Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “INTENDENCIA DE MONTEVIDEO C/ KOSAK SILVEIRA, VALENTINA Y OTRO - JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 8 DEL DECRETO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO Nº 36.127 DE FECHA 28/10/2016, PROMULGADO POR RESOLUCIÓN DEL 22/12/2016 Y SU MODIFICATIVA ART. 8 DECRETO DEPARTAMENTAL Nº 36.852 DE FECHA 26/10/2018, PROMULGADO POR RESOLUCIÓN DE FECHA 24/12/2018” , IUE: 2-43424/2022.
RESULTANDO :
I) El día 19 de agosto de 2022, compareció la Intendencia de Montevideo y promovió proceso ejecutivo tributario contra Valentina Kosak Silveira e Ilana Esther Gateño Aljanati, por tributos municipales impagos. Solicitó que se trabara embargo específico del bien inmueble que indicó y que se ordenara llevar adelante la ejecución hasta hacer efectivas las sumas reclamadas, citándose de excepciones a las ejecutadas (fs. 4 y vto.).
II) Por decreto Nº 2143/2022 de fecha 30 de agosto de 2022, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno condenó a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, intereses, costas y costos, ordenó la traba del embargo específico solicitado y dispuso que, fecho, se citara de excepciones a la accionada (fs. 7).
III) La parte ejecutada opuso excepciones de inhabilidad de título y de inconstitucionalidad del art. 8 del decreto Nº 36.127 de la Junta Departamental de Montevideo de fecha 28 de octubre de 2016, promulgado por Resolución de fecha 22 de diciembre de 2016, y su modificativa art. 8 del Decreto Departamental Nº 36.852 de fecha 26 de octubre de 2018, promulgado por Resolución de fecha 24 de diciembre de 2018 (fs. 20-26 vto.).
Sobre la excepción de inconstitucionalidad, en necesaria síntesis, señaló que la normativa impugnada crea un adicional del 100% al Impuesto de Contribución Inmobiliaria en Montevideo, que gravará a las fincas en la zona urbana y suburbana del departamento que se hallen deshabitadas en forma permanente durante el lapso de al menos un año civil.
Adujo que se trata de un impuesto a la propiedad inmueble con finalidad extrafiscal, análogo pero distinto al impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada que el art. 297 num. 2 de la Constitución habilita a los Gobiernos Departamentales a gravar.
Sostuvo que la norma impugnada es inconstitucional, en primer lugar, pues la circunstancia de estar baldío o de poseer edificación inapropiada son las únicas circunstancias que habilitan, de acuerdo con la Constitución, a los Gobiernos Departamentales, a gravar a los bienes inmuebles con fines extrafiscales, y en segundo lugar, y como consecuencia de ello, porque la Contribución Inmobiliaria no puede ser establecida atendiendo a fines extrafiscales de regulación económica o social.
Afirmó que cuando el constituyente quiso que la potestad tributaria departamental pudiera incluir esos fines extrafiscales, lo estableció a texto expreso en el numeral 2 del art. 297 de la Carta, disposición que no incluye la posibilidad de gravar la propiedad inmueble deshabitada.
En suma, solicitó que la Corte declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que, en definitiva, se acojan las excepciones opuestas, desestimándose la demanda en todos sus términos.
IV) Por decreto Nº 2689/2018 de fecha 17 de octubre de 2022, se ordenó la suspensión del proceso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 28).
V) Los autos ingresaron a la Corporación el 18 de octubre de 2022 (fs. 31), tras lo cual se confirió traslado de la excepción de inconstitu-cionalidad a la parte actora (fs. 32).
VI) A fs. 66-81 la Intendencia de Montevideo evacuó el traslado conferido y abogó por el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad movilizada por la contraria.
VII) Cumplido los trámites de rigor, por decreto Nº 26 de fecha 2 de febrero de 2023, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 91).
Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia por mayoría, con las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa Aguirre, John Pérez Brignani y la redactora, desestimará la excepción de inconstitucionalidad promovida por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle Sánchez extenderá discordia, al no compartir los argumentos en mayoría para el rechazo de la excepción.
2) Para la Suprema Corte de Justicia con el quorum legalmente requerido, corresponde desestimar la excepción de inconstitucionalidad en mérito a que la norma cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende ha sido definitivamente aplicada a las excepcionantes.
Esto determina que carezcan de interés directo en la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la norma.
Sobre la legitimación activa para promover la inconstitucionalidad de la ley, VESCOVI enseñaba que “Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra constitución emplea la expresión ‘interés directo personal y legítimo’. Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por si o por representante. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” (VESCOVI, Enrique. El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág. 148).
Para CASSINELLI MUÑOZ “la mención del interés legítimo contenida en los artículos 258, 309 y 318 de la Constitución, no se refiere a la situación jurídica subjetiva que bajo esa denominación haya sido atribuida a ciertas personas por las leyes u otras fuentes infra-constitucionales, sino que se refieren a un interés de hecho, susceptible de ser investigado y captado en cada caso, con independencia (al menos relativa) de la voluntad del legislador” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. El Interés Legítimo en Perspectivas del Derecho Administrativo en la Segunda Mitad del Siglo XX – Publicación en Homenaje a Sayagués Laso, Madrid, 1969, Tomo III).
Como enseña CAJARVILLE: “(...) el interés será directo si quien lo invoca está comprendido en la dimensión subjetiva de la norma cuestionada, afectando su situación jurídica resultante de una norma anterior que la cuestionada modifica o sustituye, o de lo contrario viola” (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “El carácter “directo” del interés como requisito de la legitimación del actor” –Jurisprudencia Comentada- en Revista de Derecho Público, Número 50, año 25, FCU, Montevideo, diciembre de 2016, pág. 128).
3) En el caso, en el marco de un juicio ejecutivo tributario promovido por la Intendencia de Montevideo, se presentó la parte ejecutada oponiendo excepción de inhabilidad de título y de inconstitucionalidad del art. 8 del decreto Nº 36.197 de la Junta Departamental de Montevideo (en su redacción vigente), norma tributaria que fuera aplicada en el acto administrativo por el cual se determinaron los tributos adeudados por la demandada (título ejecutivo de marras).
En efecto, mediante resolución Nº 1416/22/2000 (obrante a fs. 2) y en aplicación de la normativa legal en la materia, la Intendencia de Montevideo determinó el monto adeudado por la parte excepcionante.
No surge de autos que la mentada resolución fuera resistida en vía administrativa, ni ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
De esta manera, el acto administrativo de determinación tributaria, que constituye el título ejecutivo en el presente juicio ejecutivo tributario, ha quedado firme y fue definitivamente aplicado.
En efecto, no corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado, como sucede en el caso de autos. Ello se desprende de lo previsto en el art. 508 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que “Siempre que deba aplicarse una Ley o una norma que tenga fuerza de Ley (...)” ; de modo que, si la ley ya fue aplicada en el caso, desplegando efectos definitivos, no corresponde, luego, analizar su regularidad constitucional.
En este sentido, ha sostenido la Corporación en sentencia Nº 4.199/2011, en términos que pueden trasladarse mutatis mutandi al presente caso:
“ (...) la inconstitucio-nalidad deducida contra el art. 97 inc. 2 del Código Tributario, es inadmisible en función de que la referida disposición legal le fue definitivamente aplicada a la parte excepcionante, razón por la cual no corresponde analizar el mérito del asunto.
La Suprema Corte de Justicia ha expresado, reiteradamente, que no le corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando éste ha sido total e irrevocablemente aplicado. Así, pues, resulta indispensable, para que se analice el mérito del planteo, que la Ley que se impugna esté en vías de ejecución o sea pasible de ejecución, por lo que la acción no procede cuando la norma ya ha sido aplicada.
