Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 119/2026
16 de abril de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda, condenando al Ministerio de Salud Pública a la entrega del medicamento AVELUMAB al actor, de 67 años de edad, portador de TUMOR DE MERKEL; en plazo de 24 horas hábiles y de acuerdo a las indicaciones que determine su médico tratante.
- Ficha (IUE)
- 2-113752/2023
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho civil › Acción de requerimiento › Medicamentos › Farmaco avelumab
- Derecho civil › Acción de requerimiento › Presupuestos › Ilegitimidad manifiesta
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 119/2026 - IUE: 2-113752/2023 Montevideo, 16 de abril de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro-
ACCIÓN DE REQUERIMIENTO” - IUE: 2-113752/2023.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, MSP (fs. 193) y de la adhesión de la parte actora (fs. 203), contra la Sentencia Definitiva N.o 43/2025, de fecha 6 de junio de 2025, ampliada por auto N.o 1688/2025 de fecha 12 de junio de 2025 dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8o Turno, Dr. Federico Rubén Tobía Silveira, por la cual se acogió parcialmente la demanda condenando en tal carácter al Ministerio de Salud Pública a la entrega del medicamento AVELUMAB al actor en plazo de 24 horas hábiles y de acuerdo a las indicaciones que determine su médico tratante. Asimismo, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos (en adelante FNR) todo sin especial condenación.
II) La parte demandada, Ministerio de Salud Pública, en su recurso de apelación (fs. 193), se agravió, en lo sustancial, por lo siguiente: Indicó en síntesis que la sentencia recurrida le agravia al concluir que el M.S.P obró con ilegitimidad, ya que no estamos ante una actividad administrativa manifiestamente ilegítima como se estableció en la impugnada ya que el MSP no es un organismo financiador de medicamentos a la población.
Señaló que el medicamento no se encuentra incorporado al FTM para el tipo de patología que presenta la parte accionante, el que fue creado por Decreto 265/2006 ante la necesidad de establecer normas que permitan implementar eficazmente el SNIS y en virtud de los cometidos que la Constitución, la ley 9.202 y 17930 le imponen al MSP con el fin de cumplir con el objetivo de asegurar la atención integral de la población en su totalidad. El artículo 7 inciso segundo de la ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos debidamente autorizados por el MSP e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos (disposición declarada constitucional por la SCJ). No se visualiza de manera acabada cuál es el acto lesivo manifiestamente ilegítimo del MSP, ya que no estamos ante una actividad administrativa de su mandante manifiestamente ilegítima, que justifique y habilite el amparo de la acción instaurada El MSP sostiene que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución, por lo tanto habiéndose cumplido los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud, no puede concluirse que haya existido ilegalidad como lo manifiesta la impugnada.
Asimismo, la sentencia agravia en la medida que desconoce que el Ministerio de Salud Pública por sí carece de potestades para definir la inclusión de medicamentos al FTM.
La condena omitió considerar que siendo los recursos presupuestales escasos y la variedad de medicamentos en plaza muy amplia, el Estado tiene la necesidad de priorizar y racionalizar, de forma de garantizar la sustentabilidad.
La condena genera un régimen mas beneficioso para el actor con relación a otros usuarios, cuya situación se rige por el marco legal del SNIS.
Manifestó en definitiva que no existe un actuar ilegítimo del MSP, por lo que solicita se revoque la recurrida y se desestime la demanda instaurada.
III) La recurrencia fue sustanciada debidamente (auto N.o 1724/2025 ) con la parte actora y el co- demandado (fs. 199).
La parte actora (fs. 203) adhirió al recurso de apelación por la decisión adoptada con relación al MSP, abogando por la confirmatoria de la impugnada, salvo en cuanto exonera al FNR, condenando a ambos demandados.
Por su parte, el codemandado FNR no evacuó el traslado conferido.
IV) Por decreto N.o 1981/2025 se confirió traslado de la adhesión a la apelación (fs. 210).
V) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP).
VI) El Tribunal confirmará la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá.
VII) Previo a ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos por parte de AA, juicio ordinario contra el Ministerio de Salud Pública y contra el Fondo Nacional de Recursos, a los efectos que se le entregue el fármaco AVELUMAB.
Señaló que tiene 67 años y que como surge del informe médico efectuado por su médica tratante Dra. Virginia Rodríguez, quien lo asiste en COMEF, así como la historia clínica adjunta.
Es portador de la patología conocida como TUMOR DE MERKEL sin diseminación a distancia, confirmado en Tomografía, resonancia y PET.
Al haberse constatado progresión de la enfermedad se le indicó el inicio del tratamiento con el fármaco AVELUMAB.
Indicó que en virtud que el mencionado medicamento no esta incluido en las prestaciones obligatorias del PIAS ni del FTM, y por no poder costearlo en forma privada, oportunamente promovió proceso de Amparo a los efectos de obtener el mencionado fármaco el que fue tramitado ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 12o Turno en el expediente IUE 2- 57651/2023.
