Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 957/2023
5 de octubre de 2023
Defensa de imputado por delito de atentado violento al pudor se agravia por la valoración realizada por la Sala. La Corporación habrá de desestimar la recurrencia desde el plano formal debido a las carencias que padece el escrito. La parte agraviada incumplió con la carga de la debida alegación en casación, presentando una transcripción de su escrito de apelación.
- Ficha (IUE)
- 2-38251/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ Q.Q. – ‘ UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR’ - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-38251/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del Sr. Q.Q.; y
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 52/2022 de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1º Turno, a cargo de la Dra. Ximena MENCHACA, se falló: “ Condénase a Q.Q. como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentando violento al pudor, todos en régimen de reiteración real, a la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de penitenciaría de cumplimiento efectivo, con las restantes accesorias legales de rigor (...)” (fs. 51/56 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 99/2022 de fecha 17 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, se confirmó la sentencia apelada (fs. 82/89).
III) En tiempo y forma, la Defensa del encausado Q.Q. interpuso recurso de casación contra el pronunciamiento de segundo grado.
En su libelo impugnativo obrante a fs. 94/97 vto., planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Sostuvo que en la sentencia se realizó una errónea aplicación de la norma de Derecho en cuanto a la valoración de la prueba obrante en autos. Concretamente, no valoró adecuadamente la contradicción entre lo declarado por A.A. en ambas pericias en cuanto a la supuesta ocurrencia de más de un hecho de atentado violento al pudor, aspectos contradictorios de sus relatos y lo mismo respecto al testimonio de R.R. y su animosidad respecto de Q.Q..
Señaló que la recurrida indica que la principal prueba en casos de ASI es el propio testimonio de la víctima, pero agrega que éste debe ser complementado con pericias u otros elementos que refuercen dicho relato. En el caso, el Tribunal sostuvo que el relato de A.A. ha sido unívoco, coherente y verosímil, agregó que no se ha probado la animosidad del testigo R.R. respecto de Q.Q. y dio por saldada la contradicción de su testimonio con el de su supuesto empleador.
Afirmó que no comparte esas aserciones de la Sala, por los motivos que pasó a exponer.
Respecto al relato del testigo R.R., hermano de la víctima y principal testigo del supuesto abuso, expresó la Defensa que su testimonio fue contradicho en cuestiones centrales por las declaraciones de otros testigos, como E.E. y Y.Y., o por sus propias afirmaciones anteriores, como cuando relató la vestimenta que llevaba la víctima al ocurrir los hechos. Agregó que también quedó demostrada la animosidad de este testigo respecto al imputado.
En cuanto a las pericias practicadas en autos, se refirió en primer lugar a la realizada por la Lic. ALLES respecto de la víctima.
Afirmó que dicha perito no tenía experiencia suficiente ni especialización con referencia al tema concreto de abuso sexual. Las conclusiones de dicha pericia las extrajo de una entrevista clínica individual de menos de una hora, sin tener en cuenta eventos trascendentes en la vida de la periciada, como el haber sido víctima en su primera infancia de malos tratos físicos y psíquicos. Asimismo, no aplicó técnicas que busquen revelar un eventual engaño. Todo ello llevó a la precitada profesional, por ejemplo, a tener como válidas aserciones de R.R. que fueron contradichas en juicio.
En cuanto a la segunda pericia, realizada por la Lic. CAIRUS, sostuvo la Defensa que esta pericia es abiertamente contradictoria respecto a la existencia de abusos anteriores y también lo es respecto a algunos aspectos de lo relatado inicialmente. En esta nueva pericia, practicada sin tener una entrevista con la víctima, se hace referencia a la ocurrencia de otros abusos perpetrados por Q.Q., a los que la víctima no solo no hizo mención en la primera pericia, sino que negó que hubieran ocurrido.
Respecto a ésta última cuestión, la recurrente destacó que la víctima, en su comparecencia en juicio y contrariamente a lo que le había manifestado a la Lic. ALLES, declaró desde el inicio que antes de los hechos denunciados hubo otros abusos por parte de Q.Q.. A su vez, ese relato fue efectuado con total naturalidad y sin ninguna demostración emotiva, lo que era esperable en quien dice haber vivido tal situación abusiva.
A pesar de ello, en la audiencia a través de la Cámara Gesell nadie le preguntó acerca de los motivos de la referida contradicción. Con ello queda la duda respecto a en qué momento A.A. dijo la verdad.
Aseveró la Defensa que surge claramente de la pericia el enojo y reproche de A.A. hacia su madre, quien a su vez no cree la versión de su hija y atribuye la denuncia al deseo de ésta de que Q.Q. se retirara de la casa.
