Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 196/2026
16 de abril de 2026
Se admite prueba testimonial rechazada en primera instancia.
- Ficha (IUE)
- 563-8/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
N.º 196
Montevideo, 16 de abril de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Un delito de homicidio agravado en calidad de coautor ” IUE: 563 - 8 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal Penal de Homicidios de 3º turno, Dra. Silvana Mastroiani, contra la Sentencia Interlocutoria sin numerar dictada en la audiencia de control de acusación celebrada el 9 de abril de 2026, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 43º turno, Dr. Matías Porciuncula, con intervención del Sr. Defensor Particular del imputado AA, Dr. Fabian Tejera.
RESULTANDO :
I) a- El día 19 de febrero de 2026. Fiscalía presentó ante la Sede Judicial la demanda acusatoria respecto del imputado AA.
Reclamó su condena como co-autor de un delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, a la pena de 10 años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias de rigor.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del acusado en los mismos expresó: “...El día 27 de Diciembre de 2024 próximo a las 06.59 horas, la victima BB de 30 años de edad, caminaba por la calle Senegal y Lituania cuando un sujeto que no fue identificado le efectúa al menos siete disparos con un arma de fuego 9x19 mm, lo que provocó su muerte en el lugar.
El autor material de los disparos arribo al lugar del hecho en un vehículo con taxímetro marca Hyundai matricula XXX 0000 conducido por el imputado AA, quien lo llevo, lo espero mientras concretaba el homicidio y finalmente lo saco del lugar.
En efecto, relevadas tres cámaras de seguridad privada se logra visualizar que el taximetro que conducía AA llega a la hora 06.52.54 a la calle Ucrania entre Lituania y Edmundo Castillo donde permanece entre 8 y 9 minutos.
A la hora 06.52.57 se puede observar una persona que desciende del taximetro que vestía un pantalón negro con raya blanca y naranja, campera color negro y gris con capucha y por debajo un gorro de visera y championes negros.
El mismo se dirige hacia el Pasaje Ecuador en dirección al lugar de los hechos a una distancia de aproximadamente 40 metros.
A la hora 07.00.04 la cámara de seguridad registra al mismo sujeto que retorna corriendo hacia el taximetro que lo aguardaba, subiendo en el asiento trasero del lado izquierdo, retirándose el vehículo a alta velocidad.
Concomitantemente en otra cámara que registra también sonido se pudo determinar que a la hora 06.59 se escuchan siete disparos de arma de fuego.
Un testigo de identidad reservada manifestó que escucho varios disparos y vio a una persona herida en la vía publica dentro del Pasaje Ecuador y ve a un hombre vestido de ropas negras con gorro visera de color negro que sale caminando ligero con un arma de fuego en dirección a la calle Ucrania, lugar donde lo esperaba el taximetro.
Requeridos los informes correspondientes a la empresa Radio Taxi 141 se pudo determinar que el día de los hechos el imputado AA, en su calidad de trabajador tomo el servicio de taxi como conductor a la hora 02.00 a través del relevo que le hizo su compañero de trabajo CC.
De acuerdo a lo establecido en el informe obtenido de la empresa RS Rastreo Satelital que monitorea el GPS que portaba el vehículo, el imputado luego de dejar a su compañero en la casa se dirige a su domicilio sito en Ecuador 0000 donde permanece desde las 02.24 hasta las 06.46.24 horas, momento en el que el vehículo se desplaza en dirección al barrio Casabo rumbo al lugar del hecho.
Se detiene en la calle Ucrania al frente del número 0000 entre Lituania y Edmundo Castillo (lo que se corrobora por las ya referidas cámaras de seguridad privadas) quedando allí estacionado con el imputado en su interior durante 8 minutos hasta que luego de los siete disparos viene corriendo el autor del homicidio y se sube raudamente al taxi que lo esperaba, dándose a la fuga a alta velocidad.
Durante esos 8 minutos se percibe movimientos en el taxi y al conductor permanecer al volante.
