Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 123/2026 - IUE: 2-95069/2025 Montevideo, 16 de abril de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López Montemurro Dr. Dr. Álvaro França.
AUTOS: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO
–AMPARO - MEDICAMENTOS”. IUE: 2-95069/2025.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por el codemandado, Ministerio de Salud Pública (M.S.P), contra la Sentencia Definitiva No 107/2025 de fecha 30/10/2025, por la cual la entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11o Turno, Dra. Lola Gómez, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del F.N.R. en relación al fármaco APREMILAST y la desestimó respecto del ADALIMUMAB; y condenó al M.S.P y al F.N.R a suministrar al actor el fármaco ADALIMUMAB, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo indique, en el plazo de 24 horas; y condenó al M.S.P a suministrar el fármaco APREMILAST, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo indique, en el plazo de 5 días. Sin especial condenación.
II) A fs. 140 y sig. compareció la Dra. Olivera en representación del demandado, M.S.P, a interponer recurso de apelación y formuló los agravios que en síntesis se relacionarán seguidamente.
Expresó que no se han configurado los extremos exigidos por el Art. 1 de la Ley 16.011 a efectos hacer lugar a la admisión de la acción de amparo impetrada respecto del M.S.P.
Sostiene que el M.S.P actuó en toda la instancia con legitimidad; que no se configuró un actuar ilegítimo en relación a la conducta del M.S.P y mucho menos que revista el carácter de manifiesto, como lo requiere el Art. 1 de la Ley 16.011.
Que se debe tener en cuenta lo expresado en el Art. 44 de la Constitución, el cual encomienda al Estado legislar en cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurado el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país y que el mismo no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posea los recursos para afrontar el tratamiento. Lo que se consagra es el principio de gratuidad en relación a las prestaciones de salud que se encuentren insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado, a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante la ley y decretos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada, por el Art. 264 de la Ley 17.930 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud, habiendo cumplido con sus cometidos.
Por el Art. 45 de la Ley 18.211 dispuso el procedimiento de inclusión de las prestaciones médicas comprendidas en el S.N.I.S y ha iniciado diversos procesos de actualización del PIAS y del FTM. Sostiene que de lo expresado se extrae que el M.S.P ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 44 de la Constitución, no pudiendo concluirse que haya existido ilegalidad y menos aún que sea manifiesta.
La condena recae respecto de una prestación que no se encuentra incorporado al FTM para la patología del reclamante, por lo que no debió imputarse ilegitimidad alguna al Estado.
Agregó que el Art. 7 inc. 2o de la Ley No 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos “debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos...” y que a idéntica solución se llega en mérito a lo dispuesto por los Art. 6, 45 y 46 de la Ley 18.211.
Refirió que el registro de medicamentos en el país es obligatorio, al igual que la prohibición de suministrar medicamentos no registrados ante el M.S.P., todo lo que está establecido por normas expresas, Art. 462 de la Ley 19.355 en la redacción dada por el Art. 299 de la Ley
20.075 del 20/10/2022, entre otras normas, en virtud de lo cual por la recurrida se obliga al M.S.P a violar la ley vigente en materia de medicamentos.
Que se debe tener en cuenta lo expresado en el Art. 44 de la Constitución, el cual encomienda al Estado legislar en cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurado el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país, pero no le comete al M.S.P el deber de dispensar directamente medicamentos a la población.
En la recurrida se omitió considerar que los recursos económicos son escasos y la variedad de medicamentos es amplísima, debiendo el Estado priorizar y racionalizar de forma de garantizar la sustentabilidad del sistema.
El incremento sostenido de reclamos judiciales a través de los procesos de Amparo evidencia una posible violación al principio de separación de poderes, en la medida que dicho cúmulo tiene un impacto sensible sobre las previsiones anuales correspondientes al SINS, apreciándose un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo.
En suma, sostuvo que en el caso de autos no se verifica acción u omisión por parte del M.S.P susceptible de ser calificada como ilegítima y mucho menos al grado de “manifiesta”, como exige la ley de Amparo, ya que el mismo ejerció sus competencias regulatorias. Cita jurisprudencia en su apoyo.
En definitiva solicita se revoque la sentencia recurrida y se desestime la demanda de amparo en todos sus términos.
III)A fs. 150 y sig., compareció el Dr. Borrás en representación de la parte co-demandada, F.N.R, a interponer recurso de apelación y en síntesis expresó que le agravia la errónea interpretación del derecho y la errónea valoración de la prueba por parte de la Sede.
