Texto de la sentencia
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ PÍRIZ NOGUEZ, EDUARDO Y OTROS C/ NIDAREL S.A. - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN ”, IUE: 227-706/2019 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 2, de 24 de agosto de 2022, dictada por la Sede Letrada de Primera Instancia de Carmelo de 1er. Turno, se dispuso:
“Amparando parcialmente la demanda y condenando a la empresa Nideril S.A. al pago por los rubros despido indirecto, multa y actualización e intereses hasta su efectivo pago respecto a los actores Luis Piriz y Eduardo Piriz conforme a la liquidación señalada en los ‘considerandos’ desestimán-dose en los demás.
Acójase la excepción de transacción operada y recházase la demanda respecto al Sr. Washington Pio Pereyra.
Sin especial condenación ” (fs. 748–758).
II) Por sentencia Nº 87, de 27 de abril de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2do. Turno, se resolvió:
“ Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia, salvo en cuanto amparó la excepción de transacción opuesta por Nidarel S.A en cuanto al actor Sr. Pio Pereira y condenó al pago de indemnización por despido y sus incidencias respecto de los demás actores, en lo que se revoca.
En su lugar desestímase la excepción de transacción opuesta Nidarel SA respecto del Sr. Pio Pereira y desestimase el rubro indemnización por despido indirecto y sus incidencias respecto de los demás actores, absolviendo a la demandada de su pago.
Costas y costos según el orden causado ” (fs. 811–849).
III) Contra este último fallo, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 853-860), ocasión en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.
En concreto, argumentó: a) que existió una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal; b) que el “ad-quem” valoró de forma incorrecta el acuerdo celebrado entre los trabajadores y la empresa; el acuerdo no estaba vigente, por el vencimiento del término de 30 días, atento a lo cual la interpretación de la Sala es violatoria de lo dispuesto por el artículo 1297 del Código Civil; c) que el acuerdo exigía que se acreditara el “cambio de ruta asignada por el cliente”, extremo que no se probó con los medios idóneos al respecto; el cambio de operativa por pedido de Montes del Plata debió acreditarlo en forma documental y no por testigos y d) que el Tribunal no analizó si el cambio de las condiciones laborales estuvo sujeto a criterios de razonabilidad (en la demanda se estableció que el día jueves se le comunicó a los trabajadores que a partir del martes siguiente tenían que estar trabajando en Durazno).
IV) Conferido el traslado de ley (fs. 863), compareció la parte demandada abogando por el rechazo de los agravios (fs. 865-873).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 875), fueron recibidos el día 6 de junio de 2023).
VI) Por auto Nº 745, de fecha 15 de junio de 2023, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 881). Concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales y por los fundamentos que expresará, desestimará e l recurso de casación interpuesto por la parte actora, por entender que los agravios articulados como sustento de la impugnación no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Análisis de los agravios .
De la lectura del escrito recursivo, surge que el acto impugnativo se desahoga en un solo agravio, consistente en una pretendida errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de Apelaciones, que condujo a desechar el rubro despido indirecto que fuera amparado en primera instancia. En ese marco, este Colegiado, en su actual integración, postula dos criterios gradualmente distintos para admitir el agravio fundado en el error en la valoración de la prueba (cf.: sentencia Nº 81/2021).
A ese respecto, la mayoría de la Corte, integrada por los Sres. Ministros Dres. Bernadette MINVIELLE, Doris MORALES, John PÉREZ y la redactora, considera que debe invocarse y probarse el mentado error en grado máximo, esto es, configurante de una hipótesis de ponderación absurda o arbitraria, puesto que únicamente en esa circunstancia puede admitirse la sucumbencia fundada en la causal alegada.
O sea, la mayoría estima que las reglas de la sana crítica son normas de derecho que admiten el control casatorio (art. 270 inc. 1º del CGP), pero, por su propio contenido, presidido por la lógica y la razón, solo pueden ser transgredidas cuando se incurre en valoración absurda o arbitraria de la prueba. En ese sentido, el mentado vicio no solo debe alegarse, sino justificarse.