En efecto, el seguimiento del vehículo a través de cámaras de seguridad publica permite ver que el taxi abandona el lugar a alta velocidad por la calle Edmundo Castillo permaneciendo monitoreado el vehículo hasta la hora 07.54.44 horas. El último avistamiento del taxi es en Pedro Figari y Camino Carrasco y posteriormente es captado nuevamente por las cámaras de seguridad publica en la zona del Cerro.
Es decir que el vehículo con taximetro Hyundai matricula XXX 0000 conducido por el imputado lleva al autor del homicidio, lo espera y posteriormente lo saca del lugar, siguiendo juntos la recorrida.
La presencia indubitable de AA en el taximetro del cual tenia la guarda resulta inequívoca a partir del análisis de antenas de su celular y su sincronización con el recorrido que efectúa el móvil luego de los hechos por las distintas avenidas.
Ademas claramente de las imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad se puede ver que quien conducía llevaba puesta una remera de color negra con el logo Adidas en color blanco, remera que fue posteriormente incautada en la casa de AA al momento que se realizo el allanamiento.
De acuerdo a las pericias balísticas se hallaron en la escena siete vainas percutidas 9x19 mm todas pertenecientes a una misma arma de fuego.
El protocolo de autopsia elaborado por la medico forense establece que “Sufrió en vida siete disparos de arma de fuego. Causa De Muerte Shock hipovolemico. Hemotorax izquierdo, Herida por proyectil de arma de fuego. Etiología Medico Legal: Homicidio…" Ofreció la prueba que se proponía producir en el juicio oral.
b- Por Decreto N.º 327/2026 del 19 de febrero de 2026, se le confirió traslado a la Defensa de la acusación formulada para que en el plazo de 30 días realizara su ofertorio probatorio, conforme el art. 128 del CPP.
c- El día 23 de marzo de 2026, la Defensa evacuó el traslado conferido.
Reclamó que oportunamente se rechace la acusación deducida y se absuelva al imputado.
Afirmó que la tesis incriminatoria se apoya en una suposición no probada relativa a un supuesto concierto previo entre el acusado y el autor material.
A su vez, que tampoco se encuentra plenamente acreditado que la persona trasladada por el acusado haya sido efectivamente quien dio muerte al occiso.
Concluyó: “...La acusación fiscal no ha logrado demostrar el presupuesto central de su teoría del caso.
No acreditó que existiera concierto previo entre el acusado y el autor material; no acreditó que AA conociera una intención de dar muerte; y tampoco acreditó de modo concluyente que la persona transportada haya sido, efectivamente, quien ejecutó el homicidio.
Lo que subsiste es una secuencia sospechosa, pero no una prueba concluyente de coautoría.
La diferencia entre sospecha y prueba es justamente la frontera que protege a todo ciudadano frente al poder punitivo. Esa frontera no puede ser traspasada con inferencias apretadas, interpretaciones retrospectivas o con la simple idea de que “debía saber”, en un proceso penal regido por la presunción de inocencia, la duda racional no se administra contra el imputado: se resuelve a su favor.
A falta de evidencia clara que responsabilice al imputado, la Fiscalía pretende aportar testigos que hacen referencia a AA como trabajador, cuya procedencia deberá ser analizada por el Oficio en la oportunidad procesal correspondiente…” Ofreció la prueba que se proponía producir en el juicio oral.
d- Por Decreto N.º 642/2026 del 23 de marzo de 2026, se convocó a audiencia de control de acusación para el día 9 de abril de 2026, a la hora 15:30.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria sin numerar y sin trascribir, se excluyó la declaración de DD y EE por impertinentes.
b- Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que la resolución debe ser revocada pues los medios de prueba son pertinentes y son conducentes.
El homicidio ocurrió en circunstancias que el imputado trasladó, esperó y sacó del lugar al autor del mismo.
Es lo que Fiscalía entiende que va a probar en el juicio oral.
Lo hizo en un taximetro, el trabajo en los meses anteriores no sería importante en general pero en el caso si es pertinente esa declaración.
