Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministras Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dra. Roberta Licciardi Lacava y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS, PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18.572)”, IUE: 2-4591/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 18/2026 de fecha 29 de abril de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 22º Turno, Dr. Ricardo Santana Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 18/2026 (fs. 243 a 247) se falló: “No hacer lugar a la demanda, sin especial condenación accesoria”.
3) Con fecha 13 de mayo de 2026, la parte actora debidamente representada por su letrado patrocinante interpuso recurso de reposición y apelación contra la sentencia definitiva (fs. 252 a 258), agraviándose de la solución de primera instancia en cuanto acogió la excepción de litispendencia y también relevó la existencia de cosa juzgada y de prescripción de la acción, además de aplicar la teoría de los actos propios, lo que en conjunto desembocó en la desestimatoria de la demanda.
4) Por decreto Nro. 1096/2026 de fecha 13 de mayo de 2026 (fs. 260), se ordenó conferir traslado del recurso de apelación interpuesto por el término legal, en tanto no se hizo lugar al recurso de reposición por no ser la sentencia definitiva dictada susceptible de ser impugnada mediante dicho recurso.
El traslado del recurso de apelación fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 262 a 265, abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Por providencia Nro. 1307/2026 (fs. 267), se ordenó el franqueo del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 15 de junio de 2026 (fs. 271), se dispuso el pasaje a estudio de los Sras. Ministras, fijándose fecha para el acuerdo (fs. 272).
7) Producido el estudio de manera sucesiva -ante la carencia de medios técnicos para proceder al estudio simultáneo- se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado en virtud de la licencia usufructuada por Sra. Ministra Dra. Roberta Licciardi Lacava, desde el día 8 de junio hasta el 22 de junio del corriente y los días 6 y 7 de agosto del corriente, así como por las licencias usufructuadas por las Sras. Ministras Dras. Karina Martínez y Roberta Licciardi Lacava los días 20 y 21 de agosto del corriente año.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a revocar la sentencia apelada y en su lugar, desestimará la excepción de litispendencia, la cosa juzgada y la prescripción de la acción y dispondrá que los autos sean remitidos o vuelvan a la sede de origen a los efectos de que la nueva titular de la sede se pronuncie sobre los aspectos de mérito del presente reclamo y ello en mérito a las razones y fundamentos que se expondrán.
II) El caso de autos.
La Sra. AA promovió demanda laboral contra las Sras. BB, CC y DD reclamando el pago de diversos rubros salariales, tales como horas extras, nocturnidad, presentismo, día de la empleada doméstica, descansos intermedios y descansos semanales trabajados, además de pretender el pago de los daños y perjuicios preceptivos y la multa legal, reajustes e intereses. Sostuvo la accionante que trabajó en el domicilio de las demandadas como empleada doméstica desde el 16 de julio de 2022 hasta el 8 de mayo de 2024 en que egresó por despido. Su ingreso se verificó a través de la Agencia de colocaciones de nombre “ASU”, indicando que desde un comienzo se postuló para desempeñar tareas propias del servicio doméstico y así figuraba en su recibo de sueldo. Percibía al egreso la suma nominal de $ 24.928, a lo que se le agregaba la cantidad simbólica de 36 horas extras mensuales.
Desde su ingreso fue contratada con cama por 38 horas semanales, pero en forma casi inmediata se le asignaron tareas adicionales que le implicaban estar permanentemente a disposición y a la orden de sus patrones, no respetándose nunca el horario laboral. Las Sras. DD y CC, hijas del matrimonio conformado por el Sr. EE y BB, eran quienes ordenaban el trabajo, efectuaban las compras del supermercado y demás insumos para poder cumplir con sus tareas. Los horarios de trabajo eran interminables, además de tener que soportar malos tratos de todo tipo.
