Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora : Dra. Roberta Licciardi Lacava.
Ministras Firmantes : Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián y Dra. Roberta Licciardi Lacava.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PAMPARAMBORDA BICA, DIEGO C/ UBER B. V. y otro. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-70974/2025 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 11/2026 de fecha 25 de marzo de 2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de 1er. Turno, Dra. María Isabel Rodríguez.
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se resolvió: “ Declárase la falta de legitimación pasiva de Uber Technologies Uruguay S.A. y, en consecuencia, se absuelve a la misma. Ampárase la demanda y en su mérito, condénase a UBER B.V. a abonar al actor las sumas pretendidas en ella en concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo, 10% en carácter de daños y perjuicios preceptivos más la multa legal, reajustes e intereses de su exigibilidad y hasta su efectivo pago. Costas de oficio y costos por el orden causado. Expídase los testimonios que se solicitaren y practíquese los desgloses a que hubiere lugar. Honorarios fictos profesionales a los solos efectos fiscales; 4 BPC. Oportunamente, archívese. Notifíquese electrónicamente a las partes”.
2º) Con fecha 15 de abril de 2026 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 1531 a 1559) agraviándose de diversos puntos resueltos por la sentencia de primera instancia, cuales son: a) porque la sentencia concluyó erróneamente que el actor se encontraba inserto en la organización de UBER; b) porque la sentencia considera erróneamente que la relación entre el actor y UBER revistió durabilidad y continuidad; c) porque la sentencia omite considerar que resultó probado en autos que el actor podía utilizar aplicaciones competidoras de UBER; d) porque la sentencia concluye erróneamente que UBER daba órdenes al actor y podía ejercer poder sancionatorio; e) porque no consideró la sentencia que es la normativa de la Intendencia de Montevideo la que controla e impone restricciones tanto a la actividad desarrollada por el actor como a la de UBER; f) porque no valoró la sentencia que resultó probado que el actor realizó trabajo en beneficio propio y no de UBER, quedándose con el mayor porcentaje de las ganancias que generaba; g) porque no valoró la sentencia que durante más de 10 años de relación con UBER el actor jamás reclamó rubros laborales; h) porque la sentencia concluye erróneamente que UBER es una empresa de transporte.
3º) Por auto Nº 591/2026 del 16/4/26 (fs. 1549) se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo el actor el día 4/5/2026 en los términos que surgen de su escrito de fs. 1551 y ss., oportunidad en la que abogó por que se confirme la sentencia definitiva de primera instancia apelada.
4º) Por decreto Nº 774/2026 del 5/5/2026 (fs. 1561) se franqueó la alzada. Según mandato verbal de fecha 13/5/2026 (fs. 1564) se dispuso corregir la foliatura. El día 14/05/2026 se recibieron los autos en este Tribunal (fs. 1566), disponiéndose el pase a estudio de las Sras. Ministras (fs. 1567). En su mérito el expediente pasó a estudio, procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley No. 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley No. 18.847. El estudio se llevó a cabo de manera sucesiva por imposibilidad material de efectuarse simultáneo, debido a la carencia de medios técnicos adecuados para ello.
Producido el estudio y acordada sentencia en el día de la fecha, se procede a su dictado. Se hace constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia de la redactora por 9 días hábiles, en el período comprendido entre el 8 y el 22 de junio del corriente así como los días 6 y 7 de agosto; y por la licencia usufructuada por la Sra. Ministra Dra. Karina Martínez y quien redacta los días 20 y 21 de agosto.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia de primera instancia apelada, en virtud de que los fundamentos esgrimidos por la accionada en procura de lograr su revocatoria no logran conmover los explicitados en la misma; manteniendo el Tribunal la postura que ha sostenido en reiterados pronunciamientos respecto a la laboralidad del vínculo de los conductores con UBER, coincidiendo con la Sra. Jueza a quo.
II) El caso que nos ocupa.
El Sr. Diego Martín Pamparamborda promovió demanda laboral contra UBER B.V y UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. pretendiendo la condena de la accionada (parte plurisubjetiva) al pago de licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos (15% sobre los rubros de naturaleza salarial) y la multa prevista en el artículo 29 de la ley 18.572, actualización e intereses legales. Sostuvo que en febrero de 2016 comenzó a trabajar para las demandadas desempeñándose como chofer de transporte de pasajeros. Que ambas empresas conforman un conjunto económico en virtud de que se cumplen los requisitos que doctrina y jurisprudencia exigen para que el instituto se configure, circunstancia de la que deriva la legitimación de ambas y su responsabilidad solidaria, mencionando tales requisitos. Dedicó un capítulo a describir lo que denominó “el fenómeno UBER”. Postuló que la relación de los choferes con UBER se trata de una relación de dependencia, en el marco de la implementación de las nuevas tecnologías, convocando doctrina en apoyo de su postura, que señala numerosos indicios que convergen en el sentido de que el chofer de UBER es trabajador dependiente. Entre los indicios mencionados según la doctrina que cita (Adrián TODOLÍ) se encuentran los siguientes: la plataforma UBER provee formación, adiestramiento, guía, entrenamiento a los trabajadores sobre las tareas que desarrollan o sobre cómo mejorar sus ingresos; dicta instrucciones (directas) o recomendaciones (indirectas) a los choferes sobre cómo prestar el servicio; transmite información para mejorar el servicio; elige el precio que el chofer va a percibir, no teniendo el chofer ninguna injerencia en el precio; ofrece servicio de atención al cliente respecto de la prestación del servicio (por ej. un servicio de objetos perdidos, sin que el usuario pueda comunicarse con el chofer); recoge información sobre la prestación del servicio para mejorar el servicio prestado por otros prestadores de servicios (por ej. sobre el tráfico de un conductor para informar al resto); sanciona a los choferes por razones de rendimiento o disciplinarias; entrega al chofer algún elemento necesario para cumplir la actividad (aplicaciones, por ej.); el pago de servicios se realiza a través de una plataforma de pago ofrecida por UBER; gestiona impuestos en nombre del chofer. Además, constituyen indicios de subordinación, la ajenidad en la marca y la información, las nuevas formas de control, la dependencia del mercado y la integración en la organización ajena. Desarrolla los indicios referidos; y menciona la Recomendación Nº 198 de la OIT como instrumento internacional útil para discernir en el mundo del trabajo los elementos que identifican una relación de subordinación “en los términos contemporáneos”. Seguidamente, bajo el título “De la relación laboral entre UBER y el actor” sostiene que el vínculo que mantiene con UBER es de subordinación jurídica, correspondiendo calificar la relación como laboral. Y que en aquellos casos en que no pueda identificarse claramente la subordinación es dable recurrir a la Recomendación Nº 198 de la OIT, que basándose en el principio de la realidad indica que la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del contrato y la remuneración del trabajador, mencionado los indicios contenidos en la Recomendación Nº 198 como aquellos que distinguen a una relación de trabajo. Asimismo, menciona los elementos que en su postura ha señalado nuestra jurisprudencia para concluir que existe una relación de trabajo subordinado con UBER, cuáles son, la subordinación, la inserción del trabajador en la empresa, la continuidad o durabilidad de la relación, el salario y la forma de la remuneración. Cita jurisprudencia de casos similares. Formula la liquidación de los rubros pretendidos (licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo del período febrero de 2020 a enero de 2025, lo que surge del cuadro explicativo de fs. 23), que incluyen el 15% en concepto de daños y perjuicios preceptivos y la multa prevista en el artículo 29 de la ley 18.572, reajustes e intereses legales. El salario mensual promedio que utilizó de base para la liquidación de los rubros reclamados es $ 82.578. La suma total reclamada asciende a $ 2.089.502. UBER B.V. y UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. comparecieron oportunamente a contestar la demanda promovida en su contra, representadas por la Dra. Alejandra Añón, controvirtiendo la pretensión. UBER TECHNOLOGIES opuso como defensa de mérito su falta de legitimación pasiva, en virtud de que no tuvo ningún tipo de vinculación laboral con el actor, tratándose de una sociedad uruguaya que celebró con UBER un contrato comercial para prestar servicios de soporte, principalmente promocionar la aplicación en Uruguay. Afirmó que se encuentra clasificada en el grupo 