Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA, BB Y CC. SU SITUACIÓN. ART. 117 C.N.A. CONTIENDA DE COMPETENCIA ”. IUE: 225-545/2021.
RESULTANDO:
I.- En obrados contienden negati-vamente para continuar conociendo en autos los Juzgados Letrados de Primera Instancia de San José de 5° Turno y de Rosario de 1° Turno.
II.- En lo que aquí interesa, corresponde señalar que las presentes actuaciones iniciaron en agosto de 2021 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 2º Turno, que adoptó las primeras medidas ante la situación de presunta vulneración de derechos (art. 117 C.N.A.) de los niños AA, BB y CC (fs. 1/25).
El 7 de octubre de 2021, a raíz de un informe de la oficina actuaria en el que se indicó que los mencionados niños residen en un domicilio ubicado en el departamento de San José, la referida Sede Letrada de Rosario declinó competencia ante la justicia letrada de San José (fs. 26).
En diciembre de 2021, asumió competencia el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 5º Turno (fs. 33).
De allí en adelante, las actuaciones prosiguieron en el mencionado Juzgado Letrado de San José (fs. 33/205).
El 21 de julio de 2023, la Sede Letrada de San José de 5º Turno dictó la interlocutoria Nº 2201/2023, en la que señaló que, atento a lo informado por la autoridad escolar a fojas 197, el domicilio de los niños es en Colonia, ciudad donde ellos residen, por lo que resolvió remitir las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia, competente en esta materia, que por turno corresponda, para su conocimiento y resolución (fs. 206).
No obstante lo resuelto por la Sede en la providencia antedicha, el expediente no fue remitido a una Sede Letrada de Colonia, sino al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rosario de 1º Turno (fs. 206 vto.).
Acto seguido, por decreto Nº 1033/2023 de fecha 28 de julio de 2023, el Juzgado Letrado de Rosario de 1º Turno dispuso, previo a asumir competencia, oficiar a la autoridad policial a fin de que se sirva informar el actual domicilio de AA, BB y CC (fs. 208).
Cumplido lo ordenado y recibida la contestación del oficio por la autoridad policial (fs. 209/210), el Juzgado Letrado de Rosario de 1º Turno dictó la interlocutoria Nº 1188/2023 de fecha 23 de agosto de 2023, por la que entabló contienda negativa de competencia, en mérito a considerar que el domicilio de los niños sigue estando en el departamento de San José, lo que determina la incompetencia de la Sede Letrada de Rosario para intervenir en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en el art. 120.2 del C.N.A. y normas concordantes (fs. 211/212).
III.- Remitidos los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia, fueron recibidos por la Corporación el 5 de setiembre de 2023 (fs. 213) y por providencia Nº 1182 de fecha 12 de setiembre de 2023 se ordenó su pasaje para resolución (fs. 214).
IV.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades exigido legalmente (artículo 56 de la Ley N° 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 5º Turno, en mérito a los fundamentos que pasan a señalarse.
II.- Tal como surge del oficio de fecha 22 de agosto de 2023 remitido por la Jefatura de Policía de Colonia, Zona Operacional II, Seccional 18ª, los niños AA, BB y CC residen junto a sus padres en Costas del Cufré, Establecimiento “El Pedregal”, sito en el departamento de San José (fs. 210).
Respecto a dicho domicilio, para aquellas materias que son competencia de la justicia letrada, resultan competentes por razón de territorio los Juzgados Letrados de Primera Instancia de San José.
En este supuesto, en virtud de que el domicilio de los menores se encuentra en jurisdicción correspondiente a los Juzgados Letrados de San José, resultan trasladables mutatis mutandi los fundamentos vertidos por esta Corporación en sentencia Nº 1.151/2022, en la que se señaló:
“Es el domicilio de la víctima el que, conforme al criterio territorial, determina la competencia (tal como lo dispone el artículo 120.2 del CNA (en la redacción dada por la Ley Nº 19.747), el cual remite a los artículos 51 a 58 de la Ley Nº 19.580, y especialmente al artículo 54 que dispone que “la competencia en razón de lugar se determinará por el domicilio de la víctima”).
En el caso, el domicilio de los menores corresponde a la jurisdicción de los Juzgados de San Carlos.
El criterio que antecede parte de la razonable suposición de que el Juez del lugar es el que se halla en mejores condiciones para resolver el conflicto en razón de su proximidad con las pruebas y el objeto de la pretensión, además, claro está, del acceso a la justicia (Cfme. PALACIO, L. “Manual de Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2010, pág. 163)” (en igual sentido: sentencia SCJ Nº 966/2023).
En efecto, el art. 120.2 del C.N.A. y su remisión al art. 54 de la Ley Nº 19.580, con total claridad, establecieron un criterio de distribución de competencia, asignándosela al órgano jurisdiccional del lugar donde se domicilia el niño, niña o adolescente.
Es por ello que, en el ámbito territorial, resultan competentes en el caso los Juzgados Letrados de San José.
III.- En definitiva, en mérito a lo expresado, corresponde que continúe entendiendo en este asunto el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 5º Turno, al que se le remitirán los autos, con noticia de su contendiente.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
D ECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JOSÉ DE 5º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LOS AUTOS, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.