Explicó las tareas realizadas e indicó que fue despedida antes de que se produjera el fallecimiento del Sr. EE. Refirió también, que con anterioridad inició juicio que se tramitó en el Juzgado Laboral de 6º Turno en el que se amparó la demanda y se condenó a las codemandadas CC y DD al pago de los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, multa legal y daños y perjuicios preceptivos, indicando que de dicho proceso surge la base probatoria del presente reclamo, indicando que los testimonios recogidos en dicho expediente acreditan que laboró horas extras, la nocturnidad reclamada, así como los descansos intermedios y semanales no gozados.
En base a dicha plataforma fáctica reclamó el pago de diferencias de horas extras, nocturnidad, presentismo, día de la empleada doméstica, descansos intermedios y descansos semanales trabajados, más daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e intereses legales.
A su turno la parte demandada conformada por las personas físicas Sras. BB, DD y CC, contestaron la demanda y opusieron excepción de litispendencia, sin perjuicio de que también invocaron que operó la cosa juzgada. En breve reseña relataron, que con anterioridad al presente reclamo la actora inició otros dos procesos laborales que se sustanciaron en los Juzgados Letrados de Trabajo de 6º y 17º Turno, señalando que los juicios iniciados con anterioridad versaban sobre la misma relación laboral e igual período de tiempo, habiéndose dictado en el Juzgado Letrado de Trabajo de 6º Turno sentencia definitiva que pasó en autoridad de cosa juzgada y fue abonada por su parte. Refirieron, asimismo, que en el segundo de los procesos iniciados por la actora y tramitado ante el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 17º Turno la reclamante desistió de la pretensión contra la Sra. BB que era la única demandada en dicho expediente, postulando la improcedencia de iniciar nuevo reclamo contra la misma al haber desistido de la pretensión. Pese a referir que en los autos tramitados ante el Juzgado Letrado de Trabajo de 6º Turno recayó sentencia definitiva que pasó en autoridad de cosa juzgada, opusieron excepción de litispendencia y a la par, también indicaron que existía cosa juzgada, señalando que en los procesos anteriores se reclamaron los mismos rubros por el mismo período.
Sin perjuicio de ello, opusieron excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la Sra. BB indicando que la misma no fue empleadora de la actora, señalando que el empleador fue el Sr. EE, tal como emerge de los recibos de salarios. Indicaron, asimismo, que el vínculo laboral se extinguió con la muerte del Sr. EE, afirmando que tampoco las Sras. DD y CC fueron empleadoras de la accionante, dado que la primera de las nombradas vive en Santiago de Chile y la segunda tampoco reviste dicha calidad.
En cuanto al fondo del asunto, cuestionaron que la actora no relató en su demanda su horario de trabajo, por lo que el reclamo de horas extras está mal planteado. Cuestionaron, asimismo, la procedencia de los descansos intermedios y semanales reclamados aludiendo a que los testigos que declararon en el expediente IUE 2-45315/2024 afirmaron que la accionante gozaba de ambos descansos, además de postular, que la reclamante pretende cobrar tres veces los mismos rubros.
Por otro lado, reiteraron que no se configuró una relación de trabajo con la Sra. BB, postulando que no se adeudan horas extras, ni ninguno de los rubros reclamados.
Finalmente impugnaron la liquidación practicada en la demanda y abogaron por el acogimiento de las excepciones de litispendencia, cosa juzgada y falta de legitimación pasiva, y porque en última instancia se desestime la demanda por improcedente e infundada.
III) La sentencia de primera instancia en su parte dispositiva consignó de un modo general que se desestimaba la demanda, pero de los considerandos de la misma resulta que amparó la excepción de litispendencia, y que a su vez determinó que existe cosa juzgada en función de lo resuelto por el Juzgado Letrado de Trabajo de 6º Turno, indicando finalmente, que también operó la prescripción del reclamo.
Contra tal decisión se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación, agraviándose conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por cuanto la recurrida acogió la excepción de litispendencia y también relevó la existencia de cosa juzgada y de prescripción de la acción, además de aplicar la teoría de los actos propios, lo que en conjunto desembocó en la desestimatoria de la demanda.