Por los hechos expresados, son objeto de prueba los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado, conforme el art. 141 del CPP.
En la especie, es a efecto de poder determinar como era su funcionamiento en el trabajo, pero en el trabajo como taxista, lo que hacía o dejaba de hacer, porque lo que va a decir la Defensa lo tenemos claro, es que el imputado era un taxista que justo, en realidad en su declaración manifestó que lo encontró en la calle, lo dejó y él se fue, lo que no coincide con la evidencia y la prueba que se va a diligenciar.
Respecto de la declaración de EE, si es importante como se desempeñaba él, hablamos de unos meses antes, trabajó hasta octubre de 2024 ahí y el hecho fue en diciembre de 2024.
Es fundamental también la declaración del administrador FF, porque confirma sobre la conducta del día del hecho.
Se da cuenta como era su personalidad, refleja la conducta del imputado en trabajos anteriores, de lo que sucedió ese día, que no se presentaba, faltaba dinero, se le encontraron cigarros de marihuana en el vehículo y sobre todo las zonas en que circulaba el imputado, eran cercanas, no en el lugar mismo y esto fue en Casabo, pero es cercano a donde ocurrió el hecho.
Le llamó la atención a EE donde trabajaba, siempre era la misma zona del centro y por GPS lo ubicaban en ese lugar.
Cortó los cables para que no se supiera los lugares por donde había circulado.
Entonces es una prueba pertinente, da cuenta como era su trabajo dos meses antes lo que es casi concomitante a cuando ocurrió el homicidio.
Lo mismo con DD, es pertinente ya que es objeto del prueba el mejor conocimiento de la personalidad. Va a dar cuenta de lo que pasó el 17 de octubre de 2024.
La Defensa quiere hacer creer que se está hablando del trabajo o de su relación laboral pero no, lo que se quiere probar es la participación del imputado en calidad de coautor en los hechos y como era su forma de actuar en la conducción del taxi.
Agravia la resolución además en todo caso sería un tema de valoración que corresponde al juez del juicio oral.
Entonces en la etapa de control de acusación, donde se analiza la admisibilidad de los medios probatorios y la conducencia y pertinencia, tiene que estar intrínsecamente ligada a la teoría del caso.
Estos testimonios están totalmente vinculados a la teoría fiscal.
No se trata de analizar si era buen o mal trabajador, el punto es que el homicidio se comete durante el horario laboral del imputado.
Vaya si será importante determinar como era el desempeño del imputado en el sentido de poder argumentar que estaba en su casa, lo que es la teoría fiscal, a la espera de una comunicación de una persona para que lo pasara a buscar, lo llevara al lugar de los hechos y volviera.
Por lo tanto, es muy dificil en un homicidio tener testigos presenciales que observen toda la secuencia de los hechos, la prueba generalmente se basa en indicios, se trata de ir aunando en una suerte de puzzle de elementos previos, concomitantes y posteriores.
Para Fiscalía estos testimonios, si bien como dijo la Defensa pueden coadyuvar o no en toda la investigación, son importantes.
La conducencia está en que estos testimonios refieren a como era el desempeño, la actitud del imputado en su trabajo, porque practicamente la Defensa planteó que era un día de trabajo normal y solo tomó un pasaje, este dijo que lo esperara.
Es importante demostrar que esa no era la actitud laboral del imputado.
Es conducente porque refiere a su horario laboral, no es en otro desempeño, es como conductor del taxi.
En definitiva, será un tema de valoración que deberá analizar el juez de juicio a la luz del resto de los indicios y la prueba que se ha de diligenciar en el juicio, pero no en este momento de admisibilidad.
c- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó señalando que justamente estamos en la etapa intermedia, es el filtro de admisibilidad que establece el CPP, lo que plantea el art. 140.
La historia laboral del acusado es absolutamente ajena al proceso, e incluso ajena a la teoría del caso fiscal.
Es irrelevante si fue buen o mal trabajador, en todo caso la Defensa no lo cuestionó, es bastante cuestionable e incluso la declaración de la administradora actual.
