Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 58/2026
15 de abril de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que acoge parcialmente la demanda de visitas; por entender que el régimen fijado de comunicación entre el actor y su hijo, no significa ningún perjuicio para el interés superior de este último.
- Ficha (IUE)
- 2-119388/2023
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Visitas › Determinacion de las visitas modificacion del regimen
- Derecho de familia › Visitas › Sujetos › Padres
- Derecho de familia › Principios › Interes superior del menor
- Derecho procesal › Principios procesales › Principio de congruencia
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Claudia Diperna Acosta, Ma. del Carmen Díaz Sierra Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB - VISITAS” (I.U.E. 2-119388/2023), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 48/2025, de fecha 24/09/2025, aclarada por la sentencia interlocutoria No. 2726/2025 del 15/10/2025, ambas dictadas por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de San José de 2do. Turno, Dra. María La Paz Camacho.
RESULTANDO:
I.- Por la sentencia definitiva apelada se falló: “Acogiendo parcialmente la demanda impetrada.
“Estableciendo como definitivo el régimen de visitas desarrollado en el considerando XXII) del presente fallo.
“Intímese a la progenitora a dar inicio al trabajo conjunto con el terapeuta del niño para que CC pueda lograr el pernocte separado, así como también a permitir la libre comunicación entre el niño y el progenitor y a que las decisiones con respecto a la salud, educación y bienestar de CC sean adoptadas en forma consulta entre ambos progenitores en ejercicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad.
“Derivando la situación a la Lic. en Psicología DD ... para que en base a su formación como coordinadora parental, organice la vinculación entre el progenitor y el niño CC y que opere como mediadora en el diálogo entre ambos progenitores, siendo sus honorarios de cargo de ambas partes.
“La coordinadora parental designada deberá elevar informe al tribunal en el plazo de seis meses a fin de evaluar la situación.
“Fijase los honorarios definitivos de la defensora del niño en seis BPC, los que serán de cargo de ambos progenitores.
“Sin condenas especiales.
“Consentida y/o ejecutoriada, resérvese las actuaciones por el plazo dispuesto para la presentación del informe de la coordinadora parental ...” (fs. 200/218).
Por la sentencia interlocutoria No. 2726/2025 se aclaró la sentencia definitiva -en lo medular- en los siguientes términos: “…..12) De lo que viene de exponerse surge que, la sentenciante falló de acuerdo a la pretensión planteada por la parte actora en su demanda original, no habiéndose planteado rectificaciones a la misma en los puntos de aclaración solicitados por la demandada.
“Esto es, en su rectificación de la demanda realizada en la audiencia ut supra referida, nada manifestó la actora en cuanto a las vacaciones del niño –de verano y de invierno- ni tampoco al pernocte.
“13) Es por ello que, corresponde tener por aclarada la sentencia definitiva en los presentes términos y no hacer lugar a la ampliación solicitada, por no corresponder a derecho...” (fs. 226/227).
II.- La progenitora demandada interpuso el recurso de apelación (fs. 232/240), expresando síntesis, los siguientes agravios:
En la demanda no se refieren las circunstancias que cambiaron respecto del régimen original para que opere la modificación pretendida.
No se comparte la aclaración de la A quo en cuanto sostiene que la parte contraria al referir al “régimen definitivo establecido” no está aludiendo al establecido en los autos IUE 370-255/2018, sino que por el contrario enfatiza que dicho régimen se encuentra obsoleto y que por ello solicita su modificación.
La defensa ejercida por la compareciente en este proceso fue conforme a la modificación realizada por la contraria en la audiencia preliminar: días lunes, miércoles y viernes de 17 a 21 horas, y un domingo cada 15 días en el cual el progenitor retiraría al menor del hogar materno a las 10:00 hs y lo reintegraría a las 21:00 hs durante las fiestas tradicionales el régimen sería el mismo que surge del definitivo y nada más.
No es admisible el temperamento de la A quo al enteder que el régimen definitivo al que se refiere la contraria no es el que surge relacionado (que sostiene es obsoleto) lo que equivale a manifestar que se afilia al que surge de la demanda afectando el contenido esencial del debido proceso legal.
El régimen fijado por la Sede se ajusta a lo peticionado por la contraria al modificar la pretensión en la audiencia preliminar salvo en cuento condiciona un pernocte que la contraria no pidió al tratamiento psicoterapéutico en el dominio de sus miedos nocturnos por parte del menor.
