Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministras Firmantes : Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. Roberta Licciardi Lacava y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CORIO GUERRA, RODRIGO C/ GOLANI GROUP SRL Y OTROS, PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18.572)”, IUE: 2-110399/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 24/2026 de fecha 27 de abril de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 19º Turno, Dr. Diego Marcel Prieto Silvera.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 24/2026 (fs. 164 a 171) se falló: “Declárase la falta de legitimación causal pasiva de Golani Security SAS a quién se absuelve de la pretensión laboral incoada en autos. Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a Golani Group SRL (RUT 217639490014) a pagar al actor Rodrigo Corio Guerra (C.I: 5.178.889-1) la suma de $ 195.947 (pesos uruguayos ciento noventa y cinco mil novecientos cuarenta y siete), por los rubros y montos consignados en el considerando VII) de la presente, más reajustes e intereses legales hasta la fecha de pago efectivo, sin perjuicio de las deducciones legales que pudieren corresponder por concepto de tributos y cargas sociales. Costas de oficio y costos en el orden causado, sin especial condenación en el grado. Consentida y/o ejecutoriada, cúmplase, expídase testimonio si se solicitare y oportunamente archívese. Honorarios Fictos a los solos efectos fiscales 3 BPC. Notifíquese a la parte actora a domicilio electrónico y a Golani Group SRL a domicilio procesal (estrados)”.
3) Con fecha 12 de mayo de 2026, la parte actora debidamente representada por su letrada patrocinante interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos (fs. 173 a 178), agraviándose de la solución de primera instancia en cuanto relevó de oficio que la codemandada Golani Security SAS carece de legitimación causal pasiva, sin ponderar que dicha codemandada no contestó la demanda y que por consecuencia, resultaba de aplicación la regla de admisión y tener por ciertos los hechos alegados en la demanda.
4) Por decreto Nro. 867/2026 de fecha 12 de mayo de 2026 (fs. 180), se ordenó conferir traslado del recurso de apelación interpuesto a las co demandadas Golani Group SRL y Golani Security SAS por el término legal de diez días hábiles; traslado que no fue evacuado por ninguna de dichas empresas.
5) Por providencia Nro. 1041/2026 de fecha 1º de junio de 2026 (fs. 181), se ordenó el franqueo del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 15 de junio de 2026 (fs. 184), se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras, fijándose fecha para el acuerdo (fs. 185).
7) Producido el estudio de manera sucesiva -ante la carencia de medios técnicos para proceder al estudio simultáneo- se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado en virtud de la licencia usufructuada por Sra. Ministra Dra. Roberta Licciardi Lacava, desde el día 8 de junio hasta el 22 de junio del corriente y los días 6 y 7 de agosto del corriente, así como por las licencias usufructuadas por las Sras. Ministras Dras. Karina Martínez y Roberta Licciardi Lacava los días 20 y 21 de agosto del corriente año.
CONSIDERANDO:
I) La S ala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar en todos sus términos la muy fundada sentencia de primera instancia, por considerar que ninguno de los embates críticos de la parte recurrente logra desestabilizar los sólidos fundamentos de la misma .
II) El caso de autos .
El Sr. Rodrigo Corio Guerra promovió demanda laboral contra las empresas Golani Group SRL, Golani Security SAS y contra el Club Atlético Peñarol reclamando el pago de diversos rubros salariales, tales como licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido en la modalidad de indirecto, además de pretender el pago de los daños y perjuicios preceptivos y la multa legal, reajustes e intereses. Sostuvo el accionante que comenzó a trabajar para Golani Group SRL el 20 de octubre de 2022 y que lo hizo como guardia de seguridad con arma. Afirmó que al inicio de la relación laboral se desempeñaba de 6 am a 22 horas, trabajando solamente los días domingos. Posteriormente trabajó de lunes a domingo de 14 a 22 horas con un día de descanso semanal rotativo y en los últimos cuatro meses trabajó en el horario de 6 a 14 horas de lunes a domingo, también con descanso rotativo. Explicó que en varias oportunidades realizaba doble turno y que percibía al egreso la suma de $ 36.750 mensuales.
