alguna.
c) Precisó que el Tribunal se equivocó al aseverar que “ tampoco hay prueba que acredite que el precio debido por el servicio prestado haya sido modificado como pretende la Intendencia quien, en su apelación, diferencia el vínculo contractual en dos: primer período bajo el régimen y según los términos de la licitación adjudicada y, segundo período, bajo contratación directa donde no existía precio diferen-ciado... era su carga probar tal afirmación y no cumplió al respecto... ” (fs. 1238 vto.).
Contra dicha conclusión, la Intendencia señaló que “hay profusa prueba documental y testimonial de que la contratación bajo la Licitación Abreviada 48/2013 culminó en octubre de 2015 y luego la contratación se rigió por compras directas. Por eso, como se argumentó desde el inicio, no puede condenarse a esta parte por un precio diferencial más allá de octubre de 2015. (...) El fin de la licitación y con ello, las condiciones, plazos y precios, fue con la firma de la última prórroga (30/09/2015) que rigió hasta octubre de 2015. Existe una resolución del Intendente disponiendo que se va a proceder a una última prórroga y el actor conoció dichas circunstancias ” (fs. 1239/1239 vto.).
Manifestó que se agregaron en autos las cotizaciones que la actora presentó para las compras directas posteriores al fin de la licitación, pero que ellas no fueron analizadas por el Tribunal. Sostuvo que “ claramente se probó la rescisión de la contratación y la modificación en la forma de contratar, contra las manifestaciones falsas y maliciosas de la actora en cada rubro reclamado ” (fs. 1240 vto.).
d) Le causa agravio que en la sentencia se sostenga que la Intendencia controvirtió solo en forma genérica las alegaciones sobre facturación y servicios cumplidos pero no abonados.
Afirmó que la controversia fue expresa. Pero aun si no se compartiera tal intelección, la carga de la prueba pesaba sobre la actora; sin embargo, incluyó en su reclamo pretensiones que no tienen respaldo probatorio, lo que debió haber determinado su rechazo. “ No se agregan las supuestas facturas que documentan los mentados servicios y se condena a esta parte sin siquiera cerciorarse del respaldo probatorio de lo alegado ”, dijo (fs. 1243).
e) Con relación a la condena correspondiente a diferencia por pago no contado de la factura Nº 891, le causa agravio que la Sala no haya advertido el rubro consignado en la factura. En efecto, no se trata de servicios prestados sino de reajuste acordado con la actora derivado del laudo de consejos de salarios. En consecuencia, no correspondía aplicar precio diferencial alguno.
f) Finalmente, le causa agravio que el órgano de alzada haya estimado que las demoras en los pagos obedecieron siempre a circunstancias imputables a la Intendencia. En tal sentido, indicó que la factura Nº 891 se extravió, lo que motivó se realizara una investigación administrativa y se preguntó si el extravío no constituye una causa de justificación.
Aseguró que la empresa facturaba servicios que no prestaba y que, al momento de cotejarlas con los servicios brindados, la Intendencia advertía que no coincidían, lo que generó las dilaciones de los pagos.
V) A fs. 1257/1266, la Intendencia Departamental de Florida evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto por la parte actora y bregó por su rechazo.
VI) A fs. 1278/1285, la parte actora comunicó haber cedido el crédito reclamado en estos obrados, por cesión onerosa, a LOYALTY LTDA, al tiempo que ésta evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto por la demandada.
La parte demandada se opuso a la cesión referida, oposición que fue desestimada por el Tribunal por sentencia Nº 10/2023, de 8 de febrero de 2023 (fs. 1358/1360).
VII) Por providencia Nº 33/2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, franqueó los recursos interpuestos (fs. 1364) y, el 20 de marzo de 2023, los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 1368).
VIII) Por decreto Nº 405/2023, de 20 de abril de 2023, luego del correspondiente estudio de admisibilidad, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 1370).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará los recursos de casación interpuestos por vía principal por la parte actora y la parte demandada, sin especial condenación procesal.
II) Antecedentes relevantes del caso LOYALTY LTDA resultó adjudicataria de una licitación abreviada para prestar servicios de seguridad y vigilancia por el plazo de seis meses para la Intendencia demandada.
Sobre la base del pliego particular, el pliego general y la oferta aceptada, el 24 de junio de 2014, las referidas celebraron el contrato cuyo objeto se detalló de la siguiente manera: “La Intendencia de Florida contratará a la empresa la cantidad de hasta tres mil ciento veinte horas hombres mensuales de servicios de vigilancia en la modalidad de ocho horas diarias incluidos sábados, domingos y feriados para los lugares detallados en la cláusula segunda del contrato ”.
