Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FOURCADE MARTARIS, MIRTA Y OTRO C/ BENTANCUR CATTONI, ALBERTO Y OTROS - ACCIÓN DECLARATIVA - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-48796/2012, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nº 212/2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 60/2021 de fecha 29 de setiembre de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8vo. Turno se falló: “Acogiendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el Banco de Seguros del Estado y por la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Las Piedras y las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por ABITAB SA, Bettina y Bruno Bentancur y por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.
Desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el Banco de la República Oriental del Uruguay y la demanda articulada en su contra.
Declarando la rescisión parcial de la SOCIEDAD DE HECHO BENTANCUR-MARTARIS respecto de sus socios con fecha 20/05/2007 y respecto de terceros a partir del momento de la inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas-Sección Comer-cio, oficiándose a sus efectos.
Condenando a ALBERTO BENTANCUR a abonar a las co-actoras la suma de $ 2.500 mensuales con más reajustes e intereses legales respectivos desde cada exigibilidad y hasta su pago por concepto de arriendos percibidos en el período setiembre 2007-mayo 2012 respecto del apartamento N.º 204 del Edificio TORRE MARÍA ELENA.
Hacer lugar parcialmente a la reconvención articulada y en su mérito difiriendo la cuantificación del monto de condena a la vía procedimental del art. 378 del CGP y de acuerdo a los parámetros establecidos en el Considerando 14).
Desestimando en lo demás la demanda articulada. (...)” (fs. 1307-1319).
La sentencia definitiva de primera instancia fue ampliada y aclarada por interlocutoria Nº 2480/2021 de fecha 4 de octubre de 2021, por la cual se dispuso: “(...) aclárase y amplíese el fallo de autos en el sentido de:
- declarar que la SOCIEDAD DE HECHO BENTANCUR MARTARIS existe y es una sociedad civil.
- declarar que no existen causas por las que la sociedad pueda retener total o parcialmente el pago de la participación de MARTARIS en la sociedad de hecho.
- declarar extinguidas todas las fianzas otorgadas por MARTARIS a favor de cualquiera de los demandados. (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 212/2022 de fecha 4 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno, se falló: “Confirmase la Sentencia Interlocutoria impugnada No. 1000/2017.
Confirmase parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada, sin especial condenación en la instancia, revocándose únicamente en cuanto:
- declaró que la sociedad de hecho pertinente es de naturaleza civil y en su lugar declarar que la misma es irregular y de naturaleza comercial regida por la ley 16.060.
- declaró la rescisión parcial de la sociedad de hecho, y en su lugar en aplicación del principio iura novit cura, declarar la disolución de la sociedad con fecha 20 de mayo de 2007, y ordenar a las partes (sucesoras de Martaris y Bentancur) a proceder a su liquidación conforme sección XIII de la LSC de conformidad con lo expuesto en el numeral XI literal 'a' de la presente providencia.
- amparó la reconvención deducida por el Sr. Bentancur, y en su lugar desestimar la misma. (...)” (fs. 1499-1519 vto.).
III) En tiempo y forma, el co-demandado y reconviniente Alberto BENTACUR interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem.
En su libelo impugnativo, que corre a fs. 1529-1533 vto., planteó los cuestionamientos que a continuación se resumen:
a) Inexistencia de sociedad comercial.
Sostuvo que la sentencia dictada por el Tribunal le causa agravio e incurre en un claro error de derecho, en tanto aplica normas referidas a sociedades comerciales a una sociedad cuya naturaleza es claramente civil.
Adujo que la actividad desarrollada por la Sociedad Bentancur Martaris no era comercial, cuando en realidad se trata de una sociedad civil.
Señaló que, de acuerdo con la normativa vigente, los Agentes de Quiniela son designados por el Poder Ejecutivo, dentro de determinados lineamientos y exigencias. En este sentido, citó lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Nº 15.716, 64 de la Ley Nº 11.490 y del art. 1 del decreto Nº 248/994 y expresó que resulta claro, de las disposiciones citadas, que el carácter de agente es otorgado de forma personal, que no es transferible por ninguna vía. Por lo tanto, fallecida la Sra. Martaris, dicho carácter se extinguió.
Alegó que es claro, entonces, que la participación de la Sra. Martaris no ingresó en el patrimonio sucesorio, no siendo admisible reclamar ningún tipo de participación de sus herederas.