Dio cuenta que sus tareas las cumplía en las instalaciones del Club Atlético Peñarol en “Las Acacias”, indicando que demanda a dicha institución deportiva en el marco de lo establecido en las leyes de tercerización empresarial, pues ha sido dicho club de fútbol el que se ha beneficiado de sus servicios. Indicó, asimismo, que el día 15 de abril de 2024 asumió un nuevo intendente en Las Acacias y éste solicitó un cambio de guardias, lo que determinó que la empresa enviara a todos los trabajadores que se desempeñaban en dicha dependencia al subsidio por desempleo a la espera de asignación de un nuevo destino donde retomar su actividad. Oportunamente y luego de cuatro meses de estar amparado al subsidio por desempleo se le comunicó el reintegro en “Los Aromos”, lugar donde trabajó dos días ya que la empresa perdió el servicio. Luego de perder al más importante cliente, algunos trabajadores fueron absorbidos por la nueva empresa adjudicataria, en tanto que otros como él quedaron a la espera de que les fuera comunicado un nuevo destino, lo que no aconteció durante aproximadamente un mes, motivo por el cual se consideró indirectamente despedido, máxime cuando la demandada Golani Group SRL cometió otros incumplimientos del contrato de trabajo.
La empresa informó la baja ante el BPS, pero a la fecha no ha abonado los rubros salariales e indemnizatorios adeudados.
En base a dicha plataforma fáctica reclamó el pago de los rubros licencia y salario vacacional generados durante todo el transcurso de la relación laboral (41,66 jornales), más el aguinaldo también generado durante toda la relación laboral, la indemnización por despido en la modalidad de indirecto, más 10% de daños y perjuicios preceptivos sobre rubros salariales, multa legal, reajustes e intereses legales.
Las codemandadas Golani Group SRL y Golani Security SAS no contestaron la demanda, en tanto que el Club Atlético Peñarol sí contestó la demanda, asumiendo actitud de expectativa y reconociendo el vínculo contractual de prestación de servicios de seguridad que lo unió con la codemandada Golani Group SRL, no así con la codemandada Golani Security SAS, indicando que en virtud de ello no corresponde que se lo responsabilice por los reclamos que se efectúen contra la misma.
Surge asimismo de estos obrados, que el Club Atlético Peñarol arribó a un acuerdo transaccional con la parte accionante en la audiencia única de precepto por la suma líquida y final de $ 150.000 pagaderos en 8 cuotas de $ 18.750 cada una, a abonarse la primera el 8 de mayo de 2026 y las siguientes el mismo día o el día hábil inmediato siguiente de los meses sucesivos hasta su cancelación (fs. 160 a fs. 161); acuerdo que fue homologado por la sede de primera instancia por providencia Nº 628/2026 (fs. 162).
III) La sentencia de primera instancia relevó de oficio la falta de legitimación causal pasiva de la codemandada Golani Security SAS y como consecuencia de ello no dispuso condena alguna respecto de dicha codemandada por la pretensión laboral incoada en autos, amparando parcialmente la demanda y condenando en forma exclusiva a la codemandada Golani Group SRL a abonar al actor los rubros reclamados por la suma de $ 195.947, resultante de detraer a la suma pretendida en la demanda los $ 150.000 que asumió abonar el Club Atlético Peñarol en mérito al acuerdo transaccional alcanzado.
Contra tal decisión se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación, agraviándose conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, en cuanto relevó de oficio que la codemandada Golani Security SAS carece de legitimación causal pasiva, sin ponderar que dicha codemandada no contestó la demanda y que, por consecuencia, resultaba de aplicación la regla de admisión y tener por ciertos los hechos alegados en la demanda.