La recurrida, además de ultra y extra petita, deja librado el pernocte al criterio de un tercero como una especie de condena de futuro. La resistida parece no querer poner fin al proceso o controversia entre las partes.
La recurrida también vulnera el interés superior del menor, pues CC no quiere pernoctar con su padre y tampoco pasar más tiempo con él, además de que denuncia malos tratos de parte de éste. La recurrida busca torcer dicha voluntad a través de un coordinador parental y apoyo terapéutico, trasladando toda la responsabilidad del tratamiento de un niño a la compareciente, en algo que no se pidió y que excede el objeto del proceso.
Solicitó, en definitiva, que se revoque parcialmente la recurrida salvo el régimen de visitas de dos días por semana para el progenitor, lunes y jueves de 17 a 20 horas y un domingo en forma alternada de 10 a 21 horas.
III.- Sustanciado el recurso, fue evacuado por el progenitor accionante, quien abogó por la confirmación de la apelada (fs. 244/256), manifestando en resumida síntesis que:
La resistida no concede más días de los solicitados, no agrega institutos no pedidos, no establece derechos distintos a los reclamados, se limitó a armonizar las modificaciones solicitadas con el régimen previo vigente, sin alterar la causa pretendida ni introducir elementos extraños. No se incurre en ultra ni extra petita.
En relación al pernocte, no lo deja librado al criterio de un tercero, sino que se aplica el estándar de protección exigido por la ley para casos como éste, resultando la prueba clínica contundente.
En lo que respecta a la coordinación parental, entiende que resulta absolutamente necesaria y adecuada para el caso de obrados; la conflictividad entre los adultos ha contaminado el proceso y afecta al niño, entendiendo que ésta es una herramienta idónea para reducir los daños emocionales de la disputa, ordenar las comunicaciones y asegurar la correcta ejecución del régimen de visitas en pos del interés superior del niño.
La resistida lejos de vulnerar el interés superior del niño, vela por el mismo en cumplimiento de sus deberes y obligaciones como Tribunal y con su decisión salvaguarda los derechos fundamentales el niño, brindándole protección integral y una solución que contemple su bienestar a futuro. Cita jurisprudencia y doctrina.
De la prueba diligenciada en autos, así como de la declaración personal del niño ante la Sede y de lo manifestado por la Defensora, surge que CC disfruta del vínculo con su padre, lo valora y quiere mantenerlo. De las expresiones del niño a su Defensora y su manifestación en audiencia surge que son coincidentes con lo expresado por los testigos, y el psicólogo tratante del niño, dejando en evidencia la falsedad de las declaraciones de los testigos EE, FF, GG, quienes señalaron que CC no expresaría nada positivo de las visitas con su padre.
La recurrida analiza con precisión técnica que el temor a pernoctar no se explica por ningún riesgo objetivo, sino por la dependencia emocional que la propia madre ha consolidado, producto ello de las prácticas de sobre protección que genera en CC una vivencia infantilizada, impropia para su edad.
De la valoración integral, armónica y sistemática de todos los elementos del proceso surge claramente que la sentencia dictada por la Sede a quo ha aplicado de manera ejemplar, rigurosa y técnicamente fundada el principio rector del interés superior del niño; que de la prueba diligenciada emerge que no existe riesgo alguno proveniente del padre, que el vínculo paterno filial es sano, afectuoso y necesario, que CC disfruta estar con su padre.
IV.- La Defensora de CC también abogó por el rechazo de la apelación (fs. 257/258), señalando que:
En autos realizó un relevamiento y seguimiento extenso de la situación de CC y la recurrida tomó al pie de la letra sus manifestaciones en cuanto al pernocte; aspecto que no se ha dejado librado al criterio de un tercero, en tanto el terapeuta no va a impartir justicia sino brindar insumos de cómo evoluciona la situación.
En cuanto a la intimación dispuesta por la progenitora de CC, parte de las declaraciones de CC y de su propio psicólogo tratante.
No se dispuso un pernocte ni que se va a evaluar el transcurso de las visitas y si existe voluntad de su defendido se llevará a cabo, de lo contrario persistirá como hasta el momento.
V.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, por el voto unánime de sus integrantes, procederá a confirmar la sentencia apelada, sin especial sanción procesal, por las razones que se explicitan a continuación.