Alegó que no corresponde condenar a su defendido a partir de un testimonio (R.R.) que ha sido desmentido por aquellos a quienes involucra, ni a partir de dos pericias contradictorias entre sí en elementos claves. Añadió que resultaría insólito tomar la versión más gravosa para el imputado.
Por último, en cuanto a la pena impuesta, adujo que debe abatirse al mínimo legal, por tratarse Q.Q. de un primario legal y por no resultar probada la ocurrencia de ningún hecho delictivo ni, mucho menos, la pluralidad de actos delictivos que funden la condena por reiterados delitos de atentado violento al pudor.
En suma, solicitó que se case la sentencia recurrida y, en su mérito, se disponga la absolución del imputado.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 99), fue evacuado por la Fiscalía Letrada Departamental de Mercedes de 2º Turno en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 101/106, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 107) y los autos fueron recibidos por la Corte el 15 de febrero de 2023 (fs. 109).
VI) Por decreto Nº 295 de fecha 23 de marzo de 2023, se dio vista al Fiscal de Corte (fs. 111), quien expidió el dictamen obrante a fs. 113/117, en el que se aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por providencia Nº 485 de fecha 2 de mayo de 2023 (fs. 119), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
CONSIDERANDO :
I) En el caso, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado, sin especial condenación procesal.
II) Plataforma fáctica que se tuvo por acreditada En lo inicial, cabe consignar que la Sala en la sentencia impugnada ratificó la plataforma fáctica que se tuvo por plena y legalmente probada en la sentencia de primera instancia, la que coincide con la teoría del caso expuesta por Fiscalía en sus alegatos de apertura:
“(...) el Sr. Q.Q. realizó en reiteradas oportunidades actos obscenos diversos a la conjunción carnal, respecto de la adolescente A.A., tocándole la zona genital, pecho y cola con las manos, poniéndole el pene en la cara, así como refregarle el pene o apoyárselo en la vagina, bajo la amenaza de que de no permitirlo, mataría a su madre.
En el año 2017, al realizarse la denuncia, A.A. vivía con su madre C.C., y sus hermanos R.R., P.P. y O.O., así como el imputado Q.Q., quien estaba en pareja con su madre desde hacía cinco años aproximadamente. Los tocamientos sucedían entre semana siempre que Q.Q. se encontraba en el domicilio a solas con A.A., aprovechando que su madre salía a trabajar o hacer mandados y que sus hermanos iban a la escuela o acompañaban a su madre al trabajo, situación que no se producía los fines de semana desde que la madre se encontraba en la casa. Q.Q. se desempeñaba como camionero, y realizaba viajes entre semana, por lo que a veces no estaba en el hogar, pero siempre que el mismo estaba en domicilio entre semana y quedaban a solas con la víctima, sucedía lo antes mencionado.
El miércoles 20 de diciembre de 2017, en horas de la mañana, A.A., de trece años de edad a ese momento, se encontraba junto a su padrastro pintando las paredes de uno de los dormitorios, sin que nadie más se encontrare en la casa, Q.Q. le bajó el short y bombacha, comenzando a tocarle la vagina con su mano, momento en que pasó el hermano de A.A., (R.R.), y vio lo que estaba pasando, retirándose hacia su lugar de trabajo (taller de mecánica al lado de la casa). Luego regresó a hablar su hermana, consultándola sobre lo que pasó, indicando que Q.Q. amenazaba con matar a su madre, si ella no dejaba que la tocara, y en virtud de ello R.R. comentó la situación a su hermana Y.Y., por lo que la pareja de éste concurrió a la casa donde se encontraba la menor, retirándola de la vivienda, y sobre el mediodía llego la progenitora de la adolescente quien realizó la denuncia ” (fs. 51 vto./52).
III) Razones formales que conducen a rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Conforme habrá de señalarse, razones formales conducen a rechazar de plano la recurrencia intentada, sin necesidad de realizar desarrollos argumentales adicionales.
III.I) En primer lugar, la Corte advierte que la expresión de agravios formulada por la Defensa es prácticamente idéntica a la ensayada en su recurso de apelación.
En efecto, basta con cotejar uno y otro escrito recursivo para advertir que la casación supone una repetición textual de los argumentos expresados por la Defensa en la apelación contra la sentencia de primera instancia.
Sólo en los primeros tres o cuatro párrafos del recurso de casación (fs. 94) se hace una ligera mención a los fundamentos de la sentencia del Tribunal de Apelaciones, anunciándose que no se comparte la valoración de la prueba realizada por dicho órgano. Acto seguido, a fs. 94 vto./97 vto., la Defensa se limita a reproducir en forma textual, idéntica, sin cambiar un punto ni una coma, la ristra de argumentos vertidos en su recurso de apelación a fs. 57/60. Por último, dedica un breve párrafo final a cuestionar la cuantía de la pena (fs. 97 vto.).