IV) En lo sustancial sostuvo el actor en apoyo de su recurso, que discrepa con la solución de primera instancia en cuanto relevó la falta de legitimación causal pasiva de la codemandada Golani Security SAS por cuanto, a diferencia de lo postulado por la recurrida, su parte manifestó la existencia de una relación laboral que se inició con Golani Group SRL, citando también a Golani Security SAS como responsable. Indicó, que se aplicó sobre las demandadas la regla general de admisión, por lo que en aplicación de dicha regla se debieron tener por ciertos los hechos alegados en la demanda. Afirmó también, que al momento de presentar la demanda carecía de prueba documental relacionada con Golany Security SAS, pero dado que ofreció prueba testimonial en su demanda para acreditar el vínculo laboral que mantuvo con dicha empresa, si al juez le quedó alguna duda o no consideraba suficiente la prueba agregada para disponer la condena a la misma, debió haber diligenciado la prueba testimonial ofrecida. En esa línea sostuvo también, que la sentencia no podía invocar la falta de legitimación causal pasiva, porque resultando aplicable la regla general de admisión se debieron tener por ciertos todos los hechos alegados y en particular, que prestó servicios para ambas empleadoras.
Postuló la contradicción del fallo, afirmando que si la sentencia aplicó la regla general de admisión lo debió hacer respecto de todo lo alegado por el actor, es decir, sobre la existencia de un vínculo laboral con ambas demandadas. Señaló a su vez, que los hechos evidentes no necesitan ser probados, además de referir, que de la prueba documental agregada se desprende que ambas demandadas tienen igual nombre más allá de las variantes, surgiendo que ambas empresas comparten el mismo domicilio fiscal y físico y que ambas comparecieron asistidas por el mismo profesional a la audiencia administrativa celebrada ante el MTSS, por lo que puede considerarse que se trata de una única empresa. Citó jurisprudencia en apoyo de su posición y, en definitiva, solicitó la revocatoria de la recurrida en cuanto relevó la falta de legitimación causal pasiva de la codemandada Golani Security SAS.
V) En opinión de la Sala y tal como se anunció, ninguna de las críticas o cuestionamientos articulados por el actor logra desestabilizar la muy fundada decisión de primera instancia.
Cabe señalar en primer término, que la falta de contestación de la demanda por parte de las codemandadas Golani Group SRL y Golani Security SAS y, por ende, el no planteamiento por parte de las mismas de su falta de legitimación causal pasiva en modo alguno constituía un obstáculo para que el juez analizara la legitimación pasiva de dichas codemandadas como lo hizo, y para que a la postre concluyera en la falta de legitimación causal pasiva de la codemandada Golani Security SAS, dado que la legitimación constituye un presupuesto de la sentencia, lo que naturalmente determina que el juez estaba habilitado a analizar tal requisito de oficio.
Sobre la posibilidad de relevar de oficio la falta de legitimación ya sea activa o pasiva como aconteció en el caso, este Tribunal en reciente sentencia Nº 60/2026 ha tenido la oportunidad de afirmar:
“ III) Relevamiento de oficio de la falta de legitimación de los actores y, en consecuencia, de falta de legitimación pasiva.
A juicio del Tribunal, si bien se trata de una cuestión que no fue hecha valer como defensa por los codemandados, resulta imperioso abordar la legitimación de los actores con carácter previo al análisis de fundabilidad de la pretensión, por tratarse de un presupuesto (cf. Véscovi, Enrique; De Hegedus, Margarita; Klett, Selva; Minvielle, Bernadette; Simón, Luis María; y Pereira Campos, Santiago; Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 3, pág. 395; y Revista Uruguaya de Derecho Procesal 2/2006, c. 533 y 537, entre otros), cuya ausencia surge manifiesta en el caso en análisis.