IV) Y la primera crítica o cuestionamiento que planteó la recurrente refiere a que si bien la sentencia amparó la excepción de litispendencia y relevó correctamente los requisitos que deben estar presentes para que se configure dicho instituto, luego omitió considerar que en el caso no están presentes dichos requisitos.
Puntualmente señaló la apelante, que para que exista litispendencia deben existir dos procesos tramitando al mismo tiempo, en los que coincidan el “mismo pedimento” (objeto), agregando, que además ambos juicios deben versar sobre la misma causa (hechos) y el accionamiento debe estar dirigido contra los mismos sujetos (mismos demandados); nada de lo cual se verificó en el presente proceso.
En opinión de la Sala le asiste total razón a la parte actora en la crítica que formula contra la sentencia de primera instancia, pues ésta realmente ralla con la falta de fundamentación, además de apreciarse que la misma es claramente errática y contradictoria en sus conclusiones.
Como es sabido el artículo 122 del CGP establece que la demanda formalmente idónea determina la litispendencia desde la fecha de su presentación con las consecuencias procesales y sustantivas que la norma determina. Véscovi y colaboradores en su obra colectiva, analizando la previsión del artículo 122 del CGP relativa a los efectos que implica la presentación de la demanda, y específicamente lo establecido en el numeral 4) en cuanto establece que “queda excluida la posibilidad de iniciar otro proceso con el mismo contenido”, afirman que: “el artículo señala otro efecto procesal derivado del estado de litispendencia: la exclusión de un segundo proceso simultáneo sobre el mismo asunto discutido, y que de producirse habilitaría la interposición de la excepción de litispendencia. Esta excepción tendrá como objeto evitar la coexistencia de dos juicios idénticos, aniquilando el posterior” (Cfme. CGP Comentado, Anotado y Concordado, tomo 3, Ediciones Ábaco, Buenos Aires, página 265-266).
Es decir, la litispendencia supone necesariamente que el litigio ya haya sido sometido a conocimiento de otra sede judicial que aún no ha emitido su decisión. Por lo cual, respetando la jurisdicción asumida y para evitar dobles pronunciamientos eventualmente contradictorios, se impide replantear el mismo conflicto, lo que implica que debe tratarse de las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa (Cfme. TAC 1º sentencia N.º 16/2005 publicada en RUDP 2/2006, caso 141, página 188).
De lo que viene de señalarse y en particular de lo señalado por Véscovi y demás autores se infiere claramente, que para que podamos hablar de litispendencia se requiere la existencia de al menos dos juicios simultáneos en trámite, siendo la finalidad de la norma que regula el instituto en cuestión evitar la coexistencia de juicios idénticos. Es decir, en el caso, para que la parte demandada pudiera oponer válidamente la litispendencia como excepción o como impedimento para la sustanciación del presente trámite, necesariamente el juicio anterior debía estar en trámite. De no ser así y en caso de haber culminado el trámite o proceso anterior, la excepción aplicable es la de cosa juzgada y no la litispendencia.
Y en el presente caso cabe observar, que el primer proceso entablado por la accionante es el que se sustanció ante el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 6º Turno, ficha 2-45315/2024 que se encuentra acordonado a los presentes, proceso que lejos de estar pendiente de resolución o en trámite, culminó por sentencia definitiva dictada el 28 de octubre de 2024 (fs. 152 a 159 de dicho acordonado), sentencia que fue consentida por las partes.
Importa relevar, asimismo, que la Sra. AA inició un segundo proceso laboral tramitado ante el Juzgado Letrado de Trabajo de 17º turno, ficha IUE 2-94842/2024 con fecha 2 de octubre de 2024 (fs. 19 del acordonado) y culminó el 21 de febrero de 2025 mediante desistimiento de la causa y la pretensión por parte de la actora, según resulta de fs. 161 a 162 de dicho acordonado.
En tanto el presente proceso según resulta de la nota de cargo de fs. 26, fue iniciado el 5 de febrero de 2026.