De esta manera, la recurrente soslaya que lo que debía hacer en casación era atacar fundadamente la argumentación ensayada por el Tribunal de Apelaciones, en particular, la valoración de la prueba practicada por dicho órgano de alzada.
El recurso en examen se reduce, entonces, a una copia o mera transcripción de lo desarrollado en la apelación. Es evidente que, de esa manera, no se logra dar cumplimiento a los requisitos formales más elementales del recurso en examen.
No hay fundamentos concretos, en el recurso de casación, tendientes a atacar el razonamiento del Tribunal de alzada. El escrito del recurso de casación es una reproducción casi textual del recurso de apelación, lo que deja en evidencia que la Defensa impugnante no analizó ni criticó la fundamentación desarrollada por el Tribunal de Apelaciones en la sentencia recurrida.
A este respecto, vale aclarar que la Sala no se ha limitado a compartir la valoración probatoria practicada por la jueza de primera instancia, sino que realizó un juicio fáctico propio (véase fs. 85/86 vto.); por ende, la recurrencia debió dirigirse contra la meditada apreciación probatoria realizada por el Tribunal y no contra la ensayada por la decisora de primera instancia. Se pierde de vista cuál es el acto impugnable y el razonamiento probatorio que, en puridad, le podría producir agravio.
De esta manera, se impone el rechazo de la recurrencia.
Como ha dicho la Corte en reciente sentencia Nº 591/2022: “(...) el recurrente no puede basar su reproche en la sentencia de primera instancia, pues no puede perderse de vista que el objeto de sus críticas debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones” .
En igual sentido, en sentencia Nº 1.082/2021, expresó este Colegiado, en palabras que pueden reproducirse en el presente caso: “ S e constata, entonces, un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación. En grado de casación, el objeto de las críticas del recurrente debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que no resultan eficaces los cuestionamientos que se hubieran dirigido contra la sentencia dictada en la instancia anterior.
Como reiteradamente ha explicado la Suprema Corte de Justicia acerca de la carga establecida por el art. 273 del C.G.P., la expresión de agravios en el recurso de casación debe ser autosuficiente, en cuanto a la expresión de motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Resulta aplicable al caso de autos, mutatis mutandi, lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 3.406/2011: ‘en ningún pasaje del libelo recursivo en examen controvirtieron el razonamiento que condujo a la Sala –con acierto– a desestimar el reclamo ejercitado, sino que se limitaron a reproducir argumentos ya manifestados en su escrito de demanda. (...) la ausencia de una crítica razonada y fundada de los motivos de la decisión controvertida bastaría, por sí sola, para declarar inadmisible el presente recurso de casación, puesto que los errores de derecho que habilitan la procedencia de la casación son aquellos que determinan la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 inc. 2 del C.G.P.). Es así que, en tanto la expresión de agravios articulada no consistió en un análisis de la sentencia y en una refutación de su motivación, tal circunstancia sería razón suficiente para que no prosperara el recurso de casación’ ”.
Lo expuesto resulta suficiente para desestimar de plano el recurso intentado en obrados, dado que no hay un planteo concreto y adecuadamente desarrollado contra la fundamentación vertida por el Tribunal en la sentencia atacada.
III.II) Finalmente, resta señalar que el agravio de la recurrente respecto al quantum de la pena, no cumple, desde ningún punto de vista, con las exigencias mínimas para ser considerado.
En tal sentido, cabe señalar que, en función de lo dispuesto en el art. 273 del CGP (aplicable al proceso penal en mérito a la remisión efectuada por el art. 369 del CPP), debe exigírsele al escrito el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo, es decir “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros de la sentencia, tanto sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
Como sostuviera la Corte en sentencia Nº 92/2020: “(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997)”.
En el presente caso, el agravio de la Defensa, relativo al monto de la pena, carece de toda fundamentación, lo que determina su rechazo, por incumplimiento de las exigencias previstas en el art. 273 del CGP.
IV) Por último, cabe consignar que no surge acreditado en las presentes actuaciones que el imputado actualmente se encuentre cumpliendo la medida cautelar de prisión preventiva. Por tal razón, habrán de remitirse las actuaciones, sin más trámite, para que la jueza de primera instancia ordene librar su detención y efectúe las comunicaciones correspondientes, en los términos especificados en la parte dispositiva de esta sentencia.
V) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, Y, EN SU MÉRITO, MANTIÉNESE FIRME LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 3 BPC.
REMÍTANSE, SIN MÁS TRÁMITE, LAS ACTUACIONES A LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA A EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN DEL IMPUTADO Y QUE, CONCOMITANTEMENTE CON SU DETENCIÓN, EFECTÚE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA DEFINITIVA.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.