Véscovi, luego de hacer referencia a la dificultad que existe para diferenciar, con claridad, a los presupuestos procesales de los presupuestos materiales, explica que los requisitos para el ejercicio de la pretensión (interés, posibilidad jurídica y legitimación en la causa) son presupuestos, porque deben darse como condición de la sentencia, pero no son “procesales”, puesto que, aun sin ellos, el proceso es perfectamente válido y existente, al igual que la sentencia que se dicte. Pero añade que sí funcionan como presupuestos (antecedentes) de la sentencia de mérito, porque independientemente de la razón o sinrazón de la parte, puede examinarse si es el verdadero titular de la relación jurídica debatida (legitimación), si tiene posibilidad jurídica y si tiene interés. Y ese examen, que se hace en la sentencia definitiva, es anterior al análisis de la cuestión de fondo.
En tal sentido, es indudable que la legitimación ad causam es un presupuesto de la sentencia de mérito (Véscovi, Enrique, Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Ediciones Idea, Montevideo, 1984, págs. 106 y 217).
Como enseña Barrios de Ángelis, el presupuesto procesal es un dato de orden público (capacidad de la parte, comparecencia del litisconsorte necesario, etc.), cuya trascendencia supera la mera condición de elemento del acto. Su presencia está exigida por el orden público; su falta inficiona no solo un acto concreto, sino toda la serie que continúa el acto que carece de él como elemento o antecedente; no puede ser subsanado por un consentimiento posterior, sino por la reiteración ex novo y con su presencia, de la serie o del acto considerados (Barrios de Ángelis, Teoría del proceso, 2ª edición actualizada, reimpresión, editorial Bdef, Buenos Aires, 2005, pág. 149).
Y es incuestionable que el tribunal, tanto en primera como en segunda instancia, tiene el poder-deber de relevar de oficio la manifiesta falta de legitimación en la causa (arts. 24 num. 2) y 133.2 inc. 1 del C.G.P.).
A partir de tal marco conceptual y normativo la decisión del sentenciante a-quo en lo formal resulta irreprochable.
VI) En segundo lugar y en lo atinente al acierto o corrección de la decisión en sí misma, considera este Tribunal que la falta de legitimación causal pasiva de la codemandada Golani Security SAS relevada por la sentencia concuerda o se condice con la ausencia de atribución concreta de una determinada legitimación a dicha codemandada por parte del accionante en su escrito inicial.
Así, compulsada la demanda resulta que en el numeral 1 del capítulo de Hechos, el trabajador indicó que “Comencé a trabajar para la empresa Golani Group SRL el 20 de octubre de 2022, como guardia de seguridad sin arma” (fs. 18), sin perjuicio de que también se refirió en forma exclusiva a Golani Group SRL como su empleadora en otros pasajes de la demanda. De este modo, es constante la referencia a la “empresa” y no a las “empresas” a lo largo del escrito introductorio, sin perjuicio de que en el numeral 12 (fs. 19) el actor alude a los incumplimientos del contrato de trabajo tan sólo por parte de Golani Group SRL, sin mencionar a la otra codemandada.
La única referencia o mención de la restante codemandada en todo el relato de hechos surge del numeral 5 (fs. 18 vto.), instancia en la cual el actor señaló que el Club Atlético Peñarol, también demandado, se benefició de sus servicios, y que “durante todos estos años no exigió a Golani Group SRL y posteriormente a Golani Security SAS , que declarasen ante los órganos de control (BPS, MTSS) los jornales que realmente realizaba …” . Afirmación que parece traslucir la verificación de una hipótesis de “sucesión de empleadores”, pero dicha figura no fue concretamente referida, ni relatada mediante hechos concretos.
Del mismo modo, tampoco se hizo referencia a ninguna otra causa de atribución de responsabilidad en relación a Golani Security SAS, tal como con acierto lo relevó la sentencia de primera instancia. Es decir, en la demanda el accionante no refirió que en el caso se configurara una hipótesis de empleador complejo o bien la figura del conjunto económico, o cualquier otro instituto amplificador de la responsabilidad, lo que necesariamente debió ser explicitado a la luz de que se demandó a dos empresas y sobre todo, cuando de la prueba documental aportada por el propio actor en su demanda (Historia Laboral y recibo de salarios) no surge ningún involucramiento o relación de Golani Security SAS con el actor.