19 residual de los Consejos de Salarios dado que su giro de actividad es la prestación de servicios promocionales, actividad a la que se dedican sus únicos dos empleados. Mencionó la cláusula contractual de la que surge el objeto del contrato de servicios entre ambas empresas demandadas. Sostuvo que las afirmaciones del actor tienen sentido respecto de UBER – sin perjuicio de la inexistencia de relación laboral- pero nada tienen que ver con UBER TECH. Que no se configuró un conjunto económico entre ambas accionadas por cuanto no existe dominación ni control, ni ninguna de ellas se encuentra bajo la influencia dominante de la otra; tampoco existe unión entre ambas empresas ni unidad de administración; ni UBER TECH es una filial, subsidiaria ni representante de UBER en Uruguay; no tienen directores ni accionistas comunes. Son dos empresas independientes que no conforman un grupo económico. Por su parte, UBER B.V. sostuvo que se trata de una empresa holandesa que presta servicios tecnológicos de intermediación digital a través de una aplicación denominada “ Driver App ” ( “Aplicación del conductor”) que conecta la oferta de servicios de transporte con la demanda que solicitan los usuarios. Según UBER B.V. ello surge del artículo 2 de la nueva ley Nº 20.396 que se titula “definición de plataforma digital y empresas titulares de plataformas” (transcribe la norma). Cuestionó que la vinculara al actor una relación de trabajo, afirmando que es una empresa de tecnología y no de transporte como erróneamente afirma el actor. Que se trata de una intermediaria digital que como dice la ley (20.396) facilita los servicios de entrega de bienes o transporte de pasajeros como los que presta el actor, y obtiene sus ingresos de esos servicios tecnológicos que presta por un precio que, en forma de comisión, pagan los clientes de la aplicación, que son los conductores, usuarios de la “ driver app ” (como el actor) y los usuarios pasajeros, usuarios de la “ Passanger App ”. Menciona la ley 20.396, que si bien no califica de forma expresa la naturaleza jurídica del vínculo entre el conductor y la plataforma, sí reconoce que las plataformas y los conductores pueden vincularse tanto de manera autónoma como dependiente (transcribe el art. 3º). Postula que el actor leyó, entendió y decidió aceptar libremente los Términos y Condiciones, teniendo claro que UBER desde el inicio le ofrecía un vínculo comercial, conforme al cual se organizó libremente para desarrollar su emprendimiento (transcribe la cláusula 2.4 de los Términos y Condiciones). Argumentó extensamente la accionada porqué en su postura la relación con el actor no es de naturaleza laboral como se postula en la demanda, por cuanto el actor no es empleado de UBER, existiendo aspectos que evidencian una notable ausencia de subordinación, contrastando con las características típicas de una relación laboral. Mencionó una serie de elementos que de acuerdo a su criterio, demuestran ausencia de subordinación, como por ejemplo la ausencia de control del horario (el actor durante 165 días decidió conectarse menos de 1 hora, durante 208 días menos de 2 horas y durante 259 días menos de 3 horas); el no tener obligación de asistencia (en distintos períodos el actor no se conectó, sin requerir autorización ni avisar de ello a UBER); la libertad para aceptar o rechazar viajes según su conveniencia, lo que implica que el chofer no está bajo la supervisión ni las órdenes de un supervisor; la inexistencia de exclusividad; la negociación de tarifas (el conductor tiene la posibilidad de negociar las tarifas con UBER, por ejemplo, debido a la distancia, lo que le otorga una mayor autonomía); los ingresos, que dependen de la cantidad de viajes que el chofer opte por realizar; la calificación de desempeño, que realizan quienes utilizan la aplicación, tanto usuarios como conductores; la asunción de gastos (un trabajador tiene sus gastos cubiertos o en su defecto, los mismos son reembolsables, mientras que el conductor asume los gastos de mantenimiento del vehículo, seguro, combustible, pago de canon a la Intendencia, entre otros; en el caso del actor, el mismo constituyó una pequeña empresa ante la DGI y BPS para poder cumplir su actividad independiente, pagó el seguro obligatorio de automotores y realizó el registro que exige el Decreto 39.197); falta de supervisión directa (no hay control constante de UBER respecto a cuántos viajes realiza el conductor o a qué horas maneja). Controvirtió la liquidación de la demanda y aportó liquidación alternativa. Bregó la accionada en suma por la desestimatoria de la demanda.
III) La sentencia de primera instancia recurrida por la demandada (UBER B.V. y UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A.), Número 11/2026 de fecha 25 de marzo de 2026 (fs. 1496 a 1527) declaró la falta de legitimación pasiva de UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A., co demandada a la que absolvió de condena, y amparó la demanda contra UBER B.V. condenándola a abonar al actor las sumas pretendidas por concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo, 10% por daños y perjuicios preceptivos más la multa legal, reajustes e intereses desde la exigibilidad y hasta su efectivo pago.
Contra tal decisión se alzó la parte demandada expresando numerosos agravios que le causa la sentencia, orientados todos ellos a cuestionar las razones por las que en primera instancia se entendió que la naturaleza del vínculo que unió al reclamante con UBER B.V. es de naturaleza laboral, siendo el actor trabajador dependiente de la accionada UBER B.V. Todos los agravios de la apelante, relacionados en los Resultandos de la presente (2º), están orientados a cuestionar la decisión de primera instancia por considerar que la relación del actor con UBER B.V. se caracteriza por ser una relación de trabajo dependiente, siendo el Sr. Diego Pamparamborda trabajador subordinado de UBER B.V.
Ahora bien. Previo a ingresar a considerar dichos agravios corresponde señalar que el recurso de apelación fue deducido por UBER B.V. y por UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A., empresas que comparecieron representadas por la misma profesional. La sentencia hostilizada absolvió a UBER TECHNOLOGIES declarando su falta de legitimación pasiva. En este punto, la decisión no ofrece dudas, siendo claramente explicitado el fundamento por el cual se declaró tal falta de legitimación pasiva, desarrollado en los Considerandos de la decisión, cuál es que el reclamante no cumplió con la debida sustanciación de su pretensión contra dicha co demandada, siendo su esfuerzo argumentativo insuficiente (III). Entonces, habiendo sido UBER TECHNOLOGIES absuelta en el juicio que el actor promoviera en su contra, el recurso de apelación que planteó dicha co demandada junto a UBER B.V. carece de objeto, por la sencilla razón de que la sentencia no la condenó y por ende, no es susceptible de causarle agravios.
IV) Análisis del memorial de agravios de la accionada: A modo de consideración general y previamente a individualizar agravios concretos, sostuvo la accionada en su apelación bajo el título “Los errores de la sentencia que agravian a la compareciente” (numeral II, fs. 1533), que la sentencia violó la regla básica de valorar la prueba integralmente y en su conjunto, consideró parcial y erróneamente la prueba diligenciada y como consecuencia, arribó a conclusiones equivocadas. Que incurrió en errores “muy importantes” en el análisis de la prueba, que le agravian ya que dichos errores condujeron al dictado de una sentencia que cataloga como “errónea” y “arbitraria”. Veamos: Tal cuestionamiento general que la apelante realiza a la decisión de primera instancia no resulta compartible. Y ello por cuanto no estamos ante una decisión equivocada ni ante una valoración sesgada de la prueba, sino que por el contrario, a juicio de la Sala existió una correcta valoración de la prueba por parte de la Sra. Jueza a quo, quien en la sentencia explicitó cuáles fueron los medios probatorios que fundaron principalmente su decisión y las razones jurídicas que ameritaron el amparo de la demanda, habiendo valorado la prueba del juicio racionalmente, bajo las pautas de la sana crítica y de acuerdo a las reglas de la experiencia, como lo exigen los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso. Dicho esto, se analizarán a continuación los agravios desarrollados por la demandada, no sin antes destacar que cada uno de dichos agravios, que fueron individualizados en los Resultandos de la presente decisión (numeral 2º), se inscriben dentro del agravio principal de la demandada, cual es que la sentencia hostilizada entendió que el vínculo entre el actor y UBER B.V. se trató de una relación de trabajo caracterizada por la subordinación o dependencia y como consecuencia regulada por el Derecho del Trabajo, a diferencia de lo que postuló la accionada, que sostuvo que las partes se vincularon por una relación de naturaleza comercial siendo el actor un prestador de servicios independiente de transporte a los usuarios pasajeros de la plataforma, que se constituyó en empresa a esos efectos, siendo varios los elementos que demuestran la ausencia de subordinación.