En cambio, el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA brega por una posición más amplia respecto al vicio en cuestión como causal de casación, por entender que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. El Sr. Ministro considera que el grado extremo que exige la mayoría, para habilitar el análisis en casación, no es el único que equivale a la vulneración de la sana crítica, pues también la valoración que pueda calificarse de acrítica o de falta de razonabilidad, constituye causal de casación, en tanto representa incumplimiento de las normas que imponen al Juez cómo debe valorar la probanza (cf.: sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
N o obstante, cualquiera sea la postura que se defienda, la unanimidad de los integrantes naturales de la Corte estima que la recurrencia no puede prosperar, aunque por fundamentos distintos.
II.1) En tal sentido, a juicio de los Sres. Ministras Dres. Doris MORALES, Bernadette MINVIELLE, John PÉREZ y la redactora, la parte recurrente no alegó un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, el agraviado no cumplió con la carga de alegar en forma la causal invocada (arts. 270 y 273 del CGP).
A criterio de los mencionados Sres. Ministros, la exposición impugnativa de autos se reduce a una mera discordancia o desacuerdo con la valoración realizada por el órgano de segunda instancia. De esa manera, el agravio no puede prosperar, por cuanto no se fundó adecuadamente la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para su revisión en casación.
A ese respecto, este Colegiado ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (cf.: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 288/1997, 225/2021, entre muchas otras).
La Corte, con cita de DE LA RÚA, tiene admitido que “ los requisitos formales deben observarse, porque no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que haya perdido su justificación procesal, sino que responden a la necesidad, siempre actualizada, de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo- el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo...) (El recurso de casación, Ed. 1968, pág. 456) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.401/2019).
En síntesis, para los referidos Sres. Ministros, es evidente que la parte recurrente no cumplió con su carga procesal de alegar el agravio en forma, aún en forma implícita, siendo ello razón suficiente para rechazarlo. Sucede que si falta, por parte del recurrente, una reacción, es signo de la inocuidad del vicio alegado (cf.: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 431/2011).
No obstante el déficit alegatorio apuntado, para los Sres. Ministros Dres. John PÉREZ y Doris MORALES, en escenario hipotético favorable a la parte impugnante, de analizarse el mérito del recurso, la solución no cambia, porque de cualquier manera, se advierte la falta de razón de la pretensión revisiva instaurada.
Por su parte, las Sras. Ministras Dras. Bernadette MINVIELLE y la redactora, consideran que la carencia formal anotada resulta motivo bastante para desestimar el recurso, sin necesidad de adicionar otras consideraciones.
De ese modo, pavimentado el análisis sobre el mérito de la impugnación, a partir de la posición de los Dres. Doris MORALES, John PÉREZ y Tabaré SOSA, se pasará a detallar las distintas razones que, para los mencionados Sres. Ministros, justifican el rechazo del agravio que causa hesitación a la parte recurrente.
II.2) El reclamo impetrado por los trabajadores se basó en considerarse indirectamente despedidos, por cuanto, según alegaron, el “jus variandi” fue ejercitado por la empleadora en forma abusiva.
Específicamente, en su demanda dijeron: “ El punto culmine se produjo en noviembre de 2018, cuando la empresa intempestivamente comunicó que nos debíamos mudar a Durazno (de lunes a sábados, pasar a convivir con otras diez o doce personas en una casa). Los montes en los que estaban trabajando seguían trabajando, algarrobo y el overo (Maldonado) más los que seguían cargando en Rocha, y resaltando especialmente que al día de hoy se sigue trabajando para Rocha. Es decir, no existían razones objetivas para la mudanza y menos aún de la forma en que procedió la empresa ” (fs. 43 vto.-44).
