Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 369/2026
15 de abril de 2026
El Tribunal confirma sentencia de primera instancia que hace lugar a nueva tasación en un proceso de partición judicial sucesoria.
- Ficha (IUE)
- 43-136/2025
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Particion sucesoria
- Derecho de familia › Particion judicial › Tasacion de bienes
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.
Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Claudia Diperna Acosta, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS “AGUIAR CAORSI, MARÍA JESÚS C/ CAORSI DE AGUIAR, AMANDA Y OTROS PARTICIÓN – RECURSO DE APELACIÓN” (I.U.E.: 43-136/2025), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria Nro. 3700/2024, de fecha 06/08/2024, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de 8vo. Turno, Dra. Rossana Pose.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se resolvió: “Atento al claro tenor del art. 1135 del CC. se entiende que corresponde hacer lugar a una nueva tasación a efectuarse por peritos. Asimismo, y teniendo presente la norma especialísima aludida y que el CGP debe aplicarse en lo no previsto, se considera que la nueva tasación solicitada que concierne al padrón de la ciudad de Cardona, al de Fomento, Semovientes, camioneta y al valor asignado por la colación por el comodato debe ser abonado por la totalidad de las partes.
“Se comete la designación del perito a la oficina actuaria, mediante sorteo.
“Y cometiéndose a la Sra. Alguacil de la Sede la aceptación del cargo. Se concede al perito designado un plazo de 30 días a los efectos de la facción del encargue y 5 días para aceptar el cargo” (fs. 809).
2.- La representante procesal de María Jesús Aguiar apeló dicha decisión (fs. 820 y ss), expresando en síntesis que:
Se agravia en cuanto se rechazó la prueba ofrecida por su parte para impugnar la tasación efectuada en el proceso.
La ofrecida es prueba idónea y pertinente para la impugnación de la tasación. No solicitó una nueva tasación, sino que se limitó a impugnar la existente en aspectos concretos que surgen del propio expediente y que han sido objeto de conocimiento de todos los coherederos a lo largo de un proceso que se ha extendido por varios años, con múltiples audiencias y oportunidades probatorias.
Su pretensión no consiste en promover discusiones nuevas, sino incorporar al análisis procesal elementos que no lograron generar consenso entre las partes debido al conflicto prolongado y la falta de acuerdo entre los coherederos. La ausencia de coincidencia entre las partes no puede llevar a descartar prueba pertinente -que se enumera y detalla-, sino por el contrario torna imprescindible su consideración, máxime cuando su falta ocasiona una evaluación incompleta y por tanto incorrecta.
Incluso en caso de una nueva tasación mediante el técnico ordenado por la a quo, los elementos probatorios que se detallan deben ser igualmente analizados, ya que resultan esenciales para arribar a una evaluación correcta y ajustada a la realidad, omitir estos insumos lleva, una vez más, a que se produzca una tasación perjudicial e incorrecta.
Solicitó, en definitiva, que se reciba toda la prueba ofrecida, tanto documental como testimonial, por ser indispensable para corregir los errores identificados y permitir una valoración adecuada de los bienes de la sucesión, pues de lo contrario se limita gravemente la defensa de su representada y conduce a una decisión injusta e incompleta.
3.- El representante procesal de Amanda Isabel Aguiar Caorsi también apeló (fs. 823 y ss.), y expuso dos agravios principales:
Resulta improcedente e innecesario incluir en el objeto de la nueva tasación a la camioneta marca Ford (el bien fue vendido y por tanto no forma parte del acervo hereditario), así como respecto del bien inmueble padrón 11 de Cardona, dado que en audiencia del 18/10/2017, se acordó otorgarle el valor de U$S 250.000 como referencia. En cuanto a la imposición del pago de los honorarios del perito tasador, la apelada incurre en una aplicación incorrecta del artículo 1135 del Código Civil, pues si bien dicha norma regula la etapa de tasación dentro de la partición, no establece quién debe afrontar los costos de los peritos; tampoco lo hacen los artículos 1115 a 1150 del Código Civil, ni existe disposición específica en la normativa sucesoria que atribuya esa carga a todas las partes por igual.