Señaló que surge plenamente probado en autos que el medicamento ADALIMUMAB no fue incorporado por el M.S.P al FTM bajo su cobertura, para la patología que padece el actor, “enfermedad de Behced”, menos aún en combinación, por lo que no se encuentra obligado a suministrarlo, ni ha incurrido en una conducta contraria a derecho.
Expresó que tratándose el F.N.R de una persona jurídica de derecho público no estatal, que se rige por el principio de especialidad, no puede realizar más que aquello que le está constitucional y legalmente permitido, no puede actuar fuera de la competencia que se le ha asignado legalmente, no puede cumplir con prestaciones, no puede financiar la cobertura de medicamentos que no hayan sido puestos a su cargo por el M.S.P a través de su incorporación al FTM.
Las facultades del F.N.R en tanto persona pública no estatal, están expresamente determinadas por la normativa vigente al respecto.
Le agravia la ampliación de la legitimación pasiva del F.N.R sostenida en la recurrida en base a lo dispuesto por el Art. 409 de la Ley 19.889 (LUC), en tanto dicha norma no modificó ni derogó la normativa aplicable a los cometidos del M.S.P y del F.N.R., ni tampoco los Art. 682 - 684 de la Ley 19.924 derogan lo dispuesto por la Ley 19.889 y el Art. 684 expresamente establece que el mismo no modifica los cometidos del F.N.R, los que se mantienen incambiados.
La actora no es titular de un derecho constitucionalmente protegido respecto del F.N.R, ya que el Art. 44 de la Constitución no establece un derecho sino un deber, el de cuidar la salud y asistirse en caso de enfermedad.
En suma solicita se revoque la recurrida en cuanto condena al F.N.R.
IV) A fs. 157 y sig., compareció el Dr. Ceretta en representación de la parte actora a interponer excepción de inconstitucionalidad respecto del Art. 7 de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y a evacuar el traslado de los recursos de apelación interpuestos por el M.S.P y el F.N.R, abogando en síntesis por la confirmatoria de la recurrida.
V)Ni el F.N.R, ni el M.S.P evacuaron el traslado del recurso de apelación oportunamente interpuesto por los mismos.
VI) Ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, se suspendieron los procedimientos y se elevaron las actuaciones a la S.C.J., la cual se expidió por Sentencia No 1574/2025, de fecha 11/12/2025 (fs. 173- 174), por la que la Corporación en mayoría, declaró la Inconstitucionalidad del Art. 7 inc. 2o de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 y en consecuencia su inaplicabilidad a la parte actora y desestimó la excepción opuesta en lo restante.
VII) Devueltos los autos por la S.C.J, se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio, se dispuso proceder a dictar en el día de la fecha, la presente sentencia definitiva en legal forma - Art. 10 Ley No 16.011- (fs. 182 y sig.).
VIII) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que se promovió en autos Acción de Amparo a los efectos de que se condenara al M.S.P y al F.N.R a suministrarle al actor los fármacos peticionados, APREMILAST y ADALIMUMAB, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique.
Expresó en síntesis que tiene 41 años padece una enfermedad de las denominadas raras, Enfermedad de Behçet” con aftosis recidivante severa, proceso recidivante multisistémico. Se atiende en el Hospital Pasteur, presentando episodios cada vez mas recurrentes y severos de úlceras orales y genitales de complejidad creciente, lo que ha determinado una limitación en la alimentación con repercusión nutricional y baja de peso, pérdida de más de 30 kilos, agregado a que la enfermedad consiste en heridas abiertas y supurantes. Se ve afectada su calidad de vida limitándole distintas actividades y requiriendo al día múltiples curaciones, limpiezas especiales y aplicación de medicamentos. Es una enfermedad que en su evolución tiene consecuencias aún más graves (trombosis venosa, manifestaciones neurológicas, entre otras).
La utilización para su patología del medicamento requerido, ADALIMUMAB, cuenta con resultados favorables en Estudios PIONEER I y PIONNER II y el APREMILAST cuenta con el estudio favorable Fase III RELIEF. El primero se encuentra registrado en el país, no así el segundo, habiendo solicitado su financiamiento al M.S.P y al F.N.R.
Que se trata de medicamentos de alto costo, el del ADALIMUMAB es de $ 60.000 aproximadamente y el del APREMILAST es U$ 1.301, más impuestos y carece de recursos ya que se encuentra desempleado.
Como lo dispone el Art. 7 de la Constitución tiene derecho a ser protegido entre otros derechos, en el goce de su vida y que el Art. 44 de la Carta Magna establece que el Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia a los indigentes y carentes de recursos suficientes.