Por consiguiente, y aún sin ingresar a considerar los requisitos necesarios para que se configure litispendencia (tales como la misma causa y el mismo objeto), resulta harto evidente, que la simultaneidad de procesos se verificó entre el segundo proceso iniciado ante el Juzgado Letrado de Trabajo de 17º turno y el presente trámite por apenas 16 días de febrero de 2025, resultando asimismo del cotejo de fechas, que el precitado segundo proceso laboral ya había culminado por desistimiento de la pretensión por parte de la actora para cuando la parte demandada compareció en autos e interpuso la excepción de litispendencia; de lo que se deduce que la excepción de litispendencia estuvo mal opuesta.
Por otra parte, la prohibición o exclusión que dimana del artículo 122.4 del CGP es la de iniciar “otro proceso con el mismo contenido”. Y sobre este tópico Véscovi y demás colaboradores se preguntan puntualmente “¿Cuándo estaremos en presencia de un segundo juicio idéntico al primero y que habilita la interposición de esta defensa?” Y siguiendo a Schonke se responden, que ello requiere que los procesos pendan entre las mismas partes, con identidad jurídica y no física (todos los que se hallan en la misma situación jurídica), y que en ambos procesos se trate de iguales fundamentos de la demanda y de igual objeto de la acción, cerrando su razonamiento con la afirmación de que “Para determinar si dos procesos entre las mismas partes son idénticos, deberá estudiarse según Véscovi, si es igual lo que se pide, o es idéntico el fundamento jurídico o son idénticos los hechos en que funda lo pedido” (obra citada, página 266).
Y en la especie no surge configurado el requerimiento de identidad, porque tal como lo hace notar la apelante en su recurso, en el primer y segundo proceso el objeto del reclamo no versa sobre el mismo objeto que se ventila en estas actuaciones, en tanto en los expedientes acordonados se reclamaron los rubros indemnización por despido común, incidencias, licencia, salario vacacional, aguinaldo y diferencia de salarios. En cambio, en este proceso la accionante reclamó rubros diversos, esto es; horas extras, presentismo, nocturnidad, feriados, descanso intermedio y descanso semanal trabajado.
Por lo cual, no hay coincidencia en el objeto o contenido del reclamo.
V) Y este análisis o distinción que viene de realizarse fue totalmente omitido por la sentencia de primera instancia, la que se limitó a afirmar que se requiere analizar y determinar si se verifica la igualdad de sujetos, objeto y causa, pero no ingresó en la consideración de estos aspectos. Y a continuación y sin realizar una ilación o conexión lógica entre ambos institutos, esto es; el de la litispendencia y el de la cosa juzgada, afirmó que en el caso existe cosa juzgada porque la trabajadora reclamante “ya presentó demanda contra los demandados, quienes ya abonaron la suma correspondiente” tal cual surge del expediente del Juzgado Letrado de Trabajo de 6º Turno.
Pero es de advertir, que tampoco analizó ni demostró que los elementos que requiere el instituto de la cosa la cosa juzgada para su configuración, estuvieran presente o se dieran en el caso. Y precisamente, los requisitos de la cosa juzgada son idénticos a los requeridos para la configuración de la litispendencia en cuanto a la coincidencia o identidad en sujetos, objeto y causa entre dos procesos, con una salvedad, y es que en el caso de la cosa juzgada es necesario que el proceso esté concluido.
A la luz de lo que viene de señalarse resulta claro para el Tribunal, que si bien el presente accionamiento se funda o proviene de la misma relación laboral que determinó el inicio de los otros dos procesos laborales y que a su vez se entabla contra los mismos sujetos integrantes de una misma familia, los rubros que se pretenden en este proceso son completamente distintos de los anteriormente reclamados y que fueron objeto de condena en el proceso laboral acordonado IUE 2-45315/2024 sustanciado ante el Juzgado Letrado de Trabajo de 6º Turno, por lo que resulta totalmente desajustado desde el punto de vista jurídico concluir como lo hizo la sentencia que existe cosa juzgada.