V) Tal como se adelantara, la Sala comparte la decisión de primera instancia por lo que confirmará la sentencia apelada, que con acierto calificó el vínculo entre las partes como una relación de naturaleza laboral, dependiente, atendiendo a la forma en que se desarrolló la relación, es decir, a lo que ocurrió durante la ejecución de la actividad que el actor presta para UBER (numeral IV de los Considerandos).
Y de manera preliminar se dirá, en consonancia con lo expresado en la sentencia de primera instancia, que si bien el ordenamiento jurídico nacional no contiene una definición de relación de trabajo, nuestra Constitución reconoce la protección del trabajo: el que se presta en forma autónoma – según emana de los artículos 7 y 53 - y el que se presta en una “relación de trabajo o servicio”, es decir, el trabajo dependiente - tal como surge de los artículos 7, 53 y 54 de la Carta. Por esa razón, cuando como en el caso que nos ocupa, la controversia está centrada en la naturaleza del vínculo que unió a las partes, es decir, si el mismo califica como una relación de trabajo dependiente regulada por el Derecho Laboral, como sostuvo el actor en la demanda, o por el contrario se trata de un vínculo de naturaleza comercial como alegó la demandada, debemos acudir a las construcciones que sobre el punto han realizado la doctrina y la jurisprudencia que, además de recurrir a los elementos tipificantes clásicos para calificar la relación laboral cuales son la prestación de trabajo personal, la onerosidad o remuneración, la continuidad y la subordinación (principalmente), han puesto de relevancia lo consignado en la Recomendación 198 de la OIT aprobada por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en el año 2006, que elaboró pautas útiles para la determinación de la existencia de una relación de trabajo, a partir de las cuales se enumeran un conjunto de indicadores cuya presencia justificaría que la calificación del vínculo fuera la de una relación de trabajo regulada por el Derecho del Trabajo. Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades respecto a la calificación del vínculo entre los choferes de UBER y UBER, y ha puesto de relevancia la importancia de la Recomendación Nº 198 de la OIT como instrumento internacional de derechos humanos que integra el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales y resulta trascendental en la tarea que nos ocupa, cual es determinar la naturaleza del vínculo entre las partes. Y es así que se ha sostenido en la Sentencia Nº 118/2024: “… Si bien no se trata de un Convenio Internacional del Trabajo, su aplicación y el efecto vinculante de sus disposiciones al presente caso dimana del hecho de que la Recomendación constituye un instrumento internacional de derechos humanos que se integra al bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales y porque además, su aprobación en el seno de la OIT ilustra la opinión de la doctrina mayoritaria y más recibida, tal como lo ha afirmado quien fuera otrora integrante de la sala, Dra. Rossi en su trabajo “la Recomendación Nro. 198 de la OIT sobre la determinación de la relación de trabajo: Su impacto en la Jurisprudencia Uruguaya” en RDL Nro. 256, octubre-diciembre de 2014, FCU, páginas 624 y 625. Dicho instrumento pone el acento en que la existencia de la relación de trabajo debería determinarse principalmente atendiendo a los hechos relativos a la “ejecución” del trabajo y remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza convenida por las partes. Propone como indicios específicos a la hora de determinar la existencia de relación laboral los siguientes: que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implique la integración del trabajador en la organización de la empresa; que el trabajo sea efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que deba ser ejecutado personalmente por el trabajador; dentro de un horario determinado o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo sea de cierta duración y revista continuidad o requiera la disponibilidad del trabajador; que implique el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo; que se pague una remuneración periódica por el trabajo; que dicha remuneración incluya o comprenda pagos en especie tales como vivienda, alimentación o transporte o bien se le reconozcan y abonen derechos como el descanso y vacaciones anuales; que no existan riesgos financieros para el que presta el trabajo etc. Claramente esta gama o abanico pretende ir más allá de la relación de trabajo típica, atendiendo prioritariamente a la “realidad” y fundamentalmente a las nuevas formas o modelos de organización del trabajo que han dejado atrás la forma tradicional o típica de la prestación del trabajo, restándole relevancia al elemento “subordinación jurídica” como elemento principal y excluyente a la hora de calificar la relación laboral y por el contrario dirigen la mirada hacia nuevas formas y modelos de organización del trabajo y por ende a nuevos elementos que nos sirven para identificar cuando estamos en presencia de un vínculo laboral de carácter dependiente…”. La Recomendación propugna en suma, acudir al principio de “primacía de la realidad” más que a las formas o formalidades que las partes le hayan dado a la relación, como sostiene esta Sala en la sentencia referida. Esta postura resulta compartida por los Tribunales homólogos, que decididamente se han pronunciado por la laboralidad del vínculo entre los choferes de UBER y la empresa UBER, como lo demuestran sus diversos pronunciamientos. En el caso, la sentencia apelada también se ha pronunciado por la primacía de los hechos sobre las formas a la hora de calificar la relación que unió a las partes, se ha inspirado en la Recomendación Nro. 198 de la OIT y ha argumentado, tal y como propugna dicho instrumento internacional, que la existencia de la relación laboral “ debe evaluarse en función de los hechos relacionados con la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador…de debe priorizar la realidad de la relación laboral sobre los acuerdos formales entre las partes, un enfoque ya defendido por el Profesor Plá Rodríguez…” (Numeral IV de los Considerandos). Este constituye el punto de partida a partir del cual la sentencia apelada construyó su argumentación para concluir que la relación que unió al actor con UBER se trató de una relación de trabajo dependiente: que habrá de atenderse a lo que revelan los hechos, a la prestación del servicio en la realidad, a la ejecución del contrato, más que a la forma en cómo se documentó el vínculo, un “contrato de servicios” que luce agregado de fojas 73 a 91 y cuyas cláusulas son claramente indicativas de laboralidad, sin perjuicio de que se pretende que aparezcan diferente.
VI) Los agravios particulares que serán analizados seguidamente, que se relacionan con el agravio principal de la demandada cual es que la sentencia cuestionada consideró acreditado que la relación entre las partes se trató de una relación de trabajo dependiente, como ya se señalara, son prácticamente los mismos que la accionada planteara a la sentencia de primera instancia número 12/2024 dictada por la Sra. Jueza Letrada del Trabajo de la Capital de 10 º Turno en el expediente IUE 2-51962/2023 “SOLA, CARLOS C/ UBER B.V. Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, que fuera confirmada por este Tribunal por sentencia Nº 118/2024; por lo que la argumentación de la Sala en esta oportunidad en gran medida reeditará la desarrollada en la aludida Sentencia Nº 118/2024.