Luego de sucesivas prórrogas, la Intendencia puso fin a la relación contractual, decisión que le fue comunicada a la actora en forma verbal el 31 de agosto de 2016.
En estas actuaciones, LOYALTY LTDA reclamó los daños y perjuicios que alega haber padecido como consecuencia del incumplimiento contractual que atribuyó a la demandada.
En concreto, invocó cumplimiento inexacto del precio, pues, según asegura, la Intendencia pagó siempre menos de la cantidad debida. Explicó que la demandada siempre pagó las horas de trabajo según la tarifa acordada como “pago contado”, cuando en puridad, siempre pagó fuera del plazo convenido para esa tarifa (diez días). Además, aseveró que los servicios prestados entre marzo y agosto de 2016 no fueron pagos.
En segundo lugar, la Intendencia se negó a incluir en las tarifas pactadas el rubro nocturnidad, cuyo pago devino obligatorio el 1º de julio de 2015 cuando entró en vigor la Ley Nº 19.313.
Reclamó la suma de $ 479.454 por diferencia por nocturnidad desde el 31 de julio, así como la suma de $ 559.284 como repetición de las cargas sociales que hubo de afrontar por el referido rubro.
Asimismo, reclamó la suma de $ 8.941.561, pues interpreta que, de acuerdo con el objeto del contrato, debían pagarse mensualmente 3.120 horas de trabajo, aunque fueran requeridas menos de ellas.
Aseguró que la demandada ejercitó abusiva e intempestivamente el receso unilateral y que, en el año 2016, dejó de reajustar la prestación según los Consejos de Salarios.
Como daños moratorios, reclamó los intereses legales desde la exigibilidad de cada prestación.
La jueza de primera instancia amparó en parte el reclamo y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $ 1.661.702 con reajuste e intereses desde la exigibilidad.
Ambas partes interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por la sentencia definitiva Nº 3/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, que confirmó la decisión judicial de primera instancia.
Contra la decisión del Tribunal ambas partes dedujeron recursos de casación.
III) Recurso de casación de la actora La actora expresó agravios relativos a: (i) la decisión de la Sala de confirmar el rechazo de diferencias en el pago de algunas facturas fundado en el incumplimiento tempestivo de la carga de la debida alegación; (ii) la interpretación del objeto del contrato, específicamente en lo que refiere a la cantidad de horas de servicios que debían abonarse por la Intendencia mes a mes; (iii) la decisión de confirmar la desestimatoria de diferencias por nocturnidad y cargas de la seguridad social y (iv) el rechazo del pretendido ejercicio abusivo del receso unilateral.
Como se explicará a continuación, a juicio de la Corporación, no asiste razón al recurrente en ninguna de las críticas referidas, por lo que habrá de desestimarse el recurso.
III.I) La impugnante cuestionó la decisión de la Sala de confirmar el rechazo de la pretensión de diferencias en el pago de algunas facturas por servicios prestados. En tal sentido, aseguró que los hechos constitutivos de su pretensión fueron aportados en la demanda y que la Intendencia no los controvirtió en forma.
Indicó que seis facturas, que individualizó, fueron pagadas por la Intendencia según el precio contado acordado, cuando, en realidad, se abonaron más allá de los diez días, por lo que el precio debido era mayor al pagado. Concluyó que “ una correcta valoración de la prueba rendida y aplicación correcta del derecho (contrato, oferta y pliego de condiciones) (imponen) anular parcialmente la sentencia ” y amparar su pretensión.