Aseveró que lo que existió fue una sociedad civil, la que se disolvió con la muerte de la Sra. Martaris, según artículo 1928 del Código Civil.
Apuntó que la existencia de subagentes no modifica la naturaleza de la sociedad, ya que se trata de designaciones revocables y precarias que son realizadas por el Poder Ejecutivo. Agregó que idéntica situación se plantea respecto al contrato de Abitab, que es intuito personae y se extingue con la muerte. Por tanto, fallecida la Sra. Martaris el contrato con Abitab se rescindió y ningún derecho le cabe a los sucesores al respecto, pues los derechos emergentes de dicho contrato no se traspasan a los herederos.
Expresó que, de todo lo expuesto, no puede más que concluirse que se trata de una sociedad civil, que no existe establecimiento comercial y en consecuencia tampoco existe un valor llave. Por lo tanto, es errónea la aplicación de las normas de sociedades comerciales al caso de autos, como pretende el Tribunal.
Señaló que cabe tener presente que la ley de sociedades comerciales prevé que cuando una sociedad no adopte los tipos previstos en la ley, se considerará comercial si la actividad desarrollada es eminentemente comercial. En el caso, dado que la actividad desarrollada por el recurrente y la Sra. Martaris no reviste la calidad de actividad comercial, es erróneo pretender aplicar las previsiones de la Ley Nº 16.060 al caso de autos.
Añadió que comparte la fundamentación del tribunal a quo, en cuanto entendió que la sociedad de hecho Bentancur Martaris no es comercial, al no realizar actos de comercio de acuerdo a lo establecido en el art. 7 del Código de Comercio.
Por lo expuesto, concluyó que corresponde revocar la sentencia impugnada en cuanto declaró que la sociedad Bentancur Martaris fue una sociedad comercial haciendo aplicable la Ley Nº 16.060 y, en su lugar, declarar la naturaleza civil de la referida sociedad.
b) Desestimatoria de la reconvención.
En segundo término, expresó agravio por la desestimación de la reconvención deducida por su parte.
Sobre el punto, adujo que resultó plenamente probado en autos que el Sr. Bentancur se hizo cargo de los bienes de la Sra. Martaris, durante todo el tiempo que las actoras no estuvieron presentes.
Afirmó que resultó demostrado que las accionantes no tenían ningún vínculo con su tía (la Sra. Martaris) y que jamás se hicieron cargo de ella durante los años en que tuvo quebrantos de salud, sino que aparecieron años después a reclamar derechos que ni siquiera tienen. Expresó que son contestes en ello las testigos Cecilia Pintos, Beatriz Pintos y Marta Morra.
Asimismo, señaló, surge de la prueba documental agregada y de las declaraciones de los testigos que el Sr. Bentancur se hizo cargo no solo de los gastos de salud de la Sra. Martaris, sino también de la conservación de los bienes de la causante desde su fallecimiento. La parte reconviniente cumplió cabalmente con su carga probatoria, habiendo quedado plenamente acreditado que el compareciente fue quien se encargó de la Sra. Martaris y de sus cuidados -abonando todos los costos que ello implicó-, así como de la conservación de los bienes de aquélla, tal como emerge de la prueba documental.
Concluyó que, por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la reconvención deducida.
En definitiva, solicitó que se acoja el recurso de casación y se revoque la sentencia atacada en los términos expuestos en su libelo.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas a fs. 1548-1552 vto., por el Banco de Seguros del Estado a fs. 1558 y vto., por la parte actora a fs. 1561-1569, por la Banca de Cubierta Colectiva de Quiniela de Las Piedras a fs. 1570-1572 y por el Banco República Oriental del Uruguay a fs. 1576-1577.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 1587) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 23 de diciembre de 2022 (fs. 1597).
Por decreto Nº 222 de fecha 9 de marzo de 2023 (fs. 1601), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
Culminado el estudio del expediente por parte de los Sres. Ministros de la Corporación, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación promovido, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Previo al análisis de los agravios introducidos en el recurso de casación, conviene repasar las principales aristas del caso que se ventila.