El instituto de la cosa juzgada funciona en nuestro derecho como un mecanismo procesal que impide el nuevo conocimiento de un asunto ya resuelto por la justicia en forma definitiva, es decir, que tiene por finalidad evitar que se litigue sobre una causa ya decidida (Cfme. CGP Comentado, Anotado y Concordado, Enrique Véscovi y demás autores, tomo 3, páginas 388 y 389).
De ahí que se afirme que más allá de la triple identidad “…lo que interesa determinar, en definitiva, es si la controversia está explícitamente o implícitamente contenida en la anterior, si una cosa que se pide está implícitamente comprendida en otra que ha sido resuelta” (obra citada, página 53, citado por el TAC 5º en sentencia N.º 554/2005 publicada en RUDP 2/2006, caso 128, página 184). Y en el caso, tal como se dijo, resulta de toda evidencia que ello no es así, por lo que no se verifica en los términos expuestos por Véscovi y demás autores, una “incompatibilidad jurídica entre una decisión existente y una nueva pretendida…” (Cfme. CGP Comentado, Anotado y Concordado tomo 6, página 353).
En realidad, y a juzgar por los términos o expresiones utilizados por el sentenciante a-quo en su decisión, lo que parece haber aplicado es el instituto de la cosa juzgada eventual, dado que señaló que “lo que no se reclamó en la demanda ante la sede de 6º turno, y habiendo cosa juzgada, no admite sucesivos reclamos pues violenta la seguridad jurídica”. Es decir, en la posición de la sentencia el hecho de no haber reclamado los rubros objeto del presente juicio en el proceso tramitado ante el Juzgado de Trabajo de 6º Turno debe interpretarse lisa y llanamente como su renuncia a accionar y a obtener el cobro de los rubros que se demandan en autos, lo que en opinión de la Sala colide abiertamente con el principio de Irrenunciabilidad y el Protector, máxime cuando no es posible entender que la mera inacción o el no ejercicio de un derecho en un determinado momento venga a operar como un abandono o abdicación de sus derechos, sobre todo sin un texto legal que expresamente lo establezca.
Sobre el instituto de la cosa juzgada eventual sostuvo la Sala en sentencia N.º 11/2021 y en términos que son perfectamente aplicables al presente caso, lo siguiente: “Se agravió la parte actora de que la sentencia hubiera amparado la excepción de cosa juzgada eventual, referido a que la trabajadora podría haber planteado lo que hoy reclama en el proceso anterior por cuanto si por entonces no las incluyó fue porque entendió que no se debían.
Argumentó que, si bien existió un proceso judicial anterior, las razones por las cuales no se demandaron los rubros que hoy se ventilan, no se compadecen con lo expresado en la sentencia.
Ahora bien. Por un lado, puede considerarse compartible el razonamiento de la sentencia de primera instancia en punto a que la Sra. FF en el año 2014 promovió un juicio patrocinado por el mismo abogado que en estos autos, pretendiendo la condena en los rubros presentismo y antigüedad con sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo y peticionando además la condena de futuro. Nada ha cambiado sostuvo la sentencia, la causa de pedir es la misma y admitir la pretensión que ahora plantea es vulnerar la cosa juzgada y afectar la seguridad jurídica.
Sin desatender la meditada decisión de primera instancia, estima la Sala que, tratándose de un proceso judicial promovido por una trabajadora por créditos laborales derivados de una relación de trabajo, corresponde enlazar el litigio con el contexto sustantivo. Justamente el contexto sustantivo da cuenta de una relación desigual de poder entre la trabajadora y la demandada empleadora que en definitiva no se empata por la asistencia letrada. Sin duda la asistencia letrada contribuye a la compensación y mucho más si se trata del mismo abogado que llevó la defensa otrora y ahora. Es comprensible que la sentencia pondere la seguridad jurídica cuando acompañando a la trabajadora hubo y hay hoy un profesional del derecho, el mismo profesional del derecho, por lo que descarnadamente podría obedecer la estrategia a mera especulación. Empero, el análisis no puede desatender que quien es titular de la acción es la trabajadora y no el abogado. De allí que la interpretación de la actuación judicial debe hacerse desde la situación de la trabajadora, gravitando en tal caso, la tutela que le garantiza el ordenamiento jurídico laboral.