La Sede recurrió al artículo 420 del CGP para fundamentar la imposición de honorarios, pero afirma que esa remisión es errónea ya que dicha norma regula el régimen de costas en procesos voluntarios, lo que no resuelve la situación planteada. En ausencia de norma específica, corresponde integrar el ordenamiento con lo dispuesto en el art. 185 del CGP, lo que conduce a que los costos de la tasación deben ser asumidos por quien la solicita y no por todos los coherederos indiscriminadamente.
La resolución apelada reconoce que la nueva tasación no fue iniciativa de la Sede sino pedido de ciertos coherederos por lo que resulta contradictorio que luego disponga que el costo sea soportado por la totalidad de las partes, incluso aquellas que no solicitaron la diligencia y que además discrepan con el objeto de la tasación.
Solicitó se revoque la recurrida, en particular en lo que refiere al pago de honorarios del perito por todos los coherederos.
4.- También interpuso el recurso de apelación la representante procesal de Patricia Rosaura Aguiar Caorsi (fs. 830 y vta.), planteado como exclusivos motivos de agravio que no se haya admitido la incorporación de la prueba documental ofrecida oportunamente (la que contribuye para determinar el valor real a colacionar ya sea como elemento determinante o como insumo para el perito), y que se haya dispuesto la tasación por Pertio sin especificar que debe ser Perito Agrónomo especializado en lechería, tal como se había solicitado.
5.- El representante procesal de Mariana Aguiar apeló la referida providencia (fs. 832 y ss.), expresando -en lo medular- que la misma le causa agravio en cuanto carece de fundamentación que respalde la necesidad de una nueva pericia y por la indebida imposición de sus costos a todas las partes.
La apelada no expone fundamentos que permitan conocer por qué la Sede consideró necesaria la realización de una nueva tasación; la referencia genérica al artículo 1135 del Código Civil no basta para justificar el apartamiento de la pericia preceptiva ya realizada conforme a ese mismo artículo.
La normativa aplicable no es el artículo 1135 sino las disposiciones del Código General del Proceso, por cuanto la nueva pericia no surge como diligencia preceptiva, sino como consecuencia de impugnaciones formuladas por tres de los cinco coherederos. Debió fundarse cuáles eran los elementos de la pericia original que consideraba incorrectos o insuficientes, qué dudas generaba la valoración efectuada por los peritos, por qué entendía necesario apartarse de la pericia preceptiva ya cumplida, cuál sería el objeto específico de la nueva pericia y en qué medida diferiría del ya establecido, elementos que no surgen de la resolución apelada, lo que vulnera el principio de motivación y afecta el derecho de defensa, pues las partes no pueden conocer ni controvertir las razones que determinan la reapertura de la etapa probatoria en perjuicio de algunas de ellas.
Se incurrió en error al aplicar el artículo 1135 del Código Civil para imponer el costo de la nueva pericia a todos los coherederos. La tasación preceptiva ya fue realizada y aceptada; que la nueva pericia no forma parte de esa instancia obligatoria, sino que deriva exclusivamente de la impugnación formulada por tres coherederos.
La apelada obliga a quienes no impugnaron la pericia a costear una nueva diligencia que no pidieron y que incluso podría perjudicarlos y aceptar tal criterio permitiría que algunos coherederos impugnen sucesivamente las pericias, trasladando los costos al resto, afectando la equidad procesal y violando el principio dispositivo.
Se plantea como agravio eventual, que aun si se entendiera que la nueva pericia fue dispuesta de oficio por la Sede, la resolución igualmente debería revocarse, ya que no contiene fundamentación alguna que habilite el ejercicio de la facultad del art. 177.2 del CGP, no establece cuáles fueron los motivos que a juicio del tribunal determinaban la necesidad de un nuevo dictamen, no delimita el objeto pericial ni identifica insuficiencias de la pericia previa y en virtud de que se vulnera el derecho de defensa y el principio de motivación.
6.- Sustanciados los recursos, fueron evacuados:
6.1.- Por María Jesús Aguiar (fs. 857 y ss.), quien afirmó:
Respecto del recurso presentado por Isabel Aguiar, el primer error en que incurre la apelante es sostener que la Sede dispuso hacer lugar a una nueva tasación solicitada por las partes impugnantes siendo que la compareciente no solicitó tasación alguna.