En primera instancia el medicamento fue otorgado por el MSP y comenzó tratamiento con el mismo obteniendo excelentes resultados, pero el tratamiento fue suspendido porque en segunda instancia se revocó la sentencia, interrumpiéndose el suministro del medicamento.
Por sentencia interlocutoria No. 123/2023 de primera instancia (fs. 62) se resolvió hacer lugar a la adopción de medida provisional o anticipada solicitada y condenar al MSP a financiar al actor el suministro del medicamento AVELUMAB en plazo de 24 horas y de acuerdo a las indicaciones que determine su médico tratante. Asimismo, no hace lugar a la pretensión instaurada respecto del FNR.
Por sentencia de segunda instancia No. 70/2025 del TAC 4o se confirmó la recurrida.
VIII) Los agravios articulados por el MSP serán desestimados, por lo que se habrá de confirmar la impugnada.
Entiende el Tribunal que la parte actora es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751, por el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Art. 1o de la Ley
16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Además, tal como se ha sostenido en el primer grado, surge acreditada la enfermedad que padece la parte actora, la necesidad del tratamiento pedido y su carencia de ingresos suficientes como para adquirir el fármaco indicado a su costo lo que encuadra en lo establecido en el artículo 44 de la Constitución.
De no recibir el medicamento pedido se atenta contra los derechos constitucionalmente reconocidos, derecho a la salud, derecho a la vida, derecho a una mejor calidad de vida, derecho a la sobrevida digna, cuya protección puede hacerse valer como la de cualquier otro derecho inherente a la personalidad humana, en una medida provisional como la instaurada en obrados.
Como se dijera, observa el Tribunal que surge de la historia clínica la patología del accionante y necesidad del inicio del tratamiento con el fármaco AVELUMAB conforme evidencia científica disponible. En el proceso de Amparo promovido oportunamente, se hizo lugar a la demanda en primera instancia, pero fue desestimado en segunda instancia.
Ahora bien, de las resultancias del informe médico agregado a fs. 1- 3 de estas actuaciones suscrito por la médica tratante Dra. Virginia Rodríguez surge que el paciente toleró correctamente el tratamiento con el fármaco AVELUMAB (producto de la condena de primera instancia del proceso de amparo), con buena respuesta al mismo, observándose una reducción de la lesión metastásica a nivel del ala ilíaca izquierda.
Ante ello, debe concluirse que es evidente que el tratamiento mejoró la situación sanitaria de la paciente, y ello es determinante para la desestimatoria de los agravios articulados por el MSP que cuestionaron la evidencia científica del fármaco para esta paciente en particular.
Coadyuva a la referida conclusión elaborada ut supra, las resultancias del peritaje incorporado a la causa realizado por la Dra. Dahiana Amarillo (fs. 158) que no fuera impugnado y al que hay que estar.
La perito concluye que la indicación del tratamiento con AVELUMAB es adecuado, acorde con las guías internacionales y con las pautas de la Cátedra de Oncología. Asimismo la perito sostiene que la tasa de respuesta y duración vista con estos tratamientos no tiene precedentes y en el caso del paciente de autos, el mismo lo viene recibiendo con buena respuesta.
El Tribunal ha señalado en diversos pronunciamientos de acciones de Amparo de entrega de medicamentos que las decisiones que amparan reclamos similares al de obrados, no desaplican leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que regulan el suministro de medicamentos en el país como lo afirma el MSP. La resolución impugnada aplica directamente el artículo 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia (en este caso el medicamento indicado) a la actora que no tiene recursos suficientes para adquirirlo en forma particular.
En suma, el Tribunal considera que corresponde desestimar los agravios articulados por el MSP, en virtud que a juicio de la Sede, con su accionar el codemandado MSP ha vulnerado respecto de la actora los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los cuales son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma. La protección del Derecho a la Vida y a la Salud no puede ser obstaculizada por la decisión antojadiza de la demandada MSP que impone criterios y condiciones determinadas para brindar el medicamento sin razón científica alguna. Surge de autos suficientemente acreditado que la paciente requiere el medicamento solicitado para obtener una mejor calidad de vida (en el caso ya lo recibió y se ha constatado el beneficio obtenido). El Derecho a la Vida (y su correlativo Derecho a la Salud) no es un Derecho más reconocido constitucionalmente, es el Derecho de rango constitucional por excelencia, el primero de los Derechos (sin él, no existen los demás), y como tal, cualquier afectación o vulneración al mismo, debe ser rápidamente corregido. Entiende la Sala que el MSP no puede negarle al actor el fármaco indicado por el equipo médico tratante para aliviar su enfermedad sin haber acreditado fundamento científico alguno, ya que de tal modo incurre en ilegitimidad al violentar el art. 44 de la Constitución, aun cuando el medicamento no se encuentre incorporado al FTM para el tipo de tratamiento y patología que presenta el reclamante. En la especie, el MSP no asegura a la parte accionante estos medios de prevención y asistencia indicados por el equipo médico tratante, y por tanto, incurre en responsabilidad y violación a los artículos 44 in fine, 72 y 332 de la Constitución, por lo que se habrá de confirmar la condena impuesta en primera instancia.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal en diversos fallos (aunque en materia de amparo respecto de este medicamento) respecto de la procedencia de la condena al MSP en términos que, (con las variantes propias de cada caso) deben entenderse como reproducidos en la presente (Cfme. Sentencias 213/2024, 32/2022 en BJN entre otras ).