En tal sentido, a la trabajadora la tutela el principio de irrenunciabilidad que no cede ante la asistencia letrada.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión ponderando los siguientes argumentos:
Primero. El instituto de la cosa juzgada eventual responde a una elaboración de la doctrina especializada recogido por la jurisprudencia civil, que la misma apelante relacionó al contestar la demanda oponiendo la excepción (fjs. 154 vlto. y sgtes.) que reconoce su fundamento en los principios de buena fe, seguridad jurídica, preclusión, y economía procesal.
Empero, en el presente proceso judicial juegan otros principios que deben, inexorablemente, articularse con estos. En efecto. Por obra de las reglas de los arts. 30 y 31 de la ley 18.572, los principios sustantivos del Derecho del Trabajo tienen gravitación ineludible.
Entre ellos entonces, el principio de irrenunciabilidad que constituye junto con la herramienta del orden público en blindaje que garantiza la efectividad de la tutela del Derecho del Trabajo que promete el art. 53 de la Constitución.
Siendo los créditos laborales irrenunciables, la única inacción del trabajador que puede impactar negativamente en ellos, es la que considera la prescripción. Ello por cuanto, ésta viene admitida por ley, siendo la ley la única vía constitucionalmente admisible para limitar el derecho al goce del trabajo. (art. 7) Segundo. En el ámbito de las relaciones civiles, y por ende también procesales-civiles, gravita la autonomía de la voluntad. En el ámbito de las relaciones laborales y por ende en el proceso laboral, la autonomía de la voluntad resulta desplazada por el orden público. Vale decir que en un área sustantiva y por ende también procesal - teniendo en cuenta que el sistema laboral procesal se ha erigido a medida del Derecho del Trabajo- en la autonomía de la voluntad se encuentra prácticamente asfixiada por la gravitación de las soluciones que se imponen a las partes, mal puede importarse un instituto, que justamente se construye sobre la posibilidad de querer o no querer que tienen los sujetos.
Cuanto viene de decirse más el filtro que realizan los principios del Derecho del Trabajo, autorizados expresamente a partir de los arts. 30 y 31 de la ley 18.572 del año 2009, se relevan institutos de propios del derecho procesal común, que tienen obstruido el paso. Entre ellos, la cosa juzgada eventual. (antecedente sentencia n. 95/2019 y sentencia n. 57/2017 del Homólogo de 3er Turno.” Por tanto, y acorde a cuanto viene de exponerse, no se configuró en el caso ni litispendencia y tampoco cosa juzgada, ni siquiera eventual, todo lo que amerita la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
VI) Pero además, el decisor de primer grado en aras de fortalecer su argumento de que en el caso operó la cosa juzgada eventual -que invocó sin denominarla expresamente así- también afirmó que es responsabilidad de la parte actora no haber reclamado oportunamente todos los rubros, siendo de aplicación la “teoría de los actos propios”; la cual como lo tiene dicho la mayor parte de la jurisprudencia laboral, no resulta aplicable en la relación de trabajo y entre dos partes o sujetos que claramente se encuentran en una situación de asimetría de poder.
Tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos y con diversa integración, “La teoría de los actos propios (…) no resulta aplicable en el caso...primero porque el estado de sujeción en el que habitualmente se encuentra el trabajador dependiente, condiciona su voluntad a tal punto que, razonablemente se vea en la disyuntiva en el común de los casos entre el planteo de la pretensión y el riesgo de la fuente de trabajo. De allí la imposibilidad fáctica de aplicar a la situación la teoría de los actos propios ya que esta posee en la base, la existencia de dos sujetos: el que actúa o no actúa y el que tiene la legítima expectativa de que ello ocurra. Y ello – la existencia de dos sujetos iguales, o con igual poder negocial- es lo que falta en la relación de trabajo dependiente. Por tal motivo, en un ámbito en el que el grueso de los derechos subjetivos del trabajador, son irrenunciables, la teoría de los actos propios, por definición, presenta una muy estrecha cabida. Solo podría resultar aplicable en aquellas situaciones en las que no se vean involucrados derechos irrenunciables (Ojeda Avilés, citado por Plá Rodríguez en Los Principios del Derecho del Trabajo, pág. 184) “(A.J.L. 2008 casos 526 y 527 pág. 353 y 354)” (Sentencia de la Sala N.º 30/2022 d fecha 30 de marzo de 2002, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional).