II.- En los presentes autos, se ventila la modificación del régimen de comunicación y/o visitas paterno filial, convenido entre AA y BB respecto del menor hijo de ambos CC (nacido el 14 de noviembre de 2016), que fuera homologado judicialmente por resolución No. 510/2019, de fecha 21 de febrero de 2019 (fs. 55/56 del acordonado IUE 370-225/2018).
Al respecto, y a efectos de una mayor compresión de los agravios expuestos y de la solución confirmatoria anunciada, se impone precisar que la pretensión inicial del reclamante no apuntaba a la revisión del sistema de comunicación vigente entre las partes, sino que derechamente estaba encaminado a la fijación de un régimen visitas, es decir, como si el convenio homologado en el acordonado no existiera (ni siquiera se menciona).
Fue luego de contestada la demanda y habiendo la accionada opuesta la excepción previa de cosa juzgada (fs. 28/34), que el reclamante solicitó y obtuvo en oportunidad de celebrarse la audiencia de precepto, que se modificara la pretensión al amparo del art. 350 del CGP, en los siguientes términos:
“En este acto la parte actora solicita se encause los autos a un proceso de modificación de régimen de visitas fijado en los autos I.U.E.: 370-255/2018 por Sentencia Definitiva en virtud de que han transcurrido más de seis años de dicho régimen, habiendo los progenitores del menor retomado su vínculo sentimental, habiéndose separado en los hechos hace un año aproximadamente y con ello modificado la rutina del niño CC, dado que actualmente cuenta con otras actividades educativas así como por cuestiones de salud, lo que conlleva a la necesidad de proceder a una modificación en cuanto a los días y horas establecidos, ya que el mismo a la fecha ha quedado obsoleto por las circunstancias de hecho mencionadas ut supra, las cuales no son controvertidas por la Sra. BB, quien también hace referencia a dichos cambios a fs. 24 y 31 de sus respectivos escritos.
“El régimen sería el siguiente: de lunes, miércoles y viernes de 17 a 21 hs., y un domingo cada quince días en el cual el progenitor retiraría al menor del hogar materno a las 10:00 hs y lo reintegraría a las 21:00 hs.
“Durante las fiestas tradicionales el régimen sería el mismo y en lo restante se mantiene el régimen definitivo establecido.
“Es por lo expuesto, en base al principio de buena fe y de economía procesal, "rebuc sic stantibus", y lo dispuesto en el artículo 350 del C.G.P., que se modifica en esos términos la pretensión deducida...” (fs. 52 y vta.).
Cabe aclarar que la referida pretensión modificatoria fue debidamente sustanciada y sin que mediara oposición -y tal como se adelantó- fue admitida por la decisora de primer grado (Providencia No. 1364/2024, fs. 53 vta.).
Luego, cumplidas las restantes etapas del proceso, se procedió al dictado de la sentencia definitiva que amparó parcialmente la pretensión modificatoria deducida, lo que fue objeto de la apelación y agravios de la demandada previamente relacionados.
III.- Despejado lo anterior, corresponde abordar primeramente el agravio fincado en la incongruencia de la decisión, por vicio de ultra petita y extrapetita.
La congruencia de la causa es una consecuencia lógica e ineludible del proceso dispositivo, de modo que soslayar este principio supone un compromiso para la jurisdicción del Tribunal que así lo hiciere. En esta especie de juicio, que es dispositivo, las partes tienen la disposición del tema a decidir, de manera que el Juez, en forma necesaria, debe limitar su decisión a lo que le ha sido solicitado por ellas en los actos de constitución del proceso. (V. LINO PALACIO. “Manual de Derecho Procesal Civil”, 4a. Ed. págs. 71 y ss.). “La causa jurídica de una sentencia, según enseña GUASP, es la reclamación que ha engendrado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia trata primordialmente de satisfacer, es en virtud de que sea la litis la causa de la sentencia, que, entre ésta y aquella se deba guardar una relación de congruencia. A ésta se la define “como la conformidad que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso”. Supone por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido (ne eat iudex ultra petita partium) ni menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium), ni algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium). Si el fallo contiene más de lo pedido la incongruencia será positiva, si contiene menos de lo pedido la incongruencia será negativa y si contiene algo distinto la incongruencia será mixta: será así cuando la sentencia falle sobre objeto diferente al pretendido...” (GUASP, “Derecho Procesal Civil”, t. 1, pág. 516, No. 4. “Nuevas tendencias de la jurisprudencia de la Corte de Justicia en materia de Casación civil”. R.U.D.P. No. 3-80, págs. 301 y ss.).