Por su parte, el fundamento dado por el Tribunal de Apelaciones para desestimar el reclamo amparado en primera instancia, fue el siguiente:
“ Los actores reclaman la indemnización por despido indirecto en base al ejercicio abusivo del ius variandi. Dijeron los ex trabajadores que en noviembre de 2018 la empresa les comunicó que debían mudarse a Durazno de lunes a sábados, para convivir con 10 o 12 personas en una casa. Los montes con los que se trabaja se ubican en Rocha y Maldonado, por lo que no existían razones objetivas para el pretendido traslado. En definitiva se alteraron las condiciones laborales de una forma grave. Aunque se buscaron soluciones para distribuir de otra forma la jornada laboral, la empresa se opuso, por lo que se consideraron despedidos el 22/11/2018.
La demandada controvierte el reclamo citando el acuerdo arribado entre NIDEREL, SUCTRA y DINATRA (fs. 365vto), conforme el cual los choferes deberán trasladarse a la base que disponga la empresa para atender los nuevos requerimientos operativos. El acuerdo fue fruto de que los montes ubicados al este cada vez se explotaban menos y se cambió por los ubicados al norte y centro del país. En base a ello se acordó la mudanza de los choferes al centro del país. Salvo el de los actores, ningún otro formuló planteo. Los reclamantes no quisieron mudarse, incumpliendo lo acordado, por lo que no existió despido indirecto, sino abandono de trabajo, habiéndole cursado telegramas intimando al reintegro los que se negaron a recibir.
La Sentencia recurrida ampara el reclamo porque entiende que se configuró ejercicio abusivo del jus variandi al cambiarse la base de Canelones (con rutas en el Este del país, Rocha, hacia Canelones y Conchillas donde está el destino de entrega en Montes del Plata) a Durazno. Los actores viven en San Carlos, Maldonado. Y el documento que habilitaba tal posibilidad tenía una vigencia temporal de un mes, por lo que en el momento en que la empresa resuelve el traslado a la ciudad de Durazno no se encontraba vigente. Los apelantes cuestionan el incumplimiento grave que se le endilga, afirmando que la sentencia que se apela adolece de un error de interpretación respecto al alcance y términos de la cláusula Primera del Acuerdo de fs. 290 y ss., ignorando la claúsula D. Y en tal sentido le asiste razón... En el caso los actores no tenían como lugar de trabajo asegurado la carga en montes en el Este del país, y su transporte a Conchillas en Colonia, con base en Canelones. Esos eran los montes que durante la relación laboral con los actores tenía asignados la empresa para el transporte, pero los actores no fueron contratados para cargar solo allí. Ello queda demostrado por el documento de fs. 281, de 9 de marzo de 2016, donde se acuerda por los Sres. Píriz, uno de ellos delegado sindical, que los relevos se van a hacer en Canelones y en donde viven los Sres. Piriz: San Carlos, mientras los viajes de montes a Planta pasen por Ruta 9. Y en el literal D se acuerda: ‘Concepto general. si la Ruta asignada por el cliente no pasara más por los centros poblados en los cuales se tiene actualmente definido el cambio de chofer, el sistema quedará sin efecto y los choferes deberán trasladarse a la base que disponga la empresa, para atender los nuevos requerimientos operativos’.
Surge demostrado que la empresa dejó de ser asignada por Montes del Plata a montes en Rocha, pasando a tener su base en Durazno. Por tanto, el cambio no es abusivo, estaba prevista la posibilidad de dicha modificación, y los actores tenían la obligación de trasladarse, para trabajar en los montes cuya base de referencia estaba en la ciudad de Durazno.
Es decir la empresa alegó y acreditó cual era la razón objetiva del cambio, razón que además estaba prevista contractualmente, siendo la posibilidad de traslado una contingencia que los trabajadores conocían.
También asiste razón al apelante en cuanto a que el plazo de 30 días que invoca la recurrida no alcanza a lo previsto en la cláusula D en tanto en dicha cláusula se establece expresamente como regla general dejar sin efecto el sistema excepcional previsto a favor de los hermanos Píriz, si se mudaban las condiciones objetivas sobre las cuales se pactaban los restantes beneficios consignados en esa cláusula (ver fs. 291).