Por su parte, la Sala fundó su decisión en la siguiente argumentación. La parte actora “ señala que las facturas que la a quo entiende bien abonadas – en el sentido que la Intendencia pagó el monto facturado dentro de los 10 días de emitidas – correspondían a servicios prestados con meses de anterioridad a la fecha de la factura, de tal manera correspondía el pago de los precios cotizados de acuerdo a pagos diferidos. El agravio es parcial, únicamente respecto de las facturas que individualiza en el escrito de apelación a fs. 1109 vto., reclamadas en la demanda y surge del cuadro a fs. 414: facturas números 972, 1507, 1636, 1653, 1849, 1950. El agravio no es de recibo. (...) la distinguida magistrada en la recurrida realizó un exhaustivo análisis de la prueba documental, analizó factura por factura y fundó en cada caso porqué entendía que no había incumplimiento que imputar a la Intendencia en los pagos objeto de agravio. (...) Interpretada rectamente la demanda no surge que al alegar los hechos constitutivos fundantes de la pretensión en examen la actora haya manifestado que las individualizadas facturas obedecían a servicios pres-tados con anterioridad, prestados hacía meses atrás respecto de la fecha de la factura. La Sala ratifica que las partes en sede de apelación no pueden introducir hechos, consideraciones, fundamentos, justificaciones, etc. que no fueron alegadas en la demanda (o en su caso, contestación) cuando pudo y debió hacerlo (art. 117.4 CGP) (...) En forma clara en la demanda, el incumplimiento que se imputó a la Intendencia fue no pagar el precio cuando el mismo era financiado, es decir, cuando la Intendencia pagaba fuera de los 10 días de la fecha de la factura. En congruencia con el planteo formulado la a quo analizó factura por factura y arribó a que no siempre hubo incumplimiento contractual, lo que motivó el agravio parcial que nos ocupa. No se debatió en autos si las facturas en cuestión fueron por servicios prestados meses antes, porque no se lo planteó en esos términos. Debe entonces estarse a la fecha de la factura, monto consignado y fecha de pago. Las facturas fueron confeccionadas por la actora y presentadas a la Intendencia para su cobro. Al apelar la actora efectúa consideraciones que no explicitó en la demanda y que no puede valorar el Tribunal so pena de violar las garantías del debido proceso como dijo” .
Pues bien, la Corte comparte con la Sala que, con relación a las seis facturas en cuestión, la actora introdujo en su recurso de apelación hechos que no invocó con claridad en su demanda. Es en la apelación que pretende señalar que dichas facturas obedecen a servicios prestados con anterioridad a la fecha que se indicó en la factura. Sin embargo, su pretensión de pago inexacto se basó en el alegado hecho de que la Intendencia canceló servicios con la tarifa pactada de pago al contado, cuando debía haberlo hecho con las tarifas más altas de pago a treinta, sesenta o noventa días.
En su escrito de casación, la actora sostiene que, de la tabla que confeccionó y luce a fs. 414, emergería con claridad que oportunamente cumplió la carga de la debida alegación.
Sin embargo, la atenta lectura de dicha tabla no confirma tal afirmación. En efecto, la tabla contiene, ordenadamente, los siguientes datos: fecha, número de factura o de recibo, tres columnas con créditos, débitos y saldo, una columna de observaciones y otras tres con monto facturado, corregido y diferencia. Al pie de la misma se aclara que “ las sumas adeudadas son más reajustes desde la fecha de exigibilidad de cada prestación más intereses legales ” que se deberán adicionar. En cambio, ninguna aclaración o explicación circunstanciada se efectúa con relación al contenido de cada factura (esto es, a que ellas consignen servicios prestados en tal o cual mes).
El hecho de haber presentado los fundamentos de su pretensión de esa manera, con carencias explicativas ostensibles, es imputable en exclusividad a la propia actora, que bien podría haber planteado en la demanda lo que propuso extemporáneamente al apelar.
Por tales fundamentos, no se hará lugar al agravio.
III.II) Según la recurrente, la Sala incurrió en una errónea interpretación del objeto del contrato. En la intelección que postula la accionante, conforme los términos de la licitación y del contrato celebrado en cumplimiento de aquélla, la Intendencia se obligó al pago de 3120 horas mensuales de trabajo, aunque en los hechos, requiriera menos cantidad.
Así, en su demanda incluyó el reclamo de $ 8.941.561, fundándose en que la Intendencia tenía la obligación contractual de adjudicarle (o pagarle) la referida cantidad de horas al mes.
Oportunamente, la Intendencia controvirtió dicha pretensión.