Para decir es bueno o malo, cumplía o no cumplía, se está analizando acá una cuestión diferente, si concertó con un tercero ir a matar a una persona.
Nada tiene que ver si trabajaba el horario, si trabajaba, si se quedaba con plata de la recaudación o no, si tenía sucio el taxi o no, inclusive si consumía marihuana, pues el consumo es lícito en nuestro país, no conduciendo obviamente.
Todo hace a su conducta como empleado, por eso se comparte lo dispuesto por la Sede en el entendido que la calidad del trabajo del imputado como taxista es absolutamente ajena al proceso, es inconducente.
Fiscalía expresó cuales serían los extremos a probar por los testigos y queda claro que efectivamente son elementos que nada aportan a la causa, son ajenos al proceso.
En suma, compartió la inadmisibilidad dispuesta por la Sede de los testimonios propuestos.
d- Por Decreto N.º 711/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
III) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria sin numerar dictada en la audiencia celebrada el 9 de abril de 2026, disponiéndose en su lugar la admisibilidad de la prueba testimonial constituida por la declaración de DD y EE.
Los argumentos esgrimidos por Fiscalía tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo se observa que la resolución impugnada carece de número.
A ello cabe agregar que no su transcripta en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 238 de la ley 19670.
III) Asistimos a una única decisión recurrida desde el punto de vista formal, aunque en lo sustancial la misma está conformada por dos testimonios que fueron ofrecidos por Fiscalía.
El hilo que liga a lo decidido, es el cuestionamiento que realiza el Ministerio Público a la resolución adoptada.
IV) Parra Quijano en Manual de Derecho probatorio, pág. 8 y ss. ha señalado “En un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie, en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado”.
En el mismo sentido, Dohring en “La prueba. Su práctica y apreciación, pág. 408” señaló: “Por necesario que sea examinar por separado cada pieza probatoria, no lo es menos a preciar la contextura, osea las probanzas en sus encadenamientos. Algunos hechos singulares no podrían ser nunca plenamente entendidos por cierta certeza mediante una consideración que abrace el todo. Por eso, los Tribunales superiores siempre han vuelto a señalar la importancia de los esfuerzos intensivos por lograr un cuadro conjunto convincente”.
V) El Diccionario de la Real Academia de Lengua Española define, en su undécima acepción como prueba, a la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley. Como se desprende de esta definición, la prueba en material penal son todos aquellos elementos que se presentan en el proceso para demostrar un hecho sujeto a controversia.
La finalidad de la prueba es llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda razonable los hechos y circunstancias material del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que “la actividad probatoria, está regulada por normas jurídicas procesales las que indican cómo corresponde que actúen los sujetos del proceso, cual es el rol que deben desempeñar, según la posición que ocupan y, por ende, cómo habrán de ejercer sus potestades y deberes, en esa labor reconstructiva. En la que tiene importancia o que está influida por las normas jurídicas sustanciales, porque precisamente, esa actividad probatoria está dirigida a verificar si, en la realidad, se han dado los presupuestos de hecho supuestos en las normas respectivas. Con la actividad probatoria, se procura verificar la equivalencia entre el hecho singular, el hecho concreto, que se ha dado en la realidad, con el hecho previsto en la norma jurídica, para extraer esa concordancia, la conclusión de que, quien afirma su acontecimiento, tiene razón. De ahí, se haya podido sostener que prueba, es todo lo que puede convencer al juez sobre la existencia de ese hecho, previsto en la norma, por principio, de carácter general...” (Conforme Jorge Marabotto en el Curso sobre el Código General del Proceso- Tomo I- pág. 129 y ss.).
Importa destacar que se ha encontrado la etimología del vocablo prueba en la expresión latina “probe”, con el significado de bien, asociado a lo honrado, siendo el honrado el que prueba lo que pretende.
En un sentido gramatical probar es justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos.