Que en suma existe por parte de los demandados un actuar manifiestamente ilegítimo por acto o por omisión, al negarle la única opción terapéutica disponible; y que otros procedimientos ya sea judiciales como administrativos, no resultan idóneos para obtener el resultado perseguido, de conformidad a lo previsto por el Art. 2 de la Ley 16.011.
IX) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “....es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley
16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
La legitimación activa, al igual que la pasiva, es sin limitaciones, la acción puede promoverse por o contra cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución).
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
X) La Sala habrá de confirmar parcialmente la recurrida, en cuanto a la condena impuesta al M.S.P a suministrar al actor los dos fármacos requeridos, habiendo dictado recientemente sentencias en relación a los mismos en las que se confirmó condena al M.S.P (Sentencias Definitivas No 147/2025, respecto del ADALIMUMAB y No 235/2023, respecto del APREMILAST), en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
En primer término, se concluye que no son de recibo los agravios formulados por el recurrente, M.S.P, en tanto la Sala entiende que, con su accionar el M.S.P ha vulnerado respecto del actor los derechos constitucionales a la vida y a la salud, los cuales son protegidos por la Carta Magna en sus Art. 7 y 44, siendo asimismo derechos inherentes a la personalidad humana recogidos por el Art. 72 de la misma. El actor como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por: el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su Art. 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”, el que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751; el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Art. 1o de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Asimismo comparte este Tribunal la posición sustentada por el similar de Sexto Turno (Sent. No 36/2001 en fs. 131-141), en cuanto a “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306). El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo ...”.
XI) La Sala ha expresado en anteriores pronunciamientos, con otra integración, en posición que en la actual integración se mantiene, (Sent. 144/2015 entre otras) que: “la interpretación de las normas legales y reglamentarias aplicables debe considerar la supremacía constitucional y debe ser conforme a las disposiciones, principios y valores constitucionales. La Suprema Corte de Justicia, ha expresado: “Y el acogimiento de la demanda puede fundamentarse, obviamente, en la aplicación al caso de principios generales del derecho de recepción constitucional (arts. 7 y 72 de la Carta) que conforman derechos humanos inherentes a la dignidad de la persona y valores superiores de rango normativo preeminente en relación con las normas legales y reglamentaciones que regulan la función pública. Señala Guastini (cit. por A. Castro, Judicatura, No 44, p. 74) que la función de la Constitución es moldear las relaciones y, por tanto, uno de los elementos esenciales del proceso de constitucionalización del orden jurídico es precisamente la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, independientemente de su estructura o de su contenido normativo, es una norma jurídica genuina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos. Y como sostiene la Dra. Castro de la visión meramente legalista se produce una reorientación ideológica y teórica -que en esencia es un viraje político-jurídico- hacia una visión constitucionalista del derecho que implica la sujeción del legislador, el administrador y el juez a las normas constitucionales. Y, precisamente en el caso, la operatividad directa de los derechos, principios y valores de raigambre constitucional, no habrá de verse como puro arbitrio judicial, sino como el fruto de una argumentación jurídica que respeta la eficacia vinculatoria de los principios constitucionales, descartando su carácter meramente programático, en la búsqueda de la justicia del caso concreto, finalidad esencial de la función jurisdiccional” (Sent., No 130/2007; Sent. de la S.C.J. comentada por Castro Alicia Argumentación y Constitucionalismo en la fundamentación de sentencias...” Anuario, T. XXXIX, pág. 842).”.
XII) Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha arribado a la conclusión de que se encuentra acreditada en autos, la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar de la parte codemandada M.S.P.
Los agravios formulados por el recurrente se centran en que en el caso objeto de estas actuaciones, el M.S.P no ha incurrido en un accionar o en una conducta omisiva manifiestamente ilegítima, que se lo condena a cumplir con el suministro de dos fármacos, lo que no le está legalmente impuesto como obligatorio, ya que la prestación reclamada no han sido incluida en el FTM para la patología del actor.
XIII) Entiende el Tribunal que el agravio esgrimido en cuanto a la no existencia de un accionar o de una omisión ilegítimas no es de recibo.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
A este respecto corresponde señalar que, no se ha discutido en autos que el actor padece la enfermedad que invoca, y que la demandada M.S.P en su contestación, desde el punto de vista científico, se limitó a expresar que los medicamentos peticionados, la prestación requerida, no se encuentra incluida en el F.T.M para la patología del actor, por lo que no corresponde que el M.S.P entregue dichos medicamentos.
Entiende la Sala que en el caso de autos, ha sido debidamente acreditado que el suministro al actor de los medicamentos requeridos es no solo la mejor y más efectiva opción terapéutica para su patología, sino la única.
