Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 370/2026
15 de abril de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia en cuanto el único agravio presentado por el denunciado es en cuanto a la pensión alimenticia provisoria fijada, en un proceso de violencia de género.
- Ficha (IUE)
- 614-22/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Determinacion de pension alimenticia provisoria
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Claudia Diperna Acosta, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB - VIOLENCIA DE GÉNERO - RECURSO DE APELACIÓN. TESTIMONIO IUE 614-1/2026” (I.U.E. 614-22/2026) , venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 1/2026, de fecha 2/1/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Paso de los Toros de 2° Turno, Dra. Stephanie Thove.
RESULTANDO:
I.- Por la recurrida se resolvió: “1- Mantener el retiro del hogar común del denunciado.
“2- Mantener la prohibición de comunicación, relacionamiento, acercamiento, así como el contacto en forma directa o a través de terceras personas y por cualquier medio (whatsApp, Facebook, instagram, o cualquier otra red social), del denunciado con la denunciante, con expresa prohibición de hacerse presente en su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuenta, señalándole un radio de exclusión de 500 metros, por el plazo de 180 días, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desacato.
“3- Mantener la prohibición del uso, tenencia o porte de armas de fuego por parte del denunciado, por 180 días oficiándose a las autoridades competentes a tal efecto.
“4- Disponer una pensión alimenticia provisoria a favor de la víctima equivalente a 1 BPC mensual, pagadera del 1 al 10 de cada mes, a abonar en la tarjeta mi dinero, cuyos datos deberán ser proporcionado a la Sede.
“5- Intimar al Sr. BB a la concurrencia al Servicio de Mides para varones que desean dejar de ejercer violencia, debiendo acreditarlo en la Sede en plazo de 20 días.
“6- Exhortar a la Sra. AA a asistir al servicio de INUMUJERES, y a colaborar con el estricto cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas.
“7- Disponer un seguimiento de la situación por parte de la Autoridad Policial por el plazo de 60 días, una vez cada 15 días, debiendo consultarle a la denunciante y el denunciado, el estado de la misma, remitiéndose el resultado al Juzgado Letrado.
“8- Se realice informe de riesgo dispuesto en forma telefónica.
“9- Convocase a audiencia evaluatoria para el día 27 de mayo de 2026, hora 13:30.
“10- Se designe defensa a los niños de autos, cometiéndose a la oficina la aceptación del cargo, y en el mismo acto se le confiere traslado de las presentes actuaciones por el plazo de 6 días.
“11- Se oficie a INAU a los efectos de su intervención, debiendo informar a la Sede en plazo de 20 días si existen derechos vulnerados por parte de los niños de autos.
“12- De acuerdo a lo establecido en el art. 60 de la ley 19580, se notifica fiscalía de la presente.
“13- En virtud de que el denunciado ha comparecido sin asistencia letrada, no existiendo defensa de oficio para brindarle asistencia y en procura del efectivo derecho de defensa se aplicara a la presente resolución el régimen de apelación de las sentencias inter dictadas fuera de audiencia (254.1 del CGP).” (fs. 21/22vta.).
II.- El denunciado interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión (fs. 34 y ss.) expresando en síntesis, los siguientes agravios:
No se encuentra casado ni en concubinato con la denunciante, con quien no tiene hijos en común, ni los hijos de la denunciante fueron criados por él ya que fueron novios por menos de un año.
El hecho de la existencia de la relación de noviazgo y la denunciada se quedara ocasionalmente en la casa del compareciente no la convierte en concubina, ni al denunciado responsable de la crianza y manutención de sus menores hijos. El compareciente no estaba a cargo de la denunciante ni mantenía a sus hijos.
El art. 67 de la ley 19.580, debe ser apreciado en el sentido literal y obvio de los conceptos; la normativa prevé que se imponga una pensión alimenticia provisoria a favor de la mujer y madre de los hijos que tenga la pareja, pero en los presentes éste supuesto no existe.
