Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 192/2026
16 de abril de 2026
Se deniega la libertad anticipada.
- Ficha (IUE)
- 689-25/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
N.º 192
Montevideo, 16 de abril de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA. Solicitud de libertad anticipada ” IUE: 689-25/2026, venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Particular del penado AA, Dr. Fernando Rosas, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2993/2025 dictada fuera de audiencia el 11 de diciembre de 2025, por el Sr. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Rivera de 1º Turno, Dr. Nelson Escobal, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Rivera de 3º turno, Dra. María González.
RESULTANDO :
1) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia dictada en el proceso de unificación de penas N.º 3/2025 de fecha 9 de junio de 2025, se falló: “...Condenado a AA como autor penalmente responsable de los delitos historiados en el cúmulo, a la pena única de 8 (ocho) años y 6 (seis) meses de penitenciaría, con descuento del total de las preventivas sufridas, siendo de su cargo los gastos de reclusión editados por el artículo 105 literal -e- del Código Penal.
Consentida o ejecutoriada, liquídese la pena única, comuníquese en la forma de estilo, continúe la vía legal pertinente, agréguese planilla...” La Sentencia de Primera Instancia pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
2) El día 22 de agosto de 2025, la Defensa del penado compareció ante la Sede Judicial solicitando que se le otorgue el beneficio de la libertad anticipada.
Sostuvo que el penado ha cumplido prácticamente la totalidad de la pena, cuenta con buena conducta dentro del centro carcelario así como trabaja y estudia, incluso ha sido delegado de sus compañeros de reclusión.
Se trata de una persona madura que cuenta con el apoyo de su familia, gente humilde pero de trabajo.
Está arrepentido de su conducta criminal y ha valorado estando en prisión todo lo que se ha perdido de tiempo de estar junto a su familia, en especial junto a sus dos hijos.
3- Por Decreto N.º 2006/2025 de 26 de agosto de 2025, se dispuso: “...Téngase por incoada la solicitud de libertad anticipada. En su mérito y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 298 y 299 del C.P.P”.:
1. Agréguese la planilla de antecedentes actualizada del encausado de autos.
2. Ofíciese a la autoridad carcelaria a efectos de que se sirva remitir a la Sede dentro del plazo legal de 5 días:
a) Informe actualizado sobre redención de pena por trabajo o estudio. A su respecto, una vez agregado el mismo a estas actuaciones procédase por Oficina Actuaria a la reliquidación prevista en el artículo 299.1 literal a del C.P.P.
b) Informe de conducta carcelaria del penado de autos.
c) Copia de informes técnicos que posee y que permitan ilustrar sobre las posibles aptitudes de resocialización del penado de autos, su personalidad, forma y condiciones de vida.
3. Agregada que fuere la totalidad de los recaudos anteriormente relacionados pasen en vista al Ministerio Público...” c- Agregados que fueron los recaudos correspondientes, Fiscalía evacuó el traslado conferido, manifestando su oposición a la concesión del beneficio.
Ello en atención a la fecha de vencimiento de la pena y a la etiología del delito.
d- Por Decreto N.º 2053/2025 del 27 de agosto de 2025, se consignó: “…Pase a Oficina Actuaria a los efectos requeridos por Defensa y Fiscalía…” e- Luego de sucesivas oposiciones de la Defensa a la reliquidaciones de pena practicadas, por Informe N.º 601/2025 de fecha 3 de noviembre de 2025 se consignó: “...El nuevo vencimiento de pena es el día 27/11/2026, la media pena vence el día 28/08/2022 y los dos tercios de la pena vencen el día 27/01/2024.
4- Por Decreto N.º 2798/2025 del 20 de noviembre de 2025 se tuvo por aprobada la requilidación de pena en el cúmulo.
5- Por Sentencia Interlocutoria N.º 2993/2025 del 11 de diciembre de 2025, se resolvió: “...I. No hacer lugar a la libertad anticipada solicitada por el Sr. AA.
II. Notifíquese a los domicilios electrónicos y al penado por intermedio del Instituto Nacional de Rehabilitación – Unidad no. 12…”
6- El día 19 de diciembre de 2025, la Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que la oposición fiscal es por la fecha de vencimiento de la pena y la etiología del delito.