En un sentido mas técnico podría decirse que la prueba es el conjunto de actividades destinadas a proporcionar la certeza necesaria para la adopción de una decisión justa, sea en sede de proceso jurisdiccional o de procedimiento administrativo.
En palabras de Couture, la prueba es la verificación de las proposiciones de las partes.
Calamandrei expresaba que la prueba en el proceso es normalmente histórica, a diferencia de la prueba lógica y dialéctica que brinda el científico para demostrar un teorema.
VI) Para contextualizar la situación, corresponde consignar que Fiscalía al presentar la demanda acusatoria, ofreció entre otros medios, prueba testimonial, en particular la declaración de DD y de EE.
En lo que hace al primero de los nombrados, especificó que “declarará en carácter de administrador de taxímetros sobre el desempeño del imputado en relación a la utilización del taxi que conducía y el manejo de la recaudación”.
En cuanto a la segunda, consignó el mismo objeto.
Fue entonces que en la audiencia de control de acusación, tras el debate llevado a cabo por las partes en base a la oralidad argumentativa, el a-quo decidió excluir dichos testimonios por impertinentes.
Ello determinó que la titular de la acción penal movilizara vía impugnativa, haciendo foco en que tales testimonios son pertinentes y conducentes.
Se trata de determinar como era el funcionamiento del acusado en trabajo como taxista, lo que hacía o dejaba de hacer.
Aportarán sobre su personalidad, la conducta en sus trabajos anteriores como taxista, la zona por las que circulaba.
No se está hablando del trabajo, de la relación laboral sino de la participación del imputado en calidad de co-autor en los hechos y como era su forma de actuar en el taxi.
Afirmó que en definitiva será un tema de valoración de la prueba, actividad propia del Juez de Juicio oral o no una cuestión a elucidarse en esta audiencia donde se decide sobre la admisibilidad.
Por su parte, la Defensa destacó que la historia laboral del acusado es ajena al proceso, e incluso ajena a la teoría del caso fiscal.
Es irrelevante si era buen o mal trabajador, y que así lo digan empleadores anteriores.
El objeto del proceso nada tiene que ver respecto a si trabajaba, si se quedaba con el dinero de la recaudación o no, e incluso si consumía marihuana, lo que es lícito en nuestro país aunque no conduciendo.
VII) En dicho ámbito conceptual, la cuestión debe resolverse, como no podría ser de otra manera, conforme lo previsto en el ordenamiento procesal vigente.
Debe tenerse en cuenta que podrá declarar como testigo “toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados. Nadie podrá negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley”.
Puede declarar toda persona, no hay tachas ni testigos inhábiles “sin perjuicio de la facultad del Tribunal de apreciar el valor de su testimonio” (art. 149).
A su vez las excepciones al deber de testimoniar están consignadas en el art. 150. Se trata de una facultad “podrán abstenerse de testificar en contra del imputado...”.
Por otra parte el art. 151 alude a la abstención de rendir testimonio “deberán abstenerse de declarar quienes deban guardar secreto profesional o mantener información reservada o confidencial”.
Sin embargo en el punto Nº 1 de este artículo se prevé que estas personas “no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por quien se los haya confiado”.
A ello cabe agregar que la parte podrá contra examinar a los testigos e incluso proponer nuevos interrogatorios.
Al respecto deberán tenerse en cuenta el objeto de la prueba previsto en el art. 141 del CPP.
En efecto, es objeto de la prueba en materia penal: a) la comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley como configurativos del delito imputado, b) la averiguación de la participación del imputado en los hechos, c) la concurrencia de causas de justificación, d) Las alteratorias que puedan existir, e) Los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la individualización de la pena.
Corresponde agregar que conforme a lo previsto en el art. 144 del CPP “podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución de la República o la Ley.
Asimismo, el art. 271.1 en su segundo parágrafo consagra que la prueba debe producirse en audiencia, no siendo válida la incorporación como prueba de actuaciones realizadas durante la investigación, con dos excepciones que son por un lado las que se hayan cumplido con las reglas de la prueba anticipada y por otro cuando media o medie un acuerdo de partes.