Las Sras. Mirta y Lucía Fourcade Martaris, en su calidad de herederas de Antonia Martaris, promovieron demanda contra Alberto Bentancur Cattoni, Bruno y Bettina Bentancur Rodríguez, Sociedad de hecho Bentancur–Martaris, Abitab SA, Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección Nacional de Loterías y Quinielas (DNLQ), Banco de Seguros del Estado (BSE), Banca de Cubiertas Colectiva de Quinielas de Las Piedras y Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) contra quienes dirigieron diversas pretensiones.
Según narraron, al momento de su fallecimiento, ocurrido el 20 de mayo de 2007, Antonia Martaris integraba, junto con Antonio Bentancur, la sociedad de hecho “Bentancur–Martaris”, titular de una casa de comercio a la que cada uno aportó el permiso para la explotación de juegos de azar de que era titular, según concesiones que en épocas distintas realizó en favor de los socios el Poder Ejecutivo. La casa de comercio, además, gira en el rubro Agencia Abitab (cobranzas) y agencia de loterías y quinielas.
Explicaron que, para poder desarrollar el giro referido, la causante celebró diversos negocios de garantía, con la Banca de Cubiertas de Las Piedras, con el BSE y con el BROU.
Solicitaron, entre otras pretensiones, que se declarara rescindido el contrato de sociedad por el fallecimiento de la socia Martaris, se estimara el valor de la casa de comercio en la suma de $12.000.000 y se liquidara la mitad en favor de las sucesoras de aquella, se declararan extinguidas las garantías que Martaris había constituido, se condenara al codemandado Antonio Bentancur a reembolsar a las actoras los arriendos percibidos durante el lapso comprendido entre setiembre de 2007 y mayo de 2012.
El co-demandado Alberto Bentancur contestó la demanda y dedujo reconvención, a través de la cual reclamó a las actoras los gastos en que habría incurrido para cuidar de la persona y los bienes de la causante.
En primera instancia se amparó en parte la demanda y reconvención.
En lo medular, hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por BSE y Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Las Piedras y las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por Abitab SA, Bettina y Bruno Bentancur y DNLQ. Desestimó la demanda incoada contra el BROU.
En cambio, amparó en parte la demanda y, en su mérito, declaró operada “la rescisión parcial de la Sociedad de hecho Bentancur – Martaris respecto de sus socios con fecha 20/05/2007 y respecto de terceros a partir del momento de la inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas – Sección Comercio, oficiándose a sus efectos. Condenando a Alberto Bentancur a abonar a las co-actoras la suma de $2.500 mensuales con más reajuste e intereses legales respectivos desde cada exigibilidad y hasta su pago por concepto de arriendos percibidos en el período setiembre 2007-mayo 2012 respecto del apartamento No. 204 del Edificio Torre María Elena”. Asimismo, hizo lugar a la reconvención y difirió la cuantificación del daño reclamado a la vía del art. 378 del CGP.
En segunda instancia, ante los recursos de apelación de la parte actora y del demandado Bentancur, se confirmó la decisión de primer grado, excepto en los siguientes aspectos: en cuanto declaró que la sociedad de hecho de autos es de naturaleza civil y, en su lugar, el Tribunal declaró que lo es de naturaleza comercial; en cuanto declaró la rescisión parcial de la sociedad y, en su lugar, la Sala declaró su disolución, debiendo las actoras requerir la liquidación de acuerdo con la ley de sociedades comerciales; en cuanto amparó la reconvención deducida por Alberto Bentancur y, en su lugar, la desestimó.
Expresado lo anterior, se ingresará al análisis de los agravios introducidos en el recurso de casación.
3) Primer agravio: inexistencia de sociedad comercial.
Sostiene el recurrente que la sentencia atacada incurre en un claro error de derecho, en tanto aplica normas referidas a sociedades comerciales a una sociedad cuya naturaleza es claramente civil. En tal sentido, alega que la actividad desarrollada por la Sociedad Bentancur Martaris no era comercial, tratándose, por tanto, de una sociedad civil.
3.1) No le asiste razón.
El agravio se encuentra articulado de manera deficiente (incumple el artículo 273 del CGP) y no logra invalidar la conclusión de la Sala, que sostiene que la sociedad de hecho Martaris Bentancur, tiene un carácter comercial.
La Sala fundó tal conclusión recordando que la doctrina establece que una sociedad comercial implica la asociación de personas para llevar a cabo actividades económicas con fines de lucro, especialmente actividades mercantiles. Para el Tribunal, la diferencia clave entre sociedades civiles y comerciales radica en la naturaleza de su actividad: “es comercial la sociedad cuyo objeto es realizar operaciones comerciales”.