Por otra parte se comparte lo afirmado por la recurrente a fs. 762 vto. en cuanto a que los actores no reclamaron ni basaron su defensa en la vigencia del acuerdo (un mes) así como tampoco en que el mismo no había sido prorrogado ni extendido. Su pretensión se fincó en que aún existían viajes hacia el este del país y que por ende no había razones objetivas para la mudanza (vide Nral 47 y 48 de la demanda), lo que ha quedado desvirtuado. En conclusión no existió por ende incumplimiento de la empresa, ni las condiciones de trabajo fueron variadas abusivamente, sino que el cambio obedece a una circunstancia comprobable y objetiva dentro de los límites acordados, lo que impone amparar el agravio y revocar la condena dispuesta en la instancia anterior ” (fs. 841-847).
Ahora bien, partiendo del marco descrito, no puede siquiera hablarse de que exista un agravio en forma, dado que en los párrafos 17 a 19 se expresa que no se comparten las consideraciones de la Sala, pero no se explicita cuáles son los yerros. En otras palabras, tal como se hizo notar con anterioridad, la mera disconformidad, o no compartir lo dicho no implica la existencia de un agravio estructurado en legal forma.
No obstante lo anterior, en el caso, se considera que surgió una causa objetiva acreditada por la empresa accionada, la que, a su vez, se encontraba reconocida contractualmente en el vínculo entre las partes que habilitaba el traslado de los empleados, todo lo cual, descarta la hipótesis del despido indirecto.
En ese sentido, corres-ponde decir que el despido indirecto se produce en aquellos casos donde el empleador ha incumplido de forma tal con sus obligaciones, que ha determinado que el trabajador opte por dejar su empleo, atribuyendo la voluntad rescisoria, en estos casos, a la actuación del empleador y no al trabajador, en tanto la voluntad de este se ve dirigida por la conducta incumplidora, que torna imposible la continuidad de la relación, en base, precisamente, a esos incumplimientos que pasan a no ser tolerados por el trabajador.
Aún así, debe verse que el vínculo aparentemente se interrumpe por la decisión del trabajador, en tanto es éste quien abandona el trabajo, pero como esa voluntad no es libre, sino que está impulsada por los incumplimientos patronales, no puede atribuírsele virtualidad rescisoria al empleado, que solo actúa a consecuencia de la previa infracción cometida por su empleador, en tanto éste, en el marco del contrato de trabajo, adopta una actitud incumpli-dora, que permite concluir que el fin del vínculo opera a consecuencia de ella, dado que la situación se torna insoportable para quien está en condición de inferioridad.
Según Plá Rodríguez “ el despido indirecto se configura siempre que el empleador viola el contrato de trabajo ” (Curso de D. Laboral, T. II, Vol. I, pág. 249), justificando la existencia de la figura en la medida de que “ la equiparación de estos hechos con el despido no solo deriva de la aplicación de la regla ‘non adimpleti contractus’, sino del hecho de que, de no aplicarse ese criterio, sería muy fácil eludir las disposiciones que limitan o sancionan el despido: se tomarían aquellas medidas que tornaran insostenible la continuación del trabajador en la empresa para que el trabajador se viese obligado retirarse él mismo del trabajo ” (op. cit., pág. 249).
Es el actor que alega el despido indirecto quien tiene la carga de probar los incumplimientos a que alude y, a su vez, luego corresponderá determinar si tienen entidad suficiente para determinar que la situación se torna insoportable, haciendo imposible la continuación del vínculo de trabajo.
Ahora, e n el caso a estudio, los actores alegaron que se consideraron indirectamente despedidos por el ejercicio abusivo del “ius variandi” (fs. 43 vto.-44). Concretamente, expresaron que la empresa les comunicó intempestivamente el cambio de las rutas (desde la zona este, donde trabajaban los actores, al centro del país), lo que implicaba que debían mudarse a Durazno. Afirmaron que no existían razones objetivas que justifiquen el cambio de las rutas.
No se alegó que fueran otros incumplimientos, además del señalado, lo que motivó su decisión.