Trasladando tales conceptos al subexamine y según los términos en que quedó determinado el programa litigioso, puede concluirse sin hesitaciones que la decisión cuestionada no incurrió en fallo ultra o extra petita y, por tanto, no vulneró el principio de congruencia.
En efecto. De la modificación de la demanda operada en la audiencia de precepto surgen no solo las razones para proceder a la revisión del sistema de comunicación homologado en el acordonado (“han transcurrido más de seis años de dicho régimen, habiendo los progenitores del menor retomado su vínculo sentimental, habiéndose separado en los hechos hace un año aproximadamente y con ello modificado la rutina del niño CC ... cuenta con otras actividades educativas así como por cuestiones de salud, lo que conlleva a la necesidad de proceder a una modificación en cuanto a los días y horas establecidos, ya que el mismo a la fecha ha quedado obsoleto por las circunstancias de hecho mencionadas...”), sino también -y fundamentalmente- que lo requerido en tal oportunidad en cuanto expresa que “en lo restante se mantiene el régimen definitivo establecido”, alude y remite al petitorio del escrito introductorio de demanda y no -como pretende la apelante- al contenido del convenio homologado en el acordonado.
Tal conclusión es evidente ni bien se aprecia que el sistema de comunicación homologado en el año 2019 es incompatible con el propuesto en la audiencia (al menos los días domingo se sobrepondría), lo que lleva a concluir que la expresión y remisión al “régimen definitivo establecido” ineludiblemente refiere a lo peticionado en la demanda introductoria, específicamente lo peticionado en su capítulo VI, que incluye cumpleaños (padre, niño y abuela paterna), además de 20 días en las vacaciones de verano, 7 días en las vacaciones de invierno, y “para el caso en que la licencia paterna no coincida con las fechas antes indicadas, el menor pasará con su padre 10 días con el mismo durante el período que él esté gozando de dicho beneficio” (fs. 5 y vta.).
Lo anterior, al menos en cuanto a la petición de que el niño pase 10 días con el padre durante el período de licencia, necesariamente implica aceptar la existencia de la solicitud de pernocte del niño, pues de otra manera no se podría cumplir tal requerimiento.
Entonces, con tal encuadre y del simple cotejo del régimen establecido en primera instancia con lo peticionado por el reclamante (conforme las apreciaciones precedentes), se desprende que el fallo no excede ni es cosa distinta a lo peticionado, lo que, a su vez, descarta la configuración de la indefensión invocada por la progenitora.
A mayor abundamiento, cabe poner de relieve que el tema del pernocte tanto no constituye un asunto ajeno al discutido en autos, que incluso fue objeto de debate y de prueba, advirtiéndose que el terapeuta del niño fue meticulosamente interrogado sobre el punto (fs. 84 vta.), y que además se ordenó prueba por informe a tales efectos (oficio a CIPRES a fin de que informe, entre otros asuntos, la posibilidad de “ampliar las visitas con pernocte en el domicilio del progenitor”, fs. 89), todo lo cual fue tácitamente consentido por la ahora apelante al no deducir oposición y/o impugnación alguna en las oportunidades procesales que tuvo al efecto.
IV.- En otro orden, tampoco es de recibo el agravio fundado en que la recurrida deja librado el pernocte al criterio de un tercero y de que se trataría de una especie de condena de futuro.
En este aspecto, se aprecia que los agravios formulados se dirigen, en puridad, contra la intimación formulada a la progenitora a fin de “... inicio al trabajo conjunto con el terapeuta del niño para que CC pueda lograr el pernocte separado, así como también a permitir la libre comunicación entre el niño y el progenitor y a que las decisiones con respecto a la salud, educación y bienestar de CC sean adoptadas en forma consulta entre ambos progenitores en ejercicio de los derechos y deberes inherentes a la patria potestad ...”.
En tales términos, la Sala considera que la decisión en este aspecto se trata de una medida que por su naturaleza se agota en sí misma y, por tanto, no causa estado, por tanto la apelación a su respecto resulta improcedente (art. 248 del CGP).
Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que la apelante confunde el contenido intimación en punto al profesional involucrado, pues el recurso cuestiona que se derive la situación “a una coordinadora parental” (fs. 236), cuando del claro texto de la decisión se desprende que la intimación es para trabajar con el “terapeuta del niño” (aunque parezca obvio aclararlo, el terapeuta del niño no es la designada como coordinadora parental).