En lo atinente a los testigos de oídas, corresponde consignar que estos no deben confundirse con el testigo que es receptor directo de la información y que luego declara en Sede Judicial.
Las figuras son muy diferentes pues así lo es el origen de su saber y la relevancia que sus dichos poseen en el juicio.
El testigo de oídas en general no tiene contacto con el hecho, suele ser un mero repetidor de extremos que otro u otros le aportan sobre algo determinado, aunque no por ello su declaración carece de toda relevancia, pudiendo llegar a ostentar un valor indiciario si las circunstancias fácticas del caso no controvierten sus afirmaciones Enseña Prieto Ellero que “narrar a otra persona la comisión del delito (…) como ejecutado por la propia persona (…) constituye una confesión extrajudicial (…) es natural que quien indica la forma o las circunstancias de la acción, es porque o participó en ella o ha recibido informes al respecto; debe en consecuencia explicar de donde proviene su conocimiento, y su no explicación puede tenerse como posible actividad” (“De la certidumbre en los juicios criminales”, Pag 301 y ss) A su vez, el Tribunal Supremo de España ha expresado que “el testimonio o declaración de testigos de referencia en los casos generales en los que es admisible por la ley, constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, por lo que su valoración, en determinada circunstancias, puede ser suficiente para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia.” Así las cosas, los dos testimonios propuestos por Fiscalía y desestimados por el a-quo, hacen a la teoría del caso de la misma, son conducentes y pertinentes.
Para no soslayarlo, Fiscalía especificó el objeto sobre el cual proponía que declararan cada uno de los testigos, dando detalles al respecto.
Debe tenerse presente que en el marco de la libertad probatoria que caracteriza el régimen adjetivo vigente, el testimonio de DD y EE, anteriores administradores de vehículos con taxímetro en los que trabajó el acusado, pueden aportar información sobre su personalidad, una de las pautas previstas en el citado art. 141 del CPP.
No se trata que brinden información sobre su historia laboral, sobre su desempeño conduciendo vehículos con taxímetro, sino lo relativo a aspectos que puedan arrojar información hábil teniendo en cuenta que la muerte del occiso habría tenido lugar durante el horario de trabajo del acusado, quien conforme la demanda fiscal lo levantó, lo trasladó, aguardó que saliera y lo sacó del lugar.
Sus declaraciones podrán eventualmente ser útiles en tal sentido, lo que determina la conducencia y pertinencia de las mismas.
A priori, no puede decidirse sin más su exclusión del juicio oral pues la cuestión planteada no hace a la admisibilidad sino a su valoración, tarea que excede la de la audiencia intermedia y se deposita en el juicio oral.
Por lo tanto, decidir en esta fase que los testimonios referidos son inconducentes e impertinentes pues nada podrían aportar a la elucidación del caso, teniendo en cuenta la libertad probatoria y especialmente las pautas previstas en el art. 141 del CPP en lo atinente al objeto, no corresponde.
Deberá diligenciarse la prueba, en el marco estricto del objeto propuesto para luego todo circunscribirse a un tema de evaluación de la misma.
En otras palabras, las declaraciones referenciadas superan la fase de la admisibilidad pues no ingresan en las categorías que permiten al Juez su rechazo ya que no están expresamente prohibidas por la Constitución o la Ley.
Tampoco ingresan en la categoría de inadmisibles, impertinentes, sobreabundantes, dilatorias o ilegales.
Por el contrario, podrían aportar información de calidad a la hora de decidir la eventual responsabilidad penal del acusado por los hechos que en principio se le indilgan.
Todo será una cuestión de valoración, la que no es propia de esta etapa, sino de la actividad a desarrollar por el Juez de juicio.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVOCA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIN NUMERAR DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 9 DE ABRIL DE 202 6 , DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL CONSTITUIDA POR LA DECLARACIÓN DE DD Y EE.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Dra./Esc. María Celia de Salterain – Secretaria Letrada (subrogante).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.