Agravio porque la sentencia consideró de manera equivocada que el actor se encontraba inserto en la organización de UBER: postuló la apelante que la sentencia se equivoca al afirmar que existe inserción del actor en la organización de la empresa, por cuanto UBER no presta un servicio de transporte sino un servicio de tecnología, y el actor contrató a UBER para poder utilizar la aplicación y beneficiarse del servicio de interconexión digital que la empresa brinda; que quedó acreditado que el actor nunca tuvo una oficina de UBER, que no estaba incluido en el organigrama de la empresa y que tampoco utilizaba uniformes ni distintivos de la compañía, ni contaba con correo corporativo de UBER para ofrecer servicios de transporte. Enfatiza que “ la aplicación UBER ofrece un servicio tecnológico que consiste en interconectar la oferta y demanda entre quienes desean trasladarse o trasladar un artículo de un lugar a otro y quienes ofrecen el servicio de traslado a través de un vehículo que no es proporcionado por UBER ”. Y bien. Considera la Sala que estos argumentos esgrimidos por la demandada como crítica a la sentencia de primera instancia que amparó la pretensión del reclamante en desmedro de la postura de UBER, no resultan útiles al fin perseguido, y ello por cuanto a diferencia de lo que sostiene la apelante, UBER es en realidad una empresa de transporte, y no una empresa de tecnología cuya función es conectar a conductores independientes con clientes de la plataforma a través de una aplicación que pertenece a UBER. Es así que se sostuvo en la sentencia impugnada: “… se considera a Uber como una empresa de transporte y se considera que el trabajo del actor está integrado en su organización, pues cumple la tarea que determina su giro principal…es Uber quien estable las tarifas del servicio, dejando nula posibilidad al chofer de establecerlo a su criterio. Este punto no solo está relacionado con la inserción del trabajador en la organización, sino que también toca el indicador de ajenidad, de suma relevancia en la relación en cuestión… “ (fs. 1515 a 1517). Entonces, la sentencia concluyó que UBER es una empresa que brinda un servicio de transporte y el actor, en tanto conductor que utiliza la aplicación o “ Driver App” que pertenece a UBER, para trasladar a usuarios de la plataforma, se encuentra inserto en la organización de la empresa, conclusión que resulta absolutamente compartible. Como sostuviera esta sala en la Sentencia Nº 118/2024 al analizar este agravio: “… Estar inserto en la organización de la empresa importa ser parte del andamiaje mediante el cual ésta logra sus cometidos, desarrolla su giro, como un engranaje más dentro de una organización que determina aspectos sustanciales relativos a su prestación. Por eso, siendo que el actor es chofer de vehículo de transporte, la primera calificación o determinación necesaria es haber concluido, como lo hizo la sentencia, que Uber es una empresa de transporte. Y que por tal razón necesita y se beneficia del trabajo del actor para obtener una ganancia. Y esta conclusión de la sentencia, lejos de ser desacertada como postula la impugnante, es por demás correcta y guarda adecuada correspondencia con las resultancias de la prueba diligenciada en la causa….”. La demandada postula que es una empresa holandesa que presta servicios tecnológicos de intermediación digital a través de una aplicación denominada “ Driver App ” (“ Aplicación del conductor”) que conecta la oferta de servicios de transporte con la demanda que solicitan los usuarios, para lo cual se registró en la Intendencia de Montevideo como plataforma electrónica quedando habilitada para ofrecer el servicio tecnológico que consiste en permitirle al conductor usar la plataforma para conectar personas que requieran traslados, y que cobra una comisión por cada viaje que los conductores realizan a través de su plataforma (III.1, fs. 917 y vto.). Sin embargo, esto no es exactamente así; es decir, Uber es mucho más que una “plataforma electrónica” como se registró ante la Intendencia de Montevideo, registro que ninguna utilidad posee a los efectos de calificar el vínculo con los conductores. La actividad principal de Uber no está limitada a intermediar entre la oferta y la demanda de traslados a través de una aplicación, sino que Uber organiza la actividad de transporte de personas que cumplen los conductores como el actor; sus ganancias derivan precisamente de la cantidad de viajes que se realicen por parte de los conductores y no dependen de la comercialización de la aplicación como con acierto sostiene nuestra jurisprudencia (TAT 2º S. Nº 151/2022). Los conductores se encuentran absolutamente integrados a la organización de la empresa en la medida en que son quienes cumplen con los traslados según claras pautas estipuladas en el contrato que suscriben con UBER, contrato en el cual ningún poder de negociación poseen y ello razonablemente se infiere de sus numerosas cláusulas. Si UBER fuera solamente una empresa de tecnología que intermedia entre la oferta y la demanda de servicios de transporte, ¿cómo se explica que le interese la calificación de los usuarios al conductor y que exija al conductor una calificación promedio por los usuarios que exceda la calificación promedio mínima aceptable establecida por Uber para el territorio donde se presta el servicio, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 2.6 del contrato?, tal extremo revela en realidad que la empresa tiene incidencia en la prestación del servicio pues controla la forma en cómo se cumple el transporte por el conductor, a través de calificación de los usuarios. Otro dato que evidencia que el conductor está integrado a la organización de la empresa que controla su actividad, surge de la cláusula 2.8 del contrato, que prevé que el cliente y/o el conductor reconocen y aceptan que Uber recopile, utilice y divulgue información sobre la localización del conductor y/o del cliente conectados a la aplicación. Es que UBER involucra un modelo de organización empresarial diferente al tradicional, cual es aquel en que el empleador ejerce de manera directa el poder de dirección y control de la actividad de sus empleados, controlando directamente la prestación de las tareas, estando presente en determinados lugares como ser establecimientos u oficinas. En este caso, el modelo de negocios implementado por UBER es diferente al tradicional, pero ello no quita que sea UBER la empresa que organice, controle y dirija la actividad de los conductores, erigiéndose en su empleadora. El poder de dirección sobre la actividad de los conductores es más sutil, pero existe. Los conductores prestan el servicio bajo las condiciones que UBER pautó en el contrato que redactó según su conveniencia, reservándose el derecho de desconectarlos de la aplicación de acuerdo a su criterio en caso de que se aparten de las muchas obligaciones que asumen. Es así que esta Sala sostuvo en la sentencia Nº 118/2024: “… Es además la demandada, la que gestiona los pedidos de los usuarios, la que los canaliza y distribuye el trabajo entre los choferes a través de la aplicación que proporciona, amén de que el actor en tanto conductor tampoco tenía posibilidades de comunicarse directamente con los usuarios por fuera de la aplicación (…) que los conductores no tienen ninguna injerencia ni pueden negociar las condiciones y que al iniciar cada viaje si surge que hubo modificaciones si no se les da aceptar no se puede seguir trabajando (fs. 1970 vto.); que no podía acordar con el usuario el pago del precio; que no cobraba su tarifa directamente del cliente, sino de Uber; que incluso hasta antes de aceptar el traslado o viaje adjudicado por Uber no tenía posibilidades de saber el destino exacto y la tarifa o precio por ese viaje; que los pagos se efectuaban por disposición de Uber en forma semanal, etc. (fs. 1971” “Uber organiza, dirige y controla no solo la actividad del conductor, sino que gobierna y dirige todo el funcionamiento del servicio de transporte desde la primera hasta la última etapa. Al inicio provee a cada uno de los conductores, lo que a nuestro juicio constituye una herramienta fundamental para el desarrollo de la actividad como lo es la “driver app”, único mecanismo y forma de que el conductor tiene para acceder a realizar viajes y en definitiva cumplir el servicio de transporte, Si bien en cierto que cada conductor aporta un vehículo y que asume la totalidad de los gastos (cláusula 2.2 parte final), no es menos cierto que Uber aporta la herramienta tecnológica que resulta primordial para el desarrollo de la tarea y además, es a través de la herramienta tecnológica que se canalizan y resuelven los reclamos y quejas de los usuarios por cualquier clase de inconvenientes, lo que demuestra que la actividad de Uber no se limita a unir oferta (servicio de transporte a cargo de conductores) y demanda (usuarios que requieren el servicio), sino que luego de establecida la conexión entre oferta y demanda, Uber no se desliga del servicio, sino que se ocupa de controlar la forma en que se desarrolla el traslado, se ocupa además de solucionar inconvenientes y recibir y gestionar denuncias de usuarios…”. En aras de explicar esta nueva forma de organización empresarial que integra trabajadores bajo la apariencia de ser autónomos, nuestra jurisprudencia ha expresado: “… El dinamismo tecnológico ha contribuido a la aparición de formas de desarrollo de la actividad productiva muy diferentes de aquellas en las que históricamente se ha modelado la figura del contrato de trabajo. Como es sabido, en el modelo tradicional la inserción del trabajo en el proceso productivo se realiza mediante la atribución de poderes particulares de supremacía del empresario (poder directivo, poder disciplinario) a ejercer en uno o varios lugares (oficinas, establecimientos) en los que el empresario organiza, administra y controla directamente el desarrollo de las prestaciones de trabajo, determinando las modalidades de contenido, tiempo y lugar…los nuevos procesos de producción tecnológicos hacen posible recurrir actualmente a modelos organizativos diferentes (Oliveri, Antonio, op. cit.)…”. TAT 2º Sentencia 151/2022.