Ambos órganos de mérito desestimaron el rubro reclamado. Y, en lo que aquí interesa, la sentencia cuestionada expresó: “ La Sala considera que no le asiste razón. En primer lugar, no estamos ante una cláusula ambigua que amerite interpretarla a favor de quien no la redactó (art. 1340 del CC). Por el contrario, la cláusula es clara; en el Pliego de Condiciones Particulares de la Licitación en la cláusula quinta se estableció que ‘... se contratará hasta la cantidad de tres mil ciento veinte horas mensuales de servicio de vigilancia en los siguientes lugares...’. Del claro tenor literal surge que la Intendencia contratará hasta 3.120 horas mensuales, es decir no más, pero sí puede contratar menos. (...) Se acordó una facultad, un límite máximo. Por economía procesal, el Tribunal se remite al análisis que realizó la magistrada sobre el alcance de la preposición hasta conforme a la Real Academia Española (RAE) evidenciando que ‘hasta’ indica el límite máximo de una cantidad variable, lo que no puede más que compartirse. Llama la atención del Tribunal que, ante la firmeza del entendimiento de la actora respecto a la cantidad de las horas asignadas y su incidencia en el cobro de los servicios, haya tolerado desde el inicio que no se le asignaran las 3.120 horas hombre por encima de las que afirma tiene derecho. De las facturas agregadas al proceso no surge que le fueran asignadas tal cantidad de horas al inicio de la relación, ergo, ante su no reclamo administrativo en vigencia del vínculo contractual su pretensión pierde credibilidad, pues sí efectuó reclamo administrativo sobre otros aspectos del contrato. La Sala considera que no aplica al caso el concepto de la ecuación económica aludida en el reclamo. Es correcto lo relevado en la impugnada, en anterior ocasión las partes acordaron por una cantidad determinada de horas, 186 horas hombre de vigilancia por un precio de $ 130 más IVA (fs. 1089). El cálculo matemático que realizó en su momento la accionada resulta razonable, 13 lugares, a razón de 8 horas durante 30 días al mes. Ese era el límite máximo, no se estableció el mínimo. Nada impedía que se hubiese consignado en el contrato el número de horas exacto como ocurrió antes. (...) Que exista autorización para contratar hasta 3.120 horas no imponía a la Intendencia el deber de contratar ese número de horas...” .
Causa agravio a la recurrente la interpretación de la Sala que viene de transcribirse. Al respecto, aseguró que el término “hasta” denota un límite máximo que no puede interpretarse como una “facultad” como lo hizo la Sala.
Insistió en que, de acuerdo con la ecuación económica de la cual el contrato es manifestación, la contratación fue por 3.120 horas mensuales de trabajo.
A juicio de la Corte, no asiste razón al recurrente.
Es claro que el término “hasta” revela un límite máximo, por debajo del cual la Intendencia estaba facultada para requerir los servicios. Si efectivamente la intención de las partes hubiera sido la que propone la actora, el objeto del contrato se habría expresado en otros términos, en tanto también ese supuesto es simple de describir con un objeto preciso y reglado. En este sentido, habría bastado con que se pactara que “la Intendencia queda obligada a requerir 3120 horas hombre por mes” o “la Intendencia queda obligada a pagar la suma equivalente a 3120 horas hombre por mes”. Sin embargo, no fue eso lo que se acordó entre los sujetos pactantes.
Insiste el recurrente en que la interpretación de la Sala no se condice con la ecuación económica del contrato. Sin embargo, para analizar tal extremo debía controvertir la aseveración según la cual “la Sala considera que no aplica al caso el concepto de ecuación económica aludida en el contrato”.
La operación económica pretende ser una herramienta para la interpretación del contrato, que, además, tiene un objetivo específico: dotar de sentido a la causa del contenido negocial cuando aquel genera discrepancias entre los sujetos que le dieron vida, pero no proveer una nueva y original resignificación del vínculo entre las partes.
Según reseña GABRIELLI, “ una parte de la doctrina, en efecto, reflexionando sobre la posibilidad de asumir la operación económica como categoría, al fin de verificar su aplicabilidad en el terreno concreto de los institutos y de las normas, se ha preguntado ‘si su uso permita efectivamente un progreso cognoscitivo o en cambio se traduzca en la mera descripción, aun cuando en términos refinados y sugestivos, de un sustrato real que encuentra ya por otras vías una sistematización satisfactoria’ (Cfm. Scongamiglio), dado que el reclamo a las circunstancias en las cuales se inserta el contrato estaría destinado a adquirir significado solo precisando de modo riguroso las condiciones en presencia de las cuales tales circunstancias pueden influir en la valoración del reglamento. (...) [En] la doctrina más atenta y sensible, sin embargo (...) emergió la necesaria importancia que en el sistema debe ser acordada a las ‘circunstancias’, las cuales ‘sin entrar a formar parte del negocio, en sí considerado, han sido tenidas en cuenta por las partes y que por tanto refieren no ya al acto en sí, sino a la compleja situación de hecho en la cual esta se inserta’” (GABRIELLI E., Doctrina General del Contrato. El contrato y la operación económica , Vol. 1, FCU, Montevideo, 2009, págs. 74 y 75).
Así entendido, el contrato constituye una formalización jurídica que debe apreciarse “ no ya como fin en sí misma, sino en vista y en función de la operación económica, de la cual representa, por así decir, el envoltorio o el vestido exterior, y prescindiendo de la cual resultaría vacía, abstracta y, por tanto, incomprensible... ” (GABRIELLI E., Doctrina General del Contrato. El contrato y la operación económica , Vol. 1, cit., pág. 76).