Su cuestionamiento no fue de todos los valores incluidos en la tasación sino solo respecto del padrón 11 de Cardona, padrón 12098 de Fomento y semovientes; nunca se mencionó una nueva tasación.
Coincide con el planteo realizado por la recurrente sobre la camioneta, la cual se vendió, no caben dudas del precio de venta obtenido y no corresponde su inclusión. Por igual razón, que es la existencia de un precio irrefutable por la venta de bienes hereditarios, es que la dicente impugna la tasación realizada del ganado que fue vendido hace años y cobrado por la viuda de Cesar Aguiar Romero. La solución entonces para ambos casos debe ser la misma.
Coincide con el agravio respecto del padrón 11 pero entendiendo innecesaria una nueva tasación.
En lo relativo al pago de los honorarios de la tasación por todos los coherederos, la compareciente no solicitó nueva tasación de los bienes, se limitó a impugnar la existente, por lo que ofreció amplia prueba de sus dichos; la a quo por decisión propia entendió necesaria una nueva tasación, por lo cual entiende que no cabe que su costo sea solventado exclusivamente por alguna de las partes.
En relación al recurso de apelación interpuesto por la Sra Mariana Aguiar, se reitera que la compareciente no solicitó nueva tasación y, por tanto, no debe soportar los honorarios del perito.
6.2.- Por Patricia Rosaura Aguiar Caorsi (fs. 861 y ss.), expresando que:
En cuanto a la impugnación de la coheredera Isabel Aguiar, únicamente se comparte lo peticionado respecto de la camioneta marca FORD, resultando innecesaria la avaluación del padrón número 11 de Cardona por entender que las partes han dado un valor estimativo.
Respecto de la recurrencia interpuesta por María Jesús Aguiar, entiende la compareciente que aunque los animales ya no existan, para el caso de que se tasen todos los bienes, se deberán tasar estos también ya que existe documentación de DICOSE que proporciona los datos necesarios para realizar una nueva tasación.
Si bien no se está de acuerdo con los valores de la primera tasación, entendiéndose éstos sobrevaluados, pretender realizar una nueva tasación de algunos bienes y derechos y dejar otros con el valor de la primera tasación llevaría nuevamente a un desequilibrio de valores; en consecuencia las opciones son dos: o se toman en cuenta todos los valores de la primera tasación, menos la camioneta subastada en remate público, os e realiza una nueva tasación de todos los bienes con el fin de obtener, ene le mejor de los casos, un valor real de mercado.
En relación a los honorarios, más allá del beneficiario de la realización de una nueva tasación, resulta ajustada a derecho la decisión de la Sede ya que el espíritu de la nueva tasación es darlo a todos los bienes a repartir un valor de mercado real y por ello no es que alguien en particular se beneficie, sino que lo harán todos, ello en la medida en que los bienes que integren su hijuela se correspondan con las hijuelas de los otros coherederos.
El fundamento de compartir el costo de la tasación por todos los coherederos está dado en el artículo 1135 del Código Civil.
En materia de partición existe una imposición legal que determina que para tasar los bienes se deberá recurrir a un perito, ello equivale a que la nueva tasación es una pericia necesaria, y por ende se asimila a la ordenada de oficio por la Sede debiéndose así aplicar el criterio del pago conjunto.
7.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, contando con el número de voluntades legalmente requerido, habrá de confirmar la sentencia interlocutoria apelada, en base a los siguientes fundamentos.
II.- Antecedentes del caso.
En cuanto a los antecedentes procesales útiles, se destacan los siguientes:
1°. En la sucesión de César Aguiar se declararon herederos a sus 5 hijos bajo beneficio de inventario sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérsite por sus gananciales.
2°. En el año 2016, ya culminada la etapa de inventario, una de las coherederas promovió la partición de la sucesión de su padre, solicitando se proceda la tasacion de los bienes inventariados (fs. 2/3 vta.), lo que se proveyó de conformidad, designando a tales efectos a los peritos Pablo Nieto y Carlos Ariel Alfonso (decreto No. 119/2017, fs. 41).
3°. Se presentó la tasación (fs. 186/187), así como posteriores aclaraciones y ampliaciones por escrito y en audiencia de los peritos designados (fs. 220/222, 271/272, fs. 282/289), todo lo cual fue objeto de diversas objeciones e impugnaciones de las partes, cuya tramitación y dilucidación fue suspendida a solicitud de las propias partes intervnientes (decreto No. 4674/2017, fs. 291).