Desde esta perspectiva, también este argumento de la sentencia resulta de franco rechazo.
VII) Finalmente, la sentencia concluyó al término de sus considerandos que, si bien no fue planteado por la parte demandada, operó la prescripción del reclamo. Y esta afirmación la realizó, sin esbozar tal como lo puso de relieve la parte recurrente, un mínimo fundamento. Es de observar incluso, que tal como lo reconoció el juez a-quo, la excepción de prescripción no fue planteada u opuesta por la parte demandada, por lo que, dado que la prescripción sólo se puede hacer valer a instancia de parte, jamás el decisor de primera instancia pudo traer a colación dicho argumento adicional a la hora de justificar su decisión.
En este sentido resulta totalmente compartible y aplicable al presente caso lo expresado por el TAC 6º en sentencia N.º 273/2007 en cuanto expresó “…Es cierto que en el caso es de estricta aplicación el régimen de prescripción previsto en el art. 8 de la ley 16226 y no el de caducidad (art. 39 ley 11925). Pero ello no autoriza al juez a relevar de oficio la prescripción, cuando sabido es que esta excepción solo puede oponerse a instancia de parte. Por consiguiente, la decisión que releva la excepción de prescripción cuando la que se opuso fue la de caducidad, transgredió el principio de congruencia (art. 198 CGP) y conculcó además, el derecho de defensa en juicio…En suma: tratándose concretamente de la excepción de prescripción, el juzgador no puede suplir la omisión de la demandada puesto que tal defensa no es relevable de oficio, por lo que no puede invocarse el iura novit curia para que el sentenciante ingrese a un terreno que le está vedado...” (sentencia publicada en RUDP 1-2/2009, caso 181).
Pero, además, surge de autos que la acción no prescribió desde que la relación laboral cesó el 8 de mayo de 2024, la solicitud de conciliación por los rubros aquí reclamados se verificó el 2 de noviembre de 2024 (fs. 2) y la demanda fue finalmente presentada el 5 de febrero de 2025 (fs. 26); por lo que no puede concluirse válidamente que el presente accionamiento se encuentre perjudicado por efecto de la prescripción como erróneamente sostuvo la sentencia.
VIII) En mérito a lo expuesto, se revocará la recurrida en cuanto desestimó la demanda y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, se ordenará la remisión o reenvío a la sede de primera instancia de estas actuaciones, a los efectos de que la nueva titular de la sede, se pronuncie sobre los aspectos sustanciales o de mérito, o acerca de toda otra cuestión pendiente de resolución en estos autos.
Se entiende, en definitiva, que no corresponde que el órgano de alzada conozca o resuelva aquellos puntos que la sede de primera instancia no tuvo posibilidad de resolver porque no entró al conocimiento de mérito, dado que detuvo su examen en una etapa previa al mismo (Cfme. Sentencia de la Sala Nro. 244/2024 publicada en la BJN).
IX) La actuación de las partes no amerita condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EN SU MÉRITO, DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA, LA COSA JUZGADA Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELEVADA DE OFICIO POR EL SENTENCIANTE A-QUO.
VUELVAN LOS AUTOS A LA SEDE ORIGEN A LOS EFECTOS DE QUE SU NUEVA TITULAR EMITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS ASPECTOS SUSTANCIALES O DE MÉRITO, O ACERCA DE TODA OTRA CUESTIÓN PENDIENTE DE RESOLUCIÓN EN ESTOS AUTOS.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PRIMERA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.