Siendo la ecuación económica del contrato uno de los instrumentos de la interpretación de los contratos, la posibilidad de que se aplique o no esa herramienta constituiría una infracción normativa. Si a la parte le causa agravio que dicha herramienta se aplique o no, o la forma en que se aplica, así debe expresarlo y fundarlo, lo que en el caso no se advierte.
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio, por no encontrar en la interpretación de la Sala error de Derecho alguno pasible de corrección en casación.
III.III) En ambas instancias fue desestimada la pretensión de trasladar a la Intendencia las sumas que la actora debió pagar a sus empleados por concepto de nocturnidad, así como las cargas sociales derivadas de tales pagos.
Al respecto, la sentencia impugnada recuerda que la actora intentó, en vía administrativa, que la Intendencia asumiera el pago de un precio superior al pactado, de modo de contemplar la incidencia que tuvo en el contrato la entrada en vigor de la Ley Nº 19.313 ocurrida el 1º de julio de 2015.
Expresa la sentencia que: “ Su solicitud fue rechazada con fundamentos que la Sala comparte. (...) La ley No. 19.313 fue promulgada el 13 de febrero de 2015. En la misma se estableció que entraría en vigencia el 1º de julio de 2015. Entonces, la actora tenía (o debía tener) conocimiento de que a partir de la referida fecha debía pagar a sus empleados las horas nocturnas de acuerdo a la nueva disposición legal, hecho no menor por el incremento en el pago de salarios que significaba. Asiste razón a la recurrida que, cuando se celebró el segundo contrato con fecha 9 de abril de 2015 que en realidad era una prórroga del anterior ya estaba vigente la ley No. 19.3.13 y se sabía que entraría a regir a partir del 1º de julio. En ese momento y como lo reconoce el impugnante acordaron las partes un incremento del precio que contemplaba el aumento del 13,13% dispuesto por el Consejo de Salarios a partir del 1º de enero de 2015. Esta modificación del precio fue pedida en forma expresa por la actora según surge de la nota que luce a fs. 230 de fecha 27 de febrero de 2015 (...) en ese momento la empresa debió tener presente también el incremento que debía asumir dispuesto por la ley que regula la nocturnidad. No lo hizo en ese momento, por lo tanto no puede considerarse que la Intendencia haya incumplido el contrato para que, luego de finalizada la relación contractual, sea condenada al pago de las diferencias pretendidas. (...) En definitiva, no pudo pretender el actor que se condene al pago de la diferencia por nocturnidad ni por aportes a la seguridad social, porque no fue acordado en el contrato la variación del precio al respecto ni en las sucesivas prórrogas ”.
La actora controvirtió el análisis y la conclusión de la Sala, señalando que la Intendencia procedió de mala fe, pues si bien accedió a modificar el precio convenido para adecuarlo a los Consejos de Salarios, rehusó hacerlo para cumplir con la sobrevenida ley de nocturnidad, que representa un supuesto de “hecho del príncipe” que hace más oneroso su cumplimiento.
Advierte la Corporación que, si bien podría asistir razón al recurrente en algunas de sus manifestaciones, ninguna de ellas se dirige a cuestionar la argumentación de la Sala, lo que sella negativamente la suerte del agravio articulado.
III.IV) Causa agravio a la actora que en ambas instancias se haya desestimado su pretensión de indemnización fundada en un receso unilateral ejercido por la Intendencia de forma abusiva y contraria a la buena fe.
Tras una larga argumentación, la Sala concluyó sobre el punto que: “ al igual que la a quo el Tribunal entiende que el receso no puede ser considerado en ejercicio de potestad dominante o con abuso de derecho. Como se dijo antes, los plazos por cuales se contrató a la actora, las prórrogas, etc., no podían generar en el actor mayor expectativa en cuanto a duración del vínculo contractual. Luego, aceptó continuar el vínculo laboral sin que le prorrogara formalmente la adjudicación. (...) La decisión no fue intempestiva, le fue notificada a la empresa que se ampliaba el contrato por 30 días por última vez (...) el actor sabía que no podía tener certeza ni mayor expectativa de continuar con el vínculo contractual en función de los plazos acordados, a lo que nunca se opuso, y, la Sala reitera, no es novedad que las Intendencias contraten de esa forma, se pueda compartir o no, pero en el caso concreto –único que interesa– la Sala no advierte conducta abusiva ”.
