Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 780/2026
16 de abril de 2026
- Ficha (IUE)
- 305-242/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso
Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR JOHN PÉREZ BRIGNANI
Montevideo, dieciséis de abril de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “MARTÍNEZ ZEBALLOS, ALEXIS RUBENS C/ COTRALI – VÍA DE APREMIO - CASACIÓN” - IUE: 305-242/2020.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocu-toria Nº 222, de 19.XI.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno resolvió: “Revócase parcialmente la impugnada, abatiéndose el monto de los honorarios profesionales a la suma U$S 6.600, suma a la que debe agregarse el 22%, por concepto de IVA. Sin especial condenación en el grado. Notifíquese a las partes a domicilio, y oportunamente devuélvase a la Sede de origen” (fs. 500/509).
2.- La representante de Alexis Martínez interpuso recurso de casación (fs. 512/523 vta.).
3.- Por decreto Nº 237, de 3.XII.2025 el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 525).
4.- Por providencia Nº 16, de 11.II.2026 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 527/528).
5.- Recibidos los autos, por decreto Nº 274, 17.III.2026 la Corte dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto” (fs. 534).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En la especie, sin perjuicio del defectuoso tracto procesal por el cual tramitó el expediente, nos encontramos en la hipótesis prevista en el artículo 388.1 del C.G.P., esto es, ante una providencia que aprueba la liquidación del crédito del acreedor ejecutante.
Esto se desprende de la propia decisión de la Sala atacada, la cual en su fallo expresa: “Nótese que se indica en el recurso en estudio a fojas 436 vto., que `la apelada hace lugar a la liquidación de costas y costos del proceso...´”, cuando y tan solo se “tuvo presente” lo informado por la Oficina Actuaria y no se siguió el ritual procesal que la normativa determina. Por lo que, en este estado de situación, no cabe concluir, sino que lo que hubo fue una aprobación “tácita”, y las partes ante ella, aun en este irregular devenir, pudieron ejercer su derecho de defensa” (fs. 505).
3.- Conforme ello, la impug-nada, es pues, una sentencia interlocutoria simple (cf. Gabriel Valentín, “Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique E. Tarigo”, pág. 200; “La reforma del Código General del Proceso”, págs. 432-433).
La impugnada no tiene efecto conclusivo (se trata de una interlocutoria simple), desde que dado su contenido, el trámite en vía de apremio debe proseguir (art. 388.2 inc. 2 y ss.).
Por otra parte, tal como ha dicho la Corte en sentencia Nº 369/2017, que resulta aplicable al caso de marras: “...no podemos soslayar que si la sentencia que resuelve sobre la existencia misma del título de ejecución no es casable porque la Ley admite su revisión en juicio ordinario posterior (artículos 269 numeral 2, 361 y 379.5 del C.G.P.), menos aún puede admitirse la casación de una resolución (de la naturaleza que fuere) dictada en la vía de apremio propiamente dicha, esto es, en la vía de ejecución natural de una sentencia que no admite casación por disposición expresa de la Ley”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.