Veamos algunas de las cláusulas contractuales que respaldan las conclusiones que anteceden y en definitiva, la calificación del vínculo como una relación de trabajo caracterizada por la dependencia en la cual UBER es la parte empleadora tal y como concluyó la sentencia hostilizada: Según la cláusula 2.4 “… Uber conserva el derecho, en cualquier momento a exclusiva discreción de Uber, a desactivar o restringir de otro modo el acceso o el uso de la Driver App o de los Servicios Uber al Cliente o a cualquier conductor en caso de incumplimiento del presente contrato, un incumplimiento del Anexo del conductor, el descrédito del Cliente o cualquier Conductor respecto a Uber …cualquier acto u omisión del Cliente o de cualquier Conductor que cause daños a la marca, reputación o actividad comercial de Uber…según determine Uber a su única discreción…”. Según la cláusula 2.6.2 : “… Para seguir teniendo acceso a la Driver App y los Servicios de Uber, cada Conductor debe mantener una calificación promedio por los Usuarios que exceda la calificación promedio mínima aceptable establecida por Uber para ese Territorio, que podrá ser actualizada de cuando en cuando por Uber a su exclusiva discreción… Si la calificación promedio del Conductor desciende por debajo de la Calificación Promedio Mínima, Uber se pondrá en contacto con el Cliente y/o Conductor para informarle al respecto y podrá darle al Conductor, a discreción de Uber, un plazo límite de tiempo para aumentar su calificación promedio por encima de la Calificación Promedio Mínima dentro del plazo establecido (si procede), Uber se reserva el derecho a desactivar el acceso de dicho Conductor a la Driver App y los Servicios de Uber…”. La cláusula 2.8 del contrato por su parte, expresa: “Servicios basados en la ubicación. El Cliente y/o el Conductor reconoce y acepta que Uber recopila, utiliza y divulga información, de conformidad con lo establecido en el Aviso de Privacidad de Uber ubicado en www.uber.com/legal . Esta información incluye datos de locación, misma que cada Cliente y/o Conductor debe de otorgar como condición para el uso de los Servicios Uber por parte del Cliente y/o Conductor”. Las mencionadas cláusulas, junto a otras, como por ejemplo la Cláusula 3 referida a “Conductores y vehículos ” que regula en detalle las obligaciones que asume el Conductor para prestar el servicio de transporte a usuarios de la plataforma (Uber) y reitera el derecho de Uber “ en cualquier momento y a su exclusiva discreción ” de desactivar o restringir el acceso o uso de la Driver App al Conductor, nos permiten concluir que Uber se comportó en los hechos como empresa empleadora del actor, organizando el servicio de transporte a sus usuarios que es su principal actividad, imprimiendo claras directivas a la actividad del conductor, regulando al detalle la forma en cómo debía prestar el servicio de transporte para el cual fue contratado, bajo pena de ser desvinculado, decisión que podía Uber adoptar “ en cualquier momento y a su exclusiva discreción ”, sin siquiera preverse en el contrato qué alternativa queda al Conductor ante una decisión de ese tipo. Sin dudas que a Uber no le es indiferente la forma en cómo se presta el servicio de transporte a sus usuarios, pues el contrato contiene previsiones expresas al respecto, a las que el Conductor debe ajustarse si desea continuar trabajando. Y el contralor de la actividad del Conductor se realiza, en gran medida, a través de la calificación de los usuarios de la plataforma, como ya señalamos. Se le exige al Conductor una calificación promedio que exceda la calificación promedio mínima aceptable establecida por Uber como indica la cláusula 2.6.2 transcripta, y si eso no ocurre se configura otra hipótesis en que UBER se reserva el derecho de desactivar la cuenta al Conductor, es decir, de rescindirle el contrato. Estas disposiciones implican ejercicio del poder de dirección de la actividad de los Conductores, sin dudas, y relevan la existencia de subordinación jurídica. Sobre este punto se señala en la sentencia del TAT 2º referida (Nº 151/2022): “… resulta convocable lo señalado en la sentencia dictada respecto de UBER en California, en la que se destacó que lo importante no es cuánto control ejerce la empresa en la prestación del servicio, sino cuanto control se reserva el derecho a ejercer (Sande, Bruno Plataformas y relación de trabajo. Análisis desde la perspectiva del Derecho del Trabajo uruguayo, publicado en las XXX Jornadas Uruguayas del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, AUDTSS-FCU, p. 52). Y en el caso UBER se reserva el derecho de bloqueo a la app y consecuentemente de rescisión unilateral del vínculo en casos como el relatado, pero también en otras situaciones (véase cláusulas 2.2, 2.6.2) a su única y razonable discreción”. Si bien las declaraciones testimoniales recibidas no resultaron demasiado ilustrativas en relación a la forma en cómo el actor presta el servicio de transporte para UBER, el contrato que vinculó al Sr. Pamparamborda con UBER revela las condiciones bajo las cuales presta el servicio como Conductor de la aplicación, encontrándose inserto en la organización de la empresa y sujeto al poder de dirección de la misma, que siempre se reserva el derecho de rescisión “ a su exclusiva discreción ”. Resulta relevante que la remuneración de los Conductores la fija Uber en el contrato (la cláusula 4 está dedicada precisamente a este aspecto, “ Términos financieros” ), sin posibilidad alguna de que éstos incidan en la determinación de la misma, lo que es crucial para contribuir a calificar el vínculo como una relación laboral típica. Es difícil asumir la relación como una relación comercial entre dos partes en pie de igualdad, en el escenario descripto. Más difícil aún es plantearse que el Conductor (actor) es un empresario del transporte que presta los servicios a otra empresa que dirige su actividad, habiendo decidido libremente excluirse del estatuto protector que el Derecho laboral reserva a los trabajadores dependientes. Por más que el “Contrato de Servicios” que vincula a las partes intente disimular la realidad de una relación de trabajo caracterizada por la subordinación (con particularidades propias que están dadas por las características de la empresa UBER y su organización empresarial) y previo al capítulo “definiciones” el instrumento consigne que “ El Cliente reconoce y acepta que Uber es un proveedor de servicios de tecnología que no ofrece servicios de transporte, no funciona como transportista, ni opera como agente para el transporte de viajeros” , en los hechos esta declaración del Cliente y/o del Conductor, pone en evidencia la posición prevalente de UBER en la contratación, en la medida en que posiciona a la empresa en el lugar que mejor le beneficia intentando excluirla formalmente de una relación laboral típica sin lograrlo, por cuanto como vimos y se argumentó en la sentencia apelada, a la hora de determinar si estamos ante una relación de trabajo caracterizada por la subordinación debemos atenernos a la realidad y a los hechos en la etapa de la ejecución del trabajo y no a las formas cuando contravienen la realidad, y en el caso precisamente, la realidad revela hechos indicativos de subordinación.