En efecto, el recibo de salario de fs. 15 consigna como empleadora a Golani Group SRL, en tanto en la Historia Laboral del actor en BPS, también surge como empleadora Golani Group SRL (fs. 10), sin ninguna clase de referencia o mención a Golani Security SAS.
Por otro lado, cabe observar, que, en la audiencia de conciliación administrativa celebrada ante el MTSS, a la que comparecieron ambas empresas a la postre demandadas, si bien lo hicieron a través de un representante común, ambas citadas efectuaron un planteamiento o defensa diversa frente al reclamo del actor. Así, Golani Security SAS manifestó que “Se desconoce la relación laboral, los datos aportados, rubros y montos reclamados”, en tanto que Golani Group SRL afirmó desconocer los datos, rubros y montos pretendidos (fs. 5). Dicho planteamiento diferenciado y el hecho que ya desde el inicio y en la instancia administrativa la codemandada Golani Security SAS cuestionara la existencia de la relación laboral invocada a su respecto, sin lugar a dudas imponía un mayor despliegue argumental del accionante en su demanda a la hora de fundamentar las razones que determinaban su llamamiento al juicio como demandada, todo lo cual fue obviado por el Sr. Corio, quien de manera absolutamente genérica demandó a Golani Security SAS sin explicitar ni una sola razón que justificara su convocatoria al proceso como demandada.
A lo anterior se suma, que el accionante manifestó haber desarrollado su actividad laboral en las instalaciones de Club Atlético Peñarol, específicamente en “Las Acacias” según resulta del numeral 4 de su demanda (fs. 18 vto.); por lo que en el caso adquiere relevancia lo manifestado por dicho codemandado respecto de Golani Security SAS. Y en tal sentido, el Club Atlético Peñarol al contestar la demanda afirmó la ausencia de todo vínculo con dicha codemandada (fs. 114 vto.in fine a 115 vto.). Concretamente afirmó no haber contratado en ningún momento los servicios de Golani Security SAS, por lo que no podía pretenderse ninguna responsabilidad del Club por reclamos contra dicha empresa.
En tal escenario estima el Tribunal, que la no contestación de demanda por parte de dichas codemandadas, y en particular la ausencia de controversia introducida por Golani Security SAS, único argumento del apelante para fundamentar la condena a dicha empresa por la que aboga, no constituye un fundamento atendible para revocar la decisión adoptada.
Y ello en el entendido que la ausencia de controversia, y, por tanto, la aplicación de la regla general de admisión y tener por ciertos los hechos invocados en la demanda como postula el apelante, importa precisamente la previa alegación o invocación de los hechos históricos sustento del reclamo contra dicha codemandada en el escrito inicial. Pero tal como viene de señalarse, no hubo un relato fáctico encaminado a justificar o fundamentar la convocatoria de Golani Security SAS como demandada en el presente proceso. No señaló en ningún momento el accionante qué participación le cupo a la misma en el desarrollo de la relación laboral. Tampoco se invocó si ambas empresas en forma concomitante o simultánea ejercieron el rol de empleadoras o si, por el contrario, el relacionamiento se verificó con una empresa primero y posteriormente con la otra, como parece desprenderse de lo manifestado a fs. 18 vto. Por lo que, la ausencia de un relato de hechos circunstanciado en el escrito introductorio respecto de Golani Security SAS es flagrante. Desde esta perspectiva, no puede afirmar seriamente el apelante que pudo operar una admisión de los hechos fundantes del reclamo por la circunstancia de no haber contestado la demanda.
Soslaya el apelante en este sentido, que en un orden temporal se ubica en primer lugar la carga de la debida sustanciación de la demanda, por lo que, la carga de la controversia por parte del demandado sólo nace o entra a tallar si hubo precisamente un relato de hechos susceptible de ser controvertido. Porque si sucede como aconteció en el caso, que la deficiencia alegatoria respecto de la codemandada Golani Security SAS es total, mal puede nacer correlativamente para dicha codemandada la carga de contradecir un relato de hechos inexistente.