En consecuencia, no estándose en presencia de violencia intrafamiliar, corresponde revocar la pensión fijada por no resultar ajustada a derecho y causar un grave perjuicio al recurrente.
III.- Sustanciado el recurso, no fue evacuado por la denunciante.
IV.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, por el número de voluntades legalmente requerido, confirmará la sentencia interlocutoria apelada, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.- En la especie, la única medida que fue objeto de agravio fue la fijación de la pensión alimenticia provisoria (1 BPC mensual), invocándose como argumento central que se carece de sustento legal para su establecimiento, desde que no existen hijos en común, las partes no están unidas en matrimonio y tampoco se configura una situación de concubinato.
III.- No es de recibo el agravio.
En efecto. La impugnada se fijó en el marco de un proceso de urgencia por violencia de género, resultando aplicable, por tanto, el art. 67 de la ley 19.580, que establece como medida de protección en las situaciones de violencia intrafamiliar contra una mujer, que se disponga una pensión alimenticia provisoria a favor de la víctima y de sus hijas o hijos, como forma de asegurar el sustento de la víctima de violencia y de sus hijos, ante el cambio de situación una vez adoptadas las medidas de protección.
Se trata de una medida provisional trascedente, aunque no preceptiva (“... en los casos que correspondiere”), encaminada a evitar que las carencias de orden económico o financiero de la víctima constituyan un obstáculo para que la misma denuncie las situaciones de violencia que padece y que se vea obligada a continuar conviviendo con el agresor o en el peor de los casos, volver con éste aún en los casos que logró denunciar, en definitiva, evitar que la restitución del derecho a vivir libre de violencia no signifique un daño económico inmerecido para quienes se quedan en el hogar.
Por ello, contrariamente a lo pretendido por el apelante, la inexistencia de hijos en común así como la ausencia de matrimonio y/o de la verificación de una relación concubinaria en los términos de la ley 18.246, no constituye un impedimento para el establecimiento del servicio pensionario cuestionado -cuya duración evidentemente no puede extenderse más allá de la vigencia de las restantes medidas de protección impuestas al agresor-, ya que como viene de señalarse, su fundamento estriba en la protección integral de la víctima (y de todos los que estén a su cargo) y no en la existencia de un título derivado de las previsiones del CNA, CC y/o ley 18.246.
En tal sentido, como sostuvo la Sala homologa de 2° Turno, “... en estos casos no se exige la existencia del título, tampoco la acreditación de las necesidades de la beneficiaria, ni el apartamiento total o parcial a la vida laboral como resultado del cuidado de la familia, etc., no se atiende a ninguno de los elementos que regula el art. 183 del CC ni a los que regular la ley 18.246, porque la pensión tiene una razón de existir distinta, de protección inmediata y sin la vocación de permanencia que tienen las dispuestas al amparo de las normas antes mencionadas” (sentencia interlocutoria No. 260/2023, en AUCDFyS XII 2024, págs. 685/686).
IV.- Por lo demás, se observa que el mantenimiento de la pensión cuestionada encuentra fundamento en que: a) el propio denunciado reconoció en audiencia que existía una situación de convivencia familiar con la denunciada (Pista 5, minuto 3:49 del sistema Audire), lo que sumado a que no medió agravio alguno sobre las restantes medidas de protección dispuestas (entre ellas el retiro del hogar), priva de total sustento a la defensa fincada en la ausencia de violencia intrafamiliar; y b) la víctima oportunamente solicitó en audiencia la fijación de pensión provisoria (fs. 21 vta.), y la apelación ni siquiera hizo mención a la situación económica de la víctima (necesidad de recibir alimentos).
V.- No existe mérito para imponer sanciones procesales en la instancia.
Por lo expuesto y atento a lo dispuesto en los arts. 248 a 261 del C.G.P, el Tribunal,
RESUELVE:
CONFIRMASE LA RECURRIDA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.