VII) Agravio porque la sentencia consideró que la relación entre el actor y UBER revistió durabilidad y continuidad: expresa la apelante que el contrato de trabajo requiere que el vínculo tenga cierta durabilidad y permanencia en el tiempo, excluyéndose del ámbito del contrato de trabajo las prestaciones que no tienen dicho rasgo. Mal puede concluirse que entre el actor y UBER existió un vínculo de naturaleza laboral por cuanto el actor podía elegir conectarse a la aplicación en los días y horarios en los que así lo quisiese; y hasta podía elegir no conectarse a la aplicación durante semanas o meses, sin consecuencias negativas. Ahora bien. Es verdad que los choferes de UBER poseen libertad para conectarse a la aplicación y elegir el horario en el que desean prestar el servicio, pero ello no implica concluir, como lo hace la apelante, que el vínculo con el actor carece de la nota de durabilidad y continuidad y por ende se justifica excluir la relación del ámbito del Derecho del Trabajo, por cuanto no resulta controvertido que el Sr. Pamparamborda trabaja como chofer de UBER desde el año 2016. Por otra parte, lo relevante en punto a la calificación del vínculo, es que durante la prestación de la actividad el conductor se encuentra sujeto al poder de dirección de UBER, debiendo prestar el servicio de transporte de pasajeros bajo las pautas establecidas en el “contrato de servicios” que lo vincula a la empresa, que tiene el poder de rescindirlo si su tarea no se ajusta a las cláusulas contractuales. Es decir que el foco para distinguir el trabajo autónomo del subordinado, debe ponerse al momento de la ejecución (Cfme. TAT 2º S. Nª 122/2025). Tal como señalara esta Sala en la Sentencia Nº 118/2024: “… a lo que apunta el recurrente no es a cuestionar que el vínculo ha sido estable y se ha extendido a lo largo del tiempo y, que por tanto, está dotado de las características de durabilidad y permanencia atribuidas en la sentencia, sino que hace foco en las presuntas “intermitencias” que se habrían generado por las características propias de esta particular modalidad de prestación, que no son suficientes para descartar la durabilidad, y por consiguiente, la laboralidad del vínculo…la circunstancia de que los conductores o en este caso el actor, tuviera libertad para conectarse en cualquier momento y por el tiempo que desee a la aplicación, no resulta un obstáculo para entender que en el caso estamos en presencia de un vínculo durable y dotado de estabilidad, y por tanto, de un vínculo laboral. Y también respecto de este punto es bueno tener presente tal como fuera mencionado, que la nueva realidad indica que estamos en presencia de nuevos fenómenos de organización empresarial y nuevos modelos de negocios y que con ellos está desapareciendo a clásica y tradicional modalidad de remunerar el trabajo en base a un horario o al tiempo de trabajo. Según Gustavo Gauthier, el valor del trabajo se reduce cada vez más solo a aquellos exactos minutos que dura la prestación de la tarea o del servicio que se contrató (citado por Bruno Sande en obra ya citada, página 42). Con ello pretende significarse que lo verdaderamente determinante en el presente caso no es atender a la libertad que tenía el conductor de conectarse a la aplicación, o bien de establecer sus tiempos y horarios de trabajo, sino atender a cómo se desarrollaba el vínculo al momento de la ejecución de misma de la tarea o prestación del servicio, es decir, a lo que ocurría en los hechos luego de que el conductor se conectaba a la aplicación, pues es allí donde cada parte del contrato juega su rol y cada una ejerce sus potestades y prerrogativas”. Lo expresado por la Sala en la referida sentencia, que resulta aplicable al caso del Sr. Pamparamborda en virtud de tratarse de una situación igual, determina que el agravio sea desestimado.
VIII) Agravio porque la sentencia no consideró que el actor podía utilizar aplicaciones competidoras de Uber: tampoco es de recibo este agravio, que pone su acento en que el actor “podía” haber utilizado otras aplicaciones competidoras de UBER. Más allá de que no surge demostrado que el Sr. Pamaparamborda hubiera utilizado otras aplicaciones para trabajar como conductor, lo cierto es que la exclusividad no se trata de una nota típica del contrato de trabajo subordinado que necesariamente deba estar presente en la relación, por cuanto son muchos los ejemplos de trabajadores que no se desempeñan en exclusividad para un solo empleador. Nótese que los reportes de viajes agregados dan la pauta de que el actor difícilmente pudiera desempeñarse al mismo tiempo como chofer de otra u otras aplicaciones. Por otra parte, UBER no exige exclusividad a los conductores, por lo que mal puede invocar la falta de este elemento para desvirtuar la laboralidad del vínculo, cuando la realidad ilustra la existencia de claros hechos indicativos de subordinación. Como sostuvo la Sala en la sentencia referida (Nº 118/2024): “… Uber no exige ningún tipo de exclusividad tal como surge de la cláusula 2.4 del contrato incorporado, ello no constituye a priori un elemento determinante a la hora de desacreditar la existencia de la relación laboral que la sentencia de primera instancia tuvo por probada. Es sabido, además, que el elemento exclusividad no caracteriza al contrato de trabajo, pues es reconocida la libertad que tienen las personas para pluriemplearse o bien para trabajar en forma ya sea dependiente o independiente y/o concomitante para trabajar en otra clase de emprendimiento personal o de carácter subordinado. En este sentido Plá Rodríguez enseñaba que “No es necesaria la exclusividad. Un trabajador puede prestar servicios contemporáneamente para varios empleadores” (Curso de Derecho Laboral, tomo I, volumen I, página 104). Y si bien es de admitir que el autor también señala que generalmente no puede trabajarse simultáneamente en el mismo ramo o para la competencia, por cuanto puede llegar a representar una forma de comportamiento desleal, puede suceder, que atendiendo a la índole de la actividad, el empleador autoriza a que el empleado trabaje en más de una empresa similar; lo que requiere según el autor, autorización expresa (obra citada página 105), que en el caso fue dada expresamente por Uber según resulta de la cláusula 2.4. Ello importa concluir entonces, que este elemento no resulta suficiente para enervar la laboralidad del vínculo que la sentencia de primera instancia tuvo por acreditada”. Entonces, por más que en el contrato se haya previsto la falta de exclusividad, ello no desvirtúa la laboralidad del vínculo, en la medida en que durante la ejecución de la actividad el conductor (actor) presta el servicio de acuerdo a cómo la empresa lo dispuso en el contrato de adhesión que confeccionó de acuerdo a sus intereses.
IX) El agravio porque la sentencia concluye que UBER daba órdenes al actor y podía ejercer poder sancionatorio, tampoco es de recibo: sostiene la apelante que para concluir en la supuesta subordinación jurídica la sentenciante parte de un supuesto equivocado, cual es que el actor realizó una tarea para UBER cuando ello no ocurrió, y luego parte de un segundo presupuesto, que es la existencia de una tarea obligatoria. Destaca que el trabajo para otro o en beneficio de otro no constituye un indicio de la existencia de relación laboral; y que se trata de un hecho del que no necesariamente se infiere que fuera en carácter de subordinación. Por otra parte, fue el actor quien eligió la plataforma para decidir, libremente, y por el tiempo que quisiese, concretar viajes a través de su uso. Critica a la sentencia que bajo esos presupuestos - trabajo para UBER y obligación de realizar dicho trabajo - haya concluido que el servicio que brinda UBER no tendría sentido sin la participación activa de los conductores, y que UBER no se limita a ser un simple intermediario entre conductores y pasajeros, por cuanto es quien crea y organiza una oferta de transporte, al cual se accede mediante el uso de una plataforma digital facilitando así la conexión entre quienes buscan este servicio y quienes lo ofrecen. Postula que UBER no controló la actividad del actor, y menos aún le impuso sanciones. De hecho, de haber existido poder sancionatorio, UBER tendría que haber sancionado al actor si hubiera decidido “trabajar para la competencia”. Ahora bien. Como se explicitara anteriormente, numerosas cláusulas del contrato (2.6.1, 2.6.1, 3.1, 3.1 por