El Tribunal de Apela-ciones, en argumentación plenamente compartible, entendió que el cambio en la ruta se encontraba justificado y previsto en el acuerdo celebrado entre SUCTRA y la empresa (fs. 290-291). En dicho acuerdo, se previó expresamente en la cláusula D que: “ Si la Ruta asignada por el cliente no pasara más por los centros poblados en los cuales se tiene actualmente definido el cambio de chofer, el sistema quedará sin efecto y los choferes deberán trasladarse a la base que disponga la empresa, para atender los nuevos requerimientos operativos ”.
A criterio de los Sres. Ministros Dres. Doris MORALES, John PÉREZ y Tabaré SOSA, el Cuerpo de alzada acierta al señalar que fue equivocado el argumento del “a quo” para hacer lugar al despido indirecto, en tanto “ los actores no reclamaron ni basaron su defensa en la vigencia del acuerdo (un mes) así como tampoco en que el mismo no había sido prorrogado ni extendido. Su pretensión se fincó en que aún existían viajes hacia el este del país y que por ende no había razones objetivas para la mudanza (vide Nral 47 y 48 de la demanda), lo que ha quedado desvirtuado ”.
Es más, se agrega que los actores fueron omisos, porque en su demanda guardaron total silencio respecto a este acuerdo, a pesar de la incidencia que podía tener en la suerte del reclamo.
En ese sentido, la conducta procesal de las partes en el proceso debe ser tenida en cuenta para resolver las cuestiones objeto del debate y debe partirse de la base de que el deber de veracidad está impuesto en nuestro Derecho Procesal.
A través de los artículos 5 y 63 inciso 2 del CGP (en redacción dada por la Ley Nº 19.090), se establece que los actos procesales “ habrán de ser realizados con veracidad ”, de modo tal que, desde el punto de vista doctrinario, Couture ha dicho “ es posible afirmar que existe un principio ínsito (aunque no existía texto expreso) en el derecho procesal que determina un deber de las partes de decir la verdad... El proceso tiene cierta nota necesaria, cierta inherencia de verdad, porque el proceso es la realización de la justicia y ninguna justicia se puede apoyar en la mentira ” (Estudios de D. Procesal Civil, T. III, pág. 249). O sea, a las partes por igual, les corresponde afirmar hechos veraces y hacerlo de forma completa, pues, en el caso del actor, la demanda no puede ser un acto vacío de contenido, porque ello implica alterar el derecho de defensa; a la vez, la contestación no puede sustentarse en hechos irreales, porque ello afecta la concreción de la pretensión del contrario, en base a argumentos falaces.
En función de ello, la necesidad de expresar claramente los hechos en que se funda la pretensión, que emerge del artículo 117 del Código ritual (y por remisión a él, del artículo 8 de la Ley Nº 18.572), debe exigirse al momento de sentenciar, puesto que a través de ello se da cumplimiento al principio de buena fe y lealtad procesal recogido por el artículo 5 “ejusdem”.
No existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no pueden llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así en relación a todo aquello que sustente su pretensión.
Refiriendo al alcance del deber de veracidad, dice Gozaíni (El deber de decir la verdad en el pensamiento de Couture, en Estudios de D. Procesal en homenaje a Eduardo J. Couture, T. I, pág. 214), que “ no existe un deber de veracidad en el derecho, cuanto más se puede exigir certeza. Mientras que para la presentación de los hechos priva el criterio de la verdad ”. Sin duda, basado en ello, es que el argumento para determinar la veracidad del derecho invocado puede ser suplido aplicando el principio iura novit curiae, mientras que no sucede lo mismo con relación a los hechos, en tanto éstos solo y de forma excluyente, pueden ser ingresados por las partes.
El mismo autor señala que “ la exposición fáctica, concisa y reticente, puede generar en ambigüedad o en una presentación defectuosa por oscuridad, sin perjuicio de otros vicios formales ” (op. cit., pág. 214).