El ad quem destaca que si una sociedad con objeto comercial no adopta un tipo social, de todos modos será comercial, pero con el tratamiento de una sociedad irregular, de la misma manera que una sociedad con objeto comercial no documentado (sociedad de hecho) que no adoptó ningún tipo será comercial con el régimen jurídico especial de las sociedades irregulares.
En la impugnada, se concluyó que la documentación respalda la existencia de la sociedad de hecho “BENTANCUR MARTARIS”, y se coincide con la accionante en que esta sociedad tiene una naturaleza comercial debido a su objetivo de operar una Agencia ABITAB con un giro comercial amplio (art. 7 Código de Comercio). La sociedad de hecho “BENTANCUR MARTARIS”, es una sociedad irregular de naturaleza comercial según la Ley Nº 16.060.
El Tribunal aplica el principio “iura novit curia” y establece que, tras el fallecimiento de Antonia Martaris en 2007, la sociedad de hecho se disolvió (y no que se rescindió parcialmente, como se afirmó en la demanda), lo que implica la liquidación correspondiente, ya que Alberto Héctor Bentancur Cattoni no conocía a los herederos de la fallecida y no tenía intención de continuar la sociedad con ellos. Como resultado, Martaris dejó de ser cotitular de la casa de comercio que operaba bajo el rubro de Agencia ABITAB.
3.2) Pues bien. De la lectura del recurso de casación se desprende que el recurrente no ataca de manera precisa y articulada los argumentos ensayados por el Tribunal para fundar su conclusión acerca de la naturaleza comercial de la sociedad de hecho Martaris Bentancur.
El demandado, básicamente, insiste en su recurso de casación respecto al carácter personal de la calidad de Agente de Quinielas, en virtud de la naturaleza precaria, revocable e intransferible del permiso otorgado por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas. A partir de ello infiere que, fallecida la Sra. Martaris, la calidad de agente se extinguió, sin pasar a sus herederas.
Sin embargo, resulta claro que tales aspectos no inciden, para nada, respecto de la determinación del carácter civil o comercial de la sociedad de hecho de marras. En efecto, que la calidad de Agente de Quinielas sea personal y por ende no pase a las herederas de Antonia Martaris (aspecto en que fueron coincidentes ambas sentencias anteriores), no resulta trascedente a efectos de definir la naturaleza civil o comercial de la sociedad de hecho.
El Tribunal expuso en su sentencia, en posterior pasaje, que los permisos para la explotación del juego, que son personales, revocables e intransferibles, fueron dados a las personas físicas y no a la sociedad de hecho comercial. Y puntualizó que dichos permisos constituyen un aporte a la sociedad de hecho.
Este último argumento de la Sala tampoco fue controvertido por el recurrente.
A lo largo de su libelo, el insurgente realiza una serie de afirmaciones tajantes, pero no las funda adecuadamente. Por ejemplo, afirma que es claro que la participación de la Sra. Martaris no ingresó en el patrimonio sucesorio y que no es admisible reclamar ningún tipo de participación de sus herederas, pero no expone el razonamiento que lo hace llegar a esa conclusión. De la misma manera, asevera que lo que existió fue una sociedad civil, la que se disolvió con la muerte de la Sra. Martaris, pero no acierta en demostrar por qué la sociedad de hecho en cuestión sería civil y no comercial, como entendió el Tribunal.
Era carga del recurrente cuestionar, en forma fundada, la argumentación de la Sala, consistente en considerar que la sociedad de hecho se conformó a efectos de que ambos socios se constituyeran en co-titulares de la explotación de una Agencia Abitab con un giro comercial amplio (art. 7 del Código de Comercio), tratándose en definitiva de una sociedad irregular de naturaleza comercial. Esa carga no fue satisfecha en debida forma por el demandado, lo que perjudica la suerte de su recurrencia.
Cabe recordar, conforme ha señalado la Corte en anteriores ocasiones, que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros de la sentencia, tanto sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cfme. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
3.3) El impugnante apunta, más adelante, que la existencia de sub-agentes no modifica la naturaleza de la sociedad, ya que se trata de designaciones revocables y precarias que son realizadas por el Poder Ejecutivo. Agrega que idéntica situación se plantea respecto al contrato de Abitab, que es intuito personae y se extingue con la muerte, por tanto, fallecida la Sra. Martaris, el contrato con Abitab se rescindió y ningún derecho le cabe a los sucesores respecto de éste.