A este primer argumento, de orden conceptual, la Sala agregó otro, independiente, en los siguientes términos: “ para que (el abuso de derecho) amerite una condena en daños y perjuicios, se deben probar. En la ocasión, el actor estimó directamente el daño en un 20% del monto objeto de reclamo, no surge claro por qué sería ese porcentaje y no otro. En materia civil no hay responsabilidad sin daño. Al apelar afirmó que ‘el grave incumplimiento causó daños y el cese de actividades de la empresa’ (fs. 1130 vto. in fine). El Tribunal entiende que la actora no probó el alegado daño, nexo causal, ni monto pretendido. En el numeral 180 (fs. 1136) refiere a deuda en el BPS e incumplimientos ante el Banco Bandes y se remite a los acordonados. De las emergencias de autos, la Sala no solo no puede dar por acreditado el daño alegado sino tampoco el monto pretendido y confirmará la desestimatoria al respecto ”.
De esta doble argumen-tación, el recurrente se limitó a cuestionar débilmente una parte. En efecto, su agravio consiste en insistir en que “ el simple hecho de dar por finalizada una contratación con el Estado de forma verbal y en plena calle y de un día para el otro, sin comunicación oficial ” constituye un supuesto de abuso de derecho.
Debe verse que tal afirmación no conmueve la argumentación de la Sala. Sea como fuere que se comunicó que no habría renovación del vínculo, la sentencia desestimó que el actor pudiera tener siquiera una expectativa de una pretendida renovación.
Si bien el argumento de la Sala permanece sólido a la luz de la crítica del impugnante, no es solo ello lo que determina que se desestime el agravio, sino el hecho de que el recurrente no haya impugnado el segundo argumento que sustenta el rechazo de esta porción de su pretensión.
En efecto, la sentencia relevó que no existió prueba ni del an debeatur ni del quantum debeatur que el actor reclamó fundado en el pretendido ejercicio abusivo del receso unilateral.
Al respecto, nada expresó en casación el actor, lo que determina que deba desestimarse el agravio, sin otros desarrollos adicionales.
IV) Recurso de casación de la demandada En síntesis, la demandada expresó agravios relativos a los siguientes extremos: (i) la nula trascendencia que la Sala concedió a la nota presentada por la actora el 28 de octubre de 2016; (ii) no existieron atrasos en los pagos en la medida en que el actor los aceptó y, en particular, la Sala desconoció que la factura Nº 891 resultó extraviada, lo que constituye causa extraña que impide considerar que su pago fuera atrasado y que, además, no consignaba servicios prestados sino diferencias debidas por Consejo de Salarios; (iii) se equivoca el Tribunal al no distinguir dos períodos distintos contractuales distintos, con condiciones diversas; (iv) la Sala incurre en error al interpretar que, al contestar la demanda, la Intendencia no controvirtió con claridad parte del reclamo.
Ninguno de los agravios resulta de recibo.
IV.I) La crítica proferida contra el valor que la Sala concedió a la nota presentada por la actora en la Intendencia de Florida, no alcanza a ser un verdadero agravio y, por ello, no puede ampararse.
Al respecto, en la recurrida se señaló que la demandada “ argumenta sobre la no valoración de la a quo respecto del subterfugio con el que la actora accedió a las copias de las actuaciones administrativas, alegando que se solicitaban con fines de archivo y documentación, cuando la intención era reunir prueba para iniciar el presente juicio en su contra. Critica la apelante que la a quo nada haya dicho respecto a la nota que obra a fs. 726 donde la actora fundó el pedido de la documentación requerida ‘a los solos efectos documentales y archivo que, aunque fuimos comunicados y pagos en nuestra pretensión nos falta la documentación que lo constituyeron...’. (Según la demandada) evidencia la mala fe de la parte contraria en la obtención de prueba documental que luego utilizaría en su contra en el presente juicio. Considera que debió condenarse la mala fe, el engaño perpetrado y además que no tuvo en cuenta la a quo que en dicha nota existía una aseveración de la parte actora de haber recibido los pagos debidos; en consecuencia, debió aplicarse la teoría del acto propio ”.