En otras palabras, no discute ni pone en entredicho el Tribunal que la no contestación de la demanda conlleva necesariamente como consecuencia tener por ciertos los hechos invocados por el accionante. Pero tomando como punto de partida tal premisa derivada de lo establecido en los artículos 130.2 del CGP, se torna absolutamente necesario que al demandar el actor plantee con claridad y en forma circunstanciada la plataforma fáctica sustento de su reclamo, lo que en el caso no se verificó.
Tal como lo ha sostenido el Homólogo de 2º Turno, “Para probar un hecho primero hay que alegarlo…” (Cfme. Sentencia Nº 133/2021 publicada en la BJN). En la misma línea el TAT 4º en un caso en que se demandó a varias empresas y personas físicas bajo la figura del conjunto económico y del cual resulta que algunos de ellos no contestaron la demanda, sostuvo: “ La parte actora se agravia en primer lugar, porque la recurrida ha rechazado que existiera un conjunto económico entre la empleadora “Sin Rival S.A.” con las codemandadas Mónica Nelly Calvar Mosqueira, Juan Marcelo Ríos Fraga y Tiblenor S.A., argumentando que las personas físicas codemandadas se ampararon en la teoría de la sustanciación para contradecir hechos irrefutables, negando la existencia del conjunto económico sin fundamentar su argumentación.
Al respecto, no le asiste razón a la recurrente, ya que por más amplio que sea el criterio para interpretar la demanda en un juicio laboral, es evidente que respecto de la mentada existencia de un conjunto económico la presentada en autos, no cumple siquiera mínimamente la carga de la debida sustanciación, por la sencilla razón de que, se limita a dar algunos conceptos genéricos del instituto (fs. 32 vto-33), pero no establece cuales serían en el caso, los elementos concretos a partir de los cuales podríamos entenderlo configurado. Ni una sola línea se dedica en la demanda al punto, nada se menciona respecto a qué supuestos fácticos deben evaluarse para, en el caso, poder entender la configuración del mentado conjunto económico, siendo sabido que los hechos para que puedan considerarse en el proceso los tienen que ingresar las partes en sus escritos de proposición y no los testigos. Esto se debe controlar de oficio, que se cumpla, aun cuando la demanda no haya sido contestada, por lo cual, es irrelevante que Tiblenor S.A., en el caso no hubiere comparecido a hacerlo” (Cfme. Sentencia 83/2024 publicada en la BJN).
Tales consideraciones realizadas por el Homólogo de 4º Turno resultan perfectamente trasladables al presente caso, por lo que la falta de contradicción o la no contestación de la demanda por parte de las co demandadas y en especial por parte de Golani Security SAS no puede operar como una subsanación de los gruesos errores o defectos de la sustanciación de la demanda a su respecto.
VII) Por consiguiente, no se trata como señala el recurrente de una cuestión de prueba. En este sentido señaló el apelante en sus agravios, que carecía de prueba documental relacionada con esta empresa codemandada, y que pretendía probar mediante testigos el vínculo laboral mantenido con esta empresa. Y en base a tal extemporánea alegación pretendió responsabilizar al decisor de primer grado, alegando que, si no se consideraba suficientemente instruido, debió diligenciar la prueba testimonial ofrecida.
Pero todo ello sin dimensionar, que frente a la ausencia total de relación de hechos que involucren a la empresa Golani Security SAS como presunta empleadora, nada correspondía probar sobre hechos que no fueron alegados u oportunamente introducidos al proceso por su parte.
Como ha tenido oportunidad de señalar la Sala en múltiples sentencias, los testigos no están habilitados para introducir los hechos relevantes del proceso, pues su “función” procesal es refrendar lo alegado por la parte, es decir, acreditar lo invocado por el reclamante. Y en el caso, lo decisivo y que torna irrelevante lo que pudieran llegar a decir los testigos sobre el punto, es que el actor no invocó expresamente haber desarrollado un vínculo o relación laboral con Golani Security SAS, no explicitando tal como fuera referido, la participación que le cupo a dicha codemandada en la relación laboral objeto del presente accionamiento.