El poder-deber de la Corporación se ejercita limitándose a los casos en que corresponde desaplicar la Ley en beneficio de quien promovió el litigio de inconstitucionalidad antes o durante la ejecución de aquélla.
Al haberle sido definitivamente aplicada a la parte demandada en el principal la norma cuya declaración de inconstitucionalidad peticionó por vía de excepción, un pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia sobre el fondo del asunto supondría la emisión de un juicio abstracto, genérico y no relevante para la resolución de un caso concreto, actividad que no está habilitada por el ordenamiento jurídico (art. 508 del CGP).
Expresado en otros términos, partiendo de la premisa de que la solicitud de declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evitar la aplicación de la Ley impugnada a un caso concreto, no es jurídicamente posible alcanzar dicho objetivo cuando la norma ha sido definitivamente aplicada (Cf. Sentencias SCJ Nos. 119/2004, 31/2005, 78/2006, 263/2007, 3.301/2008, 27/2009, 153/2010, 1.972/2011, entre otras).
Trasladando tales consideraciones al caso en estudio, corresponde señalar que la norma cuya inconstitucionalidad se solicita fue aplicada en vía administrativa, habiendo quedado firme el acto administrativo de determinación, en el cual se impuso la multa controvertida (Res. dictada por la DGI No. 573 del 27 de abril de 2009, Fs. 132/134). Justamente, era en ese trámite en el cual habría correspondido impetrar la inconstitucionalidad del art. 97 inc. 2 del Cód. Tributario.
Pero como se omitió realizar la impugnación correspondiente en la vía administrativa, el acto quedó firme, lo cual torna estéril el pronunciamiento solicitado la Corporación respecto a la inaplicación a la excepcionante de la disposición cuestionada, desde que la firmeza del acto administrativo implicó la aplicación definitiva de aquélla (Cf. Sentencias SCJ Nos. 864/94, 8/1999, 262/1999 y 450/2009)” (en igual sentido: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 119/2016 y 570/2017).
Desde otra óptica, complementaria con la anterior, la situación ventilada conduce a un supuesto de falta de legitimación de la excepcionante, dada la actual carencia de “interés directo” para solicitar la declaración de inconstitucionalidad.
En tal sentido, señaló el ex Ministro Dr. Hounie, en fundamento particular, en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 119/2016, en términos compartibles y que pueden aplicarse al presente caso:
“ A su juicio, la inconstitucionalidad pretendida por vía de excepción por la parte demandada en un proceso ejecutivo tributario cuando existe un acto firme de determinación tributaria debe rechazarse por inadmisible, dado que privó a quien la ejerce de la titularidad de un interés con la nota de ‘directo’, nota requerida por la Constitución en su art. 258 para habilitar una pretensión de declaración de inconstitucionalidad como la aquí planteada.
Y ello, señala el Dr. Hounie, porque el interés de la parte ya no aparece afectado por la colisión de la o las disposiciones legales impugnadas con la Constitución (lo que implicaría la existencia de un interés directo), sino por la inmutabilidad de la situación derivada de la ausencia de impugnación por la excepcionante del acto administrativo que la colocó en situación de deudora de la Intendencia de Montevideo.
Así es que, para el Sr. Ministro, en el caso, se advierte que mientras la determinación de la deuda tributaria pudo ser modificada, la Asociación de Canaricultores Rollers del Uruguay tenía un interés directo en obtener la desaplicación de dichas Leyes; pero, una vez que la situación jurídica en la que quedó ubicada se tornó inmodificable (cuando el acto administrativo devino firme), la excepcionante dejó de tener el interés directo requerido constitucionalmente para impugnar las Leyes referidas”.
En definitiva, para la mayoría que concurre a esta decisión, la norma cuya inconstitucionalidad se pretende fue definitivamente aplicada y en consecuencia corresponde el rechazo de la excepción opuesta, sin necesidad de realizar ulteriores desarrollos.