4°. Durante la suspensión de los plazos para impugnar la tasación se plantearon diversas incidencias, no obstante el expediente igualmente avanzó, lograndose una partición parcial (fs. 521/526), así como un acuerdo de pago de honorarios a los peritos actuantes que fue aprobado judicialmente (fs. 588).
5°. Con fecha 2/12/2021, una de las partes solicitó la prosecución de las actuaciones (fs. 625), ante lo cual se generaron nuevas incidencias origindas en pedidos de ordenes de pago, acumulacion de actuaciones y solicitudes de remates de bienes, lo que finalmente derivó en una convocatoria a audiencia para continuar con el proceso (decreto No. 2929/2024, fs. 795).
6°. En la referida audiencia, celebrada el 6/8/2024, alguna de las partes intervinientes impugnaron la tasación, a su vez ofrecieron prueba, en tanto otros solicitaron directamente la designación de nuevo tasador (fs. 808), ante lo cual la decisora de primer grado dictó la providencia objeto de los recursos y agravios en examen (fs. 809).
III.- Delimitación del objeto de revisión en alzada.
El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: “tantum devolutum quantum apellatum” (Couture, E. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, abril 1993,pág. 366/368).
En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por los recurrentes, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del C.G.P.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura (Calamandrei, P., ‘Apuntes sobre la refomatio in peius’, en ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
Por consiguiente, el objeto de la alzada queda restringido a los agravios deducidos por las partes en sus respectivos libelos recursivos (salvo el deducido por Patricia Rosaura Aguiar Caorsi dado que medió desistimiento de la apelación a fs. 845), advirtiéndose que por razones metodológicas y al existir coincidencia en varios de los temas objeto de cuestionamiento, se habrán de analizar en forma conjunta, aunque en orden diverso al planteado.
IV.- Análisis de los agravios.
IV.1.- En primer lugar, corresponde abordar el agravio de Mariana Aguiar referido a la falta de motivación de la resolución impugnada (fs. 832 vta.), el que se rechaza por considerarse suficiente la fundamentación efectuada a tales efectos.
En efecto. La motivación de la recurrida -aunque escueta (remite al texto del art. 1135 del CC para la realización de una nueva tasación)- cumple con los requisitos legalmente impuestos, en cuanto es expresa, clara y lógica, permitiendo a la parte el ejercicio del poder de fiscalización que garantiza el ordenamiento (Cfme. Código General del Proceso, obra colectiva dirigida por el Prof. Vescovi, págs. 65 - 71).
IV.2.- En relación a los restantes agravios deducidos, se desestimarán partiendo de la base que la fijación del valor de los bienes a los efectos de las operaciones propias de la partición debe ser efectuada mediante tasación pericial regulada por las normas generales en materia de prueba pericial (arts. 177 a 185 del CGP), en la medida que dicha normativa cubre ampliamente todas las garantías y facetas de la actividad y son aplicables a cualesquiera procesos, a falta de otras disposiciones particulares de alguna especie procesal (Cfme. Simón: “El proceso sucesorio en Uruguay”, 1ra. ed., pág. 103).
Con tal marco, parece indiscutible y más que justificado atento al tiempo transcurrido desde la original tasación (año 2017), que la A quo, independientemente de las objeciones e impugnaciones deducidas por las partes al amparo del art. 183 del CGP, haya dispuesto de oficio la realización de una nueva tasación al amparo del art. 1135 del CC.
En tal sentido, resultan enteramente trasladables al sub examine (con las naturales adecuaciones del caso,), las consideraciones formuladas por este Tribunal en caso similar al presente, donde al analizar el factor tiempo en la realización de la tasación del art. 1135 del CC, se concluyó que es viable y preferible una nueva (más proxima a la partición), cuando la anterior es realizada muchos años atrás (como acontece en obrados):
“…De acuerdo a Vaz Ferreira en la partición extrajudicial debe estarse al valor de las cosas que convienen los copartícipes. En cambio, en la partición judicial, el momento para valorar los bienes es el de la adjudicación realizada por el Contador o por el sorteo (VAZ FERREIRA, Tratado…, Tomo Vi, volumen II, página 306, citado por TOME en Código Civil Comentado, edición 2017, página 319).