La Sala apuntó que, “ es correcto que en la nota manifestó que el pedido obedecía a ‘efectos documentales y archivo’ (...) y que luego se utilizó en el presente juicio. Ahora bien, la Sala considera que la actora tenía el derecho de pedir copia de los referidos expedientes administrativos incluso sin tener que fundar motivo, pues es parte en dichos expedientes administrativos y de acuerdo con las emergencias de autos no había razón para que la Administración no cumpliera con dicha solicitud. El hecho de haber fundado la nota en el motivo antes indicado y utilizar la documental en cuestión en el presente juicio no evidencia mala fe o engaño. Los requeridos son documentos en los cuales – como se dijo antes – la actora es parte, le comprenden y tiene derecho a fundar el reclamo en los mismos en forma independiente a cómo los obtuvo en la ocasión. Cabe preguntarse entonces, ¿si la actora fundaba el pedido en la necesidad de contar con dichas copias para iniciar el juicio, la Intendencia se podría haber negado? La respuesta no puede ser otra que no, no tiene fundamento legal para negarse, tampoco lo alegó al apelar. En segundo lugar, no puede interpretarse la nota en cuestión como la interpreta la demandada refiriendo a que, por la misma, la contraria hizo una especie de declaración de haber recibido los pagos en cumplimiento contractual debido, lo que implicaría que este juicio carecería de objeto. (...) Razonablemente debe interpre-tarse que en la nota se reconoce que no se tiene documentos de pagos realizados, pero dicha nota no puede constituir prueba de liberación de las obligaciones incumplidas pretendidas en este proceso. Para que el deudor se libere de una obligación, el acreedor lo debe manifestar en forma expresa; por ejemplo, en el caso de haber manifestado en forma expresa el actor que aceptaba el pago de las facturas por un importe determinado y no de acuerdo a lo que debía abonarse según lo acordado, pago contado o pago financiado a 30, 60, 90 días, etc. El pago para ser definitivo e irrevocable debe ser correctamente realizado y en la especie, precisamente, el actor alegó pago inexacto y no integral (arts. 1458, 1465 CC). En definitiva: a) resulta irrelevante para la toma de la presente decisión el motivo invocado por el socio administrador para obtener las copias de los expedientes administrativos en nota aludida; b) del contenido de dicha nota no resulta acreditado que el acreedor liberó al deudor, no aplica la alegada teoría del acto propio ”.
Con tales entendimientos, dos son los aspectos que cuestiona el recurrente: por un lado, que la Sala no diera relevancia al motivo alegado por la empresa actora para acceder a las copias de los expedientes administrativos que trataban acerca de sus facturas y, por otro lado, que el órgano de alzada haya infravalorado el reconocimiento efectuado en la referida nota, según el cual la empresa accionante reconoció que la Intendencia nada le debía.
Ninguna de las críticas alcanza a erigirse en agravio.
Con relación al propósito explicitado en la nota, la accionada expresó: “ se comparte que la actora tenía derecho de pedir copia de los referidos expedientes administrativos incluso sin tener que dar motivo y la Administración debía cumplir con su solicitud”. Sin embargo, dijo, “la nota alegando que se solicitaba la documentación a los efectos de archivo (...) debe valorarse en su conjunto con todas las actitudes que evidenciaron mala fe ” (fs. 1235 vto./1236).
La futilidad de la crítica queda de manifiesto cuando se advierte que ninguna condena especial fue solicitada por la demandada que tuviera como hecho generador la alegada mala fe de la contraria.
Entonces, por un lado, lejos de cuestionar la argumentación de la Sala, la recurrente la comparte. Por otro lado, aunque pretende que la nota sea un signo de la invocada mala fe, no existió una pretensión concreta fundada en ello, por lo que, aun de admitirse que se invocó una finalidad cuando se perseguía otra, como pretende, ninguna consecuencia se deriva de ello en tanto ningún pedimento específico fue fundado en esa circunstancia.
Acerca del alegado reconocimiento de pago que la actora habría expresado en la referida nota al referir que la empresa estaba “comunicada y paga en su pretensión”, la recurrente no controvirtió los argumentos expuestos por la Sala.
Antes bien, se limitó a asegurar, en forma genérica, que “ no se tiene el honor de compartir la afirmación del Tribunal respecto a lo que ‘razonablemente debe interpretarse’ (pues) corres-ponde examinar en forma racional y contextual todos los recaudos con el resto de las probanzas aportadas a la litis, en aplicación de las reglas de la sana crítica, de la experiencia y del principio de razonabilidad que debe guiar cualquier decisión judicial, lo que en la especie se entiende no se hizo debidamente ” (fs. 1236/1237).
No indica la recurrente cuáles serían esas otras probanzas a la luz de las cuales la nota admite una interpretación distinta de la realizada por la Sala, lo que determina el rechazo de la crítica tal como la estructuró.
IV.II) Causa agravio a la demandada que se haya amparado la pretensión de la actora por diferencias de tarifas (servicios pagados a la tarifa “al contado” que fueron cancelados, en cambio, a 30, 60 o 90 días). Insistió en que no existieron atrasos, en la medida en que el actor aceptó los pagos sin objeción.