4) Sin perjuicio de lo anterior, los Sres. Ministros Tabaré Sosa Aguirre y John Pérez Brignani, destacan que no resulta posible revisar la legalidad -en sentido amplio- del acto administrativo tributario (incluida su inconstitucionalidad) en el marco de este proceso ejecutivo.
A este respecto, es criterio de los referidos Sres. Ministros, manifestado en reiteradas sentencias del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno que, en el marco del proceso ejecutivo tributario, no es posible ingresar al examen de la legalidad o validez del acto administrativo, materia sobre la que existe competencia privativa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Ello determina que el contribuyente tenga, como únicas posibilidades para discutir la validez de la pretensión administrativa, los recursos administrativos y la acción de nulidad correspondiente; si no hace uso de tales medios impugnativos en la forma y los términos establecidos en la Constitución, pierde definitivamente la posibilidad de su impugnación.
En este sentido, sostuvo el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno en sentencia Nº 105/2020, revalidando pronunciamientos anteriores:
“ (...) cabe resaltar en primer término que como ha expresado la Sala en anteriores pronunciamientos: ‘La inhabilitad de título (lo denomina la ejecutada como título aparente que debe ser desaplicado) refiere estrictamente como excepción al aspecto puramente formal del título ejecutivo y no es posible ingresar por dicha vía al examen de legalidad o de cuestiones de fondo o sustanciales. Como lo sostiene Valdés Costa (Régimen especial de los créditos fiscales, en Cursillo sobre la LAJ, p. 204) la disposición dice que se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente. Pero la disposición no prevé en caso alguno la ilegalidad de la resolución, agregando que esta interpretación resulta no solamente del texto comentado sino también de su armonización con las normas que establecen la competencia del TCA.
Cabe resaltar asimismo que es jurisprudencia de la Sala que se ratifica, en el presente pronunciamiento, el criterio de que no es posible ingresar al examen de la legalidad o validez del acto administrativo (LJU c. 13601, sent. 74/98). Ahora bien en autos, los documentos presentados por la Administración reúnen los requisitos de forma exigidos legalmente y se ajustan a los antecedentes administrativos, por lo que las defensas opuestas no impiden el progreso de la pretensión fiscal’ (TAC 2º RUDP cit.) Cfm S114/2008 de la Sala” (Cfm. sentencia Nº 353/2010 de la Sala).
En este orden debemos tener presente que el art. 91 del Código Tributario, en su inciso 6º, indica específicamente lo que se entiende por excepción de inhabilidad de título y dice: ‘cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en los que se fundamente’. Y en el art. 92 del mismo cuerpo normativo se establecen los requisitos formales del título: ‘Para que el documento administrativo constituya título ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos: 1) Lugar y fecha de emisión; 2) Nombre del obligado; 3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda; 4) individualización del expediente administrativo respectivo; 5) Nombre y firma del funcionario que emitió el documento con la constancia del cargo que ejerce’. Es una excepción que se relaciona sólo con el aspecto formal del título sin entrar a los aspectos de fondo del asunto. Las defensas de fondo o sustantivas se encuentran excluidas del elenco de las oponibles en este tipo de ejecuciones, por virtud de lo que dispone el Código Tributario: la propia excepción de inhabilidad de título se halla restringida a la falta de requisitos formales en el mismo y a al discordancia entre él y sus antecedentes. (MAZZ, La limitación de excepciones en el juicio ejecutivo fiscal, en Rev. Trib., t. XIV, No. 77, p. 143; L.J.U. 14180).
Etimológicamente, inhabilidad es la carencia de requisitos necesarios para algo, es decir, la falta de eficacia. En general, se entiende que el título ejecutivo es inhábil, lo que se puede relevar de oficio por el Juez al efectuar el análisis sumario del mismo, para proveer la demanda ejecutiva o bien puede denunciarse mediante la oposición de la excepción cuando no reúne los requisitos necesarios para que el título pueda bastarse a sí mismo (Curso de Derecho Procesal, t. IV, p. 372, I.U.D.P.; L.J.U. 14180).