Los principios de lealtad, buena fe y probidad, determinan la exigencia legal impuesta por el artículo 8 de la Ley Nº 18.572; es decir, el deber de veracidad, que no solo implica decir la verdad, sino también decir todos los hechos que fundan la pretensión, en la medida que el conocimiento de éstos está al alcance de quien deduce la demanda, por lo que la omisión, la reticencia y la ausencia de invocación precisa de circunstancias que ameritan el reclamo, genera una presunción contraria a la hora de decidir lo debatido.
De ese modo, aplicando estas premisas teóricas y normativas al caso concreto, se entiende que no le asiste razón al recurrente cuando critica que el Tribunal le reprochó “ que no lo alegó [la vigencia] del acuerdo, porque nunca lo entendió vigente, teniendo presente que además al momento de contestar la demanda, la contraparte lo hace valer ”.
Por el contrario, el Tribunal de Apelaciones acierta cuando hace notar que no fue parte del fundamento de la pretensión la vigencia del acuerdo.
Sin perjuicio de todo lo anterior, la parte recurrente desconoce que el traslado de la base de la empresa se debió a que dejó de ser asignada por Montes del Plata a montes en Rocha, pasando a tener su base en la ciudad de Durazno.
Este extremo fue recono-cido en el multicitado acuerdo celebrado ante el Ministerio de Trabajo.
El texto del acuerdo es claro, y de manera alguna vulnera lo dispuesto por el artículo 1297 del Código Civil Precisamente, el extremo contemplado en el documento en cuestión fue lo que, en definitiva, terminó aconteciendo, ya que la empresa debió mudar su operativa al departamento de Durazno, con lo cual la causa objetiva que pavimentaba el traslado de los choferes acaeció.
Por otra parte, más grave aún es la edificación del agravio a partir de una cuestión inexistente.
Efectivamente, leído el recurso de casación, la parte entiende que la Sala incurrió en absurdo dado que “ aun cuando se entendiera en el sentido pretendido por la demandada, el literal D exige el cambio de la ruta asignada por el cliente. Cosa que en autos no quedó acreditado por los medios idóneos. Decimos esto, por cuanto su alegato en el sentido de que la empresa mudó su operativa por pedido de Montes del Plata, debía acreditarlo documentalmente y no por testigos ” (fs. 856 vto.).
O sea, la parte recurrente se agravia por entender que tal cambio operativo debía acreditarse únicamente mediante prueba documental y no testimonial.
De esa forma, la parte busca convencer de que se está ante un caso de prueba tasada, donde a falta de documentos, el cambio operativo no puede ser acreditado.
A criterio de los Sres. Ministros Dres. Doris MORALES, John PÉREZ y Tabaré SOSA, tal aseveración no cuenta con respaldo jurídico alguno. De regla, rige el principio de libertad probatoria, y en este sentido, el cambio de operativa se probó plenamente en el expediente, demostrando la asignación de una nueva operativa ubicada en el norte y centro del país (ver al respecto: actas bipartitas entre la empresa y el gremio -fs. 275 y 287- y declaraciones testimoniales de Aranda, Scotto, Silva, Cabrera, Zorrilla de San Martín y Azanza).
Véase que en casos como el presente, es esencial analizar los actos de proposición y las cargas que pesan sobre cada una de las partes. La parte demandada alegó y logró acreditar cuál era la razón del cambio. Por su parte, lo afirmado por los recurrentes al demandar -basado en que existían viajes hacia el este del país con posterioridad a la mudanza- no tiene su correlato en la prueba obrante en las presentes actuaciones.
En suma, siempre a criterio de los Sres. Ministros Dres. Doris MORALES, John PÉREZ y Tabaré SOSA, la valoración de las resultancias fácticas realizadas por el Tribunal de Apelaciones, se ajusta a las reglas de la sana crítica y no es, por tanto, revisable en casación, contrariamente a lo que pretenden los actores recurrentes.
III) De las condenas proce-sales .
La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
En suma, por los fundamentos expuestos, y en virtud a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
II) FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.