Nuevamente, tales argumentos no dan en el blanco a la hora de buscar derribar la fundamentación del Tribunal.
La circunstancia de que la designación de subagentes sea precaria y revocable, así como de que el contrato con Abitab sea intuito personae y se extinga por la muerte, no tienen relevancia para definir si la sociedad de hecho conformada por Martaris y Bentancur era civil o comercial. Lo relevante, para la Sala, es que la sociedad tuvo un “giro comercial amplio”, por ejecutar actos de los previstos en el art. 7 del Código de Comercio. Y ello, como se dijo, no fue debidamente controvertido por el demandado.
El recurrente afirma, asimismo, que no existe establecimiento comercial y por consecuencia tampoco existe un valor llave. Sin embargo, una vez más, no funda tales asertos.
Similar carencia se advierte en el pasaje del escrito en que el impugnante afirma que, dado que la actividad desarrollada por el Sr. Bentancur y la Sra. Martaris no reviste la calidad de actividad comercial, es erróneo pretender aplicar las previsiones de la Ley Nº 16.060.
El problema radica, justamente, en que el recurrente no fundamenta, en absoluto, por qué considera que la actividad desarrollada por él y Martaris no revestía la calidad de actividad comercial. Eso era lo que debía explicar el agonista, si pretendía derribar la conclusión contraria del Tribunal. Lejos de ello, en su libelo se limita a citar un pasaje de la sentencia de primera instancia en la que se entendió que la sociedad de hecho Bentancur Martaris no es comercial “al no realizar actos de comercio de acuerdo a lo establecido en el art. 7 del Código de Comercio”. Ello es indiscutiblemente insuficiente para considerar cumplidos los requisitos exigidos por el art. 273 del CGP para la hábil interposición del recurso de casación.
En función de lo dispuesto en el artículo 273 del CGP, debe exigírsele al escrito introductorio el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo de aquella disposición, es decir “expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
Como sostuviera la Corte en sentencia Nº 92/2020: “(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997)”.
En la especie, las carencias alegatorias son ostensibles y conducen, irremediablemente, al rechazo del agravio.
3.4) Sin perjuicio de lo anterior, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre estima que la calificación de la Sala es acertada, por las siguientes razones.
En autos, los Sres. Bentancur–Martaris se asociaron para explotar los respectivos permisos (personalísimos, precarios y revocables) que les fueran concedidos por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas y, más adelante, el contrato de agencia que celebraron con Abitab.
En el caso de la explotación de los juegos de azar, es evidente que se erigieron en intermediarios de la celebración de contratos de apuestas, con notas típicas del contrato comercial de agencia.
Al decir de Merlinski, se trata de un contrato cuya finalidad es intermediar entre la producción y el consumo, “un convenio de colaboración empresaria, mediante el cual se coordina la acción de un grupo de empresarios independientes (agentes), que van a ser intermediarios calificados entre los centros de producción y los consumidores finales. (...) El agente es (…) un auxiliar autónomo del productor o fabricante. Pero tiene su organización propia y actúa a nombre propio y por su cuenta y propio riesgo (...) por esencia, es un intermediario entre la oferta y la demanda de bienes y/o servicios”.
Al comentar el art. 7 del Código de Comercio, el Prof. Mezzera explica: “La doctrina más recibida – elaborada sobre textos similares al nuestro- está conforme en que la enumeración no es taxativa, sino que ha sido hecha con carácter demostrativo, por vía de ejemplo. Esta conclusión puede deducirse, a mi modo de ver, de la expresión misma utilizada por la ley cuando dice que reputa actos de comercio ‘... en general...’ los que enumera a continuación. Esto indica que los casos que allí se mencionan no son los únicos, sino que cada uno de esos incisos constituye la generalización de varios posibles casos particulares” (Mezzera Álvarez, R., Curso de Derecho Comercial, Acali, Montevideo, 1977, T. I, pág. 59).