Sin embargo, si se toma en cuenta que AA fue condenado a 8 años y 6 meses de penitenciaría, el tiempo que le resta por cumplir es menor a 11 meses a la fecha, no más que un 10% del tiempo que debía cumplir.
Refirió a que es una situación clara de riesgo bajo de cometer un nuevo delito y un informe favorable de la Licenciada Karen Lemos, por lo que el 10% de la pena no parece un obstáculo insalvable para que se le niegue el beneficio.
Se trataría de una especie de nueva oportunidad para quien dentro de las posibilidades que brinda el terrible sistema penitenciaría uruguayo, ha tenido un buen comportamiento trabajando y recapacitando sobre los hechos que lo llevaron a la cárcel.
En lo que hace a la etiología del delito, afirmó que no se desconoce la gravedad de un homicidio pero las circunstancias en que ocurrieron los hechos y una condena no tan alta para ese delito le quitan la gravedad a que refiere el Ministerio Público.
Analizó el informe de la Lic. Karen Lemos y reclamó que previo a resolverse se solicite al centro de reclusión un nuevo informe que detalle las actividades educativas realizadas por el penado durante su reclusión y un nuevo informe respecto a las actividades laborales realizadas y se practique nueva liquidación de pena.
A su vez, se mantenga por el Sr. Juez una entrevista personal con el penado a efecto de conocer en forma directa la situación y posibilidades de resocialización del mismo.
En definitiva, reclamó se revoque la hostilizada y en su lugar se le conceda la libertad anticipada.
7- Por Decreto N.º 3100/2025 del 22 de diciembre de 2025, se dispuso : “...De los recursos interpuestos, traslado a Fiscalía por el término legal…”
8- El día 3 de febrero de 2026, Fiscalía evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
Analizó los agravios y los descartó señalando que en el caso no se dan los elementos que permitan relevar la resocialización del penado.
Tratándose de delitos de gravedad por los que fue condenado, la asunción de responsabilidad debe ser absoluta y los aspectos de su personalidad redundar necesariamente en pro de la resocialización.
Sino se avizoran en forma clara dichos aspectos, el escaso margen que resta de cumplimiento de prisión efectiva deviene necesario para realizar tales ajustes.
9- Por Decreto N.º 65/2026 del 4 de febrero de 2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
10- El día 10 de marzo de 2026 las actuaciones fueron recibidas por esta la Sala y por Mandato Verbal N.º 62/2026 de la misma fecha se devolvieron las actuaciones a la Sede de origen para que se completaran en forma.
11- Por Decreto N.º 419/2026 del 13 de marzo de 2026, la Sede a-quo ordenó cumplir el forma urgente lo requerido.
12- Por Informe N.º 91/2026 del 6 de marzo de 2026, se practicó reliquidación de pena consignándose que el nuevo vencimiento de la pena es el día 2 de noviembre de 2026, la media pena venció el día 2 de agosto de 2022 y los dos tercios de la pena vencieron el día 2 de enero de 2024.
13- Cumplido lo anterior, el 16 de marzo de 2026 se elevaron nuevamente las actuaciones a la Sala, donde se asumió competencia se dispuso el estudio por los integrantes y se acordó Sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria N.º2993/2025 dictada fuera de audiencia el 11 de diciembre de 2025, por la que no se hizo lugar al beneficio de la libertad anticipada del penado AA.
El pábulo de los agravios del letrado patrocinante del penado, no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, el trámite ha sido correcto pues las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Conforme lo previsto en el art. 298 del CPP, la libertad anticipada es un beneficio que podrá concederse al penado que al momento de pasar en autoridad de cosa juzgada formal y material la sentencia de condena, está privado de su libertad ambulatoria.
Para ello debe tenerse en cuenta si su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida permiten formular un pronóstico favorable de reinserción social.
Se puede solicitar (art. 298.4) cuando la pena es de prisión o de multa por defecto de cumplimiento en cualquier momento (literal a), si es de penitenciaría de haberse cumplido la mitad de la pena (literal b) y sí se han establecido medidas de seguridad eliminativas a las dos terceras partes de la pena, dejándose sin efecto dichas medidas (literal c).