Con la demanda se acompañó historia clínica del mismo (fs. 5 a 53, la que incluye informe de su médico tratante, Dr. Carlos Graña, fs. 6), de la cual surge que el amparista padece la enfermedad ya referida y los tratamientos previos recibidos por el mismo, a pesar de los cuales la enfermedad persiste, tratándose de Enfermedad de Behcet severa, recurrente, corticodependiente.
Se contó con prueba pericial, informe practicado por la Dra. Sandra Consani, Prof. Agda. de la UDELAR y Especialista en Enfermedades Autoinmunes sistémicas (fs. 126 – 127), del cual en síntesis surge la patología que padece el actor (la que fuera ya referida), que la misma ha sido refractaria a los tratamientos recibidos previamente y que la indicación médica de la combinación requerida en autos se encuentra debidamente fundamentada científicamente y resulta razonable en el caso de este paciente, buscando lograr remisión de la actividad muco- cutánea y reducir efectos adversos derivados de la corticoterapia crónica, a los efectos de evitar la progresión del cuadro, el deterioro nutricional y la afectación de su calidad de vida.
XIV) Como ya se expresara, el amparo procede no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, como ocurre en este caso si no se le proporciona al actor los medicamentos peticionados.
Se comparte lo expresado por el Dr. Luis Alberto Viera en cuanto a que: “el amparo corresponde cuando hay una lesión o amenaza inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar se cumplan los trámites de los instrumentos normales. Hay siempre, en el amparo una razón de tiempo, de inmediatez, que requiere un actuar sin tardanza, un proceder de urgencia. Y este carácter de su objeto determina su peculiar procedimiento...” (Conforme autor citado en Ley de Amparo, 2a Ed. 1993, pág. 21).
En el caso del actor se ha acreditado que el hecho de no suministrarle los fármacos que solicita a la brevedad, implica una lesión o amenaza inminente de lesión a su derecho a la vida y una mejor calidad de vida.
El Tribunal, aunque para otro medicamento, pero en términos que son trasladables al caso de autos expresó: “La Sala coincide plenamente con lo expuesto por el TAC 3er Turno (Sentencia No 43/2019), por lo que a continuación se transcribe parte de los fundamentos dados, los que mutati mutandi sirven para fundar la presente decisión confirmatoria: ‘Como viene de verse, todo el argumento gira en torno al registro del fármaco, que se esgrime como impedimento absoluto para el suministro del mismo por parte del Estado-MSP. No se cuestiona por el MSP la bondad del medicamento para la enfermedad del actor, ni la aceptación internacional, tampoco que sea el ... el específico que requiere el tratamiento del amparista, tal como lo propone la Oncóloga tratante. Queda evidenciado entonces, que a criterio del Ministerio accionado, si el fármaco no está registrado por el MSP, la responsabilidad u obligación del Estado de proteger la salud de sus habitantes y brindar los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes, desaparece. El Tribunal no comparte tal criterio, el derecho a la salud, expresamente reconocido en el art.44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. No se pide al Estado que registre el medicamento, tampoco que se lo incluya en el Formulario Terapéutico de Medicamentos FTM, se pide directamente que se lo suministre, y el MSP no le brinda solución alguna. Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista. A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.
7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado.- Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3. 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No.
13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.
4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No.
16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).
Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra. La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad.’.-” (de la Sala sentencia No 100/2020, 259/2023 y 149/2024, entre otras).
XV) En cuanto al agravio formulado por el M.S.P relativo a que en mérito a lo resuelto en la recurrida se estarían desaplicando las leyes que regulan el suministro de medicamentos, a juicio de la Sala el mismo no es de recibo.
En efecto, se comparte a este respecto lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que:
“...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homineo como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp65-83).
Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos.
Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos ,y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas. Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados.
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos. Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019).
A lo expresado se agrega que oportunamente ante la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, la S.C.J por Sentencia No 1574/2025, declaró la inconstitucionalidad del inc. 2o del Art. 7 de la Ley 18.335 y del inciso final del Art. 45 de la Ley
18.211, por lo que en suma declaró inaplicable al actor dichas normas.
El inc. 2o del Art. 7 de la Ley 18.335 dispone: “Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos,...” y el inciso final del Art. 45 de la Ley 18.211 establece: “La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores.”, por lo que el fundamento de la demandada en la citadas normas legales para la denegatoria del medicamento peticionado en autos queda sin sustento.
XVI)En suma a juicio de la Sala, corresponde considerar al accionar del M.S.P como manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo le niega a la actora el medicamento requerido, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello.
Con su accionar el M.S.P lesiona los derechos subjetivos a la vida y a la salud, reconocidos y protegidos por los Art. 44 y 72 de la Constitución, negándole a la amparista el suministro de los únicos medicamentos que le permiten obtener una mejoría de los síntomas que provoca la enfermedad que padece y en suma de calidad de vida, por todo lo cual se confirmará la recurrida en cuanto a la condena al M.S.P.