V.- Tampoco pueden aceptarse los cuestionamientos formulados en relación a la participación de la coordinadora parental, desde que la protección jurídica a la comunicación tanto materna como paterno - filial puede comprender la intervención de esta figura facilitadora de carácter promocional, preventivo y asistencial cuando -como ocurre en el caso- existe un grupo familiar en crisis.
Y dicha participación, como ha señalado esta Sala con anterioridad, encuentra fundamento legal en el propio CGP, al colocar a los procesos de familia entre los que denomina de “carácter social”, lo que apareja -conforme enseña Landoni- varias consecuencias, entre ellas, la posibilidad de aplicar “todos los poderes de instrucción que la ley acuerda a los tribunales del orden penal en el sumario del derecho penal, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción y a los propios del debido proceso legal (CGP art. 350.5)” (Landoni Sosa, Ángel Sosa, “La materia de familia y los poderes del Tribunal”, en RUDPO - Procesos de Familia, 2da. Ed., págs. 42/43), lo que indudablemente avala y habilita la utilización de esta “herramienta” de carácter excepcional, que debe ser utilizada -como en el caso- en situaciones delicadas y de alta conflictividad (Cfme. Mizrahi, Mauricio Luis: “Responsabilidad Parental”, 2ª reimpresión, pág. 568 y ss.) (sentencia interlocutoria No. 939/2024, dictada en IUE 68-68/2024).
VI.- Por último, se estima de franco rechazo el agravio de la recurrente basado en la vulneración del interés superior del niño, en función de que CC no quiere pernoctar ni pasar más tiempo con el padre.
Ello porque el sistema de comunicación fijado no solo contempla adecuadamente los antecedentes de conflicto existente entre los progenitores, sino que se ajusta a los requerimientos del propio niño, garantizando el cumplimiento del derecho de naturaleza fundamental consagrado en el art. 38 del CNA.
En efecto. De los tres intereses presentes en este proceso, existe uno superior que es el de CC, cuya Defensora que lo representa en juicio informó justamente que la recurrida “tomó al pie de la letra las manifestaciones de CC”, especialmente en lo relacionado al pernocte (fs. 257 vta.), lo que derriba todo sustento de la defensa en examen.
Por otra parte, no pude soslayarse que la designación de la coordinadora parental evidentemente procura que se cumpla con la sentencia, pero más que nada, que se efectivicen de los derechos del niño, tratando de lidiar con los reclamos y obstáculos que puedan aparecer en la etapa de cumplimiento.
Al respecto, se observa que durante el transcurso del proceso fue necesario ir haciendo pequeñas regulaciones y ajustes al sistema provisorio de comunicación que se había dispuesto como consecuencia de reiteradas desavenencias e incumplimientos denunciados, siempre teniendo presente que la relación filial involucra algo vívido y que no puede estar sujeto a formalismos, del cual los niños no se favorecen.
Por otro lado, en cuanto al análisis de los testigos que realiza la demandada, al margen de que los testimonios recabados -como suele suceder en este tipo de procesos- son favorables a la parte que los presenta, dichas declaraciones se deben contrastar no solamente con los testigos de la contraria, que son diametralmente opuestos, sino a los informes de los técnicos, que si bien no refieren en forma expresa a una hipótesis de manipulación de la voluntad del niño por parte de la madre, dan cuenta de actitudes contradictorias de CC, o que utiliza terminología impropia a su edad.
Finalmente, como argumento coadyuvante para rechazar el agravio en cuestión, procede observar como actitud de la progenitora claramente perjudicial a los intereses de su hijo, como lo fue el cambio del equipo técnico -que entendía no le era favorable- en perjuicio de la relación ya entablada por el niño de confianza y de avance en la relación con el progenitor, ello sin dejar de señalar que el cambio unilateral de dichos técnicos es contrario a la normativa del CNA y CDN, al involucrar decisiones que escapan a la simple tenencia o guarda material y que encuadran en las correspondientes a la guarda jurídica que es ejercida por ambos padres.
En definitiva, no está presente la razón esgrimida por la demandada -ni tampoco se aprecia hasta el momento otra valedera- para concluir que el sistema de comunicación fijado por la recurrida entre el actor y su hijo pueda significar un perjuicio para el interés superior de éste último.
VII.- La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no se impondrán sanciones especiales.
Por los fundamentos expuestos, y lo preceptuado por los arts. 248 a 261 del CGP, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN SANCIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.