ejemplo) ilustran acerca del poder de dirección que posee UBER en relación a la actividad que desarrolla el actor para la misma, así como del poder sancionatorio, que se encuentra encubierto detrás de la calificación de los usuarios de la plataforma, notas éstas que contribuyen decisivamente a concluir en la laboralidad del vínculo, como lo hizo la sentencia objeto de la apelación. Y el hecho de que el actor fuera quien decidió conectarse a la plataforma para realizar viajes utilizando la aplicación de UBER, se trata de un dato que carece de incidencia a la hora de calificar el vínculo entre las partes, por cuanto como reiteradamente se ha señalado, lo que interesa es cómo se comportaron las partes durante la ejecución del contrato, qué rol asumió cada parte, y si, más allá de las formalidades, existen indicios que evidencian subordinación del conductor en relación a UBER, como aconteció en el caso. La experiencia indica que normalmente son quienes buscan empleo aquellos que procuran contactarse con un posible empleador, por lo que el hecho de que el actor haya procurado conectarse a la plataforma confirma que procuraba un empleo para su subsistencia, y nada más. Es decir, no revela su autonomía en el desempeño de la actividad, sino todo lo contrario, pues se comprometió a prestar el trabajo de acuerdo a las condiciones que unilateralmente impuso UBER en el contrato que, como vimos, confeccionó de acuerdo a sus intereses, como no podía ser de otra manera pues se trata de una empresa que obtiene ganancias del servicio que prestan a sus usuarios conductores como el actor, utilizando la aplicación que le pertenece y constituye la principal herramienta para el desarrollo de su actividad empresarial. Lo que concluyó la sentencia es verdad. La participación de los conductores (como el actor) brindando servicio de transporte a los usuarios de la aplicación permite realizar el giro principal de la actividad de UBER, cual es brindar servicio de transporte de pasajeros a sus clientes, que también contratan con UBER las condiciones bajo las cuales utilizarán el servicio que la empresa pone a su disposición a cambio de un precio, que es la tarifa que unilateralmente fija, es decir que ni los conductores ni los clientes de UBER tienen incidencia en el precio que la empresa determina por los servicios que presta. En relación a los controles y órdenes impartidas por UBER y el ejercicio del poder sancionatorio, expresó la Sala en la Sentencia Nº 118/2024: “En primer término cabe observar, que Uber estableció en el propio contrato, que cada conductor debe mantener una calificación promedio por los usuarios que “exceda la calificación promedio mínima aceptable establecida por Uber para ese territorio que podrá ser actualizada de cuando en cuando por Uber a su exclusiva discreción (cláusula 2.6.2). Lo que surge de la cláusula que antecede no solo pone en evidencia que la demandada permanece involucrada e interesada en la forma en que se desarrolla el servicio de transporte y en la prestación de un servicio de “alta calidad”, sino que además, ello evidencia su poder de contralor y de dirección que en los hechos ejercía sobre el actor y cada uno de los conductores, desde que se ocupó de diseñar un sistema de calificaciones que le permite “medir” el desempeño de cada conductor y en mérito a ello exigir mejores resultados, so pena de desactivar la cuenta, en actuación que deja al descubierto el ejercicio de poder de dirección y disciplinario sobre el accionante... En relación a los controles pautas o directivas impartidas por Uber en relación a la forma de prestación del servicio de transporte, cabe destacar que del contrato de autos surge que Uber requiere de sus conductores “un alto nivel de profesionalidad, servicio y cortesía” (cláusula 3.1), además de que en torno a los vehículos requería que estuvieran “en un estado limpio e higiénico” (cláusula 3.2). Si bien es de admitir que del contrato que nos ocupa estos elementos no se presentan como exigencias de parte de Uber, sino como una obligación asumida por los conductores, es claro que fue Uber la que definió los términos y condiciones y por tanto, la que estaba interesada en que se cumpliera con determinado estándar de servicio y atención a los usuarios. Por ello y sin importar la forma de redacción de la cláusula, lo cierto es que Uber de ese modo se aseguró de imprimir dirección y de que se cumplieran determinadas exigencias en torno a la forma de prestación del servicio exigencia que por otra parte se compadece con la aspiración o deseo que surge de la cláusula 2.2.1 en torno a que los usuarios accedieran a un servicio de “alta calidad”. Estas pautas de trabajo emergen también del hecho de que Uber le recomienda al conductor en caso de que el usuario no estuviera en el lugar que permanezca diez minutos aguardándolo (cláusula 2.2) y de la circunstancia de que el accionante en su calidad de conductor, tiene prohibido mostrar el nombre, logotipos o colores de Uber, ni llevar uniforme ni ninguna otra prenda con el nombre de Uber (cláusula 2.4) lo que constituyen contraindicios… ”. Es decir que tantos aspectos reguló el contrato diseñado por UBER en relación a la forma en cómo los conductores (el actor) debían prestar el servicio de transporte, pretendiendo dar la apariencia de un trabajo autónomo, que dejó en evidencia señales claras que van en contra de su postura en el juicio en relación a la naturaleza del vínculo que entabló con el actor.
El agravio porque la sentencia no consideró que es la normativa de la Intendencia de Montevideo la que controla e impone restricciones a la actividad desarrollada por el actor como por Uber, tampoco es de recibo: El Decreto de la Junta Departamental Nº 36.197 es verdad que regula algunos aspectos de la actividad que desarrolla UBER, pero en modo alguno determina la naturaleza del vínculo entre UBER y los conductores. Recordemos que el principio de primacía de la realidad determina que para dilucidar si existe o no relación de trabajo en cada caso en particular, el decisor debe considerar lo que efectivamente sucede, la realidad, y en especial, la forma en cómo se cumple el contrato. Y como vimos, en el caso que no ocupa, si reparamos en la ejecución del contrato y en particular en la manera en cómo el actor prestó (aún presta) el servicio de transporte de pasajeros para UBER, existen claros hechos indicativos de laboralidad. La normativa departamental no puede ser convocada en auxilio de la demandada cuando la realidad indica que el vínculo entre las partes se caracteriza por la subordinación, siendo el Sr. Pamparamborda trabajador dependiente de UBER. Sobre este agravio también se pronunció la Sala en la Sentencia Nº 118/2024 multicitada: “… lo pretendido por la parte apelante importa desconocer que la justicia laboral es justamente la única habilitada para juzgar esta clase de situaciones cuando lo que se discute es justamente si la prestación de la fuerza de trabajo fue realizada o no en el marco de una relación dependiente como invocó el demandante…Entonces, lo que hizo el Decreto 36.197 fue regular lo único visible y aprehensible en ese momento que eran los conductores y su actividad y ello, fundamentalmente a los efectos administrativos y de aportación, pero sin que implique entender que la Junta Departamental pueda llegar a determinar la naturaleza y modalidad de la prestación y del vínculo existente entre la empresa titular de la plataforma y aplicación y el prestador del servicio efectivo, máxime cuando la modalidad del vínculo está siendo discutida en un juicio laboral. Claramente lo que emerge del decreto en cuestión y la interpretación que haya realizado la Junta Departamental respecto a la actividad de los conductores de Uber, no es obligatorio ni vinculante para la justicia laboral, que es además la naturalmente competente y con experiencia para resolver el punto en debate. Máxime cuando justamente a los efectos de la calificación del vínculo, lo que se debe priorizar no son las formas, esto es, lo que surja de un contrato o un decreto, sino que en aplicación del principio de “primacía de la realidad” e incluso de lo pautado en la Recomendación 198 de la OIT, a lo que se debe atender es a la realidad subyacente…”. Vale decir que la Suprema Corte de Justicia compartió el argumento de esta Sala, refiriéndose al mismo en la Sentencia Nº 25/2026 de la Corporación, transcribiendo parte de la fundamentación (Considerandos XIII).