XVII) Corresponde señalar, en cuanto a la incidencia de la eventual condena en el presupuesto del M.S.P, que ello no pasa de ser una mera alegación estadística sin prueba alguna, que no tiene relación con la afectación del derecho subjetivo de la actora.
No fue controvertido que se trata de un fármaco de alto costo;tampoco se controvirtió que la actora carezca de medios económicos suficientes para solventar su adquisición.
XVIII) Se revocará parcialmente la sentencia recurrida solo en cuanto condenó al F.N.R a proporcionar al actor el medicamento ADALIMUMAB, por ser de recibo los agravios formulados por dicho codemandado.
La Sala comparte los fundamentos oportunamente expresados por el F.N.R, por lo que en definitiva corresponde concluir que dicho organismo, el cual no integra el Estado, no es un organismo estatal, sino una persona pública no estatal regulada por la Ley No 16.343 y su respectivo decreto reglamentario, carece de legitimación causal pasiva en esta causa, por estarse ante el reclamo de un medicamento no incluido en el FTM para la patología del actor, respecto del cual la normativa no le habilita a que lo suministre, debido a la especialidad de su objeto, limitado al suministro de aquellos medicamentos, tratamientos, implantes o procedimientos que la normativa pone a su cargo, lo que no ocurre en este caso.
En definitiva el F.N.R se trata de un organismo financiador y no asistencial; y el medicamento solicitado por la actora para el inicio del tratamiento indicado por su médico tratante, no está incluido dentro de los que financia la referida persona pública no estatal. No estando la droga referida incluida dentro de los listados de prestaciones que el F.N.R debe cubrir de acuerdo a los Decretos 465/008 y 289/009 (para el tipo de patología que presenta el accionante) se concluye que no está obligado a hacerlo.
En efecto, para la inclusión de medicamentos dentro de la cobertura del F.N.R (Anexo III del FTM) se requiere el pronunciamiento preceptivo de la Comisión Técnico Asesora y dicha comisión, que funciona en la órbita del MSP conforme lo previsto en el art. 10 de la ley 16.343, y en este caso el medicamento no se encuentra incluido en el FTM.
Considera asimismo el Tribunal que la falta de legitimación pasiva del F.N.R para responder ante reclamos similares al de obrados, no se ve modificada por la reciente aprobada Ley de Urgente Consideración conforme se analizará.
El Art. 409 de la Ley 19.889 agrega al Art. 79.3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el literal W. La norma consigna que el F.N.R será uno de los beneficiarios de donaciones de empresas contribuyentes al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio (a cambio de beneficios tributarios), con la exclusiva finalidad de financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el PIAS y en el FTM, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro de medicamentos del MSP.
El Art. 410 de la mencionada ley consigna por su parte, que el 25 % del valor de los activos del Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Droga, así como el 25 % del valor de los bienes, productos, instrumentos decomisados, se transferirá al FNR con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y medicamentos de alto precio.
Es procedente agregar que el Art. 409 de la Ley 19.889 (L.U.C.), respecto del cual se ha sostenido en distintos juicios de Amparo, que el mismo autoriza al F.N.R a financiar prestaciones y medicamentos de alto precio no comprendidos en el PIAS y en cuanto a que ello no se ve desvirtuado por la nueva redacción del Art. 684 de la Ley 19.924 (Ley de Presupuesto) al referir al mecanismo para recibir donaciones, no es de recibo.
El Art. 409 de la Ley 19.889 no delegaba en el F.N.R el procedimiento de registro en el país o la inclusión en el PIAS, lo que sigue siendo cometido de la autoridad sanitaria y así se ha entendido por la jurisprudencia unánime de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, tampoco es procedente sostener que los Art. 682 a 684 de la Ley 19.924 derogan lo dispuesto por la Ley
19.889 en relación a las donaciones especiales a recibir por parte del F.N.R., declarando el Art.
684 que sus disposiciones no modifican los cometidos naturales del F.N.R, los que se mantienen de conformidad a la normativa vigente.
XIX) No hay mérito para sanciones procesales especiales en el grado.
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal, FALLA:
Confírmase parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó al M.S.P a suministrar al actor los medicamentos ADALIMUMAB y APREMILAST; revocándola únicamente en cuanto a la condena impuesta al F.N.R.
Sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvase.
Dr. Guzmán López. Ministro Dra. Mónica Besio. Ministra.
Dr. Alvaro França. Ministro.
Esc. Adriana León. Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.