En este sentido resultan enteramente trasladables las consideraciones realizadas por la Sala en sentencia Nº 216/2023 en la cual se afirmó sobre este aspecto lo siguiente: “ A partir de ese prácticamente nulo relato de hechos, todo lo que afirma el apelante sobre lo que habrían declarado los testigos en favor de la categoría laboral del actor, es intrascendente, porque los hechos del proceso no son los que introducen los testigos ni los demás medios probatorios, sino, antes que nada, los que introducen las partes en sus respectivos actos de proposición (art. 137 del C.G.P.). De modo que, en todos los casos, los hechos que relatan los testigos importan y deben valorarse, siempre y cuando en la demanda exista un relato de hechos históricos con el cual se pueda comparar la versión que proporcionan los testigos. Si no hay relato de hechos en el acto de proposición, como ocurre en el caso de autos, lo que surja de la prueba testimonial resulta irrelevante” (sentencia disponible en la BJN) .
Acorde a lo que viene de señalarse, parece de toda evidencia que no corresponde la aplicación de las cargas probatorias dinámicas que menciona el apelante en su recurrencia.
El objeto de la prueba son los hechos, y éstos deben ser incorporados al juicio por las partes en sus actos de proposición. En el proceso laboral, el artículo 8 de la ley 18.572 remite de manera expresa al artículo 117 del CGP que exige “la narración precisa de los hechos”. Por tanto, si las partes omiten alegarlos, como aconteció en el caso con el actor, quien no explicó por qué razón demandó a Golani Security SAS, su pretensión contra dicha codemandada no puede prosperar, no correspondiendo ingresar a actividad probatoria alguna, por cuanto dicha actividad presupone tal como ya fuera dicho, la debida alegación de los hechos que constituyen el objeto de prueba en el proceso.
Del mismo modo, tampoco resulta de aplicación al caso lo expresado por el actor en su apelación en punto a la innecesariedad de probar los hechos evidentes. Y esto último porque los hechos que pretende tener por indicadores de tal supuesto hecho evidente, esto es; mismo domicilio de ambas empresas codemandadas y asistencia por parte del mismo profesional en la audiencia administrativa como demostrativos de que en realidad ambas empresas son una única empresa, se trata de hechos que no fueron puestos de relieve ni alegados en la demanda, por lo que su invocación al apelar deviene claramente extemporánea.
Se reitera, la hipótesis que el recurrente pretende que se tenga por acreditada de que ambas demandadas “son una única empresa” , no fue un hecho alegado en la demanda, por lo que tampoco puede ser considerado por el Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 257.2 del CGP.
En efecto, el artículo 257.2 del CGP establece de manera clara, que “ El Tribunal no podrá decidir sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia…”.
Desde esta perspectiva, los cuestionamientos que plantea el recurrente referido a hechos recién introducidos al apelar, no corresponden que sean considerados por este Tribunal, en la medida en que no puede atenderse a manifestaciones o explicaciones que no fueron articuladas en la etapa procesal oportuna y pretenden ser introducidas en etapas posteriores, en una conducta o actuación vedada por el ordenamiento procesal. Y esto, por cuanto, la complementación y adición de argumentos o bien la exposición de fundamentos que no fueron explicitados en los actos de proposición o en la contestación de demanda y que recién se introducen en etapas posteriores resulta inadmisible, máxime además, cuando los hechos invocados en la demanda también limitan la actuación del Tribunal en función de lo establecido en el artículo 198 del CGP, por cuanto las sentencias deben recaer y pronunciarse sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas (Cfme sentencia de la Sala Nro. 22/2026).
En definitiva y a la luz de todo cuanto viene de exponerse, la Sala concluye al igual que la sentencia de primera instancia, en la falta de legitimación causal de la codemandada Golani Security SAS, básicamente por cuanto el actor no le atribuyó ninguna legitimación frente a su reclamo.
VIII) La actuación de las partes no amerita condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.