X) Tampoco es de recibo el agravio de la demandada porque la sentencia no valoró que resultó probado que el actor realizó trabajo en beneficio propio y no de UBER, quedándose con el mayor porcentaje de las ganancias que generaba: Cuestiona la demandada que la sentencia no haya considerado que resultó acreditado que quien se vio mayormente beneficiado por la actividad desarrollada por el actor, fue él mismo. Y sobre el punto se dirá en primer lugar, que la prueba a la que refiere la accionada no es tal, sin perjuicio de que no expresa a qué medio o medios probatorios se refiere para arribar a tal conclusión. La cláusula 4.4 del “contrato de servicios” que vincula a las partes y regula la “tasa de servicio” no prevé o determina el porcentaje que “el Cliente y/o Conductor “se compromete a pagar a Uber”; en consecuencia, lo afirmado por la accionada en su apelación referente a que Uber cobró al actor “ una comisión por el servicio de intermediación, la cual oscilaba entre el 20 y el 25% de los montos abonados por los usuarios por cada viaje …” carece de respaldo probatorio por lo que no puede considerarse que se corresponda con la realidad. Y punto al trabajo en beneficio de otro, reeditará la Sala argumentos ya expresados en la Sentencia Nº 118/2024 que a su vez, refieren a la Sentencia de esta misma Sala Nº 89/2020: “… En este punto cabe traer a colación lo afirmado por esta Sala en sentencia ya citada Sentencia T.A. Trabajo No. 89/020-1 en la que se afirmó: “…el trabajo realizado en beneficio de otro, cobra una nueva dimensión en la Recomendación OIT No. 198 de OIT. En efecto. Prevé que el beneficio del trabajo, puede ser o bien únicamente para otro, o bien “principalmente” para otro. (literal a) del art 13 del capítulo II). “El concepto de beneficio se desprende de la ecuación económica empresaria. Cuando los ingresos son mayores que los costos y el resultado es positivo -o mayor que cero- entonces se puede considerar que la empresa obtuvo un beneficio. Queda clara la diferencia entre ingreso puro y duro y beneficio. “En la ecuación económica empresaria de UBER el monto que le paga al conductor está incluido en sus costos, en tanto ese mismo monto analizada en la ecuación económica del conductor queda incluida dentro en los ingresos, aunque no necesariamente todo ello es beneficio. “El beneficio, al menos en Derecho Laboral, se vincula a la ecuación -que acaba de plantearse- con resultado favorable. El beneficio constituye la compensación por haber asumido el riesgo. “Ahora bien. Para la Recomendación OIT No. 198 de OIT basta que el sujeto a quien se entrega el trabajo haya asumido el riesgo en forma principal. Ello se infiere de la posibilidad que admite el Instrumento de que el beneficio sea todo o en forma principal. “Indudablemente las dos partes obtienen un beneficio -si así no fuera, alguna dejaría de participar en el negocio- pero al no saberse cuál es el resultado concreto de cada viaje (o de cada ejercicio) -porque UBER no trajo esta información al proceso- corresponde aplicarle la regla de la distribución de la carga de la prueba y en consecuencia dar por ciertos que fue la parte que obtuvo el beneficio principal. “De todos modos, vale decir que este es un indicador que no puede apreciarse aisladamente y desvinculado de los restantes por cuanto, también en un contrato de sociedad podrían existir socios que no recibieran beneficios paritarios. “Lo importante de este indicador radica en la ampliación del concepto de beneficiario que instala la Recomendación respecto del clásico y que tiene implícita la posibilidad de que quien trabaja se haga cargo en forma no principal de parte de los costos ”. Este mismo argumento lo comparte, remitiéndose a él, la sala homóloga de segundo turno, en la Sentencia Nº 122/2025.
XI) Se agravió asimismo la demandada porque la sentencia no valoró que durante más de 10 años de relación con UBER el actor jamás reclamó rubros laborales: la apelante reitera este agravio, ya expresado en relación a anteriores pronunciamientos que le fueron adversos, que implica en definitiva convocar la teoría de los actos propios para desacreditar la postura del reclamante, quien a pesar de estar vinculado a UBER desempeñándose como conductor desde el año 2016, no reclamó los rubros que ahora pretende con fundamento en que el vínculo se trata de una relación de trabajo dependiente. Y bien. El agravio no es de recibo, por cuanto el hecho de que el actor decidiera recién ahora, transcurrida casi una década de relación, reclamar sus derechos laborales, no constituye un hecho que desacredite su postura en el juicio; conclusión que se refuerza si pensamos en la existencia de numerosos indicadores de laboralidad, que fueron descriptos durante el desarrollo argumentativo de la presente decisión. Pueden haber existido numerosas razones para tal forma de proceder, pero no haber reclamado no conduce a concluir que no le asiste razón al actor en su planteo. Sobre este punto, también se pronunció la Sala en la Sentencia Nº 118/2024, oportunidad en la que sostuvo argumentos que resultan trasladables a este caso: “… la mencionada teoría parte de una premisa, que es la igualdad de los sujetos de la relación jurídica de que se trate. En efecto, este Tribunal ha afirmado que tal teoría resulta inaplicable “cuando los sujetos que se vinculan están pautados de la desigualdad de poder. En efecto. La interpretación de la conducta que tiene en su base la teoría del actor propio, hipotiza sujetos en igualdad de poder. Ello por cuanto cuando un sujeto se encuentra en estado de inferioridad carece de libertad para actuar” (Sentencia T.A. Trabajo No. 135/018-1). Se reitera, la mera inacción como postula la apelante o el no ejercicio de un derecho por parte del actor, no necesariamente equivale o puede interpretarse como la falta de razón en su posterior reclamo, ya que pueden ser muchas las razones por las cuales legítimamente antes decidió no accionar. Estando inmerso el actor en el sistema o esquema de negocios pautado unilateralmente por Uber y dadas las especiales prerrogativas y amplias facultades discrecionales que ésta se reservó al confeccionar el contrato, resulta de toda evidencia que cualquier reclamo podía llevar a la “desconexión” unilateral y sin explicación, lo que claramente equivale a despido. De ahí la improcedencia de pretender importar y aplicar en la especie, una teoría que como se dijo, parte de considerar como premisa un escenario de igualdad entre los sujetos que se relacionan, que claramente no es lo que sucede en autos, aún sin considerar la naturaleza del vínculo; todo lo que naturalmente conlleva el rechazo del agravio” .
Por último, vuelve a señalar la apelante que le agravia la sentencia porque concluyó que UBER es una empresa de transporte, lo que según su postura resulta una conclusión errónea. Este agravio ya fue analizado, argumentando el Tribunal su desestimatoria en virtud de haber resultado demostrado que, sin perjuicio de pretender aparecer como una empresa que provee servicios de tecnología tal y como se consigna en el contrato, UBER se trata de una empresa de transporte cuyas ganancias derivan de la actividad que cumplen los Conductores trasladando pasajeros que son usuarios de la aplicación, a quienes se les cobra un precio por el servicio a través de un medio de pago electrónico, precio que UBER determina unilateralmente, al igual que determina lo que el conductor percibe por cada viaje. Las ganancias de UBER no dependen de la comercialización de la aplicación sino de la cantidad de viajes que se realicen como sostiene la Sala homóloga de segundo turno (S. Nº 122/2025). El hecho de que la herramienta principal para la prestación de la actividad por parte de los conductores sea tecnológica – la aplicación o “ Driver App ”- lo que resulta vital en el esquema de negocios de la empresa demandada, no quita relevancia ni desvirtúa el giro principal de actividad de UBER cual es ser una empresa que transporta personas y también objetos. Esta conclusión se extrae de apreciar la prueba racionalmente y bajo las pautas de la sana crítica según los artículos 140 y 141 del CGP, principalmente el “contrato de servicios” que vincula a las partes y confecciona UBER, del cual se extraen los numerosos hechos indicativos de laboralidad que se señalaron, al igual que lo hizo la sentencia apelada. Y como sostuvo la Suprema Corte de Justicia en la sentencia Nº 25/2026 refiriéndose al contrato de servicios que vincula a UBER con los Conductores: “ …No obstante el “nomen” del contrato en cuestión, su alcance surge de la interpretación de lo convenido, no siendo suficiente indicador de su verdadera naturaleza el simple nombre que le hayan dado las partes…La calificación contractual: no se encuentra en el ámbito de libertad de las partes de un negocio jurídico (autonomía privada), esto es, no es calificable por las partes del contrato. Se trata de la operación que se encuentra dentro de la competencia textual del juez. No son las partes quienes pueden decidir qué normas generales rigen el contrato, solo tienen competencia para la creación de normas particulares. El juez, en consecuencia, no está obligado a calificar el contrato como lo han hecho las partes en el propio contrato” (Mariño López, A. “La interpretación judicial del contrato en el derecho uruguayo. Estudio del sistema de reglas hermenéuticas del Código Civil” en ADCU T. XXVIII, pág. 616; cf. ADCU T. XI, c. 130). En consecuencia, si bien la sustancia de lo pactado entre las partes tiene la eficacia que le concede la norma contenida en el art. 1291 (pacta sunt servanda), no goza de ella, en cambio, el rótulo negocial que los contratantes hayan atribuido al vínculo. La calificación negocial, por el contrario, resultará de la interpretación de lo acordado…”.
Los fundamentos expresados conducen, en suma, a confirmar la sentencia apelada.
XII) Condenas causídicas: La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales. Las costas de la instancia son de cargo de la demandada, sin especial condenación en costos.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la Ley No. 18.572, su modificativa Ley No. 18.847 y artículos 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno,
RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA DEMANDADA. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CUMPLIDO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 7 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.