En efecto, es dable recordar que se podrá oponer la excepción de inhabilidad, cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente (VALDÉS COSTA, Régimen especial de los créditos fiscales, en Curso sobre la ley de Abreviación de los Juicios, p. 204; T.A.C. 5º en R.U.D.P. 3/96, p. 560, No. 698; T.A.C. 1º en R.U.D.P. 2-3/94, p. 326, No. 791); pero no es posible por dicha vía oblicua ingresar al examen de la legalidad o de ‘la validez del acto administrativo, ya que sobre esta materia existe competencia privativa del T.C.A.; en consecuencia, el contribuyente tiene como únicas posibilidades de discutir la validez de la pretensión administrativa los recursos administrativos y la acción de nulidad correspondiente; si no hace uso de ellos en la forma y los términos establecidos en la Constitución pierde definitivamente la posibilidad de su impugnación...’ (T.A.C. 6º en R.U.D.P. 3/96, p. 561, Nos. 701 y 703; T.A.C. 5º No. 700 y T.A.C. 1º en R.U.D.P. 2-3/94, p. 327, No. 793) ”.
Concluyen los referidos Sres. Ministros que las circunstancias antedichas, esto es, la firmeza del acto administrativo que constituye el título ejecutivo que da pie al presente juicio ejecutivo tributario, así como la imposibilidad de revisar su validez y legalidad en este proceso, determinan que no corresponda pronunciarse sobre la regularidad constitucional de la norma tachada de inconstitucional, desde que ésta ha sido definitivamente aplicada a las excepcionantes, razón bastante y suficiente para desestimar el planteo impugnativo (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 31/2021, 194/2020, 133/2018 y 293/2015, entre muchas otras).
5) Las costas son de precepto (artículo 523 del CGP) y la conducta procesal de las partes no amerita especial condena en costos.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia por mayoría
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA.
COSTAS DE PRECEPTO (ARTÍCULO 523 DEL CGP).
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVÚELVASE.
DRA. BERNADETTE MINVIELLE SÁNCHEZ – MINISTRA SCJ - DISCORDE: por cuanto entiendo que no corresponde declarar la falta de interés directo personal y legítimo de las excepcionantes con fundamento en que la ley fue definitivamente aplicada.
En lo inicial, es necesario recordar que existen dos tipos de actos administrativos, por un lado, aquellos que tienen la propiedad de la ejecutoriedad de aquellos que no la tienen.
Los actos que tienen la propiedad de la ejecutoriedad son aquellos que son pasibles de ser ejecutados por la Administración empleando sus medios humanos y materiales.
Los actos que carecen de esa propiedad, requieren de ser ejecutados por un tercero imparcial, esto es, de un sujeto distinto de la Administración que dictó el acto y del administrado.
Como sostiene FIORINI cuando el acto administrativo puede entrar en conflicto con los derechos y las libertades fundamentales garantidos al individuo como persona, el legislador debe reglar la forma de la operatividad ejecutoria de los actos administrativos. La ejecutoriedad impropia es la respuesta, pues se le impone por lo general al administrador que recurra ante el poder judicial (FIORINI, Bartolomé: “Teoría Jurídica del Acto Administrativo”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, pág. 145).
En tal sentido, enseña ROTONDO TORNARÍA que, en el Uruguay, no existen normas que establezcan reglas generales sobre la ejecutoriedad y el cumplimiento coactivo de los actos en caso de resistencia de los particulares afectados.
Se considera que cabe la ejecución directa con el personal y medios de la administración pero que -ante aquella resistencia- la coerción sobre la persona o bienes de los habitantes requiere decisión judicial salvo norma legal (expresa) que habilite la ejecución forzosa administrativa, mediante un procedimiento debidamente reglado (ROTONDO TORNARÍA, Felipe: “Manual de Derecho Administrativo”, 9ª edición, Montevideo, abril 2015, pág. 358).