IX) De la Adhesión respecto del FNR (fs. 206 vto.).
En cuanto a los agravios de la parte actora por la desestimación de la demanda respecto del FNR, el Tribunal, sin perjuicio de reconocer lo opinable del punto y la existencia de jurisprudencia en ese sentido no los entiende de recibo.
En efecto, surge probado que el medicamento solicitado no se encuentra registrado y por tanto no está incluido en el FTM, razón por la cual no se encuentra obligado a financiarlo.
En la posición del Tribunal, no corresponde que el FNR financie el medicamento cuando no está en el FTM de cargo de la persona pública no estatal como sucede en autos.
El Tribunal cuenta con jurisprudencia que data de varios años que se puede convocar (a modo de ejemplo sentencia 19/2020 en BJN), en el cual no se entendió que el FNR deba responder por no estar incluida la prestación en el FTM. En efecto, de conformidad con el Decreto nro.
265/2006, artículo 1 de la Ley 18.211, se ha sostenido que cuando un medicamento y/o tratamiento que no está incluido en el FTM o estando incluido lo es para patología diversa a la padecida por paciente o en diverso estadio de evolución, no corresponde su cobertura financiera por parte del FNR ya que de hacerlo, se violaría el marco normativo que preceptúa determinados procedimientos científicos y económicos para la incorporación del medicamento, aún cuando en éstos tenga alguna participación el propio FNR. Partiendo de la premisa de que la recurrente se trata de una persona jurídica no asistencial sino financiadora, se concluye que esa cobertura financiera sólo está habilitada a suministrarla a propósito de medicamentos y/o tratamientos incorporados y conforme dichas reglas.
Y la falta de legitimación pasiva del FNR no se vio modificada o alterada con la aprobación de la Ley de Urgente Consideración (LUC), puesto que los artículos 409 y 410 de la ley 19.889 no derogan en forma tácita el marco normativo que regula la actuación del FNR, refieren únicamente a la forma de financiación de aquellos medicamentos que no están incluidos en el FTM y aquellas prestaciones que no están incluidas en el PIAS, dado que, se considera que se trata de una norma que regula cuestión financiera. No se advierte que se hayan modificado protocolos de actuación para la incorporación de los medicamentos y prestaciones contrariamente a lo entendido en el primer grado. Como bien sostuvo el TAC 2do turno en reciente Sentencia No 162/2020, la normativa aludida no supone derogación tácita del marco normativo que regula al FNR. El art. 10 del Código Civil califica de tácita la derogación cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. El verbo conciliar no se encuentra empleado en su sentido etimológico que significa componer o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí. En estos casos, corresponde que el intérprete antes de admitir la derogación tácita deberá examinar cuidadosamente si es posible encontrar entre los preceptos aparentemente contradictorios términos de avenimiento que permitan dejar coexistir ambas normas (Cfm Supervielle Bernardo de la Derogación de las leyes y demás normas jurídicos en Estudios jurídicos en memoria de Juan José Amezaga Mdeo 1958 pag 417). En la duda, y a falta de manifestación expresa, hay que tratar de conciliar las disposiciones aparentemente en conflicto para mantener la vigencia de ambas reglas (Cfme. Supervielle, Bernardo ob. Cit. Pág. 486).
Lo precedente se ve refrendado por lo establecido por el artículo 684 de la ley 19.294 que aclara el punto en cuanto a que los cometidos del FNR se mantienen inalterados a pesar de recibir donaciones a los efectos de financiar medicamentos o prestaciones de alto costo que no se encuentren comprendidos en el PIAS.
Es por tanto, que en la medida que se encuentra probada la no inclusión en el FTM del medicamento reclamado en autos de cargo del FNR no cabe más que concluir, en la posición del Tribunal, que no está obligado a su cobertura; por lo que corresponde desestimar el agravio adhesivo del actor y confirmar la recurrida en el punto.
X.-No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art.
688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal, FALLA:
Confirmase la recurrida en todos sus términos sin especiales sanciones procesales en el grado.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo (Honorarios fictos 5 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.