Asimismo, explicando las diferencias que existen entre la sociedad civil, regulada por el Código Civil, y la sociedad comercial, afirma: “Una primera diferencia puede derivar de la distinta naturaleza de la actividad que realizan. La sociedad comercial se constituye para desarrollar una actividad comercial o industrial, mientras la sociedad civil se dedica a operaciones civiles. Esta diferencia es muy importante, pero no es exacta en todos los casos. Existen sociedades que se dedican o pueden dedicarse a actividades puramente civiles y que, sin embargo, han sido declaradas comerciales por la ley. Es lo que acontece con las sociedades anónimas (...) Se trata de una comercialidad formal, impuesta por la ley, con prescindencia de la naturaleza o carácter de las actividades cumplidas. (...) Cuando la forma no baste por sí sola para distinguirlas, forzoso será entrar a indagar la naturaleza o carácter de la actividad y ver si ésta es civil o comercial. Se reproduce, en este caso, el problema (...) de la caracterización de los actos de comercio por oposición a los civiles” (Mezzera Álvarez, R., Curso de Derecho Comercial, Acali, Montevideo, 1976, T. II, V. I, pág. 10).
Por lo tanto, a juicio del Dr. Sosa también por razones sustanciales el rechazo del agravio se impone.
4) Segundo agravio relativo al rechazo de la reconvención.
En segundo lugar, el recurrente expresa agravio por la desestimatoria de la reconvención deducida por su parte.
Sobre el punto, sostiene que resultó plenamente probado en autos que el Sr. Bentancur se hizo cargo de los bienes de la Sra. Martaris durante todo el tiempo que las actoras no estuvieron presentes, así como que éstas jamás se hicieron cargo de la Sra. Martaris (su tía) durante los años en que tuvo quebrantos de salud.
Asimismo, afirma el recurrente que surge de la prueba documental y testimonial que el Sr. Bentancur se hizo cargo no solo de los gastos de salud de la Sra. Martaris, sino también de la conservación de los bienes de la causante desde su fallecimiento.
Concluye, entonces, que ha cumplido cabalmente con su carga probatoria, por lo que corresponde acoger la reconvención deducida.
4.1) Para la Corte, este sector de la recurrencia no puede prosperar, dado que el impugnante no ha atacado el argumento determinante del fallo -en lo que atañe al rechazo de la reconvención-, que fue el incumplimiento de la carga de la sustanciación.
En efecto, al analizar la reconvención entablada por el demandado, señaló el órgano de alzada que no cumplió con la Teoría de la Sustanciación de la pretensión, ya que se limitó a mencionar algunos gastos y reclamos sin efectuar una narración precisa de los hechos como era su carga, la calidad en la que realizó los gastos, ni una fundamentación legal adecuada. Para la Sala, la Teoría de la Sustanciación exige una relación detallada de los hechos que respalden la pretensión, y en este caso, la reconvención no cumplió con esta carga. Por lo tanto, se desestimó la Reconvención debido al claro incumplimiento del artículo 117.4 del CGP.
El recurrente directamente soslayó esta argumentación del Tribunal. En lugar de atacar el fundamento expuesto por la Sala, que le achacaba el incumplimiento de la carga de la debida sustanciación, expresó en forma por demás genérica que había logrado probar en el proceso que él se hizo cargo de los gastos de salud de la Sra. Martaris, así como de la conservación de sus bienes. Nada dijo respecto del no cumplimiento de la teoría de la sustanciación, lo que impide que su recurrencia pueda prosperar, al haber dejado incólume el argumento determinante del fallo.
Sabido es que, en la etapa de casación, para derribar la sentencia dictada por un Tribunal de Apelaciones, el recurrente tiene la carga de criticar, de manera fundada, las premisas en las que se sustenta la decisión del órgano de mérito. Para ello, conforme lo exigido por el art. 273 del CGP, el recurso debe necesariamente contener: 1) la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y 2) la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa. Y ello, con relación a cada uno de los argumentos fundantes del fallo.
Sobre esta cuestión, ha expresado la Corporación reiteradamente que “(...)cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie” (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)” (Cfme. sentencia Nº 860/2017; en el mismo sentido, véanse las sentencias Nos. 1617/2018, 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras).
En la especie, el rechazo de la reconvención se fundó en un único argumento, que no fue rebatido en forma por el recurrente.
Ello resulta razón suficiente para desestimar el segundo agravio ensayado, sin necesidad de ingresar en ulteriores consideraciones y con ello, el recurso de casación interpuesto.
5) La conducta procesal de las partes no amerita especial sanción en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVÚELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.