“Por tanto que si la tasación es muy anterior puede verificarse lesión en la partición y ese resultado debe preverse por el tribunal. Como sostiene en su voto el Ministro firmante “… es indudable que puede haber un desbalance fruto de la falta de actualización de las tasaciones y es legítimo que se pretenda la nueva tasación para que el Contador haga las operaciones en bases sólidas y evitando que se produzca la lesión…”.
“El mismo TOME al comentar el artículo 1135 señala, siguiendo a AREZZO que la partición puede presentar un problema de cálculo en las asignaciones forzosas y que los bienes deben ser estimados en fecha de la partición Obra citada (página 309/ 310). “AREZZO habla entonces de que son necesarias en las indivisiones hereditarias dos tasaciones distintas y alusivas a distintos momentos, una la apertura de la sucesión y otra “lo más próxima a la partición” (TOME, obra citada, página 310).
“Si bien el autor se está refiriendo a que algunas asignaciones forzosas como la porción conyugal se atienen para el valor de los bienes al momento de la apertura legal, la referencia a que una de ellas tiene que ser lo más próximo a la partición, conduce a pensar que razonablemente, cuando puede haber lesiones en la partición o errores de cálculo en la determinación de la masa indisponible, corresponderá hacer una tasación próxima a la partición misma, pudiendo dejar de ser idónea una hecha hace quince años.
“Y recuerda AREZZO, que para estimar la posibilidad de una lesión, debe estarse al valor de los bienes al ser adjudicados...” (Sent. interlocutoria No. 1175/2023, en AUCDFyS, XII 2024, pág. 550/551).
A similar conclusión arriba CAROZZI, en cuanto afirma que “dado que las diferentes etapas preparatorias de la partición, pueden llevar mucho tiempo, ya que cada uno de los juicios que compone la cadena de procesos que preparan y conducen a la partición ´pueden tener diferentes instancias (incluso casación) y prolongarse durante años, en general no es recomendable que la tasación se efectúe al inicio, máxime cuando en caso de desacuerdo entre los coherederos, el avalúo debe realizarse mediante la intervención de peritos expertos en la valoración de los diferentes tipos de bienes que compongan la masa, y esa actividad suele ser muy costosa, y posiblemente resulte inútil o por lo menos deba ser actualizada, si media un tiempo extenso entre la primera tasación y la oportunidad en que el contador partidor se halle en condiciones de comenzar a trabajar en la elaboración de los lotes cuya adjudicación propondrá” (Manual de Derecho Sucesorio, Tomo II, pág. 193).
En la especie, se reitera, transcurrió un tiempo más que extenso desde la primera tasación (9 años), además la dilación verificada en esta etapa resultó enteramente atribuible a las partes, por lo que se estima que la A quo al disponer de oficio un nuevo avalúo, actuó conforme las pautas relacionadas precedentemente y según la facultad otorgada por el art. 183.3 in fine del CGP, con la consecuencia lógica de que los honorarios generados por el perito a designar deban ser satisfechos por todos los coherederos (art. 185.2 ejusdem).
IV.3.- Tampoco es de recibo el agravio fincado en la improcedencia de la inclusión en el objeto de la nueva tasación de la camioneta marca Ford, pues si bien no existe controversia acerca de que dicho bien fue vendido, en autos no existe constancia de tal operación y, en cualquier caso, se trata de una cuestión que deberá ser relevada por el nuevo perito.
IV.4.- Por ultimo, los cuestionamientos referidos al rechazo de la prueba ofrecida e incorporada por las partes son de franco rechazo ante la simple constatación de que la recurrida nada dispuso sobre esos medios probatorios.
V.- Condenas causídicas.
En atención a las peculiaridades del caso sometido a decisión y la correcta conducta procesal de las partes, no existe mérito para la imposición de sanciones adjetivas de ninguna especie por lo que las costas serán de oficio y los costos en el orden causado (arts. 57, 261 del CGP y 688 del C. Civil).
RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA.
COSTAS DE OFICIO Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
NOTIFICADA Y EJECUTORIADA, DEVUÉLVASE A LA SEDE REMITENTE.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.