Ahora bien, por expreso mandato legal existen casos de inaplicabilidad del beneficio debido a la comisión de ciertos delitos, artículo 301 bis del CPP que fue incorporado por el art. 10 de la Ley Nº 19653 del 17 de agosto de 2018.
Esto ocurre con los ilícitos de violación, abuso sexual, abuso sexual especialmente agravado, atentado violento al pudor, abuso sexual sin contacto corporal, secuestro, homicidio agravado, crímenes y delitos contenidos en la Ley Nº 18026 y delitos por los que al condenado se le hubieran aplicado medidas de seguridad eliminativas.
A su vez, el art. 35 de la Ley Nº 19889, la que fue promulgada el 9 de julio de 2020 y publicada el 14 del mismo mes, agregó al art. 301 bis del CPP los delitos de rapiña, rapiña con privación de libertad y extorsión.
Asimismo el art. 196 de la Ley Nº 19924 promulgada el 18 de diciembre de 2020 y publicada el 30 del mismo mes, adicionó los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas y los ilícitos consagrados en la Ley Nº17815.
Por otra parte, existen casos de inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la reiteración o reincidencia de ciertos delitos (art. 301 ter del CPP que fue incorporado por el art. 11 de la Ley Nº 19653 del 17 de agosto de 2018).
Dichos ilícitos son las lesiones graves, únicamente en la hipótesis peligro de vida de la persona ofendida, lesiones gravísimas, hurto cuando concurran sus circunstancias agravantes, rapiña, rapiña con privación de libertad, extorsión, homicidio, los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas y los delitos previstos en la Ley Nº 19574.
IV) En el caso que nos ocupa, AA fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos que dieron lugar a la conformación de un incidente de unificación, a la pena de 8 años y 6 meses de penitenciaría, con descuento de las preventivas cumplidas.
Ahora bien, debe tenerse presente lo preceptuado en el artículo 14 del CPP con el nombre de “Interpretación e integración”, lo que se ubica en el Capítulo II “Régimen de la norma procesal penal”, del Título I “De los principios básicos y del régimen de la norma procesal penal”, del Libro I “Disposiciones generales”.
Importa destacar que la condena fue por hechos en un caso perpetrado con anterioridad a la entrada en vigencia del actual ordenamiento procesal penal y en el otro con posterioridad, por lo que teniendo en cuenta la fecha de comisión en la primer causa y la naturaleza del ilícito atribuido en la segunda, las exclusiones o restricciones que fueron instauradas respecto a la posibilidad de tramitar el beneficio de la libertad anticipada, no son de aplicación.
Como consecuencia el instituto es admisible pues en la especie no se configuran ninguno de los presupuestos que impiden su tramitación.
V) Definido lo anterior, emerge en forma prístina que el penado AA cumplió más de los dos tercios de la pena impuesta, esto aconteció el 2 de enero de 2024.
Ahora bien, no surgen signos manifiestos de rehabilitación que acrediten la posibilidad de su reinserción social, en el ámbito personal, comunitario y laboral.
En efecto, los cuestionamientos llevados a cabo por la Defensa a través de la vía impugnativa movilizada, no enervan que el penado de acuerdo a los informes recabados “...actúa por impulso y presenta dificultad en reconocer los problemas y evaluar las consecuencias…” (fs.28).
A ello cabe agregar la gravedad del primer delito cometido, es decir un delito de homicidio, lo que debe ser considerado a la hora de decidir sobre un pronóstico a su respecto.
Por otra parte, el penado tiene una causa pendiente que no forma parte del incidente de unificación.
VI) En dicho marco, teniendo en cuenta la presencia de elementos indicativos de la falta de rehabilitación del penado para su vida en sociedad, no corresponde hacer lugar al beneficio impetrado, por lo que se ha de mantener lo resuelto en primera instancia.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.º2993/2025 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL 11 DE DICIEMBRE DE 2025, POR LA QUE NO SE HIZO LUGAR AL BENEFICIO DE LA LIBERTAD ANTICIPADA DEL PENADO AA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Garbriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra./Esc. María Celia de Salterain – Secretaria Letrada (subrogante)
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.