Además, aseguró que la Sala desconoció que la factura Nº 891 no consigna servicios prestados sino diferencias por Consejos de Salarios y que, una vez presentada por la actora a la Intendencia, resultó extraviada, lo que constituye una causa de justificación de su no pago (fs. 1243 vto.).
Tampoco estas críticas se erigen en agravios concretos. No se indica norma vulnerada o pruebas incorrectamente analizadas. La demandada se limita a expresar, en un tenor propio de otras etapas procesales, el parecer que sostuvo a lo largo del proceso. Sin embargo, no cuestiona, con indicación precisa de la infracción normativa que atribuye a la Sala, los argumentos sobre los que se edificó la decisión confirmatoria.
Una única puntualización corresponde realizar.
Las causas de justifi-cación que permiten al deudor evadirse de las conse-cuencias de la falta de cumplimiento son circunstancias ajenas a su voluntad y control. Resulta pueril que la Intendencia pretenda exonerarse del incumplimiento invocando haber extraviado la factura que debía pagar.
IV.III) Según la recurrente, “ el tribunal también erróneamente sentencia: ‘tampoco hay prueba que acredite que el precio debido por el servicio prestado haya sido modificado como pretende la Intendencia quien, en su apelación diferencia el vínculo contractual en dos: primer período, bajo el régimen y según los términos de la licitación adjudicada y, segundo período, bajo contratación directa donde no existía precio diferenciado. Era su carga probar tal afirmación y no cumplió al respecto’... ”.
Omite la recurrente indicar que la Sala fundó la decisión en un segundo argumento, expresado en la sentencia a continuación del extracto que aquella cita. Así, el Tribunal agregó: “ En otro orden, la Sala señala que al apelar no puede el impugnante fundar agravios en base a hechos que no controvirtió en legal forma al contestar la demanda ”.
Nada expresó a este respecto la demandada. De los dos argumentos que sustentan el rechazo de su crítica, en su escrito se limitó a controvertir (escasamente) solo el atinente a la falta de prueba, lo que sella la suerte de su agravio.
Reiteradamente ha expre-sado la Corte acerca de la argumentación múltiple, que la misma “ consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de otra. Las dos defensas no son interdependientes para sostener el punto de vista; tienen, en principio, un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (cf. Van Eemeren, F., Grootendorst, R. y Snoeck, F., Argumentación , Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70). Siguiendo la jurisprudencia constante de esta Corpo-ración, corresponde remarcar que cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme con la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, de acuerdo con su estructura, pueda calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 CGP) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 560/2021).
Asimismo, ha expresado la Suprema Corte de Justicia: “ cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de casación civil , Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, 2014, pág. 115) ” (sentencia Nº 860/2017; en el mismo sentido, sentencias Nos. 1617/2018, 1155/2019, 1295/2019, entre otras).
IV.IV) Finalmente, la deman-dada controvirtió la falta de debida controversia que relevó la Sala. Tampoco este agravio puede ampararse.
Sobre la diferencia en los pagos reclamada en autos, la Sala expresó –entre otros argumentos– que “ la Intendencia contestó la demanda en forma genérica en lo que respecta al reclamo puntual por pagos inexactos, liquidación que obra a fs. 411 y ss. (...) La accionada contaba con todos los elementos, información, para controvertir la liquidación presentada por la contraria y lo hizo en forma genérica ”.
En su escrito de casación, la demandada afirmó: “ se yerra al manifestar que la Intendencia controvirtió en forma genérica lo atinente a la facturación y a los ‘servicios cumplidos y no abonados’... ” (fs. 1241 vto.).
Sin embargo, a continua-ción, vuelve a incurrir en manifestaciones genéricas, ninguna de las cuales aparece concreta y específicamente vinculada con la contestación de demanda, acto procesal en el que se debía cumplir la carga de específica contradicción.
En otras palabras, para evidenciar el error que se atribuye a la Sala era menester indicar con precisión de qué pasajes de la contestación de demanda surge la debida contradicción. En cambio, la recurrente insiste en expresiones generales o relativas a otras cuestiones, tales como: “ se advirtió al contestarse la demanda que del listado agregado por el actor surgían facturas que no reflejaban servicios prestados a la Intendencia ”, “ Loyalty no intimó el pago de las mismas ” o “ no se agregan las supuestas facturas que documentan los mentados servicios ” (fs. 1242/1243).
Tales expresiones no resultan útiles para conmover la conclusión de la Sala ni para rebatir la constatación conforme con la cual la Intendencia no se desembarazó cabal y oportunamente de la carga de la contradicción que pesaba sobre ella. De ahí que el agravio no pueda ampararse.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.