En el caso en examen, la Intendencia Departamental de Montevideo promovió juicio ejecutivo tributario contra las Sras. Valentina KOSAK SILVEIRA e Ilana Esther GATEÑO ALJANTI (fs. 4/4 vto.).
Por resolución Nº 1416/22/2000 de fecha 5 de mayo de 2022 dictada por la Comisión Especial creada por resolución Nº 3216/05 en ejercicio de facultades delegadas, se confirmaron las deudas por tributos municipales, por el período 1/19-3/21, más multas y recargos (fs. 2/2 vto.).
Dicha resolución administrativa –aunque se trate de una resolución firme al tenor del art. 91 del Código Tributario- no es pasible de ser ejecutada directamente por la Administración. Conforme a las categorías descriptas anteriormente, se trata de un acto administrativo que carece de la propiedad de la ejecutoriedad.
Por esta razón, se requiere la intervención del Poder Judicial para poderla ejecutar. Para la aplicación de la ley cuya inconstitu-cionalidad cuestiona la excepcionante, se requiere de la sustanciación del juicio ejecutivo fiscal, por ende, va de suyo que la ley no ha sido definitivamente aplicada.
La omisión de la interesada de recurrir el acto administrativo no obtura la posibilidad de que cuestione la regularidad constitucional de la ley que la sustenta cuando ésta se pretende ejecutar en vía jurisdiccional.
Si se debe seguir la vía judicial para el cobro coactivo del tributo, mal puede aducirse la consolidación de una situación y definitiva aplicación de una norma legal que da sustento jurídico al título. El título ejecutivo es la resolución firme y ésta no puede materializarse sino es con la intervención del Poder Judicial. La firmeza de un acto administrativo, cuando se trata de un acto no ejecutorio no impide tal debate jurídico-procesal.
La Ley solamente habrá surtido plenos efectos sobre la esfera del justiciable ante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en favor del interés del órgano administrativo .
En efecto, la ejecución del acto derivará de la inmutabilidad de la providencia inicial del juicio ejecutivo o, eventualmente, de la sentencia que resuelva sobre las excepciones que opusiera el ejecutado.
Ni uno ni otra es la hipótesis que nos convoca. Las citadas, en el plazo legal para oponer excepciones luego de la providencia inicial dictada en el juicio ejecutivo tributario, opusieron la excepción de inconstitucionalidad conjuntamente con la de inhabilidad de título esta última prevista en el art. 91 del Código Tributario (ver fs. 20/26 vto.).
La definitiva e irremisible aplicación de la norma procederá, en cualquier caso, de un acto jurisdiccional pasado en autoridad de cosa juzgada y no de la omisión del administrado en interponer los recursos administrativos contra el acto de determinación.
Si en el juicio ejecutivo se ejecuta un título, justamente, lo que está en juego es la aplicación jurisdiccional de la norma legal que da cobertura a ese título .
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia, con otra integración, en términos trasladables, sostuvo: “[...] en un juicio ejecutivo que se inicia con la traba de un embargo, no ‘comparte la Corporación el dictamen del Sr. Fiscal en cuanto –concordando con la ejecutante- afirma que la norma ya fue definitivamente aplicada. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas pretende, en efecto, que se aplique la norma (por eso promueve el juicio ejecutivo dirigido a obtener el cobro del tributo) y en tanto no se decida el excepcionamiento temporáneamente opuesto por el ejecutado, tal aplicación no se habrá verificado definitivamente ’ ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 253/2001).
Por lo tanto, la ausencia de interés “directo”, eso que la jurisprudencia de la Corte refiere como “aplicación definitiva” de la norma se verificará, en casos como el aquí planteado, si el acto jurisdiccional de ejecución del acto administrativo pasó en autoridad de cosa juzgada. Es decir, con el dictado de la sentencia definitiva en el proceso monitorio desestimando la excepción de inhabilidad opuesta por los citados.
Por último, entiendo que la solución a la que arriba la mayoría, determina la inutilidad práctica de pronunciarme sobre el mérito del excepcionamiento opuesto.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.